Dictamen de Consejo de Es...io de 1995

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Dictamen de Consejo de Estado 1437/1995 de 13 de julio de 1995

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 13/07/1995

Num. Resolución: 1437/1995


Cuestión

Proyecto Real Decreto s/ recompensas militares por el que se aprueba el Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 13 de julio de 1995, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al Proyecto de "Real Decreto sobre Recompensas Militares por el que se aprueba el Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico".

De los antecedentes resulta:

1.- El presente proyecto consta de un preámbulo, un artículo único por el que se aprueba el Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval, y del Mérito Aeronáutico, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Reglamento propiamente dicho se estructura en un Título Preliminar, que contiene las disposiciones generales, cuatro Títulos dedicados, respectivamente, a las Cruces con Distintivo Rojo, Azul, Amarillo y Blanco, un Título V que describe y regula el uso de dichas condecoraciones y un Título VI que establece el procedimiento de concesión de las citadas recompensas.

El Título Preliminar establece la finalidad de las Recompensas, su ámbito de aplicación, los requisitos generales para su concesión, las categorías de Gran Cruz para Oficiales Generales y Cruz para los demás empleos militares, así como los que corresponden al personal civil.

En los Títulos I, II, III y IV se establecen el objeto, los hechos o servicios recompensables y la calificación de los mismos para cada una de las modalidades de Cruz.

En el Título V se describen las insignias para cada una de las categorías y modalidades y se dan normas para su uso.

En el Título VI se establece el procedimiento para la concesión de las Cruces regulando para ello la propuesta inicial, concesión y publicación de la misma.

2.- El proyecto de disposición ha sido elaborado por el Gabinete Técnico del Secretario de Estado de Administración Militar, y han participado en su formación los Cuarteles Generales de los tres Ejércitos, así como la Dirección General de Personal.

Han emitido informe favorable la Asesoría Jurídica General y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa.

Y, en esta situación, se ha remitido al expediente al Consejo de Estado por Orden de V.E. que ha tenido entrada el día 14 de junio de 1995.

La Ley 17/1989, de 19 de julio, de régimen del personal militar profesional estableció, en su disposición final primera, con carácter exclusivo y excluyente, según ordena el número cinco de dicha disposición, las recompensas militares que pueden concederse. Entre otras, se mencionan las recompensas militares por hechos o servicios de guerra, y por méritos, trabajos, servicios o acciones distinguidas en tiempo de paz, correspondiendo a las primeras la Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico con distintivo rojo y citación como distinguido en la Orden General; y a las segundas, la Medalla del Ejército, Medalla Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco y mención honorífica.

La reciente Ley 18/1995, de 1 de junio, de Cruces del Mérito Militar, Mérito Naval y Mérito Aeronáutico, ha introducido la Cruz con distintivo azul para hechos o servicios extraordinarios en operaciones derivadas del mandato de la ONU o en el marco de otras organizaciones internacionales, así como la Cruz con distintivo amarillo que se concederá por hechos o servicios que entrañen grave riesgo y en los casos de lesiones graves o fallecimiento como consecuencia de actos de servicio no definidos en las modalidades de cruz con distintivo rojo o con distintivo azul.

El proyecto de disposición sometido a consulta se dicta en desarrollo de lo previsto en esta última Ley, según la autorización concedida al Gobierno en la disposición final primera de la misma, así como en la disposición final 9ª de la citada Ley de 19 de julio de 1989. Su objeto queda limitado al desarrollo reglamentario de las cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico; y asimismo regula adicionalmente la denominada "Mención honorífica", si bien lo hace, no en el Reglamento propiamente dicho, sino en las disposiciones que constituyen el contenido del Real Decreto aprobatorio.

Las Cruces del Mérito Militar y del Mérito Naval objeto del presente proyecto tienen en nuestro ordenamiento jurídico una larga tradición que, al menos para la época moderna, se remonta a la Ley de Reorganización del Ejército de 19 de julio de 1889, cuyo artículo diez menciona, entre otras, esas recompensas. Nuevamente se regulan las recompensas aludidas en la llamada Ley Constitutiva del Ejército de 29 de junio de 1918, aplicada para la Marina por Real Decreto de 1 de julio de 1919. Obviamente, la Cruz del Mérito Aeronáutico es objeto de una regulación muy posterior (Reglamento de 30 de noviembre de 1945, artículo 12), habida cuenta de la fecha de creación del Ejército del Aire.

