Dictamen de Consejo de Es...re de 2005

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Dictamen de Consejo de Estado 1429/2005 de 20 de octubre de 2005

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 20/10/2005

Num. Resolución: 1429/2005


Cuestión

Proyecto de Real Decreto sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a vibraciones mecánicas.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de octubre de 2005, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V.E. de 26 de agosto de 2005, con registro de entrada el día 29 siguiente, ha examinado un proyecto de Real Decreto sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a vibraciones mecánicas.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto sobre el que versa la consulta, de 4 de julio de 2005, consta de preámbulo, ocho artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un anexo.

El preámbulo comienza haciendo referencia al régimen jurídico de prevención de riesgos laborales existente en nuestro ordenamiento, para destacar, a continuación, diversas disposiciones que, en el ámbito internacional, han prestado especial atención a la seguridad y salud de los trabajadores.

De un lado, se resalta, por su carácter general, el Convenio número 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España el 26 de julio de 1985.

De otro, se alude al artículo 137 del Tratado de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957, que establece como objetivo la mejora del entorno de trabajo para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores. Con esa base jurídica, la Unión Europea se ha ido dotando de un cuerpo normativo altamente avanzado que se dirige a garantizar un mejor nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. En concreto, en el ámbito de la protección contra los riesgos derivados de las vibraciones mecánicas, destaca la aprobación de la Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones), cuya transposición al Derecho español se realiza por medio del proyecto de Real Decreto sometido a consulta.

Por último, el preámbulo desgrana brevemente el contenido de la proyectada reglamentación.

El artículo 1 del proyecto de Real Decreto dispone que éste tiene por objeto, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establecer las disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud derivados, o que puedan derivarse, de la exposición a vibraciones mecánicas. Dichas disposiciones se aplicarán a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos derivados de vibraciones mecánicas como consecuencia de su trabajo. Se especifica que toda regulación habrá de respetar el contenido de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y del Real Decreto 31/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, pudiendo, no obstante, establecer mayores cotas de protección. El artículo 2 del proyecto recoge dos definiciones (vibración transmitida al sistema mano-brazo y vibración transmitida al cuerpo entero) que resultan capitales para su interpretación y aplicación.

El artículo 3 establece los valores límite de exposición de los trabajadores a las vibraciones mecánicas y los valores de exposición que dan lugar a una acción. Para ambos tipos de vibraciones se especifica que la exposición del trabajador se evaluará o medirá con arreglo a lo dispuesto en las respectivas partes del anexo. En su tercer apartado se contempla la posibilidad de exceptuar determinadas circunstancias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Directiva 2002/44/CE.

El artículo 4 del proyecto consultado trata de la determinación y evaluación de los riesgos a que los trabajadores pueden estar expuestos.

El artículo 5 de la proyectada reglamentación recoge las disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición a vibraciones mecánicas. En concreto, se contemplan programas de medidas técnicas y/o de organización destinados a reducir al mínimo la exposición de los trabajadores a las vibraciones mecánicas y los riesgos que se derivan de la misma.

El artículo 6 regula dos de los derechos básicos en materia de acción preventiva, como son los de información y formación de los trabajadores. En concreto, en este ámbito, vienen referidos a la obligación del empresario de que los trabajadores expuestos a riesgos derivados de vibraciones mecánicas en el lugar de trabajo y/o sus representantes reciban información y formación relativas al resultado de la evaluación de los riesgos.

El artículo 7 dispone que la consulta y participación de los trabajadores, o sus representantes, sobre las cuestiones objeto del proyecto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

El artículo 8 de la proyectada reglamentación recoge las diferentes disposiciones relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuyo objetivo será la prevención y diagnóstico precoz de cualquier daño para la salud como consecuencia de la exposición a vibraciones mecánicas. Se establece cuándo la vigilancia de la salud será considerada apropiada, y se especifican las obligaciones del empresario al respecto.

La disposición adicional única, dedicada a la información de las autoridades laborales, prevé que, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones), la autoridad laboral competente remitirá cada cuatro años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la lista de las excepciones que, en sus respectivos territorios, se apliquen en virtud de lo dispuesto en los artículos 3.3 y 5.4 del proyecto, indicando las circunstancias y razones precisas que fundamentan dichas excepciones.

