Dictamen de Consejo de Es...ro de 2016

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Dictamen de Consejo de Estado 1081/2015 de 21 de enero de 2016

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 21/01/2016

Num. Resolución: 1081/2015


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 94/2014, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por don ...... , en nombre y representación de don ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de enero de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de una Orden de V. E. de 14 de octubre de 2015, cuya entrada se registró el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por don ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El 17 de febrero de 2014, don ...... presentó reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, aportando copia de diversos documentos y resoluciones judiciales al objeto de acreditar el relato de hechos que en la misma se contiene y que a continuación se expone:

i) Con fecha 12 de septiembre de 1997, el ahora reclamante contrajo matrimonio con D.ª ...... . El 9 de septiembre de 2001 nació su única hija. ii) En el año 2003 ambos cónyuges presentaron demandas de separación que fueron acumuladas en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija. Por Sentencia de 12 de febrero de 2004 se decretó el cese de la vida en común de los demandantes y se acordó el ejercicio conjunto de la patria potestad y el régimen de visitas y comunicaciones del ahora reclamante con su hija menor de edad, cuya custodia se otorgó a la Sra. ...... (procedimiento de separación contenciosa nº 325/03). Interpuestos recursos de apelación por ambos cónyuges, fueron desestimados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de febrero de 2005 (rollo de apelación nº 6437/04-A).

iii) Después de la sentencia de separación, el ahora reclamante fue condenado en Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija de 30 de septiembre de 2004 a pena de multa por una falta de injurias a la Sra. ...... (juicio de faltas nº 176/03).

iv) Por su parte, el Sr. ...... formuló denuncia contra la madre de la Sra. ...... , por su negativa a entregarle a su hija menor de edad con fecha 3 de marzo de 2004. Incoadas diligencias por una presunta falta de desobediencia judicial, se decretó su archivo por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija de 19 de marzo de 2004 (diligencias previas nº 259/04), que fue confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de abril de 2004 (rollo de apelación nº 2846/04).

v) Coetáneamente, la Sra. ...... formuló denuncia contra el Sr. ...... por los supuestos abusos sexuales inferidos a su hija menor de edad el 28 de febrero de 2004, con ocasión del ejercicio de su derecho de visita.

El motivo de la denuncia fue que la menor presentaba un arañazo o erosión en la zona vaginal.

Incoadas las correspondientes diligencias, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Écija acordó, por Auto de 6 de marzo de 2004, la suspensión del ejercicio conjunto de la patria potestad del acusado sobre su hija y del régimen de comunicaciones y visitas establecidas en su favor en la sentencia de separación (diligencias previas nº 193/04).

Al parecer, la Sra. ...... presentó una nueva denuncia por los mismo hechos, con fecha 8 de marzo de 2004, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija, pese a que -dice el reclamante- "sabía de antemano que no era el competente, puesto que su residencia estaba en la demarcación de Écija". Por ello -dice el interesado-, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija terminó inhibiéndose "once meses" después, por Auto de 1 de febrero de 2005 (no se aporta copia del mismo).

Tras la inhibición, la causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija, que, por Auto de 18 de marzo de 2005, acordó que continuase por los trámites del procedimiento abreviado. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Sr. ...... , el primero fue desestimado por Auto del referido Juzgado de 19 de mayo de 2005, mientras que el segundo fue estimado por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de octubre de 2005, que revocó la decisión del Juzgado de continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado y ordenó practicar las pruebas propuestas y admitidas al apelante, así como las propuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación privada, además de aquellas que el instructor estimase necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Una vez practicadas estas pruebas, por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija de 23 de octubre de 2006 se decretó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado (procedimiento abreviado nº 87/06). Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por el ahora reclamante, el primero fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de 20 de marzo de 2007 y el segundo por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de marzo de 2008.

En Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla de 23 de diciembre de 2008 se absolvió al Sr. ...... del delito de abusos sexuales del que se le acusaba (autos nº 335/08 dimanantes del procedimiento abreviado nº 87/06).

