Dictamen de Consejo de Estado 1011/2018 de 31 de enero de 2019
Resoluciones
Dictamen de Consejo de Es...ro de 2019

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1011/2018 de 31 de enero de 2019

Tiempo de lectura: 36 min

Tiempo de lectura: 36 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 31/01/2019

Num. Resolución: 1011/2018


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 268/2015, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por don ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 31 de enero de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de Orden de V. E. de 30 de noviembre de 2018, con registro de entrada el día 4 de diciembre siguiente, ha examinado un expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por don ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2015, don ...... formuló reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado en relación con las actuaciones judiciales seguidas en las Diligencias Previas nº 3601/2003, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja, incoadas por un presunto delito de tráfico de armas.

Alega el interesado que estuvo en situación de prisión provisional desde el 5 de octubre de 2003 hasta el 8 de marzo de 2004, fecha en la que se acordó su libertad provisional con obligación de presentarse quincenalmente en el Juzgado, medida cautelar que cumplió hasta el 10 de marzo de 2011. Asimismo, al interesado, de nacionalidad serbia, se le prohibió abandonar España y se le retiró el pasaporte hasta el 15 de enero de 2009. Finalmente, se le intervino un vehículo marca Opel Astra Caravanne, matrícula F-KN55, y otros efectos personales, que no le han sido devueltos.

El 2 de junio de 2014, el Juzgado dictó auto acordando el sobreseimiento libre de la causa por prescripción del delito.

Considera el interesado que las medidas cautelares impuestas, "siendo ab initio instrumentos de incuestionable idoneidad procesal, fueron luego descuidando los requisitos de necesidad (supuesta) y proporcionalidad que en un principio las motivaron, quedando así deslegitimadas fundamentalmente por razón de: 1º su excesiva dilación temporal 2º que no se me permite abandonar el territorio nacional por parte del órgano judicial al tiempo que Extranjería me niega el derecho a trabajar y residir legalmente en España, haciéndose corresponsable solidaria de mi suerte (art. 18.3 Real Decreto 429/1993) 3º la privación de un juicio justo y con todas las garantías, como insistentemente demandé (...), en el que hubiera tenido ocasión de defenderme y probar mi inocencia, y, por consiguiente, 4º la privación de una sentencia en que así se hubiera reconocido".

El reclamante solicita una indemnización por un importe total de 429.330,59 euros, que desglosa en los siguientes conceptos:

- 7.516,60 euros por la pérdida del vehículo; - 1.200 euros por la pérdida de efectos personales; - 20.000 euros por la pérdida del permiso de residencia y trabajo en Alemania; - 230.747 euros por la denegación del permiso a residir y trabajar en España durante diez años, o subsidiariamente, 88.502,40 euros por el periodo desde la fecha de su detención hasta el 17 de septiembre de 2013, fecha en que le fue concedido dicho permiso; - 29.867 euros por los alimentos debidos a su hija, residente en Alemania, que no pudo pagar por la situación en que se encontraba (la pensión por alimentos ha sido abonada todos estos años por el Estado alemán, quien ahora repite contra el reclamante, que además ha incurrido en responsabilidad penal por impago); - 20.000 euros por los cinco meses de prisión provisional; - y 120.000 euros por la prohibición de salir de España durante diez años.

En relación con este último punto, alega el interesado que sus solicitudes de autorización para salir de España fueron reiteradamente denegadas por el órgano judicial a la vista del riesgo de fuga aducido por el Ministerio Fiscal, "lo cual si podía ser entendible al principio de la tramitación de la causa, lo fue mucho menos a medida que el tiempo avanzaba inexorable y el resto de coimputados fueron desapareciendo". Añade que la situación que le provoca la prohibición de salir de España "llega a ser de auténtica desesperación cuando me caduca el pasaporte y necesito ir a mi país para renovarlo, ya que el Consulado serbio de Madrid únicamente lo hace en los supuestos de residencia legal, lo cual no era mi caso, dado que, durante estos años, además, perdí mi residencia alemana al no haber podido atender a los requerimientos de dicho país (...). Y a la vez que el Juzgado me deniega de modo sistemático la autorización para salir de España, la Oficina de Extranjeros de Alicante hace otro tanto con el permiso para trabajar y residir legalmente en España (...). De manera que ni puedo irme, porque el Juzgado no me autoriza, pero tampoco puedo residir legalmente en España ni ganarme honestamente la vida, porque Extranjería me lo deniega. Así que mi situación es de ausencia completa de estatuto jurídico (...). Y van pasando los días. Uno tras otro... y reclamo un juicio inmediato y justo para obtener una sentencia que me absuelva de cuantos falsos cargos se me imputan. O incluso que se me condene, si se me tiene que condenar. Porque incluso en tal hipotética e injusta situación habría cumplido con creces la máxima de las condenas que según Ley hubiera podido imponérseme. Pero no. En vez de juicio tengo la misma situación de angustia, zozobra y desamparo durante casi once años... Once largos años durante los que he perdido mi vida en Alemania, en Serbia y en España, donde a pesar de no dejarme marchar no he podido trabajar, ni cotizar, ni hacer una vida normal (...). Llega por fin a poner sensatez a tanto despropósito y sinsentido el auto de medidas cautelares de 4.07.13, al que sigue la sentencia de 17 de septiembre de 2013, ambos del Juzgado de lo Contencioso 2 de Alicante, dictada con motivo del recurso deducido contra la denegación última de Extranjería del permiso de trabajo y residencia (...). Desde tal fecha, ya puedo por fin trabajar y residir legalmente en España aunque siga pendiente eternamente de juicio".