La disposición transitoria única prevé distintos períodos en cuanto a la exigibilidad de cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5.3 del proyecto. En este sentido, la propia Directiva 2002/44/CE reconoce que determinados equipos de trabajo no permiten respetar los valores límite de exposición, debido, fundamentalmente, a dificultades tecnológicas. Debido a ello, el proyecto ha optado por el mantenimiento de períodos transitorios que, sin embargo, no agotan inicialmente los plazos establecidos por la Directiva. Asimismo, se establece la obligación del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene de realizar, antes del 31 de diciembre de 2007, estudios técnicos especializados en materia de vibraciones mecánicas, teniendo en cuenta el estado de la técnica y la experiencia obtenida en otros Estados. A la vista de tales estudios, el Gobierno, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, procederá, en su caso, a la modificación del proyecto consultado, determinando la fecha definitiva de aplicación de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 5, para lo que podrá prorrogar los plazos inicialmente previstos hasta los permitidos por la citada Directiva.

La disposición derogatoria única prevé que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el proyecto de Real Decreto.

La disposición final primera señala que el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación y prevención de los riesgos derivados de la exposición a vibraciones mecánicas.

La disposición final segunda autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del Real Decreto consultado, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos, en función del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de protección frente a los riesgos relacionados con las vibraciones mecánicas.

En el anexo se han incluido las cuestiones de marcado carácter técnico, dividiéndose en dos apartados (A y B) dedicados, respectivamente, a la vibración transmitida al sistema mano-brazo y a la vibración transmitida al cuerpo entero.

Segundo.- La Dirección General de Trabajo, mediante escritos de 1 de octubre de 2004, solicitó a los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio, Agricultura, Pesca y Alimentación, y Fomento, así como a la CEOE, CEPYME, CC.OO., UGT, CIG y ELA, la emisión de informe sobre los períodos transitorios y excepciones que, en relación con su aplicación a determinados sectores de actividad, concede la Directiva 2002/44/CE a los Estados miembros.

Tercero.- En su informe de 29 de octubre de 2004, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mostró su conformidad con el criterio expuesto por la Dirección General de Trabajo.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su informe de 2 de noviembre de 2004, aconseja retrasar la aplicación de la Directiva 2002/44/CE en el sector agrario, acudiendo, para los equipos utilizados en los sectores agrícola y silvícola, al período transitorio de cinco años, con prórroga de otros cuatro años más, tal como permite el artículo 9 de la citada Directiva, aunque posteriormente no fuera necesario agotarlos en su totalidad. Asimismo, se recomienda incluir en el futuro Real Decreto, entre las excepciones que permite introducir el artículo 10.2 de la Directiva, una mención a algunas máquinas específicas empleadas en el sector - tractores, motosierras y motocultores-.

En su informe de 29 de octubre de 2004, la Dirección General de la Marina Mercante considera, primordialmente, que el sector de la navegación marítima debe incluirse en las excepciones que permite el artículo 10 de la Directiva, al menos, en tanto no se disponga de los estudios suficientes para determinar qué clase de buques pueden cumplir las medidas contenidas en la misma. La Dirección General de Aviación Civil, en un informe de 25 de octubre de 2004, entiende que también debe ser de aplicación el régimen de excepción del artículo 10 de la Directiva que se transpone a los miembros de las tripulaciones de vuelo de las aeronaves civiles.

Cuarto.- La CEOE-CEPYME, en un informe de 26 de octubre de 2004, sugiere que se haga uso de las excepciones y prórrogas reguladas en la Directiva a fin de, entre otros motivos, permitir a las empresas afectadas planificar los cambios necesarios para sustituir los equipos de trabajo de forma progresiva y ordenada. Asimismo, propone la reforma de algunos preceptos.

La UGT, en su informe de 4 de noviembre de 2004, destaca que las excepciones contempladas en el artículo 10 de la Directiva sólo deberían concederse por la autoridad competente si la solicitud de la misma va acompañada de una consulta previa, por parte de la empresa afectada, a los representantes de los trabajadores. Se sugiere la modificación de un precepto.

