Dictamen de Consejo de Es...io de 1994

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1260/1994 de 30 de junio de 1994

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 30/06/1994

Num. Resolución: 1260/1994


Cuestión

Expte. instruido con motivo de haber sido condenado el Guardia Civil ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado en sesión celebrada el día 30 de junio de 1994, emitió el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. del 17 de junio de 1994, recibida el 20, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la condena al Guardia Civil ...... , como autor responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de responsabilidad penal de legítima defensa, y civilmente al pago de una indemnización de 11 millones de pesetas, causa en la que ha sido declarado responsable civil subsidiario el Estado.

De antecedentes resulta:

Primero.- El Juzgado de Instrucción de Gandía núm. 2 instruyó un sumario contra ...... y la Audiencia Provincial de Valencia, el 15 de abril de 1991, dictó sentencia condenatoria contra el indicado procesado, en la que después de absolverle del delito de asesinato de que era acusado, le condenó como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia eximente e incompleta de legítima defensa y condenando al pago de una indemnización a la viuda e hijos de la víctima por importe de once millones de pesetas. Declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Interpuesto recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, la acusación particular y el procesado, el Tribunal Supremo pronunció sentencia el 9 de marzo de 1993, no dando lugar a los recursos de casación. Los motivos de casación invocados por el Abogado del Estado versan sobre la indebida aplicación por la Sentencia de instancia del artículo 22 del Código Penal. El Tribunal Supremo, en una de sus consideraciones jurídicas, dice que los hechos importantes, trascendentes y lamentables, se basan en el servicio de vigilancia y seguimiento que, por orden superior, se llevó a cabo por la Unidad correspondiente de la Guardia Civil, en relación con un vehículo de motor, supuestamente portador de drogas y respecto del cual y de determinada persona habría de recibir a los dos ocupantes de aquél, se había alertado por el Teniente, Jefe de Línea, de la peligrosidad del servicio, a los Guardias Civiles; y siendo así que cuando a través de distintas incidencias que el relato fáctico impugnado pormenoriza, el procesado se acercó junto con otro compañero al vehículo dando voces conminando a los ocupantes para que bajaran del vehículo, y el Guardia Civil, creyendo que iba a ser agredido por el conductor, efectuó un disparo que le ocasionó la muerte, sin que en el interior del coche, una vez que bajaron las personas que lo ocuparon, se encontraran drogas ni armas de fuego alguna.

Segundo.- El Presidente de la Audiencia Provincial, en mérito de lo acordado por la Sala sentenciadora, se dirigió al Teniente Coronel de la 311a Comandancia para que el Guardia Civil condenado ingresara en el Centro Penitenciario de Alcalá Meco-Militar.

El Secretario Judicial practicó la liquidación en la que partiendo de una indemnización de 11 millones, y deduciendo lo satisfecho hasta el momento, fija lo pendiente de pago en 10.161.050 pesetas; y como intereses de demora señala la cantidad de 50.680 pesetas más 2.784 pesetas diarias hasta el momento del pago del principal, siendo responsable del pago principal e intereses el condenado, como deudor principal, y el Estado, como responsable civil subsidiario.

Tercero.- Recibido el expediente en el Consejo de Estado se solicitó por el mismo, a propuesta de la Sección, complemento de expediente, lo que se ha efectuado mediante escrito del 17 de junio con el que se remite, además del expediente original, lo siguiente:

A) Copia autorizada del auto judicial por la que se aprueba la liquidación de intereses, y expresando que corresponde satisfacerla al condenado y subsidiariamente al Estado.

B) Copia del escrito enviado por el Director del Gabinete de Coordinación del Secretario de Estado de Interior al Presidente de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) para que se confirme la liquidación de intereses y remita el requerimiento de pago eventualmente efectuado a la Administración del Estado. No consta más que el testimonio del auto antes reseñado.

