Dictamen de Consejo de Estado 1060/2019 de 06 de febrero de 2020
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1060/2019 de 06 de febrero de 2020

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 06/02/2020

Num. Resolución: 1060/2019


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 523/2017, por funcionamiento anormal de la Administración, promovido por doña ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de la entonces Ministra de Justicia, de 25 de noviembre de 2019, con registro de entrada el día 28 siguiente, ha examinado un expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por doña ......

De antecedentes resulta:

Primero.- Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2017, doña ...... formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia supuestamente producido en relación con las actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Torrevieja, en las Diligencias Previas número 884/2014, frente a su marido y otro imputado.

Del escrito de reclamación y de la restante documentación que consta en el expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes: Afirma la reclamante que, por orden del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Torrevieja, en el curso de las diligencias previas de referencia, seguidas por la presunta comisión de un delito continuado de estafa y de falsedad documental, le fue intervenido el vehículo todo terreno de su propiedad, marca BMW, modelo X6, XDRIVE30D, matrícula ...... GPD, del año 2009. En total se les intervinieron a los entonces imputados 124 vehículos usados destinados a la compraventa. Según se desprende de las actuaciones de la Guardia Civil, a aquel vehículo se le habría manipulado el kilometraje para pasar la ITV. Obra informe de la Guardia Civil que deja constancia de que el vehículo se intervino el 11 de julio de 2014.

Presentada el 9 de septiembre de 2014 por los imputados una solicitud de levantamiento de las medidas cautelares adoptadas por el juzgado de referencia, en la que la parte imputada indicaba que el vehículo de la reclamante era ajeno a la investigación, el día 29 siguiente, el Juzgado solicitó información al respecto a la Guardia Civil. El 14 de octubre de 2014 se informó de que dicho vehículo se encontraba precintado en la vía pública de Altea, faltándole las dos placas de matrícula y el emblema BMW del capó.

El 16 de octubre de 2014, el juzgado de referencia solicitó a la Guardia Civil que informase sobre la posibilidad de devolución del vehículo a la actual reclamante. La Guardia Civil desaconsejó dicha posibilidad a la vista de que, "al no figurarle a doña ...... ingresos, la compra de este vehículo podría provenir de los beneficios obtenidos por don ...... por medio de las actividades descritas en las diligencias indicadas (venta de vehículos con el kilometraje manipulado)". El día 22 siguiente, el Juzgado ordenó el traslado del vehículo de la reclamante al depósito judicial.

El 29 de diciembre de 2014, los imputados solicitaron la práctica de determinados medios de prueba. El 12 de febrero de 2015, el Ministerio Fiscal se opuso a la realización de las diligencias solicitadas. El 16 de marzo de 2015, los imputados (no la reclamante), presentaron ante el Juzgado un escrito en el que denunciaban las demoras que, a su juicio, se estaban produciendo en el procedimiento. Obra un informe de marzo de 2015 de la Guardia Civil que indica que el vehículo de la reclamante estaba ofertado para venta. El informe del Ministerio Fiscal tuvo entrada en el Juzgado el día 31 de marzo de 2015, fecha en la que el Juzgado, por auto, ratificó la denegación de aquella práctica de prueba y ordenó a la Guardia Civil la verificación de la manipulación del kilometraje de 27 de los vehículos, entre los que no se encontraba el de la reclamante.

Presentada solicitud de devolución del vehículo por la reclamante el 25 de octubre de 2016, el Fiscal informó que no se oponía siempre y cuando no existieran diligencias de instrucción pendientes de practicarse sobre el mismo. El día 11 de noviembre siguiente, el juzgado de referencia ordenó la devolución del vehículo a su propietaria, ya que el mismo no fue intervenido en las instalaciones de las mercantiles investigadas y no constaba en las actuaciones que dicho vehículo hubiera sido puesto a la venta. Obra un parte de retirada del vehículo de 24 de noviembre de 2016 firmado por la reclamante.