En su informe de 29 de octubre de 2004, CC.OO. entiende que no hay razones de carácter científico técnico por las que se pueda exceptuar de las obligaciones dispuestas en la Directiva a los sectores de navegación aérea y marítima.

Quinto.- Ha sido incorporada al expediente una primera versión del proyecto de Real Decreto sometido a consulta, acompañado de la correspondiente memoria justificativa, ambos de 8 de marzo de 2005.

Sexto.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en un informe de 21 de abril de 2005, no realiza objeción alguna al proyecto, destacando que supone una transposición prácticamente literal de la Directiva 2002/44/CE, que se completa con las oportunas remisiones a los respectivos preceptos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales. Además, se considera adecuada tanto la aplicación de las excepciones a que se refiere el artículo 10 de la norma comunitaria, como la fórmula utilizada para establecer el régimen transitorio aplicable a determinados equipos de trabajo.

Séptimo.- Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo, Industria, Turismo y Comercio, y Fomento, no realizan observaciones al proyecto de Real Decreto consultado.

Octavo.- La Dirección General de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en su informe de 17 de marzo de 2005, formula diversas observaciones al preámbulo, el articulado y las disposiciones complementarias de la proyectada reglamentación, algunas de las cuales han sido incorporadas a la versión definitiva del proyecto.

Noveno.- Obra el expediente una segunda versión del proyecto de Real Decreto consultado, de 13 de mayo de 2005, acompañado de una memoria justificativa de la misma fecha.

Décimo.- En sus respectivos informes de 25 y 31 de mayo y 13 de junio de 2005, UGT, CC.OO. y CEOE-CEPYME formulan diversas observaciones tanto al articulado como a la parte final y al anexo del proyecto consultado. Algunas han sido incorporadas al proyecto sometido a la consideración del Consejo de Estado.

Undécimo.- En un informe sin fechar, la Dirección General de Trabajo atiende a las observaciones formuladas por los interlocutores sociales a la proyectada reglamentación, exponiendo las razones por las que las ha aceptado -artículos 3.3, 4.3, 4.4.c) e i), 5.2.c), 5.4, 5.5, 6.c) y d), 8.2, 8.3 y anexo- o rechazado.

Duodécimo.- La memoria justificativa del proyecto, de 4 de julio de 2005, realiza una exposición de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, y analiza el contenido del proyecto de Real Decreto, considerando que realiza una correcta transposición de la Directiva 2002/44/CE.

La memoria económica, de la misma fecha, entiende que la proyectada reglamentación carece por completo de implicaciones presupuestarias, dado que no supone incremento del gasto público ni disminución de ingresos públicos.

El informe de impacto de género destaca la inexistencia de relación directa entre las vibraciones mecánicas y el sexo de los trabajadores, por lo que la norma proyectada, que no contiene disposiciones diferenciadas para los trabajadores y las trabajadoras, carece de impacto por razón de género.

Se acompaña un cuadro de correspondencias entre los artículos de la Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el proyecto de Real Decreto consultado.

Decimotercero.- La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su reunión de 22 de julio de 2005, informó favorablemente el proyecto de Real Decreto sometido a consulta.

Decimocuarto.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales emitió, con fecha 23 de agosto de 2005, el informe previsto en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, destacando los cambios principales que, a lo largo de la tramitación del expediente, se han introducido en el texto de la proyectada reglamentación.

En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado para dictamen.

I. Objeto y competencia

El proyecto de Real Decreto sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a vibraciones mecánicas, que es objeto del presente dictamen, tiene por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones).

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, al tratarse de una disposición reglamentaria que se dicta en cumplimiento del Derecho comunitario europeo, y en el artículo 22.3 de la citada Ley Orgánica, al tratarse de una disposición de carácter general que se dicta en ejecución de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

II. Tramitación del expediente

En la tramitación de la proyectada reglamentación se han atendido las exigencias de índole procedimental establecidas por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pues obran en el expediente, y así se ha reflejado en los antecedentes, las sucesivas versiones del proyecto, las memorias económica y justificativa de su acierto y legalidad, así como el informe de impacto de género.

