Dictamen de Consejo de Es...il de 2012

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Dictamen de Consejo de Estado 109/2012 de 26 de abril de 2012

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 26/04/2012

Num. Resolución: 109/2012


Cuestión

Responsabilidad patrimonial del Estado nº 35/2011, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, incoada a instancia de ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 26 de abril de 2012, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen, con el voto particular del Consejero Sr. Manzanares que se copia a continuación:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V.E. de 1 de febrero de 2012, con registro de entrada el siguiente día 7, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia promovida por ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- El 21 de enero de 2011, ...... , letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, presentó, ante el Ministerio de Justicia y actuando en nombre y representación de ...... , una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia "por error judicial al haber sufrido prisión de manera injustificada".

Del escrito de reclamación y demás documentación que obra en el expediente se desprende que mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal número 14, de los de Madrid, de 5 de julio de 2002, Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1, de los de Madrid, de 2 de abril de 2003, Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1, de los de Segovia, de 13 de mayo de 2003, Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2, de los de Burgos, de 20 de abril de 2004, Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2, de los de Toledo, de 12 de julio de 2004, Sentencia del Juzgado de lo Penal número 23, de los de Madrid, de 29 de septiembre de 2004, dos Sentencias del Juzgado de lo Penal número 1, de los de Burgos, de 28 de octubre de 2004 y 16 de noviembre de 2006, y Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1, de los de Gandía, de 5 de diciembre de 2008, el Sr. ...... fue condenado como autor de diversos delitos, entre otros, estafa, robo de uso de vehículos, conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas o drogas o robo con violencia o intimidación.

El escrito de reclamación precisa que, con fecha 10 de febrero de 2009, el Sr. ...... solicitó del Juzgado de lo Penal número 1, de los de Gandía (por entender que era el que había dictado la última de las Sentencias condenatorias) que fijara el tiempo máximo de cumplimiento de todas esas condenas, de modo que no se excediera del triple del tiempo de la pena más grave, lo que fue acordado por Auto de 10 de noviembre de 2010.

En concreto, el citado Auto, que enumeraba las nueve causas por las que el Sr. ...... se encontraba cumpliendo condena privativa de libertad en el centro penitenciario Madrid IV de Navalcarnero, acordó, de conformidad con los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal y atendiendo a las fechas de la firmeza de las distintas Sentencias condenatorias, que, por un lado, procedía acumular seis de las nueve Ejecutorias y que, por otro lado, procedía denegar la acumulación de las otras tres: Ejecutoria número 724/03 (derivada de la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 14, de los Madrid, de 5 de julio de 2002); Ejecutoria número 937/03 (derivada de la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1, de los de Madrid, de 2 de abril de 2003) y Ejecutoria número 175/03 (derivada de la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1, de los de Segovia, de 13 de mayo de 2003).

El escrito de reclamación prosigue su relato dando cuenta de que, en virtud del mencionado Auto de acumulación, la suma de las penas acumuladas quedó reducida a tres años por ser el triple de la pena más grave que se le había impuesto y sumada esta pena -acumulada- a las penas cuya acumulación fue denegada, el tiempo total de cumplimiento quedó fijado en 6 años y 2 meses.

Partiendo de tales datos, y toda vez que el Sr. ...... había iniciado el cumplimiento de sus condenas el 12 de enero de 2004, consideraba que el 12 de marzo de 2010 habría extinguido completamente aquellas y, consecuentemente, habría sido puesto en libertad si el Auto de acumulación se hubiera dictado en un plazo razonable. Sin embargo, tuvo que permanecer en prisión hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha en que se dio cumplimiento al Auto de 10 de noviembre anterior por el que se realizó la referida acumulación, habiendo tardado el Juzgado -según se manifiesta en el escrito de reclamación- casi dos años en resolver sobre la acumulación solicitada.