El vehículo le fue entregado a la reclamante el 6 de diciembre de 2016. Ese mismo día, en las instalaciones de la depositaria, se procedió a realizar un informe pericial de los desperfectos del vehículo, en el que se relacionan los siguientes: 1) Los discos de freno del vehículo se encuentran completamente oxidados; 2) La batería se encuentra inservible; 3) El barniz de la pintura de la carrocería se encuentra en claro signo de desgaste, además de encontrarse con restos de pegamento procedente de los precintos; 4) Los neumáticos se encuentran deformados por encontrarse los mismos sin presión de aire y estacionado el vehículo en la misma posición; 5) Faltan el emblema delantero y trasero de la marca del vehículo; 6) El parabrisas delantero se encuentra rajado; 7) Falta el parabrisas delantero, perfectamente desmontado; 8) Faltan dos matrículas y el encendedor de la consola trasera del vehículo; y 9) El ordenador del vehículo informa de un fallo en el grupo de propulsión trasera.

A la vista de cuanto precede, solicita la parte reclamante ser indemnizada con la cantidad de 81.523,36 euros, por las dilaciones que, a su juicio, han existido en el procedimiento de referencia, dado que trascurrieron 2 años y 6 meses desde que se ordenó la intervención del vehículo hasta su devolución. Esta cantidad responde al siguiente desglose: 5.393,36 euros según factura que adjunta por daños varios (parabrisas verde -641,20 euros más IVA-, cubierta parabrisas -23,25 euros más IVA-, juego escobillas -57,30 euros más IVA-, brazos limpiaparabrisas -89,62 euros más IVA-, tuerca hexagonal -2,54 euros más IVA-, inscripción X6 -32,54 euros más IVA-, plaqueta -36,14 euros más IVA-, sustitución propulsión trasera - 3.215,55 euros más IVA-, recargo sustitución propulsión trasera -350 euros más IVA-, tubo de desaire -9,18 euros más IVA-), 1.500 euros por la reparación de la chapa -aporta también factura-, 24.630 euros por depreciación del vehículo según informe que adjunta, y 50.000 euros por daños derivados de dilaciones indebidas.

Segundo.- La Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal acusó recibo del escrito de reclamación el 21 de noviembre de 2017 e inició la tramitación del expediente.

Tercero.- El 26 de noviembre de 2018, el expediente fue enviado a informe del Consejo General del Poder Judicial, que lo emitió el 11 de abril de 2019, concluyendo que no apreciaba funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Respecto a los daños irrogados al vehículo, el CGPJ indicaba que la documentación aportada al expediente "no permite afirmar sin ambages que esos desperfectos hayan sido consecuencia de la desatención e incumplimiento de los deberes de custodia, ni que el deterioro del vehículo se hubiese producido durante el tiempo en que permaneció en el depósito por cuanto entre los testimonios y documentos obrantes no figura ninguno del que se pudiera deducir cuál era el estado del vehículo en el momento de su intervención y ulterior depósito".

En lo que se refiere a las dilaciones denunciadas por la interesada, afirma que, "al no especificarse por el reclamante los concretos momentos en los que se habrían producido las dilaciones que reputa indebidas no es posible examinar la eventual concurrencia de las mismas, no pudiéndose tener tales dilaciones por acreditadas en los términos aducidos en la reclamación interpuesta". Cuarto.- El día 27 de agosto de 2019, la parte reclamante compareció y se ratificó en su reclamación.

Quinto.- En su propuesta de resolución, de fecha 22 de noviembre de 2019, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia considera que procede desestimar la reclamación presentada.

Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para dictamen.

I. La consulta versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ...... , por daños derivados de un presunto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La Comisión Permanente de este Consejo emite el presente dictamen con carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 293.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, puesto en relación con el artículo 22.13 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

II. La acción de responsabilidad patrimonial se ha ejercitado en el plazo establecido en el artículo 293.2 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "El derecho a reclamar la indemnización -dice este precepto- prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

En este caso, el dies a quo debe contarse desde la notificación a la interesada de la comunicación que acordó la devolución del vehículo intervenido. Acordada esta el 11 de noviembre de 2016, la acción se ha ejercitado en plazo.