Asimismo, se ha concedido audiencia a los Departamentos ministeriales afectados, así como a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 31/1995, y ha sido oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

III. Base normativa y rango

La Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones), establece en su artículo 14.1 que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma, a más tardar el 6 de julio de 2005. En el caso español, se elige la forma de una disposición reglamentaria, la cual deberá ser respetuosa tanto con la Directiva que transpone, como con la ley interna que desarrolla, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Ésta, a su vez, como proclama su propia exposición de motivos, operó la transposición de la Directiva marco 89/391/CEE, relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. En concreto, el artículo 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales enuncia las materias sobre las que el Gobierno podrá ejercer la potestad reglamentaria en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo, debiendo destacarse, a los efectos del presente dictamen, lo dispuesto en el apartado 1.f) del citado precepto, que hace referencia a la regulación de medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores, extremos directamente relacionados con el contenido del proyecto de Real Decreto consultado.

Por tanto, la proyectada reglamentación cuenta con la suficiente base normativa.

En cuanto al rango de la norma proyectada -Real Decreto-, se considera el adecuado.

IV. Observaciones

A juicio del Consejo de Estado, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta realiza una adecuada transposición de la Directiva 2002/44/CE, un elemento más en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior.

Así resulta del cuadro de correspondencias que obra en el expediente, en el que puede apreciarse la fidelidad del texto sometido a la consideración del Consejo de Estado, en relación con el articulado de la Directiva que se transpone. Debe destacarse, además, que la proyectada reglamentación cita expresamente los artículos 15, 16, 18, 19, 22, 23 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los cuales contienen principios generales de actuación y se formulan con carácter muy abierto (como la propia Ley reconoce en el artículo 2.1), por lo que el ajuste en el proyecto consultado de las reglas de la Directiva a las disposiciones de la Ley ha podido practicarse sin especial incidencia. No obstante, deben realizarse una serie de observaciones a fin de mejorar la calidad del texto consultado.

4.1. El título del proyecto de Real Decreto: Advierte el Consejo de Estado que el título del proyecto de Real Decreto no reproduce el de la Directiva que transpone, lo que no es frontalmente objetable, pero sí merece una breve observación, porque no parece congruente que el título de una disposición sea distinto del contenido del precepto que define su objeto (en este caso, el artículo 1.1 del proyecto de Real Decreto). También se entiende que debe sustituirse la preposición "contra" por la expresión "frente a".

En definitiva, se considera más correcto el contenido del artículo 1.1 del proyecto, pudiendo adaptarse el título y nombre de la disposición proyectada a aquél, en el siguiente sentido: "Proyecto de Real Decreto sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas".

4.2. El preámbulo: El apartado 14 de las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, señala que la parte expositiva de una disposición "cumplirá la función de describir su contenido, indicando su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta. Si es preciso, resumirá sucintamente el contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto, pero no contendrá partes del texto del articulado".

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes extractados, el preámbulo realiza una exposición general del marco normativo internacional e interno en materia de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores -en el que se inserta armónicamente el proyecto de Real Decreto sometido a consulta-, haciendo lógico hincapié en las disposiciones dictadas por la Unión Europea. A fin de completar dicha referencia, al mencionarse la normativa emanada de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), debe citarse el Convenio número 148 de la OIT, de 20 de junio de 1977, sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), ratificado por el Reino de España el 17 de diciembre de 1980 -pero sin aceptar, mediante declaración facultativa, las obligaciones establecidas en el Convenio relativas a las vibraciones-.

Por otra parte, y de conformidad con la aludida directriz, el preámbulo parece insuficiente al dar cuenta del contenido del proyecto pues, lejos de describirlo, se limita a transcribir las rúbricas de los ocho preceptos que lo integran. Por ello, se recomienda modificar el penúltimo párrafo del preámbulo, de modo que exponga de forma articulada y coherente el contenido de la disposición proyectada.

Finalmente, en la versión definitiva del proyecto de Real Decreto consultado, el preámbulo señala, entre paréntesis y en cursiva, que en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta mención es plenamente conforme con el apartado 13 de las Directrices de Técnica Normativa, pero deben eliminarse la cursiva y los paréntesis.