La Ley de 4 de agosto de 1970, modificada por la Ley de 22 de diciembre de 1972, reguló con carácter unitario las recompensas militares, si bien dicha Ley fue desarrollada por Reglamentos diferenciados para los distintos tipos de recompensas. Las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por Ley de 28 de diciembre de 1978, formulan con carácter general el significado que en la vida militar tienen las recompensas (artículo 197). La Ley 17/1989, de 19 de julio, rompe la unidad legislativa en esta materia y mantiene en su disposición derogatoria número 2, la vigencia de la legislación anterior, si bien degradada a rango reglamentario. Algunas de dichas recompensas, como es la constituida por el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, ha sido ya desarrollada por Real Decreto de 14 de febrero de 1994, cuyo proyecto fue informado en 20 de enero de 1994 por este Consejo de Estado.

Por lo que respecta a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico se da la circunstancia de que su regulación, motivada por la inclusión de nuevas recompensas, la Cruz con distintivo azul y con distintivo amarillo, a las que antes se ha hecho referencia, se ha llevado a cabo por una norma de rango de ley, como es la citada Ley 18/1995, de 1 de junio.

Hechas las precisiones anteriores sobra la ubicación del presente proyecto de disposición en el ordenamiento jurídico, ninguna objeción cabe formular a su rango normativo reglamentario. Como se ha dicho, la disposición final segunda de la Ley 18/1995, de 1 de junio, autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley. Por otra parte, ya la Ley 17/1989, de 19 de julio, otorgaba en su disposición final novena, autorización al Gobierno para aprobar las normas de desarrollo de la misma. Por otra parte, la degradación a rango reglamentario de la Ley de Recompensas Militares de 1970, modificada en 1972, permite al Gobierno regular materias que anteriormente estaban regidas por norma de rango de ley. Con esta observación puede entenderse en términos jurídicos que el proyecto de disposición derogue preceptos de una ley, como son los artículos 28, 29, 30, 31, 47, 48, 49, 50 y 53 de la citada Ley de Recompensas Militares, habida cuenta de la aludida conversión de estos preceptos en normas reglamentarias.

Tiene especial interés esta precisión en cuanto a las "Menciones honoríficas", que estaban reguladas hasta ahora en el artículo 53 de la tantas veces citada Ley de Recompensas Militares de 1970. La potestad de establecer su nuevo régimen jurídico no deriva de la Ley de 1 de junio de 1995, sino directamente de la Ley 17/1989, que es la que rebajó a rango reglamentario la regulación preexistente y permite, en consecuencia, derogar un precepto que tenía con anterioridad rango de ley.

Por lo que respecta al procedimiento seguido en la elaboración del proyecto, ninguna observación debe hacerse. Se han seguido los trámites exigidos a tal efecto por la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 en su Título VI, capítulo I, que sigue vigente, según resulta en lo establecido en la disposición derogatoria l.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto al contenido del proyecto tan solo cabe señalar que en su disposición derogatoria 1, procede añadir, como cierre de ese párrafo, "... y a las Menciones honoríficas", toda vez que, como se ha dicho más arriba, se derogan no sólo los preceptos que regulan las recompensas constituidas por las cruces que se reseñan (artículos 28, 29, 30, 31, 47, 48, 49 y 50), sino también las "Menciones honoríficas" (artículo 53).

La delimitación de los supuestos de aplicación de las Cruces, tal como se regula en el proyecto objeto de dictamen, se ajusta estrictamente a lo previsto en la Ley de 1 de junio de 1995.

Para el procedimiento de concesión de estas recompensas se atenderá, en todo lo no previsto expresamente, a las normas generales de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La entrada en vigor del proyecto de disposición debe rectificarse, para concordarla con la entrada en vigor de la Ley que desarrolla, de modo que se fije en el día 2 de septiembre la fecha en cuestión.

En méritos de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede elevarse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de disposición sometido a consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 13 de julio de 1995

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE DEFENSA

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