Dictamen de Consejo de Es...il de 2013

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 137/2013 de 04 de abril de 2013

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 04/04/2013

Num. Resolución: 137/2013


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 679 y 680/2011, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, incoado a instancia de ...... y ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de abril de 2013, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de fecha 29 de enero de 2013, con registro de entrada el día 8 de febrero siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... y ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El día 20 de diciembre de 2011, ...... y ...... presentaron sendos escritos en el Ministerio de Justicia, en los que formulaban reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia.

La reclamación se basa en que los reclamantes fueron condenados como autores de un delito de insolvencia punible a la pena de dos años de prisión y multa de 16 meses con una cuota diaria de 30 euros, por sentencia de 27 de enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, ante el que habían cuestionado reiteradamente su competencia, sin éxito. En la misma sentencia se condenó a los reclamantes a abonar solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 1.549.352,63 euros, que quedaría sujeta a las responsabilidades civiles que se determinasen en las diligencias previas nº 53/1998, seguidas contra los mismos reclamantes en el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por supuestos delitos de estafa y apropiación indebida. Interpuesto recurso de apelación contra esta sentencia, fue desestimado por otra de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 23 de febrero de 2006.

Por auto de 12 de julio de 2006, el Juzgado de lo Penal desestimó la solicitud de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, por no haber satisfecho la responsabilidad civil establecida en la sentencia. En consecuencia, acordó el ingreso en prisión de los hoy reclamantes durante 2 años, y 8 meses más como responsabilidad subsidiaria por impago de la multa impuesta; el ingreso en prisión se produjo el 18 de julio de 2006.

Una vez cumplida esta pena y transcurrido un año desde el licenciamiento, que fue el 4 de febrero de 2009, el Juzgado Central de Instrucción dictó auto el 20 de diciembre de 2010, por el que se acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto de los reclamantes.

Afirman los reclamantes que fueron condenados por un delito de insolvencia punible que traía causa de un procedimiento por estafa y apropiación indebida, que no había sido todavía objeto de enjuiciamiento por la Audiencia Nacional. Se ordenó su ingreso en prisión por no haber satisfecho la responsabilidad civil en el procedimiento por insolvencia punible, responsabilidad que quedó afecta al resultado del procedimiento seguido por estafa y apropiación indebida ante la Audiencia Nacional, del que aquel traía causa. Sin embargo, este procedimiento fue sobreseído libremente respecto de ellos, por lo que no se declaró la existencia de responsabilidad civil.

Consideran que su ingreso en prisión constituye un caso de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, puesto que fue acordado por no haberse satisfecho una responsabilidad civil derivada de un delito de insolvencia punible, que estaba afecta a la responsabilidad civil que se declarase en el procedimiento sobre estafa y apropiación indebida, y finalmente no se llegó a declarar esa responsabilidad civil. Solicita el Sr. ...... una indemnización de 1.749.224 euros, y el Sr. ...... una suma de 1.698.224 euros. Estas indemnizaciones comprenden los conceptos de estancia en prisión, costas del juicio, pérdida de profesión y perjuicios morales y familiares de ambos reclamantes; en el caso del Sr. ...... , comprende además los gastos de abogado y procurador, deuda familiar y jubilación anticipada.

Segundo.- Se ha interesado del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza la remisión del testimonio de las actuaciones judiciales a que se refiere la reclamación; sin embargo, dicho órgano judicial ha excusado la remisión del testimonio, en razón de su volumen (más de 15 cajas de gran tamaño), advirtiendo de la posibilidad de examinar las actuaciones en la Secretaría del Juzgado y de solicitar testimonio de folios particulares o de concretas actuaciones.

Tercero.- El Consejo General del Poder Judicial ha emitido sendos informes -uno en relación con cada uno de los reclamantes-, en los que concluye que, en el procedimiento que ha dado lugar a la reclamación, no se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Tras unas consideraciones generales, entre las que indica que, al haberse remitido el expediente al Consejo General del Poder Judicial sin incluir una propuesta de resolución, se estaría contraviniendo la disposición adicional segunda del Real Decreto 429/1993, razona que las alegaciones expuestas por los actuantes suponen una discrepancia con la decisión jurisdiccional de no suspensión de la ejecución de la condena y de los fundamentos de la misma, esto es, con el auto de 12 de julio de 2006. Por tanto, considera que se trata de una crítica al contenido y sentido de la función y potestad jurisdiccional ejercida por el órgano judicial, en un terreno ajeno al concepto propio del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, para integrar el ámbito correspondiente al eventual error judicial.

Cuarto.- Se ha dado trámite de audiencia a los interesados, que han presentado sendos escritos de alegaciones de análogo contenido, en los que exponen que el volumen de las actuaciones no debe constituir óbice para su remisión y que el informe del Consejo General del Poder Judicial debería recabarse una vez formulada propuesta de resolución. En cuanto al fondo del asunto, manifiestan su disconformidad con los informes del citado órgano, y sostienen que no puede quedar fuera del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia una decisión judicial que obliga a ingresar en prisión a una persona sin antecedentes penales, condenada a una pena no superior a dos años de prisión y formalmente insolvente, por no tener satisfechas unas responsabilidades civiles que posteriormente quedan excluidas por otro órgano judicial. Consideran, en definitiva, que el Juzgado debió conceder la suspensión solicitada o bien esperar a que se sustanciara el procedimiento principal.

