Dictamen de Consejo de Es...ro de 2016

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Dictamen de Consejo de Estado 1182/2015 de 28 de enero de 2016

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 28/01/2016

Num. Resolución: 1182/2015


Cuestión

Expediente de sucesión en el título de Marqués de Otero.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V.E., de 10 de noviembre de 2015 (registro de entrada al día 13 siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de Marqués de Otero.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta que:

Primero. El 28 de mayo de 2012, doña ...... solicitó la sucesión en el título de Marqués de Otero, vacante por fallecimiento de su primo hermano, don ...... , acaecido el 10 de abril de 2012. Acompaña árbol genealógico documentado que acredita su parentesco con él.

Segundo. El 21 de diciembre de 2012, don ...... también solicitó la sucesión en el referido título nobiliario, vacante por fallecimiento de su padre ocurrido el 10 de abril de 2012, presentando árbol genealógico documentado en el que acredita su filiación.

Tercero. Publicado edicto en el Boletín Oficial del Estado, no se ha formulado oposición alguna.

Cuarto. Convocados ambos solicitantes para alegaciones, don ...... alega ser hijo del último poseedor legal, quien, a su vez, pertenecía a la línea primogénita de la rehabilitadora del título, y sostiene que carece de efectos retroactivos la Ley 33/2006.

Quinto. Doña ...... afirma que su madre era la mayor de los hijos de la rehabilitadora del título, no operando ni el principio de varonía, por impedirlo la Ley 33/2006, ni la usucapión, porque el anterior poseedor legal no llegó a poseer el título más de cuarenta años.

Sexto. Según resulta del expediente, el Rey Carlos II hizo merced de un título al Convento de franciscanas de Valladolid para beneficio de tercero aprobado por la Cámara. Resultó beneficiario don Cristóbal de Castilla y Guzmán, vecino de Lima, a quien se despachó el título el 25 de septiembre de 1692 y quien falleció en 1719 sin descendencia. Existen testimonios del uso en Perú del título hasta la independencia, pero sin haberse pagado el servicio de lanzas. Por Orden de 8 de febrero de 1850, se suprimieron numerosos títulos vacantes procedentes de Indias, entre ellos el de Marqués de Otero.

Mediante Real Decreto de 2 de julio de 1923, el título fue rehabilitado a favor de doña ...... . La misma era poseedora de otros títulos y, por escritura pública de 29 de agosto de 1939, hizo cesión de ellos a favor de sus hijos, reservando el mayor a su hijo primogénito y cediendo el marquesado de Otero a su hijo don ...... . Tras el restablecimiento de la legislación nobiliaria, ante la oposición a la cesión de su hijo primogénito y por medio de escritura pública de 1 de agosto de 1958, procedió a la distribución de los títulos, otorgando el de Marqués de Otero a su hijo don ...... , en favor de quien se expidió Carta de sucesión el 20 de octubre de 1961. Fallecido sin descendencia, solicitó la sucesión su hermano menor don ...... , oponiéndose a ello su hermano primogénito, don ...... , quien falleció durante la tramitación del expediente, subrogándose en su petición su hijo don ...... a favor del cual se expidió Real Carta de sucesión el 7 de mayo de 1998, que fue el último poseedor legal del título y a cuyo fallecimiento se ha abierto el presente expediente de sucesión.

No existen especialidades en el orden de llamamientos a la sucesión en la referida merced nobiliaria.

Séptimo. El informe de la Diputación de la Grandeza de España considera inaplicable con efecto retroactivo la Ley 33/2006, invocada por doña ...... , e irrelevantes sus alegaciones de carácter familiar sobre la voluntad de la distribuidora, pero considera que, como cuestión previa, ha de examinarse el derecho de los interesados al título teniendo en cuenta que la rehabilitación del título efectuada en 1923 a favor de doña ...... había tenido lugar en virtud de un entronque que ha resultado falso o inexistente.

La rehabilitadora demostró ser descendiente de don Alonso de Zúñiga, Duque de Béjar, y del hijo segundo de don Álvaro, cuya hija se casó con don Juan de Guzmán, Duque de Medina Sidonia, uno de cuyos hijos fue don Pedro de Guzmán, primer Conde de Olivares. Sin embargo, en la genealogía del concesionario lo hace nieto de don Pedro del Castillo y Guzmán, cuyo abuelo era un don Pedro de Guzmán, casado con doña Teresa de Vargas, que dice ser el hijo del primer Conde de Olivares, sin haberlo acreditado en el expediente.