Segundo.- La Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal acusó recibo del escrito de reclamación el 31 de agosto de 2015 e inició la tramitación del expediente, solicitando un testimonio de las actuaciones al Juzgado, que se recibió el 28 de marzo de 2016.

Tercero.- Del escrito de reclamación y de la documentación obrante en el expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

1º) El 4 de octubre de 2003, don ...... , de nacionalidad serbia, fue detenido en España, procedente de Alemania, donde residía, e imputado en las Diligencias Previas nº 3601/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja, incoadas a consecuencia de un delito de tráfico de armas. Al detenido se le intervino un vehículo marca Opel Astra Caravanne, matrícula F-KN55 y otros efectos personales.

Por Auto de 5 de octubre de 2003, se decretó su prisión provisional por un presunto delito de cooperación necesaria de depósito de armas de guerra no reglamentadas. El 8 de marzo de 2004 se acordó su libertad provisional, con obligación de presentarse quincenalmente en el Juzgado hasta el 10 de marzo de 2011; asimismo, se le prohibió abandonar el país y se le retiró el pasaporte.

2º) El interesado ha solicitado reiteradamente el levantamiento de las distintas medidas cautelares:

En primer lugar, solicitó la devolución del vehículo por escritos de 15 de abril, 16 de julio y 9 de septiembre de 2004, oponiéndose el Juzgado mediante Providencia de 9 de septiembre de 2004. El 17 de marzo de 2006, el 2 de junio de 2010 y el 10 de diciembre de 2014 reitera por escrito dicha solicitud.

En segundo término, solicitó la devolución del pasaporte que le había sido intervenido por comparecencia de 14 de abril de 2004 y por escritos de 16 de julio, 9 de septiembre de 2004, 12 y 21 de enero de 2005, 17 de marzo de 2006 y 7 de julio de 2007, comparecencia de 7 de agosto de 2008, y nuevo escrito de 5 de septiembre de 2008. El interesado pudo recoger su pasaporte el 15 de enero de 2009, "a fin de realizar los trámites relativos a la residencia o permiso de trabajo, previo testimonio del mismo, debiendo reintegrarlo al procedimiento a los efectos procedentes".

El 2 de abril de 2010, el hoy reclamante presentó escrito interesando la modificación de la medida cautelar consistente en firmas periódicas ante el Juzgado, reiterando su petición por escrito de 10 de febrero de 2011. Mediante Providencia de 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Instrucción redujo la obligación de comparecencia apud acta a una cada tres meses.

En cuanto a la medida cautelar de prohibición de abandonar el territorio nacional, el 7 de enero de 2005 el Juzgado dictó providencia denegando al interesado la posibilidad de salir de España. El hoy reclamante interpuso frente a esta resolución recurso de reforma, alegando los graves perjuicios que para él suponía la estancia prolongada de más de dos años en territorio español, sin contar con trabajo, y dado que, al no disponer de documentación (fue intervenida) no le resultaba posible la colocación laboral; como consecuencia de ello, le era imposible pagar los alimentos debidos a su hija, residente en Alemania. El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 15 de marzo de 2005. El 22 de noviembre de 2010, volvió a solicitar una autorización temporal para poder visitar Alemania y su país de origen durante el periodo navideño, teniendo en cuenta que llevaba ya siete años "firmando regularmente y sin salir del país"; el 20 de enero y el 1 de junio de 2011 reitera la solicitud, alegando el delicado estado de salud de algunos familiares. Por Providencia de 4 de febrero de 2013, se denegó esta petición.