Concluye la letrada, Sra. ...... , que la tardanza en resolver la solicitud de acumulación de condenas ha propiciado que su representado estuviera ocho meses de más en prisión (desde el 12 de marzo hasta el 12 de noviembre de 2010), ya que, si se hubiese resuelto en un plazo razonable no habría visto prolongada indebidamente su estancia en el centro penitenciario. Por todo ello, se solicita una indemnización de ciento cuarenta mil (140.000) euros por los perjuicios económicos y morales que aduce haber sufrido su mandante como consecuencia del exceso de cumplimiento de pena.

SEGUNDO.- La reclamación reseñada en el anterior punto de estos antecedentes dio lugar a que el Ministerio de Justicia tramitara el correspondiente expediente administrativo, acusando recibo al interesado el 29 de marzo de 2011 y solicitando del Juzgado de lo Penal número 1, de los de Gandía, testimonio de las actuaciones judiciales seguidas en relación con la solicitud de acumulación de condenas instada, testimonio que se recibió el 14 de abril de 2011.

El órgano instructor remitió el expediente administrativo al Consejo General del Poder Judicial, que emitió el correspondiente informe el 28 de septiembre de 2011, en el que manifiesta que en el procedimiento que dio lugar a la reclamación no se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En concreto, el informe empieza por resumir las diversas actuaciones judiciales que se desarrollaron en relación con los hechos a los que se refiere la reclamación del Sr. ...... y sintetiza, a continuación, los principios de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, las normas procedimentales a que han de ajustarse las correspondientes reclamaciones, la potestad de informe atribuida a ese Consejo General en tales expedientes y los criterios con que evacua sus consultas. El informe también destaca las diferencias que separan el error judicial, en cuanto ejercicio desviado o patológico de la potestad jurisdiccional, del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que se referiría al desenvolvimiento anómalo de la actividad administrativa exigida para ejercitar tal potestad, y destaca que su potestad de informe se refiere únicamente a los casos en que se suscite un eventual supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Aplicando esas consideraciones a la concreta reclamación del Sr. ...... , el Consejo General del Poder Judicial entiende que el reclamante no hace referencia a una determinada paralización del procedimiento o retraso en la realización de un trámite, sino que se limita a una referencia genérica, esto es, al hecho de que "se haya tardado en resolver la solicitud de acumulación de condenas (...) casi dos años". El informe indica que la mera duración prolongada de un procedimiento no determina automáticamente la concurrencia en el mismo de dilación indebida y, con remisión a otro informe de la Comisión de Estudios e Informes del Consejo General del Poder Judicial, aprobado en su reunión de 11 de diciembre de 2006, recuerda que no basta con que el promotor efectúe una alegación indeterminada a la duración general del proceso sino que deben precisarse por los interesados los concretos períodos de inactividad que motivan sus reclamaciones. Aparte de las consideraciones generales expuestas, el informe concluye señalando que, a la vista de las actuaciones judiciales, tampoco podría considerarse acreditado que se hubiera producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pues el reclamante presentó la petición de refundición el 13 de octubre de 2009, la cual todavía hubo de ser objeto de ratificación el 15 de enero de 2010, tras haber dado cumplimiento al requerimiento del órgano judicial efectuado por Providencia de 12 de enero de 2010, de modo que, más allá de no detectarse períodos concretos de inactividad o parálisis del procedimiento, el informe estima que no debe considerarse el tiempo transcurrido en resolver sobre la acumulación un lapso excesivo constitutivo de un supuesto de funcionamiento anómalo de la Administración de Justicia.

TERCERO.- Con fecha 20 de octubre de 2011, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia concedió al interesado audiencia en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Obra en el expediente un escrito de alegaciones del Sr. ...... , de 8 de noviembre de 2011, en el que, además de reiterar los términos de su pretensión, discrepó del informe del Consejo General del Poder Judicial e invocó diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo con relación a la carga de la prueba.