III. El procedimiento de responsabilidad patrimonial ha sido tramitado correctamente, respetando todas las exigencias legalmente establecidas en las disposiciones previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, a las que reenvía el artículo 293.2 de la LOPJ. En concreto, obran en el expediente testimonio de las actuaciones judiciales de las que trae causa la reclamación, el informe del Consejo General del Poder Judicial, la audiencia a la parte reclamante y la propuesta de resolución formulada por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia.

La competencia para resolver este procedimiento corresponde al Ministro de Justicia, como resulta del artículo 293.2 de la LOPJ.

IV. Versa la consulta sobre una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por los que se dicen causados por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, supuestamente en el curso de las actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Torrevieja, en las Diligencias Previas num. 884/2014 seguidas frente al marido de la reclamante y otro imputado.

En el escrito de reclamación se perciben dos fundamentos distintos de la pretensión formulada: por una parte, se refiere a la tardanza en la entrega del vehículo intervenido; por otra, al mal estado en que este se encontraba cuando fue finalmente entregado.

En relación con la primera de las cuestiones, de acuerdo con el informe del Consejo General del Poder Judicial, no se aprecia un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en relación con el vehículo intervenido. Este vehículo se incautó el 11 de julio de 2014 y su devolución se ordenó el 24 de noviembre de 2016. A la vista de las actuaciones llevadas a cabo esos dos años por el Juzgado, y de la complejidad de la prueba practicada en la fase de instrucción del procedimiento (se sabe que se incautaron 124 vehículos a los que hubo que comprobar su kilometraje), no se aprecian paralizaciones imputables al órgano judicial de entidad suficiente para ser consideradas funcionamiento anormal. La reclamante tampoco ha precisado en qué trámites concretos se habrían producido paralizaciones o dilaciones que merezcan tal calificación, sino que se ha limitado a invocar genéricamente su existencia, lo que, según doctrina reiterada del Consejo de Estado y jurisprudencia del Tribunal Supremo, conduce a desestimar la reclamación respecto a este extremo (así dictámenes números 980/2012, 991/2015, 123/2017, 374/2017, 720/2017 o 355/2018). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 2012, recuerda que la parte reclamante, "precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba"; y, puesto que la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de diversos factores, resulta ineludible para la parte reclamante "hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma".

En lo que se refiere a los supuestos desperfectos en el vehículo, el Consejo de Estado ha afirmado en reiteradas ocasiones (así por ejemplo, dictámenes números 75/2005, 657/2016 o, más recientemente, 341/2017 o 120/2018) que son indemnizables los daños causados como consecuencia de una defectuosa custodia de los mismos, pero no los gastos que ocasione la puesta a punto del vehículo o que deriven del simple transcurso del tiempo, que inevitablemente afecta a un vehículo paralizado (salvo que, por haberse producido dilaciones indebidas, los daños derivados del excesivo periodo de paralización puedan ser imputados a un mal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que no ocurre en el presente supuesto).

En este sentido, debe indicarse que las actuaciones incluidas en el expediente no incluyen documentos u otros medios que acrediten el estado en que se encontraba el vehículo al tiempo de ser intervenido, habiendo este Consejo reiteradamente llamado la atención sobre la conveniencia de practicar ese tipo de actuaciones (actas de recepción o equivalentes), ya que brindan un muy eficaz modo de contrastar los hechos que han de considerarse en pretensiones de ese tipo, de modo que se aprovecha la presente ocasión para insistir en ese criterio.