El 12 de febrero de 2013, el interesado presentó nuevo escrito solicitando la autorización de salida del país, alegando la imperiosa necesidad de renovar el pasaporte, pues el devuelto en enero de 2009 había caducado, no siendo posible su renovación en el Consulado Serbio- Montenegrino de Madrid, "dado que éste sólo lo hace con sus nacionales con residencia legal en España", condición que el interesado no podía acreditar. El 5 de abril de 2013, presenta nuevo escrito en el que solicita al Juzgado que vuelva a instar con urgencia al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la autorización de salida, alegando que por Providencia de 8 de marzo de 2013 se había requerido al Ministerio Fiscal para que se pronunciase sobre su petición, sin que constase que hubiese evacuado dicho traslado, pues el último informe del Ministerio Público se limitaba a ratificarse en otro anterior que no trataba sobre la solicitud de salida del territorio nacional. El 25 de junio de 2013, el Ministerio Fiscal informó no oponerse a la petición, y el 26 de junio se acordó autorizar la salida.

3º) En cuanto a la tramitación del proceso penal en sí mismo, durante el año 2003 se tomó declaración a los diferentes imputados. Posteriormente se realizaron diversas pruebas periciales. Concluidas estas diligencias, el 15 de febrero de 2007 se dictó el auto prevenido en el artículo 780 de la LECrim, que se recurrió al solicitarse la práctica de varias diligencias de investigación. Este recurso fue estimado y se procedió a practicar las diligencias solicitadas.

Mediante escrito de 2 de mayo de 2012, el hoy reclamante presentó escrito por el que, "dado el tiempo transcurrido en instrucción", interesaba que se diese traslado al Ministerio Fiscal para que formulase acusación, interesase sobreseimiento o diligencias a practicar.

El 26 de junio de 2012, don ...... notificó al Juzgado el cambio del letrado, y el 10 de enero de 2013 presentó nuevo escrito (fechado el 19 de junio de 2012) a través de su representante solicitando, "dado el tiempo transcurrido, y aun conscientes del volumen de trabajo que pesa sobre el Juzgado", que se proveyese a la mayor brevedad para que quedase oportunamente formalizada la nueva defensa procesal. Asimismo, alega "la situación absolutamente insostenible a que se está viendo sometido mi mandante como consecuencia de las dilaciones indebidas del procedimiento", solicitando por ello la conclusión del sumario y la apertura de la fase intermedia sin mayor dilación.

Por Auto de 2 de junio de 2014 fueron sobreseídas libremente las actuaciones, por prescripción del delito investigado.

4º) En otro orden de cosas, consta en el expediente una orden de expulsión de don ...... del territorio nacional, "por carecer de la documentación expedida por las Autoridades españolas que autorice su presencia en España", de fecha 3 de diciembre de 2003.

El interesado solicitó permiso de residencia por circunstancias excepcionales el 21 de noviembre de 2008 y el 16 de marzo de 2011, siendo en ambos casos inadmitidas a trámite sus solicitudes.

El 2 de enero de 2012, don ...... volvió a solicitar autorización de residencia en España, que le fue denegada con base en un informe policial desfavorable y por haberse decretado contra él una orden de expulsión administrativa. El interesado interpuso recurso de reposición contra dicha denegación, que fue desestimado por Resolución de 23 de abril de 2013; recurrida esta última resolución en vía contencioso-administrativa, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante estimó el recurso.

Cuarto.- Con fecha 15 de abril de 2016, el expediente fue remitido al Consejo General del Poder Judicial, a efectos de la emisión de su preceptivo informe. El 17 de enero de 2017, el Consejo General del Poder Judicial devolvió el expediente al Ministerio de Justicia para que fuese completado con el testimonio completo de las actuaciones judiciales relativas al procedimiento abreviado nº 23/2007, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja. Solicitada la remisión de ese testimonio al Juzgado con fecha 27 de febrero de 2017, la Letrada de la Administración de Justicia emitió informe el 19 de julio siguiente poniendo en conocimiento del Ministerio que "en fecha 21/03/2016 se remitió testimonio del procedimiento DIP 3601/03 en su totalidad, no constando en el juzgado ninguna actuación que no haya sido remitida en esa fecha". El 22 de agosto de 2017, se remitió nuevamente el expediente para informe del Consejo General del Poder Judicial, que lo emitió el 23 de mayo de 2018.