CUARTO.- El órgano instructor elevó propuesta de resolución que resume los términos de la pretensión del interesado, recuerda la regulación aplicable al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia y la tramitación que se ha dado al presente caso y pasa, seguidamente, a examinar los términos en que el Sr. ...... fundamenta su reclamación.

La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia entiende que la duración excesiva aducida por el reclamante no lo es si se tiene en cuenta que no hubo paralizaciones durante la tramitación del procedimiento, que hubo que obtener certificaciones de las nueve sentencias condenatorias cuya acumulación se estudió, procedentes todas, con excepción de la última, de distintos órganos judiciales del que tramitó el procedimiento, así como la necesidad de aportar informes del Ministerio Fiscal y de las instituciones penitenciarias. Por otra parte, la propuesta sostiene que, siendo la última condena de 5 de diciembre de 2008, el reclamante tuvo tiempo sobrado para solicitar la acumulación con mucha mayor antelación a la que lo hizo, dando tiempo con ello a la tramitación del expediente antes del cumplimiento de la pena acumulada. Por todo ello, el órgano instructor propugna desestimar la reclamación del interesado.

Y, en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente para dictamen.

I. El expediente remitido a la consideración del Consejo de Estado versa sobre la solicitud de una indemnización de daños y perjuicios fundamentada en una posible responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, en este caso, el referido a un expediente de acumulación de las condenas impuestas a ...... , promovido por este último ante el Juzgado de lo Penal número 1, de los de Gandía.

Siendo ello así, el presente caso está regido básicamente por los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y restantes disposiciones con ellos concordantes.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo en aplicación del artículo 293, número 2, de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con el artículo 22, número 13, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. Por lo que hace a la admisibilidad temporal de la reclamación del Sr. ...... , su pretensión se formuló el 21 de enero de 2011 y se refiere a una puesta en libertad que reputa tardía y que se produjo el 12 de noviembre de 2010. En consecuencia, es claro que esa reclamación se dedujo dentro del plazo de un año previsto a tales efectos por el artículo 293, número 2 in fine, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. Entrando a examinar los términos sustantivos de la pretensión indemnizatoria del interesado, están claramente centrados en entender que permaneció en prisión más tiempo del que le correspondía, considerando que el mal funcionamiento de la Administración de Justicia al que atribuye tal hecho se habría producido en el curso de un expediente de acumulación de condenas.

En ese sentido, ha de destacarse que, aunque el escrito de reclamación se inicia con una invocación a un supuesto de error judicial (por error judicial al haber sufrido prisión de manera injustificada), posteriormente, toda la argumentación que en dicho escrito se esgrime alude al "funcionamiento anormal de la Administración de Justicia" por el exceso de cumplimiento de pena como consecuencia del prolongado espacio de tiempo que el órgano judicial empleó en resolver acerca de la refundición de penas solicitada.

El Consejo de Estado ha venido diferenciando aquellos asuntos en los que se ha producido por el órgano judicial un error en la refundición de condenas practicada, lo que se ha considerado que no puede calificarse como funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (i.e., entre otros, dictamen número 864/2010), subrayando la posibilidad que el afectado tiene de impugnar la refundición o liquidación practicada, en caso de advertir la existencia de errores u omisiones en la acumulación de las condenas susceptibles de ser refundidas o, en general, de aplicaciones que les resulten más favorables (dictamen número 420/2010), de aquellos otros casos en los que, habiendo solicitado el interesado la revisión de la refundición que se le ha practicado, en la tramitación y resolución de tal petición se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que, si genera daños, puede provocar una indemnización al amparo de los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el asunto sometido a consulta, como ya se ha referido más arriba, la pretensión del interesado se centra en el exceso de tiempo que, a su entender, permaneció indebidamente en prisión por no haber resuelto el órgano judicial en un "plazo razonable" acerca del beneficio de refundición de penas, lo que derivaría, en su caso, en un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por todo, no procede ahora entrar a examinar si el Juzgado de lo Penal número 1, de los de Gandía, aplicó correctamente el régimen de acumulación de condenas, sino que el análisis ha de circunscribirse a determinar si las actuaciones instrumentales que se llevaron a cabo se ajustaron a los estándares administrativos que les eran aplicables y que, en puridad, es a lo que se refiere el reclamante en el cuerpo de su escrito.