El relato de hechos declarados probados por esta sentencia es el siguiente: "El 28 de febrero de 2004 le correspondía al acusado el derecho de visitas de la menor que contaba con dos años de edad, (...) desde las 11 horas a las 18 horas. No consta que el acusado en aquel día o en días anteriores (...) hubiese llegado a tocar los genitales a su hija con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos. La menor era limpiada y cambiada por la compañera sentimental del acusado en el horario de visitas".

En la fundamentación jurídica de la sentencia se justifica la absolución del Sr. ...... en diversas circunstancias: así, se dice que "nadie ha presenciado que el padre hiciese tocamientos a la menor", pues fue "la madre quien dice que le dijo la hija que fue el padre quien le hizo el arañazo en la zona vaginal"; se añade que, de acuerdo con los informes emitidos por los peritos, "el acusado no está dentro del patrón de un sujeto pedófilo"; se afirma igualmente que la erosión presentada por la menor de edad es compatible con "autorrascado" producido por "la existencia de lombrices", como ha indicado el Médico Forense; y se alude, en fin, a que "las malas relaciones de la madre respecto del padre han sido volcadas en la relación familiar, empapándose la menor de ellas".

El recurso de apelación interpuesto por la Sra. ...... fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de octubre de 2009 (rollo de apelación nº 3082/09).

Por Ato del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla de 26 de noviembre de 2009 se acordó la firmeza de la sentencia absolutoria dictada en la causa y se ordenó el alzamiento de cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en contra del Sr. ...... .

vi) Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija de 15 de diciembre de 2009 se decretó el divorcio de los cónyuges. La custodia de la hija menor de edad siguió en manos de la madre y se estableció el correspondiente régimen de visitas y comunicaciones.

Poco después y al amparo del artículo 158 del Código Civil, el Sr. ...... solicitó la custodia de su hija y, en su caso, el cumplimiento de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio. Al no concurrir los requisitos establecidos en dicho precepto legal, el Juzgado requirió al demandante para que indicase las concretas medidas ejecutivas del título judicial (sentencia de divorcio) que interesaba. El Sr. ...... presentó escrito solicitando la custodia de su hija y la imposición a su madre de una pensión alimenticia en favor de la niña. El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija de 26 de mayo de 2010 denegó el despacho de la ejecución solicitada, dado que las medidas solicitadas no estaban previstas en el título judicial. Interpuesto recurso de apelación por el Sr. ...... , fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de abril de 2012.

vii) El 25 de noviembre de 2010, la Sra. ...... denunció al Sr. ...... ante la Policía Nacional por incumplimiento del régimen de visitas. Por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real de 5 de julio de 2011 se absolvió al denunciado (juicio de faltas nº 873/2010). Interpuesto recurso de apelación por la Sra. ...... , fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de marzo de 2012 (rollo de apelación nº 32/2012).

viii) El 9 de enero de 2011, la Sra. ...... denunció al Sr. ...... ante la Policía Nacional por incumplimiento del régimen de visitas. Por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real de 5 de julio de 2011 se absolvió al denunciado (juicio de faltas nº 40/2011). Interpuesto recurso de apelación por la Sra. ...... , fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de junio de 2012, por no haberse extendido acta del juicio ni grabado este en soporte digital (rollo de apelación nº 37/2012). Celebrado nuevo juicio, el Sr. ...... fue absuelto por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real de 15 de febrero de 2013.

ix) El 22 de enero de 2011, la Sra. ...... denunció al Sr. ...... ante la Policía Nacional por incumplimiento del régimen de visitas. Por Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real de 4 de julio de 2011 se absolvió al denunciado (juicio de faltas nº 41/2011). Interpuesto recurso de apelación por la Sra. ...... , fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de marzo de 2012 (rollo de apelación nº 37/2012).