Concluye el informe que en el expediente de responsabilidad promovido por don ...... se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, argumentando, en resumen, lo siguiente:

En relación con la reclamación por la situación de prisión provisional sufrida, señala el Consejo General del Poder Judicial que se trata de un motivo que no integra el concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y que no requiere el informe preceptivo de dicho órgano.

Despejada la cuestión anterior, "basa el interesado su reclamación, en lo esencial, en las indebidas dilaciones incurridas durante la tramitación del procedimiento penal incoado como consecuencia de la práctica de diligencias policiales de investigación, que provocaron la prescripción del delito y la subsiguiente extinción de la responsabilidad criminal". A la vista, entre otros elementos, del informe evacuado por el Ministerio Fiscal el 26 de mayo de 2014, entiende el Consejo General del Poder Judicial que se ha producido "una excesiva e injustificada demora en llevar a cabo las actuaciones de investigación que han dado lugar a la prescripción del delito y a la subsiguiente extinción de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de los derechos del ahora solicitante, lo que constituye un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ...".

En cuanto a la reclamación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas por la instrucción en el proceso de referencia, y, concretamente en aquellas que derivaron en "los 5 años de privación del pasaporte, los 10 años de prohibición de salir del país, la presentación ante el juzgado quincenal o trimestral y el decomiso del vehículo", señala el informe que, "con independencia de la valoración de dichas resoluciones judiciales que pueda realizar el exponente, cuestión que no formaría parte del concepto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino que entraría en el ámbito del eventual error judicial, terreno ajeno a la valoración de este órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial, se ha de señalar de principio que el sometimiento y cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una carga legítima que el ciudadano destinatario de las mismas está obligado a soportar". En consecuencia, "el mero hecho de que el procedimiento en que tales medidas cautelares se adoptaron fuese posteriormente sobreseído ni significa que, mientras esas medidas estuvieron vigentes, se hubiera producido funcionamiento anormal alguno de la Administración de Justicia. Antes bien, su cumplimiento y las consecuencias negativas que puedan derivar de aquellas no son sino consecuencia de la regular, legal y legítima actuación procesal, constituyendo una carga que el destinatario de las mismas, el encartado en el proceso penal, está obligado a soportar. Por tanto, los supuestos perjuicios derivados de la inmovilización de las cuentas embargadas [sic], medida adoptada en ejecución de la resolución judicial que la acordó, no constituyen un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

Respecto a los perjuicios derivados del decomiso del vehículo, afirma el Consejo General del Poder Judicial que los únicos daños susceptibles de originar responsabilidad patrimonial con motivo de la intervención judicial de los vehículos son los derivados del incumplimiento del deber de custodia y conservación. En lo que atañe al vehículo intervenido y que el exponente alega que aún no le ha sido devuelto, consta en el testimonio de las actuaciones diligencia policial extendida para hacer constar que, en efecto, el vehículo fue depositado en las dependencias que la Jefatura Superior de Policía de Murcia posee en la localidad de Sangonera la Seca. Consta asimismo en las actuaciones que, tras la firmeza del Auto de 2 de junio de 2014, en el que se acordó el sobreseimiento libre por prescripción de la causa, el reclamante solicitó la devolución del vehículo intervenido sin que exista constancia en las actuaciones de que tal devolución se haya producido. Respecto del resto de objetos que, según el recurrente, le fueron intervenidos, la diligencia de detención no permite tener por acreditada la realidad de tal intervención más que por lo que hace a un teléfono móvil de la marca Nokia. A la vista de lo anterior, y "dado que el testimonio de las actuaciones acredita que el vehículo y algunos de los objetos reclamados fueron intervenidos, sin que conste que hayan sido devueltos a su legítimo propietario, procede concluir que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia". No obstante, precisa el informe, "lo anterior no significa que tal funcionamiento anormal esté causalmente conectado con los daños que el exponente alega haber sufrido, ni que esos hipotéticos daños alcancen la cuantía indemnizatoria solicitada, extremos sobre los que por lo demás no debe pronunciarse este Consejo General del Poder Judicial".

Quinto.- El interesado ha dirigido sucesivos escritos al Ministerio de Justicia denunciando el retraso en la tramitación del expediente de responsabilidad y solicitando su tramitación a la mayor brevedad. Constan en el expediente los escritos presentados, en este sentido, el 12 de diciembre de 2016 y el 14 de junio de 2017.

El 14 de junio de 2017, el Sr. ...... presentó un escrito manuscrito dirigido al Ministerio de Justicia, denunciando el retraso en la tramitación del expediente de responsabilidad y solicitando su tramitación a la mayor brevedad.