Existen nuevos documentos que demuestran lo contrario y que aporta la Diputación de la Grandeza, en particular, la partida de bautismo de don Pedro de Guzmán, verdadero hijo del Conde de Olivares, bautizado el 11 de junio de 1556, y que no podía casar a una hija 18 años después. De este modo, se ha considerado erróneamente una misma persona a dos personas distintas, llamadas ambas don Pedro de Guzmán, esa homonimia se aclara por la Diputación de la Grandeza por diversas consideraciones y pruebas de las que deduce que el Pedro de Guzmán de la Casa de Olivares no podía ser el Pedro Guzmán casado con doña Teresa de Vargas y ascendiente del primer Marqués de Otero. El entronque presentado para la rehabilitación no se corresponde así con la realidad y no existe una relación de consanguinidad acreditada entre el concesionario de la merced y doña ...... , que no eran parientes.

En consecuencia, la Diputación de la Grandeza estima que no procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Otero a favor de ninguno de los peticionarios, que no están incluidos en los llamamientos al título y no pueden invocar la usucapión, solo aplicable a los descendientes directos con excepción de los que no estuvieran en los llamamientos o hubieran obtenido el título por fraude, recordando la doctrina del Consejo de Estado sobre que la usucapión solo permite una alteración dentro de los llamamientos vinculantes propios del título. Al no haber quedado acreditado que los peticionarios sean parientes del concesionario y que estén incluidos en el orden de llamamientos al título, no procede expedir real carta de sucesión a ninguno de los solicitantes.

Octavo. El Ministerio de Justicia, por Resolución de 10 de septiembre de 2014, puso en conocimiento de los comparecientes el contenido de dicho informe sobre el entronque inexistente, para que, a la vista del mismo, hicieran las alegaciones que tuvieran por convenientes.

Noveno. El 13 de octubre de 2014, don ...... presentó escrito en el que alega que cuando su bisabuela obtuvo en 1923 la rehabilitación a su favor del título de Marqués de Otero, tanto la Diputación de la Grandeza como el Consejo de Estado informaron favorablemente e, incluso, la primera declaró que dicha señora justificaba ser descendiente de don Alonso de Zúñiga y de doña Leonor Manrique, según él séptimos abuelos del favorecido con la merced. Sostiene que debe presumirse correctamente hecha la investidura formal de la posesión de la merced en el último titular que obtuvo Carta de sucesión y que la única forma de destruir la validez y eficacia de las cartas de sucesión precedentes es a través del expediente de revisión de oficio. Alude a la falta de acreditación de la falsedad denunciada y al juego de la prescripción adquisitiva por la posesión pacífica durante cuarenta años. Insiste, además, en su mejor derecho frente a la otra solicitante

Décimo. Doña ...... solicitó y obtuvo copia del soporte documental que acompañaba al informe de la Diputación de la Grandeza, pero no formuló alegaciones.

Undécimo. Remitido el expediente al Consejo de Estado, lo devolvió al Ministerio de Justicia para que, a la vista de las alegaciones formuladas por don ...... , la Diputación de la Grandeza emitiese un segundo informe.

Duodécimo. En su nuevo informe, y frente a las alegaciones formuladas por don ...... , la Diputación de la Grandeza sostiene que, aunque esa Diputación y el Consejo de Estado dieron en su momento por buena la genealogía presentada por la peticionaria de la rehabilitación del título, un nuevo examen genealógico del derecho entonces alegado ha puesto de manifiesto que no existe una relación de consanguinidad acreditada entre el concesionario de la merced y doña ...... . Según la Diputación de la Grandeza, la investigación genealógica ha avanzado considerablemente, y se ha puesto al alcance del investigador una abundante documentación que antes no era fácilmente accesible y que permite revisar las genealogías presentadas en otros tiempos y comprobar su veracidad. Ello ha permitido comprobar que el enlace genealógico presentado en 1923 para solicitar la rehabilitación del título de Marqués de Otero es, en realidad, inexistente. Esa conclusión se confirma por la copia que aporta de un testamento de don Pedro de Guzmán, otorgado en 1579, en el que se identifica como hijo del Conde y de la Condesa de Olivares, difuntos, nombra albaceas a sus hermanos los Condes de Olivares y, finalmente, instituye heredera a su alma, lo que significa que carecía de hijos y otros herederos forzosos. Si este don Pedro de Guzmán fuera el mismo don Pedro de Guzmán que casó con doña Teresa de Vargas y que tenía una hija, doña Ana de Guzmán, casada en 1574 con Pedro del Castillo, y un nieto también llamado don Pedro de Guzmán, bautizado en 1575, habría hecho referencia a ellos en su testamento y hubiera instituido heredera a su hija o, si ésta hubiera fallecido, a su nieto en representación de su difunta madre. Ello no ha sucedido, porque se trata de dos Pedro de Guzmán distintos, uno el hijo del Conde de Olivares, que entronca con la rehabilitadora, y otro el padre de Doña Ana de Guzmán, que también se llamaba D. Pedro de Guzmán, ascendiente del primer Marqués del Otero. Por lo tanto, el entronque alegado para rehabilitar esta merced a favor de doña ...... es inexistente.