Con base en este relato de hechos, el reclamante solicita una indemnización por "los errores cometidos" por los siguientes órganos jurisdiccionales:

1. Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija, al archivar, por Auto de 19 de marzo de 2004, las diligencias previas incoadas por la comisión de una falta de desobediencia judicial por parte de la Sra. ...... en relación con un supuesto incumplimiento del régimen de visitas denunciado por el Sr. ...... (diligencias previas nº 259/04).

2. Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Écija, al acordar, por Auto de 6 de marzo de 2004, la suspensión del ejercicio conjunto de la patria potestad y del régimen de visitas, comunicaciones y estancias previsto en la sentencia de separación en favor del Sr. ...... , en razón de una denuncia "falsa" por abusos sexuales sobre su hija menor de edad presentada por la Sra. ...... (diligencias previas nº 193/04).

3. Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija, al resolver, por Auto de 1 de febrero de 2005, sobre la denuncia por abusos sexuales de la Sra. ...... presentada el 8 de marzo de 2004, acordando inhibirse del conocimiento de la causa.

4. Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija, por su retraso en acordar, por Auto de 23 de octubre de 2006, que la causa penal incoada en razón de los abusos sexuales denunciados continuara por los trámites del procedimiento abreviado.

5. Por la Audiencia Provincial de Sevilla, al desestimar, por Sentencia de 23 de febrero de 2005, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. ...... contra el régimen de visitas establecido en la sentencia de separación (rollo de apelación nº 6437/04-A).

6. Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real, por admitir en reiteradas ocasiones "demandas" presentadas por la Sra. ...... contra él en razón de un supuesto incumplimiento del régimen de visitas y que no tenían otro propósito que el de impedir que el ahora reclamante pudiera acceder a relacionarse con su hija: en concreto, se incoaron tres juicios de faltas, resueltos por Sentencias de dicho Juzgado de 4 y 5 de julio de 2011 y 15 de febrero de 2013 (juicios de faltas nº 873/2010, 41/2011 y 40/2011).

Tras este relato de hechos, el interesado solicita una indemnización de 2.100.000 euros por los daños y perjuicios tanto psicológicos como morales sufridos a consecuencia del alejamiento de su hija "durante un periodo de nueve años" y por los gastos legales realizados en los procesos referidos en su reclamación.

SEGUNDO.- El 3 de febrero de 2015, el Consejo General del Poder Judicial, reunido en sesión plenaria, informó que en el procedimiento del que trae causa la reclamación no se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Según este informe, la discrepancia del interesado con las diferentes resoluciones judiciales identificadas en su reclamación entra dentro del ámbito propio del error judicial del artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y no en el del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Por otro lado, se señala que el interesado no fundamenta su reclamación sobre la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de los diversos procedimientos, sino que "es a la suma total de los procesos" a la que achaca la situación de alejamiento de su hija. Así las cosas, entiende el Consejo que "un mero examen de los tiempos de duración de cada proceso permite advertir que no han superado los plazos habituales, ni, por lo demás, el reclamante ha formulado imputaciones concretas de inactividad judicial en algún proceso específico".

TERCERO.- Con fecha 26 de marzo de 2015 se notificó al interesado la apertura del trámite de audiencia, sin que conste que haya formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

CUARTO.- El 13 de octubre de 2015, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia ha propuesto la desestimación de la reclamación.

El órgano instructor considera que la reclamación, presentada el 17 de febrero de 2014, es extemporánea, por haber transcurrido más de un año desde que el Auto del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla de 26 de noviembre de 2009 declaró la firmeza de la sentencia dictada en la causa incoada por abusos sexuales, "y ello con independencia de que posteriormente entre las mismas partes hubiesen surgido nuevas discrepancias que originaron nuevos procedimientos judiciales" en relación con "cuestiones distintas" de la que origina la reclamación.