El día 10 de julio de 2018 se dio trámite de audiencia al reclamante, que ejercitó su derecho mediante escrito presentado el 27 de julio siguiente, en el que, tras ratificarse en su reclamación inicial y aportar documentación posterior relativa a la pensión impagada de su hija, pone de relieve el retraso que sufre la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y manifiesta su discrepancia con el informe del Consejo General del Poder Judicial, en la medida en que no tiene en cuenta que las medidas cautelares adoptadas en el proceso penal de referencia pasaron a constituir "un funcionamiento anormal de la justicia por razón de que se me ha privado de un juicio justo con todas las garantías y de una sentencia que se pronuncie sobre mi inocencia o culpabilidad, y con ello se me ha condenado de facto a soportar unas medidas cautelares, carentes de todo sentido y significación en sí mismas". Añade el reclamante que la ausencia de juicio y de sentencia, únicamente imputable a la Administración de Justicia, "no transforma las medidas cautelares en errores judiciales, sino que, sencillamente, las priva de finalidad legítima, pues su adopción y mantenimiento no se entienden ni tienen otro encaje en el ordenamiento más que como medidas aseguratorias de un posible resultado de la sentencia".

Sexto.- El 8 de noviembre de 2018, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia dictó propuesta de resolución en sentido parcialmente estimatorio, concluyendo que procede reconocer al interesado una indemnización por importe de 1.261 euros.

Tras resumir el contenido del informe del Consejo General del Poder Judicial, en cuya argumentación se apoya, manifiesta el instructor, en relación con las dilaciones habidas en el proceso penal, que "no puede considerarse que el reclamante haya sufrido un perjuicio, puesto que la prescripción de la pena declarada por el tribunal ha sido beneficiosa para aquel porque a consecuencia de la misma el interesado se vio libre de la posibilidad de una condena", citando en este sentido un dictamen del Consejo de Estado (nº 414/2012) y una sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2015.

Lo mismo puede decirse, continúa el instructor, "del resto de las medidas cautelares personales que se impusieron al reclamante, como las presentaciones en el juzgado, la retirada del pasaporte y la prohibición de abandonar el país, denegación del permiso de residencia y trabajo que, por otra parte, son una carga que debe soportar quien está siendo investigado por un posible delito". Considera la propuesta que igualmente debe ser denegada la indemnización del importe de los alimentos que debió pagar por causa de su hija menor, residente en Alemania, pues "se trata de una deuda de carácter personal de carácter independiente de la existencia de la causa penal en la que se vio inmerso el interesado".

Concluye, por el contrario, que debe indemnizarse el valor del vehículo intervenido y no devuelto. Ahora bien, no consta su estado de conservación y antigüedad en el momento de la intervención ni se aporta por el reclamante dato alguno del que pueda inferirse su valor, por lo que, por referencia a la Orden HAP 2374/2014, de 11 de diciembre de 2014, se considera que el vehículo intervenido tiene un valor de 9.700 euros, que minora a un 13% por los once años transcurridos. En cuanto al resto de los objetos intervenidos, el reclamante tampoco ha aportado, dice la propuesta, prueba alguna de su existencia y valor, por lo que no deben indemnizarse.

Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para dictamen.

I. La consulta versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por don ...... , por daños supuestamente producidos en el marco de las actuaciones judiciales seguidas contra el interesado en las Diligencias Previas nº 3601/2003, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja, y que finalizaron mediante Auto de sobreseimiento libre por prescripción del delito de fecha 2 de junio de 2014.

La Comisión Permanente de este Consejo emite el presente dictamen con carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 293.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, puesto en relación con el artículo 22.13 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

II. Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, ha de determinarse si la reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo de un año previsto en el artículo 293.2 de la LOPJ. En la medida en que el auto de sobreseimiento libre se dictó el 2 de junio de 2014, cabe concluir que la reclamación, de fecha 4 de mayo de 2015, se formuló dentro de dicho plazo legal.

III. El reclamante imputa a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia la producción de distintos tipos de daños: por una parte, los perjuicios derivados de los cinco meses que estuvo en prisión provisional; por otra, diversos daños derivados de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento, en particular, por la prohibición de salir del territorio español y la retirada de su pasaporte, que le ocasionó la pérdida del permiso de residencia y trabajo en Alemania, situación que se vio agravada por la denegación del permiso a residir y trabajar en España, impidiéndole pagar la pensión de alimentos de su hija, residente en Alemania. Asimismo, solicita ser resarcido por la pérdida del vehículo intervenido, que no le ha sido devuelto, y de otros efectos personales.