Cuarto.- Obra igualmente en el expediente:

A) Informe del Servicio Jurídico, en el que se concluye la procedencia de poner a disposición de la Autoridad Judicial la cantidad de once millones, sin perjuicio de la acción de repetición o regreso contra el funcionario condenado que habrá de ejercerse una vez que, valorando los hechos o circunstancias del caso, se concluya apreciando la concurrencia de culpa o negligencia grave en la actuación del funcionario público, mediante expediente instruido al efecto.

B) Informe, propuesta formulado por el Gabinete de Asuntos Legales de la Secretaría de Estado para la Seguridad del Estado, en el que, después de exponer los antecedentes del caso y las consideraciones oportunas, haciendo suyo el Informe del Servicio Jurídico, concluye que debe ponerse a disposición de la Autoridad Judicial la cantidad de once millones de pesetas para hacer frente a las responsabilidades civiles devengadas en la causa penal, de una parte desde el punto de vista de que ha de ser inexcusablemente cumplido el mandato judicial en sus propios términos, y de otra parte por cuanto entiende que dicho pago ha de asumirse a título de responsabilidad patrimonial, por cuanto los hechos se realizaron en el ámbito preciso del funcionamiento del servicio público, de modo que para el particular lesionado la responsabilidad tiene carácter objetivo y directo. Respecto a la acción de regreso, considera la propuesta adecuado el no ejercicio dada la peligrosidad del servicio y, por tanto, la situación de riesgo en que se produjo el hecho causante, añadiéndose, de otra parte, la no intencionalidad del procesado de causar el daño producido, en apoyo de lo cual cita la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa apreciada por el Tribunal.

En el mismo informe, propuesta afirma que, en el presente caso, se ha prescindido del trámite de vista y audiencia por razón de la urgencia con la que se solicita la consulta y la necesidad de que la pretensión indemnizatoria ejercitada en el proceso penal, unido a que puede inferirse cuál es el interés de la parte perjudicada, cual es que se haga efectiva la responsabilidad civil declarada en la sentencia.

En tal estado el expediente, se remitió en consulta al Consejo de Estado para dictamen, haciendo constar la urgencia con que se solicita el dictamen, sin perjuicio de que, aparentemente por error, la Orden de remisión viene firmada por la Secretaría de Estado de Interior y no por el Ministro.

CONSIDERACIONES

I. La sentencia penal que está en el origen de la consulta de V.E. condena al Estado como responsable civil subsidiario a las consecuencias reparadoras de la acción dolosa, en grado de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa. Dice el texto judicial penal que el acusado, lejos de creer a la víctima desvalida, la juzgó armada y presta al ataque, y ni qué decir tiene que el relato de hechos probados no permite sostener que el procesado desde que inició el servicio y el seguimiento del vehículo sospechoso, tramase ya la muerte, por lo que no es de apreciar alevosía, entendida como "asechanza". Los sucesos enjuiciados -añade la Sentencia de instancia- se desarrollaron a lo largo de una misión policial en que el procesado interviene por su condición de guardia civil y cumpliendo las órdenes recibidas, lo que si bien no justifica la exención de responsabilidad penal, sí configura un supuesto de responsabilidad subsidiaria del Estado, y así se declara en la sentencia.

Decía el Consejo de Estado en su dictamen del 12 de marzo de 1992 (175/92) que "cuando la Constitución y los textos legislativos subordinados instituyen la responsabilidad objetiva de la Administración, introducen una garantía de los patrimonios privados frente a las consecuencias lesivas que tengan su origen y causa en el funcionamiento de los servicios públicos. La virtualidad del indicado artículo 106.2 (y de todos los que disciplinan la responsabilidad objetiva de la Administración) no puede constreñirse al ámbito del ejercicio de la pretensión reparadora en vía administrativa (y, en su caso, contenciosa-administrativa); el régimen substantivo de la responsabilidad de la Administración, definido en los preceptos mencionados, tiene por coherencia que abarcar todo lo que le es propio, sin que el ejercicio de la acción en uno u otro proceso y orden jurisdiccional deba comportar otras singularidades que las propiamente procesales, exigidas por los distintos cauces procesales". Decía también el Consejo en este mismo dictamen que "se satisface mejor la garantía de los perjudicados, elevada a primer plano en el instituto de la responsabilidad de la Administración, cuando ésta asume pronto, sin dilaciones innecesarias, la reparabilidad del daño que sea consecuencia del funcionamiento de sus propios servicios, aun en el caso de que la irregularidad causante del daño fuera personalmente atribuible a un funcionario a título de dolo o culpa, con la única salvedad, claro es, de los actos puramente personales del funcionario, en cuanto realizados con desconexión total del servicio".