Lo que sí obra en el expediente es un informe pericial, levantado el 6 de diciembre de 2016, en el que se detallan los daños que presentaba el vehículo al momento de la entrega a su propietaria. No obstante, en el caso que ahora se considera, su utilidad se ve empañada por no contarse con la aludida acta o documento que recoja el estado en que se encontraba el vehículo en el momento en que fue intervenido, a lo que ha de añadirse que la reclamante tampoco ha aportado otros elementos que acrediten, de forma directa e indiscutida, que los desperfectos a que aludió en el acta de devolución no existían en el momento en que su vehículo fue trabado.

Sin perjuicio de lo anterior, entiende este Consejo que la información facilitada por la parte reclamante, y no desvirtuada por el servicio instructor, acredita que algunos de los desperfectos invocados por la interesada se debieron a que no se observó la diligencia, cuidado y buen orden exigibles a propósito de la conservación y custodia de un vehículo intervenido a resultas de un procedimiento judicial, especialmente durante los dos primeros meses de la intervención, periodo en el que, como consta en el informe de la Guardia Civil de 14 de octubre de 2014, el vehículo se encontraba precintado en la vía pública de Altea, faltándole las dos placas de matrícula y el emblema BMW del capó. Todo ello lleva, en aplicación del criterio general anteriormente indicado, a la conclusión de que cierto deterioro sufrido por el vehículo intervenido ha de considerarse una lesión antijurídica en el sentido de un daño que la afectada no tenía la obligación jurídica de soportar y por el que tiene, consiguientemente, derecho a ser compensada.

En lo que respecta a la cuantificación de este daño, no puede aceptarse la valoración aportada unilateralmente por la reclamante, habida cuenta de que, entre las partidas descritas en las dos facturas que adjunta y que ascienden a 6.893,36 euros, no solo se incluyen las necesarias para hacer frente a los desperfectos derivados de la falta de cuidado en la conservación y custodia, sino también aquellas derivadas del paso del tiempo. En realidad, el perjuicio a considerar es la diferencia entre el valor dinerario que habría tenido el vehículo en el momento en que fue devuelto de haber sido adecuadamente conservado y el que tenía, a la vista del deficiente modo en que fue conservado. Todo ello, con el límite de su valor venal al momento de su recepción (así, dictamen n.º 120/2018).

Por este motivo, han de rechazarse aquellas partidas que no se deriven de una falta de diligencia en el deber de custodia por parte de la Administración. Dicho de otro modo, no pueden aceptarse las relativas a la recogida del vehículo, puesta en orden de marcha y rehabilitación mecánica y los derivados del paso del tiempo, lo que comprendería fundamentalmente los relativos a la sustitución del juego de escobillas (57,30 euros más IVA).

Se aceptan, en cambio, aquellas partidas que cubren los perjuicios que exceden de los que ordinariamente se producen por el paso del tiempo y son inherentes al depósito del vehículo. La reparación de estos daños implica el resto de daños aludidos en las facturas que aporta la reclamante y cuyo valor asciende a 6.824,03 euros (parabrisas verde -641,20 euros más IVA-, cubierta parabrisas -23,25 euros más IVA-, brazos limpiaparabrisas -89,62 euros más IVA-, tuerca hexagonal -2,54 euros más IVA-, inscripción X6 -32,54 euros más IVA-, plaqueta -36,14 euros más IVA-, sustitución de la propulsión trasera -3.215,55 euros más IVA-, recargo de la sustitución -350 euros más IVA-, tubo de desaire -9,18 euros más IVA- y chapa del vehículo -1.500 euros, IVA incluido-).

En lo que se refiere a los restantes perjuicios invocados por la interesada (depreciación del vehículo y daños consecuencia de la privación del mismo, y que ascienden a 74.630 euros), son daños derivados del hecho de la intervención y de las resoluciones judiciales adoptadas en el seno del procedimiento que la reclamante tenía el deber jurídico de soportar, y que no pueden calificarse como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Procede, en consecuencia, su desestimación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación presentada e indemnizar a la reclamante con la cantidad de 6.824,03 euros".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 6 de febrero de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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