Por otra parte, el reclamante hace referencia en su escrito a "la privación de un juicio justo y con todas las garantías, como insistentemente demandé (...), en el que hubiera tenido ocasión de defenderme y probar mi inocencia, y, por consiguiente (...) la privación de una sentencia en que así se hubiera reconocido".

Todas estas alegaciones deben analizarse de forma individualizada.

IV. La solicitud de resarcimiento por la prisión provisional sufrida, en primer lugar, debe reconducirse -aunque el reclamante no lo invoque expresamente- a lo previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con arreglo a este precepto, tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo han venido perfilando desde hace tiempo los casos en que una prisión preventiva decretada por los órganos judiciales es susceptible de generar el derecho a ser indemnizado al amparo del instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los criterios acuñados por el Tribunal Supremo y este Consejo tienen también en cuenta los que dimanan de diversas sentencias que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado en casos en los que se habían planteado reclamaciones referidas a prisiones acordadas en el curso de procedimientos judiciales y a ulteriores solicitudes de indemnización desde la óptica de la presunción de inocencia de los afectados, que se encuentra garantizada por el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Analizando los términos del referido artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desde esa construcción conceptual, el derecho a ser indemnizado por una prisión preventiva se ciñe a los casos en que, en relación con el reclamante, se haya finalmente dictado una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre que constaten y se basen, con toda precisión, en la inexistencia de los hechos imputados que llevaron a decretar la aludida privación. En cualquiera de esos casos, los expedientes administrativos del tipo del que ahora se dictamina han de examinar si las referidas resoluciones judiciales se fundamentaron en la inexistencia de los hechos imputados que llevaron, en su momento, a decretar la prisión provisional de los afectados.

En el caso ahora examinado, tal y como se reseñó en antecedentes, la resolución de que se dispone a estos efectos es el Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Torrevieja, de 2 de junio de 2014, que decretó el sobreseimiento libre de la causa por prescripción del delito. Aplicando la doctrina expuesta al caso ahora examinado, se aprecia que el razonamiento que lleva a acordar el sobreseimiento no se ha basado en la inexistencia del hecho imputado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino en la prescripción del delito. Ello conduce a la conclusión final de que no existen términos hábiles para poder acoger la reclamación del interesado en este punto.

V. El reclamante alude también en su escrito a los daños derivados del hecho de haber estado sometido a la medida cautelar consistente en la retirada del pasaporte y la prohibición de salir del territorio español, medida que se le impuso el 8 de marzo de 2004 y a la que el Sr. ...... estuvo sometido hasta el archivo de las actuaciones mediante el Auto de sobreseimiento de 2 de junio de 2014, aunque el 15 de enero de 2009 se le permitió recoger su pasaporte "a fin de realizar los trámites relativos a la residencia o permiso de trabajo, previo testimonio del mismo, debiendo reintegrarlo al procedimiento a los efectos procedentes", y el 26 de junio de 2013 se le autorizó una salida temporal del territorio español para llevar a cabo en Serbia las formalidades de renovación del pasaporte, al haber caducado el anterior y no ser posible su renovación en el Consulado, por no tener una situación de residencia legal en España (le había sido denegada).

Considera el interesado que las medidas cautelares impuestas, "siendo ab initio instrumentos de incuestionable idoneidad procesal, fueron luego descuidando los requisitos de necesidad (supuesta) y proporcionalidad que en un principio las motivaron, quedando así deslegitimadas fundamentalmente por razón de: 1º su excesiva dilatación temporal" y de las circunstancias que las rodearon, en particular "que no se me permite abandonar el territorio nacional por parte del órgano judicial al tiempo que Extranjería me niega el derecho a trabajar y residir legalmente en España", lo que le impidió subvenir a sus necesidades y a las de su hija, residente en Alemania (retrasándose en el pago de las pensiones de alimentos), hasta que por Sentencia de lo Contencioso-Administrativo del año 2013 se anuló la denegación del permiso de residencia.

El sometimiento a esta medida cautelar no puede considerarse en sí mismo un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por esta vía, pues la decisión de su imposición y ulterior mantenimiento es fruto del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Fue el Juzgado el que adoptó la medida y el que, pese al largo tiempo transcurrido, consciente de las consecuencias perjudiciales que se seguirían para el hoy reclamante, decidió mantenerla en uso de sus potestades jurisdiccionales, sin acceder al levantamiento que aquel reiteradamente solicitó. Estas decisiones no pueden contestarse en este procedimiento, pues la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no es la vía adecuada para pronunciarse sobre el acierto o desacierto de resoluciones judiciales que, si efectivamente fueran desacertadas, no motivarían un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino un supuesto de error judicial. De conformidad con el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este exige una decisión judicial que expresamente lo reconozca, lo que no se ha producido en este caso.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el interesado no fundamenta su reclamación en una discrepancia de fondo con la decisión de imposición de las citadas medidas cautelares, sino en la indebida dilatación temporal del proceso penal, que habría obligado a mantener vigentes esas medidas durante más tiempo del necesario.