En conclusión, la Diputación informante sostiene que don ...... no puede alegar derechos provenientes de su padre ni de su bisabuela, sino que ha de recibirlos del fundador del linaje, don Cristóbal de Castilla y Guzmán. Al no existir el pretendido entronque que se alegó en 1923 entre la familia de los interesados en esta sucesión y el de la merced, no puede haberse producido delación sucesoria alguna a favor de los dos solicitantes de la sucesión, porque no forman parte del linaje del beneficiario de la merced. Por ello, la Diputación de la Grandeza de España se ratifica en el criterio manifestado en su informe anterior sobre que no procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Otero a ninguno de los dos interesados.

Decimotercero. La División de Asuntos de Gracia afirma que de la investigación realizada por la Diputación de la Grandeza se desprende que la rehabilitación se basó en una genealogía errónea, que es inaplicable el principio de titularidad formal que no puede llevar a soluciones contrarias a la ley y que no puede ser invocada la doctrina de la usucapión al no pertenecer la rehabilitante a la línea del concesionario. Por ello, no procede expedir Real Carta de Sucesión a ninguno de los interesados, debiendo archivarse el expediente.

En tal estado el expediente, tuvo entrada de nuevo en este Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. Pretenden la sucesión en el título de Marqués de Otero, vacante por fallecimiento de don ...... , doña ...... , prima del último poseedor de la merced, y don ...... , hijo del último poseedor legal.

La primera cuestión que suscita la presente consulta es el entronque de ambos solicitantes con el concesionario de la merced a cuya sucesión aspiran.

La Diputación de la Grandeza ha aportado un material probatorio reseñado en antecedentes para cuestionar ese entronque y, más en concreto, con el concesionario por parte de la persona a cuyo favor se rehabilitó ese título y, consecuentemente, del último poseedor legal, con el que están, a su vez, entroncados los dos solicitantes.

En el expediente del título faltan partidas para demostrar todos los entronques que sirvieron para aceptar la rehabilitación del título pero, aun faltando estas partidas, puede valorarse críticamente, junto a la aportación documental efectuada por la Diputación de la Grandeza, el error o confusión que se cometió entonces en la identificación de uno de los entronques y que dio lugar a que tanto la Diputación de la Grandeza como este Consejo de Estado consideraran en aquel momento justificada la existencia del entronque con el concesionario.

En concreto, se ha producido una confusión en la identificación del ascendiente del concesionario don Cristóbal de Castilla y Guzmán llamado don Pedro de Guzmán, que casó con doña Teresa de Vargas, y que se confundió con otro don Pedro de Guzmán, hijo del primer Conde de Olivares, con el que entroncaría la solicitante de la rehabilitación y los dos actuales peticionarios, pero que no tienen relación de parentesco alguno con don Pedro de Guzmán casado con doña Teresa de Vargas, del que descendería el concesionario.

Esa confusión se ha probado cumplidamente en el expediente con prueba documental concluyente y su aclaración demuestra que la rehabilitadora carecía de entronque con el concesionario y que no estaban llamados a la sucesión en el título, ni aquella solicitante, ni el último poseedor legal, ni tampoco ninguno de los solicitantes, que son sus descendientes. No se trata, como parece entender don ...... , de una falsedad de partidas sino de un error en la identificación de unas concretas personas cuyas partidas no se cuestionan. Lo que se debate es la identificación concreta del don Pedro de Guzmán con el que entroncan ambos solicitantes de la sucesión en el marquesado de Otero.

La documentación aportada por la Diputación de la Grandeza, en especial la partida de bautismo y el testamento del Pedro de Guzmán descendiente del Conde de Olivares, e incorporada al expediente, evidencia fuera de toda duda que ese don Pedro de Guzmán era persona distinta del don Pedro de Guzmán ascendiente del concesionario. Frente a esas pruebas concluyentes, los interesados no las han impugnado ni han aportado otras para demostrar lo contrario. En el momento de la rehabilitación y en las siguientes sucesiones, fue la confusión entre esas dos distintas personas homónimas la que llevó a considerar acreditada la existencia de un enlace, que las pruebas aportadas al presente expediente muestran inexistente.

