Dictamen de Consejo de Es...re de 2009

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Dictamen de Consejo de Estado 1073/2009 de 22 de octubre de 2009

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 22/10/2009

Num. Resolución: 1073/2009


Cuestión

Responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, promovido por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 22 de octubre de 2009, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de fecha 10 de junio de 2009, con registro de entrada el día 16 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El día 23 de diciembre de 2008, ...... , actuando en nombre y representación de ...... , presentó ante el Ministerio de Justicia una reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Afirma que ...... padece, desde hace años, una esquizofrenia paranoide continua, por lo que, el 7 de febrero de 2007, se promovió expediente de incapacitación judicial, que concluyó mediante Sentencia de 29 de junio de 2007, en la que se declaraba su incapacidad parcial y se instituyó la figura de la curatela a favor de la actora y madre.

Al margen de ello, y en el marco de unas diligencias seguidas por presuntos delitos de robo con violencia e intimidación, falsificación de documentos públicos y receptación, por Auto de 19 de enero de 2007 se acordó la prisión provisional de ...... y otros. Aunque se interesó repetidamente su puesta en libertad, ésta no se acordó hasta el siguiente día 23 de marzo de 2007. Finalmente, por Auto de 14 de marzo de 2008, se acordó el sobreseimiento (provisional, dice el escrito) del Sr. ...... , así como la apertura de juicio oral en relación con otros imputados. Insiste la reclamante en que no se debía haber acordado la privación de libertad de ...... , puesto que desde el primer momento se pusieron de manifiesto, verbal y documentalmente, sus circunstancias médicas personales. En definitiva, considera la reclamante que ha quedado acreditada su no participación en la organización criminal a que se refieren aquellas actuaciones penales, dado que padecía una enfermedad mental grave. Añade que la única prueba de cargo existente era que había acompañado, en su propio coche, a un amigo (frente al que sí se ha abierto juicio oral) a una entrevista con miembros de la organización, y que es imposible que un enfermo mental fuera la mano derecha de ese miembro de la organización. Además, concluye, de las conversaciones intervenidas no puede deducirse su participación en ningún hecho delictivo.

Por los daños sufridos, solicita una indemnización de 36.000 euros.

Segundo.- Se ha incorporado al expediente testimonio de particulares remitido por la Audiencia Provincial de Almería.

Tercero.- La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia ha elevado propuesta de resolución parcialmente estimatoria. Pone de manifiesto que, en el presente caso, el sobreseimiento no es calificado como libre ni como provisional, pero supuso un apartamiento definitivo del imputado respecto del procedimiento. Entiende la propuesta que la retirada de la acusación equivale a una presunción de la denominada inexistencia subjetiva del hecho, sobre la base de lo razonado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2006. Por todo ello, se propone una indemnización de 7.680 euros, a razón de 120 euros por cada día de privación de libertad.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

Versa la consulta sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la prisión preventiva sufrida por ...... . La reclamante considera que no debió acordarse su privación de libertad y centra su argumentación en consideraciones acerca de la incapacidad del Sr. ...... para gobernarse por sí mismo y su deficiente percepción de la realidad; entiende que ha quedado acreditada su no participación en los hechos por cuanto padecía una enfermedad mental grave y continua (por lo que no podía ser miembro de una organización criminal, como mano derecha de uno de sus integrantes) y rechaza la que, según ella, era la única prueba de cargo, consistente en acompañar, en su propio coche, a uno de los integrantes de aquella organización, a una entrevista entre miembros de la misma.

La primera cuestión que plantea el expediente se refiere a la representación invocada por ...... , que afirma actuar en nombre y representación de ...... en virtud de Sentencia de incapacitación fechada el 29 de junio de 2007. Sin embargo, esta sentencia estimó sólo parcialmente la demanda promovida por ella y declaró únicamente la incapacidad parcial de aquél, que quedó sometido al régimen de curatela -y no de tutela-, por lo que la reclamante no tiene la representación de ...... , sin perjuicio de que deba prestarle su asistencia en los casos indicados en la sentencia. Ciertamente, la Sra. ...... solicitó autorización judicial para instar la reclamación indemnizatoria, y se le concedió por Auto de 9 de septiembre de 2008 (como si de una tutela se tratase). Pero, como dice la sentencia de incapacitación, la curadora que entonces se nombraba "no va a suplir la voluntad del afectado", sino que la había de reforzar, controlar y encauzar en relación con los actos que allí se especificaban (básicamente, y con alguna excepción, los del artículo 271 del Código Civil).

En definitiva, entiende el Consejo de Estado que el interesado en el presente expediente es ...... y que debe constar su voluntad de reclamar, siquiera sea complementada o asistida por la de su curadora. Por tanto, esta última -promotora de la reclamación- debe acreditar la representación que afirma que, como se ha dicho, no deriva, per se, de la sentencia que declara la incapacidad parcial y no total de ...... y lo somete a régimen de curatela, y no de tutela.

En lo que atañe al fondo de la cuestión planteada, el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios.

Es doctrina del Consejo de Estado que el supuesto de hecho del citado artículo 294 no abarca sólo los casos en que se declara la inexistencia material del hecho imputado (inexistencia objetiva), sino también aquellos en los que existe una probada falta de participación en el mismo por parte del reclamante (inexistencia subjetiva). En cambio, no son equiparables a ellos los casos de absolución por falta o insuficiencia de prueba válida de la participación o de las circunstancias que determinan la tipificación del hecho como delito, quedando excluidos del amparo de dicho artículo 294 los casos de absolución en aplicación del derecho a la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo", puesto que, en tales casos, es aquel derecho o este principio la causa determinante de la absolución, y no una acreditada inexistencia del hecho imputado.