Además, el órgano instructor entiende que no se produjeron dilaciones indebidas en el proceso judicial y recuerda que la discrepancia del interesado con las resoluciones judiciales debe sustanciarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293.1 de la LOPJ, en el que se condiciona la eventual responsabilidad patrimonial del Estado a una previa declaración de error judicial que no se ha obtenido en el presente caso.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I

Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia presentada por don ...... .

El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con los artículos 293.2 y 294.3 de la LOPJ, puestos en relación con el artículo 22.11 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que la indemnización solicitada por el reclamante supera la cuantía de 50.000 euros.

II

El interesado formula su reclamación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del "alejamiento" de su hija menor de edad, tras la separación de su cónyuge, durante un "periodo de nueve años", concretamente entre los años 2004 y 2013.

A lo largo de estos años, don ...... y su ex-cónyuge, doña ...... , se han visto enfrentados en diferentes procesos judiciales de naturaleza civil y penal que se refieren en el escrito de reclamación. Todas estas causas se enmarcan en el contexto de su separación y posterior divorcio, pero son jurídicamente independientes unas de otras y, por ello, deben ser objeto de un análisis separado para apreciar si la acción de responsabilidad patrimonial ha sido ejercitada tempestivamente en cada caso y, de ser así, para determinar si el ahora reclamante tiene derecho a ser indemnizado a título de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia:

1) El reclamante denuncia el alejamiento de su hija menor de edad "durante nueve años" porque la guarda y custodia de la menor fue atribuida a su cónyuge, la Sra. ...... , en la sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija de 2 de febrero de 2004, posteriormente confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de febrero de 2005.

La guarda y custodia se mantuvo a cargo de su excónyuge en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija de 15 de diciembre de 2009. En ejecución de este título judicial, el Sr. ...... solicitó la guarda y custodia de su hija, pero el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija de 26 de mayo de 2010, posteriormente confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de abril de 2012, denegó el despacho de la ejecución solicitada, por considerar que se trataba de una medida no contemplada en dicho título.

El Sr. ...... considera que estas resoluciones judiciales son erróneas. Sin embargo, no ha obtenido la declaración judicial del supuesto error exigida por el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), por lo que no puede prosperar la reclamación formulada por tal concepto.

A la misma conclusión desestimatoria debe llegarse en el caso de que se entendiera que la reclamación del Sr. ...... , en relación con la atribución de la guarda y custodia de su hija en los procesos de separación y divorcio, ha sido formulada por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por de pronto, la reclamación se encontraría prescrita, dado que el interesado formuló su pretensión indemnizatoria el 17 de febrero de 2014, cuando habían transcurrido nueve años desde la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de febrero de 2005, que confirmó la sentencia de separación dictada en primera instancia, y dos años desde el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 16 de abril de 2012, que es la última de las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de divorcio: en consecuencia, no se habría observado el plazo legal de prescripción de un año establecido en el artículo 293.2 de la LOPJ. Pero es que, además, no consta que la actuación jurisdiccional desarrollada en estos procesos haya sido anormal desde ningún punto de vista: en particular, no se aprecia la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos de separación y divorcio, que -como resulta de la propia documentación presentada por el reclamante- se concluyeron dentro de los plazos habituales.

2) Al margen de lo acontecido en relación con la atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad a su excónyuge, el reclamante se queja de que, en razón de una denuncia "falsa" por abusos sexuales presentada contra él por la Sra. ...... , se decretase, por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Écija de 6 de marzo de 2004, la suspensión del ejercicio conjunto de la patria potestad y del régimen de visitas, comunicaciones y estancias establecido en su favor en la sentencia de separación y se mantuviera dicha suspensión durante cinco años, hasta la terminación del proceso penal, que concluyó con su absolución por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla de 23 de diciembre de 2008, posteriormente confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de octubre de 2009, tras la cual dictó Auto de firmeza el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla de 26 de noviembre de 2009, en el que se acordó el levantamiento de la referida medida cautelar.