Segunda. Llamados los solicitantes a alegar sobre la documentación aportada por la Diputación de la Grandeza, doña ...... tras examinar esa documentación, no ha formulado alegaciones, no impugnando formalmente ni esa documentación ni las conclusiones que de ella se derivan.

Don ...... ha alegado que, cuando su bisabuela obtuvo la rehabilitación a su favor del título de Marqués de Otero en 1923, tanto la Diputación de la Grandeza como el Consejo de Estado informaron favorablemente e, incluso, la primera declaró que dicha señora justificaba ser descendiente de don Alonso de Zúñiga y de doña Leonor Manrique, séptimos abuelos del favorecido con la merced (enlace que, por cierto, no ha sido cuestionado). Afirma que, de conformidad con esos expedientes, debe presumirse correctamente hecha la investidura formal de la posesión de la merced en el último titular que obtuvo Carta de sucesión y que, en el presente expediente, se está, únicamente, ante una sucesión de un título vacante por el fallecimiento del último poseedor legal que, a su vez, obtuvo una Real Carta de sucesión de quien obtuvo la rehabilitación del título, sin que pueda cuestionarse en este expediente esa previa sucesión ni, en especial, la rehabilitación en la merced nobiliaria.

Como este Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en el dictamen del expediente número 756/2014/205/2014, el hecho de que la rehabilitación sea ejercicio de un derecho de gracia sujeto a la discreción real, no permite ignorar que esa rehabilitación está sujeta a unos estrictos condicionamientos y requiere en el peticionario demostrar el derecho a la posesión del título y ser el mejor entre los peticionarios. Este aspecto reglado de la rehabilitación impide afirmar su carácter incontrolable, pues la misma se concede siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho, lo que implica no solo que el mejor derecho pueda ser cuestionado y revisado, tanto en la vía administrativa como, en su caso, en vía judicial, sino también que lo sea el propio derecho cuando, como ocurre en el presente caso, se demuestre incierta la base fáctica genealógica por la que se concedió la rehabilitación. Por otra parte, el hecho de que el título fuera en su día rehabilitado es cuestión enteramente distinta de los requisitos que deban valorarse en el presente expediente administrativo en orden a deferir la sucesión a partir directamente del concesionario.

En la sucesión nobiliaria a la muerte del concesionario de la merced, se abre una única sucesión y se producen sucesivas delaciones a favor de los siguientes llamados a suceder en el título, de modo que el sucesor no adquiere su derecho del anterior poseedor, sino directamente del concesionario de la merced. Por ello, cada sucesión nobiliaria es un procedimiento nuevo y distinto de los anteriores, en el que han de examinarse las circunstancias concurrentes en los interesados para comprobar si efectivamente están llamados a la sucesión por entroncar con el concesionario. Ello permite que, como ha hecho en dictámenes anteriores, el Consejo de Estado pueda revisar la genealogía presentada en un momento anterior por un causante de una sucesión o rehabilitación nobiliaria.

En aplicación de esta doctrina, don ...... no puede alegar meramente derechos provenientes de su padre ni de su bisabuela, sino que ha de recibirlos directamente del fundador del linaje, don Cristóbal de Castilla y Guzmán, primer Marqués de Otero. La investigación realizada por la Diputación de la Grandeza ha puesto de manifiesto y probado que no existe el pretendido enlace que se alegó en 1923 entre el concesionario de la merced y los interesados en esta sucesión.

El principio de titularidad formal solo supone un alivio de la carga de la prueba y aquí no se ha impuesto una carga inicial a los solicitantes pero se han aportado al expediente unas pruebas que cuestionan el enlace de los peticionarios con el concesionario, correspondiendo entonces a ellos probar lo contrario. La titularidad formal, tal y como viene siendo entendida desde hace años por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo de Estado, no debe llevar a admitir soluciones contrarias a la Ley sobre la base de que la reserva de tercero de mejor derecho permitiría dilucidar en última instancia el mejor derecho al título más allá de la titularidad formal. Ese principio y esa reserva no deben llevar a admitir que los expedientes administrativos de esta clase pudiesen desembocar en emitir una real carta de sucesión a favor de quien de antemano ya se sepa que carece del derecho sustantivo, como sucede en el presente expediente.

Tercera. También se ha alegado por el solicitante la existencia de usucapión en el título, pues éste ha estado más de cuarenta años en la línea creada por su rehabilitadora, de la que descienden ambos solicitantes.