En definitiva, para apreciar el supuesto de hecho del citado artículo 294 es necesario que se haya dictado sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y, en todo caso, que una u otro deriven de la inexistencia del hecho imputado (entendida en el sentido indicado) y no de cualquier otra causa.

En la reclamación que está en el origen del presente expediente se afirma el carácter provisional del sobreseimiento, si bien el Auto de 14 de marzo de 2008, que acuerda el sobreseimiento, no califica éste como libre ni como provisional. No obstante, aun cuando se trate de un sobreseimiento provisional, el citado auto podría considerarse una resolución de efecto equivalente a las previstas en el artículo 294 de la LOPJ, siempre y cuando se pueda constatar que esa resolución se dictó, precisamente, por inexistencia del hecho imputado. En efecto, el Consejo de Estado ha admitido que resoluciones judiciales distintas de las expresamente mencionadas en aquel precepto -sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento libre- puedan producir un efecto indemnizatorio equivalente al de aquéllas; pero para que así ocurra, se considera estrictamente necesario que quede acreditado que esa otra resolución -a la que se pretende atribuir el efecto equivalente- se haya dictado por inexistencia del hecho imputado, atribuyéndose mayor relevancia a esta exigencia material y pasando a un segundo plano el tipo de resolución en que dicha inexistencia queda reflejada (dictámenes 3.003/2004 ó 1.647/2008, entre muchos otros).

Sin embargo, el repetido Auto de 14 de marzo de 2008 se limita a poner de manifiesto que el Ministerio Fiscal ha interesado el sobreseimiento de la causa respecto del Sr. ...... y otros; y no especifica si se acuerda el sobreseimiento provisional por alguna de las causas del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o si se trata de un sobreseimiento libre, basado en una u otra de las circunstancias contempladas en el artículo 637 del mismo cuerpo legal (que incluye, entre otros, el supuesto de que aparezca exento de responsabilidad criminal el procesado, lo que no pondría en cuestión la existencia, objetiva y subjetiva, del hecho imputado). En fin, es difícil concluir que aquel auto ha supuesto el apartamiento definitivo del interesado respecto de las actuaciones cuando no consta cuál ha sido el devenir ulterior de la causa ni si esta ha concluido ya o no.

El testimonio de las actuaciones judiciales incorporado al expediente no incluye otras actuaciones que pudieran ser relevantes para determinar la causa última del sobreseimiento o el carácter de éste (para lo que podría ser esclarecedor, por ejemplo, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal); tampoco se ha recabado -como se hace en otras ocasiones- un informe del Ministerio Fiscal acerca de las razones que le llevaron a instar el sobreseimiento en relación con el Sr. ...... . En fin, el Consejo de Estado se ha manifestado en diversas ocasiones sobre la improcedencia de una equiparación automática y acrítica entre la retirada de la acusación y la inexistencia del hecho imputado (así, entre otros, dictámenes 2.323/2008 ó 1.647/2008); y ello, teniendo en cuenta también la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que alude la propuesta de resolución (a partir de la cual se razonaba en la Memoria del Consejo de Estado correspondiente al año 2006).

En efecto, el Consejo de Estado ha sostenido que, cuando la absolución de un reclamante deriva directamente de la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, puede entenderse que aquélla trae causa de la inexistencia del hecho imputado, siquiera sea de forma indirecta, cuando sea patente que la retirada de la acusación se ha producido, precisamente, como consecuencia de esa inexistencia. Sin embargo, si de las actuaciones judiciales y del informe del Ministerio Fiscal no resulta que la retirada de la acusación se produjo por haber quedado acreditada la inexistencia del hecho imputado, tampoco podrá concluirse que la absolución deriva de esa inexistencia. Es el caso, no infrecuente, en que la retirada de la acusación se produce por la insuficiencia de la prueba existente para acusar a determinada persona, pues no ignora el Ministerio Fiscal que la insuficiencia de la prueba ha de llevar al órgano enjuiciador a una absolución amparada en el derecho a la presunción de inocencia o en el principio "in dubio pro reo".

En esta misma línea, y a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, cabe señalar que si la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, a efectos indemnizatorios, que el sobreseimiento libre se dicte "por inexistencia del hecho imputado" ha de entenderse que se excluyen otros casos de sobreseimiento libre. De este modo, si el Ministerio Fiscal interesara el sobreseimiento libre por aparecer exento de responsabilidad criminal el procesado (una exención en vía penal para la que el Código Penal no exige la previa incapacitación judicial en vía civil), no podría apreciarse la concurrencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin vulnerar no sólo su letra, sino también su sentido y finalidad.

A todo ello ha de añadirse que, en el presente caso, no se ha cuestionado la conexión material del Sr. ...... con los hechos y, en concreto, que acompañó a otros acusados (contra los que sí se ha abierto juicio oral por asociación ilícita, diversos delitos de robo con violencia y de hurto), en uno de los encuentros mantenidos entre los miembros de la organización. Aunque esa intervención trate de justificarse exclusivamente por razones de amistad entre el Sr. ...... y uno de los acusados, la conexión material con los hechos es clara. A juicio del Consejo de Estado, en tales condiciones no puede apreciarse la concurrencia del supuesto de hecho del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que procede desestimar la reclamación que está en el origen del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 22 de octubre de 2009

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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