A este respecto, cabe recordar que el Consejo de Estado viene manteniendo la indemnizabilidad del mantenimiento en el tiempo de medidas cautelares que afecten "al libre desenvolvimiento de la vida personal, profesional y social" (como lo es la comparecencia apud acta o la prohibición de salir del territorio nacional), durante los estrictos periodos de tiempo que respondan a las dilaciones indebidas constitutivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (por ejemplo, dictámenes de los expedientes números 1.236/2010 y 1.327/2013).

Por otra parte, con carácter general, el Consejo de Estado ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones, reiterando una consolidada jurisprudencia constitucional, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede interpretarse sin más como un derecho a exigir que los plazos procesales legales sean observados de modo estricto, sino como un derecho a la resolución del proceso en "plazo razonable", teniendo en cuenta diversas circunstancias (entre otras, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, la actuación del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente).

A la vista de los antecedentes extractados, en el presente caso cabe constatar un alargamiento de la situación de pendencia judicial durante cerca de siete años, desde el 15 de febrero de 2007, fecha en que se dictó el auto del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta el Auto de sobreseimiento libre por prescripción, dictado el 2 de junio de 2014, periodo que resulta claramente excesivo, especialmente si se tiene en cuenta que el hoy reclamante estuvo sometido, durante toda esa dilatada tramitación a medidas cautelares. Tales dilaciones constituyen un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concordancia con el parecer tanto del Consejo General del Poder Judicial como con el de la propuesta de resolución.

Ahora bien, la apreciación de que existió tal funcionamiento anormal no da derecho, por sí misma, a una indemnización, sino que para ello es necesario que tal funcionamiento haya causado un daño que reúne las características legalmente previstas, como son su efectividad, evaluabilidad económica e individualización, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar y que traiga su causa de dicho funcionamiento anómalo de la Administración de Justicia. Hay casos, como el que ahora se examina, en que las concretas circunstancias concurrentes ponen de manifiesto que esas dilaciones pueden haber tenido un cierto efecto favorable sobre el interesado, lo que en algunos supuestos puede permitir considerar compensado el perjuicio.

Ocurre, efectivamente, que el retraso en la tramitación del proceso penal ha tenido en este caso como consecuencia la prescripción del delito que se imputaba al aquí reclamante, que se vio así libre de la posibilidad de una condena. Sin embargo, frente a lo manifestado por el instructor, entiende el Consejo de Estado que ese efecto favorable para el interesado del alegado funcionamiento anormal no permite en este caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, compensar totalmente los daños que las citadas dilaciones le han producido.

En materia penal, las dilaciones tienen una ambigüedad de efectos sobre los imputados, que con frecuencia no tienen cuidado ninguno de acelerar el curso del procedimiento penal, precisamente porque ese retraso puede llevar a la prescripción del delito o a una menor represión penal. En el presente caso, sin embargo, el Sr. ...... ha mantenido una posición particularmente activa a lo largo del procedimiento, no solo con la presentación de reiterados escritos relativos al mantenimiento de las medidas cautelares a las que estaba sujeto, sino también interesando la impulsión del procedimiento, denunciando su paralización y solicitando la realización de determinadas actuaciones (escritos de 2 de mayo y de 26 de junio de 2012). Por consiguiente, no se le puede oponer, como en otros casos, haber mantenido una posición inactiva o ambigüa en relación con las dilaciones.

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que el reclamante alega expresamente en su escrito que ese funcionamiento anormal, al provocar la prescripción del delito, le ha privado "de un juicio justo y con todas las garantías (...), en el que hubiera tenido ocasión de defenderme y probar mi inocencia, y, por consiguiente (...) la privación de una sentencia en que así se hubiera reconocido". La falta de efectividad de la tutela judicial debe considerarse un daño que no solo puede sufrir la acusación particular en un proceso penal, sino también, cuando concurren determinadas circunstancias, el imputado, por el motivo alegado.