II. Con acierto, la propuesta de resolución y el informe del Servicio Jurídico en el Departamento del Interior, en la línea expuesta anteriormente, han entendido que la Administración debe asumir la responsabilidad civil declarada en la sentencia, poniendo a disposición del Tribunal Penal sentenciador la cantidad de once millones de pesetas en que la sentencia cuantifica la indemnización en favor de los familiares directos del particular que resultó muerto en la acción imputable al condenado penal. Cierto es que no hay un requerimiento directo a la Administración para que haga efectiva la responsabilidad, pues lo que dispone la providencia judicial es el requerimiento a la Administración en su calidad de responsable subsidiario, sin antes haber efectuado la excusión de los bienes del responsable directo, esto es, del condenado, pero también se añade que el requerimiento conjunto a la Administración y al condenado resulta procedente en cuanto a la Administración, dada la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Ciertamente, el perjudicado no ha ejercitado en vía administrativa la pretensión indemnizatoria, pero también es cierto que aquél ha ejercitado la acción penal y conjuntamente la acción civil reparatoria. Es así perceptible el propósito jurisdiccional de poner en acción la responsabilidad civil subsidiaria frente al Estado, único medio para que pueda cumplirse lo que decía el Consejo de Estado, en el aludido dictamen 175/92, de que se satisface mejor la garantía de los perjudicados cuando la Administración asume pronto, sin dilaciones innecesarias, la reparación del daño. El demorar la decisión a la espera de un formal requerimiento a la Administración, implícito, por lo demás, en el propósito reflejado en la antes mencionada resolución judicial, resultaría contrario al objetivo ínsito en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. El oponer al legítimo derecho de los perjudicados a obtener pronto una reparación, invocando la subsidiariedad en el proceso de ejecución o en la persecución de los bienes del condenado penal, eludiendo de este modo la justa satisfacción de los perjudicados, en la medida en que es hacedero en caso de muerte, no responde a la significación última de la responsabilidad civil conectada a un servicio público. Ciertamente, la insolvencia, al menos parcial, del responsable directo no hace viable una pronta satisfacción por el daño causado pues no hay bienes trabados que permitan una pronta restitución del interés de los perjudicados.

III. Otra cuestión es que, atendiendo al modo como se han producido los hechos, a la calificación jurídico-penal de éstos como delito de homicidio con la concurrencia de una eximente incompleta, la Administración proceda al ejercicio de la acción de regreso, tal como previene el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (y hoy artículo 145.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Las mismas consideraciones antes expuestas en cuanto a la magnitud de la indemnización, unidas a lo limitado de las remuneraciones del responsable penal, sin que conste que éste tenga patrimonio suficiente para atender a la responsabilidad, son datos que también se han de considerar para que, en el caso de que V.E. acuerde que se incoe expediente para repetir al funcionario lo pagado, sea claro que quizá no sea posible exigirla por el todo, pero sí por la parte que V.E. acuerde. En este punto, el Consejo de Estado no discrepa de la propuesta de resolución, que no incluye se acuda al ejercicio de la acción de regreso, antes, por el contrario, se inclina por el no ejercicio de la acción de regreso.

En mérito de cuanto antecede, el Consejo de Estado es de dictamen:

CONCLUSION

Que la Administración del Estado debe asumir el pago de la responsabilidad civil declarada en la sentencia recaída en la causa referida en el cuerpo de este dictamen, poniendo a disposición de la Audiencia Provincial de Valencia la cantidad de once millones de pesetas, o lo que penda de pago y sus intereses en los términos de la ejecutoria, para su abono a la esposa e hijos de ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de junio de 1994

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA E INTERIOR.

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