IV. Acotada, así, la cuestión, procede a continuación examinar si se han producido las invocadas dilaciones indebidas constitutivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como consecuencia del período de tiempo empleado por el Juzgado en resolver la acumulación de condenas solicitada por el reclamante.

IV.a) En primer lugar, una importante precisión que conviene efectuar es la relativa al momento de la solicitud de acumulación de condenas a los efectos de la petición que se formula en el presente expediente de responsabilidad patrimonial.

En el escrito de reclamación se refiere que el Sr. ...... , estando cumpliendo condena en el centro penitenciario Madrid IV de Navalcarnero, solicitó, ante el Juzgado de lo Penal número 1, de los de Gandía, la acumulación de condenas el 10 de febrero de 2009, lo que no se resolvió hasta cerca de dos años después, en noviembre de 2010.

Sin embargo, a la vista de los antecedentes, se advierte que la supuesta tardanza en resolver, por parte del Juzgado, acerca de la acumulación, sería en todo caso muy inferior a la que hace referencia el escrito de reclamación. En efecto, el 10 de febrero de 2009, el Sr. ...... dirigió un escrito al Juzgado solicitando la acumulación de penas, pero el propio reclamante reconoce, en el trámite de audiencia concedido en el presente expediente, que había solicitado la suspensión de la ejecución de una pena y que por ello tuvo que solicitar con posterioridad la aplicación de los beneficios de la refundición. De modo que fue el 13 de octubre de 2009 cuando el reclamante solicitó al Juzgado la acumulación de condenas "una vez firme el Auto de 16 de julio de 2009 por el que se denegó la solicitud de suspensión". En consecuencia, a los efectos de determinar el período de tiempo transcurrido para resolver acerca del beneficio de la refundición de penas pretendida, ha de atenderse a la solicitud presentada el 13 de octubre de 2009 y a la ratificación que de la misma realizó el Sr. ...... el 15 de enero de 2010.

A ello hay que añadir, como advierte la propuesta de resolución, que la última condena del hoy reclamante es de 5 de diciembre de 2008, siendo, pues, su propia estrategia procesal la que propició que la pieza de separación de acumulación de condenas no se iniciara en un momento anterior que hubiera permitido tramitar el expediente antes del cumplimiento de la pena acumulada.

En este sentido y para concluir con las cuestiones relativas a la solicitud de acumulación, podría quizá aducirse que cabría haber tramitado de oficio esa acumulación de condenas, tal y como autoriza el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esa eventualidad ha de valorarse teniendo en cuenta que, en el caso ahora examinado y con la excepción de la última de ellas, las nueve condenas que pesaban sobre el Sr. ...... habían sido dictadas por Juzgados distintos y habían pasado por diversas fases, todo lo cual lleva a entender -al igual que en otros expedientes análogos al que ahora es objeto de examen; i.e., dictamen número 1.101/2006- que no era exigible, en este caso, que la Administración de Justicia tramitase de oficio su acumulación.

IV.b) Por otro lado, en lo relativo ya a la tramitación de la "pieza separada de acumulación de condenas", conviene empezar por recordar que el mencionado artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que tal acumulación se acordará por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, estipulando que, a tales efectos, reclamará la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes y testimonio de las sentencias condenatorias y que, previo dictamen del Ministerio Fiscal, dictará, finalmente, auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las mismas.