En tercer lugar, en el presente caso hay que tener en consideración que los daños derivados del mantenimiento en el tiempo de la referida medida cautelar se han visto particularmente agravados por varias circunstancias que alega el interesado: por una parte, el hecho de que la situación en que se encontraba le hizo perder el permiso de residencia en Alemania; y, por otra, el que paralelamente las autoridades de extranjería le denegaron el permiso de residencia y trabajo en España como consecuencia de la situación de falta de documentación en la que se encontraba, de un informe policial desfavorable derivado del proceso penal pendiente y de una orden de expulsión, llegando así a la situación de serle negada la residencia legal en España, con una orden de expulsión vigente, y al mismo tiempo prohibirle abandonar el territorio español, situación que no se resolvió hasta fechas muy próximas al auto de sobreseimiento libre.

Por todo lo expuesto, entiende el Consejo de Estado que del importante e injustificado retraso que sufrió la tramitación del proceso penal de referencia se ha derivado un mantenimiento de las medidas cautelares durante más tiempo del debido, y ese mantenimiento ha producido al reclamante unas consecuencias dañosas y que este no tiene el deber jurídico de soportar. En la valoración de esos perjuicios ha de tenerse en cuenta, a efectos de su minoración, el efecto favorable que las dilaciones tuvieron para el interesado -por la prescripción del delito-, pero también las restantes circunstancias aludidas, que agravan el efecto dañoso.

A efectos de determinar el importe de estos daños de carácter moral, resulta oportuno recurrir a las valoraciones propuestas para daños semejantes en casos precedentes, con el debido ajuste a la luz de las circunstancias del caso aquí examinado. Puede invocarse, así, la solución aplicada en el dictamen nº 1.236/2010 (que también recoge, por ejemplo, el dictamen nº 1.165/2012), apuntando una indemnización de 1.500 euros por 22 meses de indebido prolongamiento de una medida cautelar de comparecencia apud acta, o la del dictamen nº 884/2018, en el que este Consejo sugirió el reconocimiento de una indemnización de 8.000 euros por las dilaciones en un proceso penal que duró 10 años, y en el que también hubo una medida cautelar apud acta (en este segundo caso la duración concreta de las dilaciones no quedó globalmente determinada, aunque sí una parte de las mismas -15 meses-). Junto a estos precedentes, han de tomarse en consideración, como elementos circunstanciales de corrección: por una parte, el hecho de que, en el presente caso, la medida de comparecencia apud acta estaba acompañada por una prohibición de salida del territorio español (medida que es por la que específicamente reclama); por otra parte, la agravación de los perjuicios que para el hoy reclamante supuso la acumulación de esa medida cautelar y de su situación administrativa en España; y, en fin, en sentido contrario, el hecho de que el hoy reclamante se vio libre de toda posibilidad de condena al producirse la prescripción del delito (frente a los dos dictámenes citados como precedentes, en los que hubo, respectivamente, sentencia absolutoria y auto de sobreseimiento).

A la vista de cuanto precede, parece razonable estimar en este caso el daño moral producido (7 años de dilaciones, con las circunstancias referidas) en 5.000 euros.

VI. En fin, el Sr. ...... solicita una indemnización por importe de 7.516,60 euros por la pérdida del vehículo que fue intervenido en el procedimiento.

No consta en el expediente, en efecto, que el referido vehículo haya sido devuelto a su propietario tras el archivo de las actuaciones, por lo que procede su indemnización. Sin embargo, tal y como señala el instructor, en la medida en que el interesado no ha acreditado su estado de conservación y antigüedad en el momento de la intervención ni ha aportado ningún otro dato del que pueda inferirse su valor, cabe valorarlo en 1.261 euros, por referencia a la Orden HAP/2374/2014, de 11 de diciembre de 2014 (se considera que el vehículo intervenido tiene un valor de 9.700 euros, que minora a un 13% por los once años transcurridos). Dicho importe ha de sumarse al del daño moral antes referido.

En fin, el Sr. ...... hace también referencia al daño derivado de la pérdida de otros objetos intervenidos, pero, al no haber acreditado en modo alguno su existencia y valor, no cabe acoger su pretensión indemnizatoria en este punto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación formulada por don ...... , y abonarle una indemnización por importe de 6.261 euros".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 31 de enero de 2019

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La residencia en territorio español. Paso a paso
Disponible

La residencia en territorio español. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La suspensión de las vistas. Paso a paso
Disponible

La suspensión de las vistas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Suscripción 1.000 formularios indispensables
Disponible

Suscripción 1.000 formularios indispensables

Dpto. Documentación Iberley

100.00€

95.00€

+ Información