Quinto.- El órgano instructor ha elevado propuesta de resolución desestimatoria. Señala en primer lugar que, frente a lo alegado por los interesados, los delitos de insolvencia punible, estafa y apropiación indebida por los que fueron imputados son independientes entre sí, de manera que pueden existir autónomamente, por lo que el sobreseimiento respecto de los últimos no anula la condena que se les hizo en relación con el primero; añade que la facultad de suspender la ejecución de una pena es potestativa del tribunal sentenciador y en ningún caso obligada, tal y como establece el artículo 80 del Código Penal, que también indica que la suspensión de la pena no se extiende a la responsabilidad aneja al delito, por lo que no es tampoco estimable su alegación de que sobreseída la causa por estafa y apropiación indebida, quedaba anulada la responsabilidad civil establecida en la sentencia condenatoria por insolvencia punible. A continuación se adhiere al parecer del Consejo General del Poder Judicial acerca de que la reclamación se funda en la disconformidad de los reclamantes con la decisión judicial de no suspender la ejecución de la sentencia condenatoria, lo que podría enmarcar un supuesto de error judicial, pero no de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por todo ello, concluye que procede desestimar la reclamación.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

Versa la consulta sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los que se imputan al funcionamiento de la Administración de Justicia. Alegan los reclamantes, en síntesis, que el Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza les denegó indebidamente la suspensión de la pena de prisión que les había impuesto como autores de un delito de insolvencia punible, por sentencia de 27 de enero de 2005, confirmada por la Audiencia Provincial de Zaragoza mediante sentencia de 23 de febrero de 2006.

Desde el punto de vista procedimental, ha de destacarse, de un lado, que no consta en el expediente remitido al Consejo de Estado el acuerdo de acumulación de los dos expedientes promovidos por cada uno de los reclamantes, que parecen haberse tramitado separadamente hasta el momento de dictarse la propuesta de resolución, que ha sido común para ambos reclamantes, habiéndose remitido al Consejo de Estado como un único expediente. Aunque no cabe recurso alguno contra el acuerdo de acumulación (de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 30/1992), ha de dejarse constancia de él en el expediente.

En segundo lugar, y en relación con la falta de incorporación al expediente del testimonio de las actuaciones en que se funda la reclamación, entiende el Consejo de Estado que, frente a lo alegado por los interesados en trámite de audiencia, no resulta necesaria su incorporación, puesto que a partir de las alegaciones formuladas y de la documentación presentada por ellos, y sin poner en cuestión su veracidad, puede tenerse un conocimiento cabal del fundamento de la reclamación y de los elementos necesarios para resolver sobre la pretensión indemnizatoria formulada; y ello, sin perjuicio de la posibilidad, advertida por el órgano judicial, de solicitar los testimonios de particulares que se considerasen necesarios.

Por otra parte, el Consejo General del Poder Judicial ha vuelto a plantear la cuestión relativa a la ubicación que su informe debe tener dentro de los expedientes del tipo del que ahora se dictamina, entendiendo que la disposición adicional segunda del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (aprobado por el Real Decreto 429/1993) requiere que su informe se evacue después de la propuesta de resolución. En igual sentido se han pronunciado los reclamantes en trámite de audiencia.

Dicha cuestión ha sido ya considerada por este Consejo de Estado en distintas ocasiones (dictámenes 1.112/2011, 1.341/2011, 1.578/2011 y 1.526/2011, entre otros), en las que se ha destacado que el papel propio y específico del referido informe del Consejo General del Poder Judicial le situaba procedimentalmente en una fase anterior a la propuesta de resolución. El razonamiento desarrollado en esos previos pronunciamientos y las conclusiones allí alcanzadas son plenamente aplicables al presente asunto. En todo caso, el hecho de que aquella disposición adicional segunda establezca que el "plazo para dictar resolución quedará suspendido durante dos meses desde la solicitud del informe a dicho Consejo" no implica que la emisión del informe deba preceder inmediatamente a la resolución, tal y como resulta de la relación de dicha disposición con lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992.

Sentado lo anterior, la reclamación ha de analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el cual los daños causados en cualesquiera bienes o derechos que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor; en todo caso -añade su apartado 2-, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Por su parte, dispone el artículo 293.2 que el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

Esta última previsión permite cuestionar si las reclamaciones que están en el origen de la consulta han sido presentadas dentro del plazo de un año desde que pudieron ejercitarse. En la medida en que su fundamento radica en cuestionar la corrección de las decisiones judiciales por las que se desestimó la pretensión de los reclamantes de obtener la suspensión de las penas de prisión que se les habían impuesto, el aludido plazo de prescripción podría empezar a computarse desde la firmeza de aquellas decisiones, adoptadas por auto de 12 de julio de 2006. Y ello, porque la corrección de esta última resolución judicial no depende de lo que se acuerde en otro procedimiento distinto, en el que se enjuiciaba la concurrencia y autoría de otros delitos diferentes (y respecto de los que se acordó el sobreseimiento libre de los hoy reclamantes). Según este criterio, las reclamaciones podrían considerarse extemporáneas en la medida en que fueron presentadas el día 20 de diciembre de 2011, cuando aquel plazo había transcurrido ampliamente.

En todo caso, una consideración del fondo de las reclamaciones lleva igualmente a su desestimación, por las razones que se recogen en el informe del Consejo General del Poder Judicial, al que se refiere el antecedente tercero del presente dictamen. En efecto, también a juicio del Consejo de Estado las reclamaciones se fundan en una discrepancia de los reclamantes con el contenido de decisiones judiciales, adoptadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que sería necesario, a los efectos indemnizatorios pretendidos por los reclamantes, una previa declaración judicial del error en los términos previstos en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al no constar que los reclamantes hayan obtenido previamente esa declaración judicial del error, ha de llegarse a una conclusión desestimatoria, tal y como propone el órgano instructor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de abril de 2013

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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