Sobre este particular, tiene sentado este Consejo (por ejemplo, en sus dictámenes de los expedientes números 1.386/2011/774/2011 y 756/2014/205/2014) que "los casos de los que han venido conociendo nuestros tribunales, y en los que se ha aplicado la doctrina de la usucapión se han referido siempre a litigios sobre el mejor derecho dentro de las líneas nacidas desde el fundador. La adquisición por usucapión no ha tenido un efecto constitutivo propiamente dicho, sino una reordenación dentro de las líneas originariamente preteridas a consecuencia de esa usucapión".

La usucapión constituye una alteración del orden sucesorio, que queda reordenado, pero solo dentro de los llamamientos vinculares propios del título, que constituye la "ley" de la sucesión. Por ello, este Consejo de Estado ha considerado que la usucapión no resulta aplicable a un supuesto como el presente, en el que se ha constatado de forma fehaciente que el último poseedor legal del título no tenía derecho genealógico alguno respecto al mismo. En efecto, la usucapión se ha aplicado a la sucesión nobiliaria para crear seguridad jurídica y evitar litigios permanentes dentro de las líneas creadas desde el fundador, dando preferencia por el mero transcurso del tiempo a una de ellas, pero no se ha establecido para consolidar definitivamente situaciones fraudulentas o derechos nobiliarios inexistentes. La referencia a la creación de una nueva línea genealógica preferente en Derecho nobiliario se ha entendido siempre como una nueva línea derivada del fundador.

Aplicando esa doctrina al caso que ahora se dictamina, resulta claro que la presente sucesión no debe decidirse mediante la aplicación mecánica de la doctrina de la usucapión, teniendo en cuenta que la Real Carta de Sucesión no es un mero acto administrativo, sino también un acto que se somete a la Corona y sobre cuya legalidad y corrección hay un interés que supera a los intereses privados de los afectados.

Cuarta. De todo lo anterior resulta que la nueva documentación y el examen realizados con posterioridad a la rehabilitación del título de Marqués de Otero y a las sucesiones acaecidas tras ser rehabilitado, acreditan que los dos actuales aspirantes a esa merced por vía de sucesión no han demostrado estar entroncados con el fundador del título, de modo que no pueden aspirar a poseerlo por vía de sucesión. Junto a ello, también ha quedado acreditado que los elementos genealógicos que se tuvieron en cuenta para acceder a la mencionada rehabilitación no se corresponden con la realidad de los linajes y relaciones personales y familiares.

El presente expediente administrativo no puede prescindir de esa nueva realidad ni de los requisitos que deben concurrir en quienes quieran ahora acceder a una sucesión en el título de Marqués de Otero entre los que está el requisito capital de estar entroncado con su fundador. El solicitante entiende que esa circunstancia debería llevar a una revisión de oficio tanto de la rehabilitación como de las subsiguientes sucesiones.

No resulta indispensable para resolver este expediente proceder, mediante la revisión de oficio, a declarar nulas la carta de rehabilitación y las de sucesión precedentes. Como se ha sostenido en situaciones similares a ésta, las eventuales consecuencias sobre la rehabilitación del mencionado título nobiliario escapan del contenido y alcance del presente expediente de sucesión.

La Administración puede, pues, iniciar el expediente de revisión de oficio de las correspondientes Cartas de rehabilitación y sucesión, como sería necesario para evitar litigios al respecto. Sin embargo, esa eventual revisión no es imprescindible para resolver la presente sucesión, ni tampoco es sugerida o aconsejada por este Consejo de Estado, pues no se trata en este caso, como en otras revisiones de oficio en materia de títulos nobiliarios, de supuestos de fraude y falsificación de partidas, sino de una confusión que no implica de por sí mala fe en la rehabilitadora y que ha podido ser detectada y aclarada por los avances logrados en el acceso a archivos en los que se han obtenido nuevos documentos para la mejor identificación del verdadero don Pedro de Guzmán, ascendiente del concesionario que no es el don Pedro de Guzmán con el que sí entroncan los solicitantes.

Descartado que se haya producido una usucapión válida de ese título a partir de la aludida rehabilitación y ulterior sucesión, se alcanza la conclusión de que, también desde esta segunda óptica, no procede expedir real carta de sucesión a ninguno de los interesados en este expediente.

Quinta. Alcanzada ya la conclusión final sobre la improcedencia de la sucesión pretendida al marquesado de Otero, no resulta necesario entrar a considerar la invocación que doña ...... ha efectuado a propósito de la aplicación en el presente caso de la Ley 33/2006, sobre la que, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo tienen ya establecidos unos sólidos y claros criterios.

CONCLUSIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que no procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Otero."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 28 de enero de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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