El Consejo General del Poder Judicial ha informado que en el escrito de reclamación que da origen al presente expediente no se hace referencia a una determinada paralización del procedimiento o retraso en la realización de un trámite. Como ya se ha puesto de manifiesto en varias ocasiones, gravita sobre el reclamante la carga de alegar, con la debida claridad y precisión, la actividad o inactividad determinante del daño cuya indemnización reclama, lo que no concurre en el presente caso. Sin perjuicio de ello, concluye el informe del Consejo General del Poder Judicial que, a la vista del testimonio de las actuaciones judiciales que obran en el expediente, no se aprecian períodos concretos de inactividad o parálisis del procedimiento que puedan considerarse "lapsos excesivos" que excedan del plazo razonable admitido por la jurisprudencia constitucional.

El reclamante, en su escrito de alegaciones en el trámite de audiencia, aun cuando admite que la solicitud que dio origen a la tramitación de la pieza separada de acumulación de condenas es la de 13 de octubre de 2009 (y no la de 10 de febrero anterior) insiste, no obstante, en que, si se hubiera aplicado la acumulación en plazo razonable, habría recuperado la libertad unos meses antes de cuando efectivamente se produjo, lo que, a su entender, supondría un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La ya consolidada aplicación de la regulación que gobierna la institución exige que, para que exista un caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, se pruebe que el desarrollo de las actividades administrativas requeridas para el ejercicio de sus funciones no se ha ajustado a los estándares procedimentales que debe respetar, lo que requiere examinar, caso a caso, cómo se han desenvuelto tales actividades. Aplicando esa directriz al presente caso, y a la vista de los plazos que en este tipo de asuntos de acumulación de condenas el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de conocer, se comparte el parecer del Consejo General del Poder Judicial en el sentido de que el procedimiento judicial, contemplado en el citado artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, avanzó sin dilaciones.

Así, de las actuaciones judiciales cuyo testimonio obra en el expediente se advierte que, una vez abierta la pieza de separación de acumulación de condenas, a partir de la solicitud del reclamante de 13 de octubre de 2009, el Sr. ...... se ratificó por escrito de 15 de enero de 2010 -presentado en el Juzgado el día siguiente 19- para dejar constancia que se había "solicitado en legal forma a través del procurador (...) y de la letrada ...... la acumulación de condenas".

Y, a partir de ese momento, 19 de enero de 2010, el Juzgado inició las actuaciones sin que se adviertan unas dilaciones indebidas constitutivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Así, solicitada la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, el 29 de marzo de 2010 se emitió el correspondiente certificado por dicho Registro Central, y por Providencia de la misma fecha se notificó al Ministerio Fiscal. También en esa misma fecha, el Juzgado dirigió oficio al centro penitenciario, a fin de que se remitiera la hoja de cálculo del penado, lo que se cumplimentó por parte del centro penitenciario Madrid IV Navalcarnero el 13 de abril de 2010. Por Providencia de 20 de abril de 2010 se ordenó librar exhorto a los Juzgados relacionados en dicha hoja de cálculo. Y en ese mismo día 20 de abril, se dirigieron por el Juzgado de lo Penal número 1, de los de Gandía, todas las solicitudes de cooperación judicial para que se remitieran los correspondientes testimonios de las sentencias, aparte de las distintas fases que pudiera haber sufrido. Con fechas 20 y 21 de mayo de 2010, se tuvieron por recibidos varios de los exhortos dirigidos a los distintos órganos judiciales sentenciadores; otros exhortos fueron devueltos toda vez que la tramitación de las ejecutorias correspondía a otro órgano judicial diferente del que dictó en su momento la Sentencia de condena (a título de ejemplo, se cita la Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal número 1, de los de Madrid). Ello determinó que el Juzgado de lo Penal número 1, de los de Gandía, tuviera que solicitar nueva información al centro penitenciario acerca de los órganos judiciales competentes de las Ejecutorias números 937/2003, 724/2003 y 479/2005, y por Providencia de 31 de julio de 2010 ordenó librar los correspondientes exhortos a tales Juzgados, que se recibieron a lo largo del mes de septiembre siguiente. El 20 de septiembre de 2010, el Registro Central de Penados y Rebeldes emitió nuevo certificado actualizado y, con fecha 8 de octubre siguiente, el citado Juzgado de lo Penal de Gandía, remitió las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara de conformidad con lo prevenido en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que realizó el 20 de octubre siguiente, exponiendo una serie de observaciones sobre las Ejecutorias números 229/2009 y 937/2003. Atendidas tales observaciones, el Ministerio Fiscal emitió nuevo informe el 8 de noviembre de 2010 y, por Auto de 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Penal número 1, de los de Gandía, acordó acumular seis de las nueve Ejecutorias, denegando la acumulación de las otras tres (Ejecutorias números 724/2003, 937/2003 y 175/2003). El 16 de noviembre de 2010 se practicó la liquidación de condena -tras las correspondientes comunicaciones por parte del centro penitenciario- que se aprobó por Auto de 22 de noviembre de 2010.