En su reclamación, el interesado cuestiona tanto el error cometido por el Juzgado al acordar la suspensión del ejercicio conjunto de la patria potestad y del régimen de visitas, comunicaciones y estancias en virtud de una denuncia "falsa" de abusos sexuales a su hija menor de edad, como la demora en la tramitación del proceso penal incoado por la misma causa.

Sobre esta cuestión, procede señalar que la supuesta falsedad de la denuncia de su excónyuge no resulta del contenido de estas sentencias, que absolvieron al ahora reclamante por entender que no se encontraban acreditados los hechos de los que se le acusaba. En todo caso, dicha falsedad, en el caso de que fuera apreciada en un ulterior procedimiento penal, sería exclusivamente imputable a la Sra. ...... y no a la Administración de Justicia, por lo que en ningún caso constituye un título válido para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Aclarado ese extremo, cabe añadir que la adopción de la medida cautelar de suspensión del ejercicio conjunto de la patria potestad del acusado sobre su hija y del régimen de comunicaciones y visitas constituye una decisión jurisdiccional que, salvo que sea declarada errónea por el órgano jurisdiccional competente en la forma establecida en el artículo 293.1 de la LOPJ, no puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. En el presente caso, no consta que el reclamante haya obtenido una declaración judicial del error judicial que aduce, por lo que falta uno de los requisitos legalmente exigidos para la concesión de una indemnización por tal concepto.

Por lo que se refiere a la demora en la tramitación del proceso penal incoado por abusos sexuales, debe notarse que la acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se encuentra prescrita, ya que el auto de firmeza de la sentencia absolutoria dictada en dicha causa, en el cual se acordó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión, fue dictado por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla de 26 de noviembre de 2009, mientras que la reclamación ha sido presentada el 17 de febrero de 2014, una vez expirado el plazo legal de prescripción de un año establecido en el artículo 293.2 de la LOPJ. Sin perjuicio de ello, ninguna de las causas del retraso esgrimidas por el reclamante son imputables a la Administración de Justicia:

- De una parte, el Sr. ...... indica que, una vez dictado el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Écija de 6 de marzo de 2004, por el que se acordó la suspensión del ejercicio conjunto de la patria potestad y del régimen de visitas, comunicaciones y estancias en razón de la denuncia de abusos sexuales, la Sra. ...... presentó, con fecha 8 de marzo de 2004, una nueva denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija, pese a que -dice el reclamante- "sabía de antemano que no era el competente, puesto que su residencia estaba en la demarcación de Écija". Por ello -añade el interesado-, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija terminó inhibiéndose en favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija "once meses" después, por Auto de 1 de febrero de 2005.

De ser ciertas las manifestaciones realizadas por el reclamante, el retraso en este caso no sería imputable tanto a la Administración de Justicia como a la propia reclamante.

- De otra parte, el Sr. ...... aduce que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija tardó más tiempo del debido en acordar la continuación de la causa penal por los trámites del procedimiento abreviado.

Sin embargo, de la propia documentación aportada por el reclamante resulta que este retraso se debió a que el Sr. ...... se opuso, en ejercicio de su derecho de defensa y mediante la interposición de cuantos recursos tenía a su alcance, a la continuación de la causa penal por los trámites del procedimiento abreviado. En concreto, consta que, al poco tiempo de que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija se inhibiera del conocimiento del proceso por Auto de 1 de febrero de 2005, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija acordó continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado por Auto de 18 de marzo de 2005; interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Sr. ...... , el primero fue desestimado por Auto del referido Juzgado de 19 de mayo de 2005, mientras que el segundo fue estimado por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18 de octubre de 2005, que revocó la decisión del Juzgado de continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado y ordenó practicar las pruebas propuestas y admitidas al apelante, así como las propuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación privada, además de aquellas que el instructor estimase necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Una vez practicadas estas pruebas, por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija de 23 de octubre de 2006 se decretó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado; interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por el ahora reclamante, el primero fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de 20 de marzo de 2007 y el segundo por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14 de marzo de 2008.