4.3. El carácter de norma especial del proyecto de Real Decreto: Destaca la Directiva 2002/44/CE -parte expositiva y artículo 1- su carácter específico respecto de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo - incorporada a nuestro ordenamiento por medio de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales-, y de aplicación plena al ámbito de la exposición de los trabajadores a las vibraciones, sin perjuicio, precisamente, de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la propia Directiva 2002/44/CE.

Este esquema es reproducido por el artículo 1 del proyecto de Real Decreto consultado, según el cual tiene por objeto, en el marco de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, "establecer las disposiciones mínimas para la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas", aplicándose a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos derivados de vibraciones mecánicas como consecuencia de su trabajo. Por último, prevé que "las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o específicas previstas en el presente Real Decreto".

A juicio del Consejo de Estado, la transposición de una norma comunitaria a nuestro Derecho ha de ser fiel a su texto, pero no una mera reproducción, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, existen otras disposiciones reglamentarias en materia de prevención de riesgos laborales que, como la ahora consultada, destacan (lex specialis derogat generalis) su carácter especial, sin necesidad de utilizar otras adjetivaciones -aunque, como ya advirtió el Consejo de Estado en el dictamen del expediente número 543/2003, de 27 de marzo, el Real Decreto 31/1997 no tiene el carácter de reglamento general de la Ley 31/1995, en el sentido que esta expresión tiene en los ordenamientos tributario y de la Seguridad Social-. En este sentido, se sugiere suprimir del artículo 1.3 del proyecto la expresión "más rigurosas", por cuanto nada añade a la comprensión ni a la mejor aplicación de la norma consultada.

4.4. La redacción de la disposición final segunda y la modificación del anexo de la Directiva: En la disposición final segunda de la proyectada reglamentación se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del proyecto de Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos, en función del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de protección frente a los riesgos relacionados con las vibraciones mecánicas.

El Consejo de Estado no objeta la habilitación de carácter general contenida en el primer inciso de la citada disposición final, dada la corrección de la formula empleada. Pero, en relación con las "adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos", deben señalarse dos cosas. Primero, que el proyecto de Real Decreto tiene un único anexo, dividido en dos apartados, A y B, por lo que cualquier referencia al mismo deberá realizarse en singular. Segundo, que las modificaciones de carácter estrictamente técnico del anexo, en función "del progreso técnico, de la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas más apropiadas y de los nuevos conocimientos sobre los efectos de las vibraciones mecánicas", han de sujetarse al procedimiento de reglamentación específicamente regulado en los artículos 11 y 12 de la Directiva. Es decir, que no corresponde al titular del Departamento, sino a la Comisión Europea, proceder a las necesarias adaptaciones de carácter técnico del anexo, debiendo abordar tales modificaciones el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales una vez que se hayan verificado por los órganos competentes.

En consecuencia, se recomienda suprimir de la disposición final segunda, por innecesario, el inciso "en función del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de protección frente a los riesgos relacionados con las vibraciones mecánicas", e introducir una referencia a la competencia del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para incorporar al anexo las adaptaciones de carácter estrictamente técnico del mismo adoptadas por la Comisión Europea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Directiva 2002/44/CE.

El artículo 3, en su rúbrica y en las respectivas letras b) de sus apartados 1 y 2, y el artículo 4.4.b) del proyecto consultado hacen referencia a los "valores de exposición que dan lugar a una acción". Esta precisión, sin embargo, puede suprimirse pues la mención a la "acción" nada añade a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de acción preventiva y evaluación de riesgos.

El artículo 7 del proyecto contiene una remisión a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de consulta y participación de los trabajadores. A juicio del Consejo de Estado, dicha remisión debe completarse con la necesaria referencia al Capítulo V de la Ley 31/1995, específicamente dedicado a la "consulta y participación de los trabajadores". Atendiendo a lo dispuesto en este capítulo, debe suprimirse la referencia a los representantes de los trabajadores que el precepto contiene pues, de conformidad con el artículo 34.1 de la citada Ley, la participación de los trabajadores en las cuestiones relacionadas con la prevención de los riesgos en el trabajo, en la empresa correspondiente, sólo se canalizará a través de sus representantes en las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V.E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a vibraciones mecánicas."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de octubre de 2005

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES.

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