A la vista de todo lo expuesto, y como ya se ha avanzado más arriba, el Consejo de Estado coincide con el parecer del Consejo General del Poder Judicial en que no se aprecian períodos concretos de inactividad o parálisis del procedimiento constitutivos de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

A todo ello hay que añadir que el procedimiento de acumulación de penas no consiste en un acto meramente aritmético o de trámite, sino que, como se ha puesto de relieve, exige reunir una documentación, obtener unos informes y valorar la naturaleza de las condenas, para ver si son o no susceptibles de acumulación y, en particular, como dice el apartado 2 del artículo 76 del Código Penal, apreciar si "aunque las penas se hayan impuesto en diversos procesos los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

Por todo ello, no advierte este Consejo irregularidad procedimental en el modo en que se tramitó la solicitud de acumulación de condenas y, en consecuencia, no se aprecian razones para que pueda estimarse la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el Sr. ...... con fundamento en un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación a que se refiere el expediente ahora dictaminado."

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO PERMANENTE DE ESTADO DON JOSÉ LUIS MANZANARES SAMANIEGO AL DICTAMEN MAYORITARIO NÚMERO 109/2012.

Aduce el reclamante que el procedimiento para la refundición o acumulación de sus penas de prisión se prolongó en exceso, pues desde su escrito de reclamación de 10 de febrero de 2009 hasta el Auto que le puso fin el 10 de noviembre de 2010 transcurrieron 21 meses, y añade que como consecuencia de ello permaneció en prisión ocho meses más de lo debido. La aplicación del artículo 76 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habría sido injustificadamente lenta.

Contra el dictamen de la Comisión Permanente, este Voto particular considera que hubo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia porque la complejidad del incidente no puede justificar por sí sola su duración de 21 meses. Estamos en uno de esos supuestos donde, más que en cada pequeño retraso, hay que reparar en la suma. Lo inaceptable es que haya que esperar tanto tiempo para que a una persona privada de libertad se le reconozca efectivamente su derecho a una refundición de penas que puede repercutir en meses, o incluso años, de encarcelamiento.

Aunque tal reproche sea frecuente en la aplicación del repetido artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la complejidad no es sinónimo de dificultad en la interpretación de los preceptos aplicables, sobre todo desde que la Ley Orgánica 3/2003 añadió en el artículo 76.2 del Código Penal, junto a la tradicional conexión, la alternativa de que los hechos, por el momento de su comisión, hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso. De otro lado, tampoco la normalidad en las demoras judiciales excluye su anormalidad legal y aun constitucional.

Conviene destacar, por último, que sólo para la ratificación de la solicitud del reo se precisaron tres meses. Cabe polemizar sobre la necesidad de aquella para que el Juzgado tuviera constancia de la posibilidad de la refundición y estuviera obligado a iniciar el procedimiento pero, al margen ya de todo error judicial, es obvio que aquella duración excesiva constituye un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que no afecta al ejercicio de la jurisdicción propiamente dicha.

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V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 26 de abril de 2012

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE a. i.,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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