Como puede apreciarse, entre el 1 de febrero de 2005 -fecha de la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija en favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija- y el 14 de marzo de 2008 -fecha en que ganó firmeza la decisión del Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija de continuar la causa penal por los trámites del procedimiento abreviado- no existen periodos de inactividad jurisdiccional susceptibles de integrar el género de las dilaciones indebidas.

Por lo demás, una vez acordada la transformación en procedimiento abreviado -el 14 de marzo de 2008, como se ha visto-, la absolución del reclamante fue decretada con rapidez por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla de 23 de diciembre de 2008, posteriormente confirmada dentro de los plazos habituales por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de octubre de 2009.

Confirmada la absolución, se acordó igualmente el inmediato levantamiento de la medida cautelar en el Auto de firmeza del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla de 26 de noviembre de 2009.

En definitiva, no se aprecian periodos de inactividad jurisdiccional en el procedimiento penal que hayan prolongado el mantenimiento de la referida medida cautelar durante más tiempo del debido, de ahí que la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada en tal concepto, aparte de encontrarse prescrita, tampoco podría prosperar en cuanto al fondo.

3) Finalmente, el reclamante cuestiona diversas resoluciones judiciales dictadas en relación con otras tantas denuncias de incumplimiento del régimen de vistas:

- Por una parte, el Sr. ...... considera erróneo el archivo de la denuncia por él formulada contra la Sra. ...... por su negativa a entregarle a su hija menor de edad con fecha 3 de marzo de 2004.

En este caso, una vez incoadas diligencias por una presunta falta de desobediencia judicial, se decretó su archivo por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija de 19 de marzo de 2004, que fue confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de abril de 2004.

Este auto de archivo constituye, como en ocasiones anteriores, una decisión jurisdiccional que, salvo que sea declarada errónea por el órgano jurisdiccional competente en la forma establecida en el artículo 293.1 de LOPJ, no puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. En el presente supuesto, no consta que el reclamante haya obtenido una declaración judicial del error judicial que aduce, por lo que falta uno de los requisitos legalmente exigidos para la concesión de una indemnización por tal concepto.

Incluso en el caso de que se entendiera que la reclamación por esta causa ha sido formulada por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, procedería igualmente su desestimación. Por de pronto, la reclamación se encontraría prescrita, dado que el interesado formuló su pretensión indemnizatoria el 17 de febrero de 2014, cuando habían transcurrido casi diez años desde el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de abril de 2004, que confirmó el archivo de la causa: en consecuencia, no se habría observado el plazo legal de prescripción de un año establecido en el artículo 293.2 de la LOPJ. Pero es que, además, tampoco se aprecia que la actuación jurisdiccional en este proceso haya sido anormal en algún aspecto.

- Por otra parte, el Sr. ...... se queja de que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real admitió en reiteradas ocasiones las "demandas" presentadas por la Sra. ...... contra él en razón de un supuesto incumplimiento del régimen de visitas, aduciendo que las mismas no tenían otro propósito que el de impedir que el ahora reclamante pudiera acceder a relacionarse con su hija.

Consta, sin embargo, que los tres juicios de faltas incoados en virtud de tales denuncias concluyeron con la absolución del ahora reclamante, concretamente, por Sentencias del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto Real de 4 y 5 de julio de 2011 y de 15 de febrero de 2013, posteriormente confirmadas en apelación, dándose además la circunstancia de que la tramitación de tales causas no conllevó la suspensión del régimen de visitas, comunicaciones y estancias con su hija menor de edad.

No habiendo daño que reclamar, decae cualquier reclamación por este concepto.

III

En definitiva, la reclamación de responsabilidad del Estado formulada por don ...... debe ser desestimada en razón de las consideraciones expuestas, al no apreciarse la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para que los daños y perjuicios que el interesado dice sufridos deban ser indemnizados a título de "error judicial" o por un "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia".

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen.

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por don ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 21 de enero de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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