Dictamen de Consejo de Es...re de 2004

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1791/2004 de 16 de septiembre de 2004

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 16/09/2004

Num. Resolución: 1791/2004


Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial formulada por ...... y ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de septiembre de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E. de 23 de junio de 2004, con entrada en registro el día 25 de junio siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de solicitud de indemnización por el funcionamiento de la Administración de Justicia, formulada por ...... y ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Mediante escrito de 23 de octubre de 2003, ...... y ...... solicitaron una indemnización de 63.645,90 euros al amparo de lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante Auto de 20 de noviembre de 1997, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona acordó la incoación de las Diligencias Previas nº 1840/1997 y la intervención telefónica del teléfono particular de los reclamantes en relación con la investigación de un presunto delito contra la salud pública. Su detención y puesta a disposición del Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma localidad se produjeron el 6 de febrero de 1998, decretándose su prisión provisional, comunicada y sin fianza, en las Diligencias Previas nº 72/1998. ...... permaneció en prisión hasta el 3 de noviembre de 1998 y ...... hasta el 16 de marzo de 1999.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 16 de diciembre de 2002, absolviendo a los reclamantes del delito contra la salud pública que se les imputaba por considerar ilícita (de conformidad con lo previsto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) la diligencia de intervención telefónica practicada, en concreto, por haber sido acordada con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución), de manera que todas las pruebas de cargo obtenidas a partir de aquella nula carecerían de validez para enervar el principio constitucional de la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución).

Segundo.- Solicitadas y remitidas las actuaciones judiciales, se dio trámite de audiencia a los reclamantes, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que lo han cumplimentado por escrito de 21 de abril de 2004, aportando diversa documentación.

Tercero.- En su propuesta de resolución de 22 de junio de 2004, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia, pone de relieve que la absolución de los reclamantes tuvo lugar en aplicación de la doctrina de los "frutos del árbol envenenado", de acuerdo con la cual todas las pruebas de cargo obtenidas a partir de una nula (en el presente caso, la diligencia de intervención telefónica acordada por Auto de 20 de noviembre de 1997) carecen de validez para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Por ello, la Sentencia de 16 de diciembre de 2002, al no haberse practicado prueba adicional que permita acreditar la participación de los reclamantes en los hechos enjuiciados, les absuelve del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados.

Según la propuesta de resolución, el hecho de que las pruebas sean nulas de pleno derecho no puede encubrir la realidad manifiesta de que el delito existió y los hoy reclamantes participaron en el mismo. A efectos de una posible condena la nulidad de las pruebas obtenidas es determinante, pero a los efectos de obtener una indemnización al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) carece de valor, por cuanto este precepto exige, como requisito indispensable para ser acreedor a una indemnización por prisión preventiva, que la absolución sea consecuencia de la probada inexistencia, objetiva o subjetiva, del hecho, lo que obviamente no concurre en el presente caso. Por ello, entiende que procede la desestimación de la reclamación deducida.

En tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado.

La consulta versa sobre la solicitud de indemnización formulada por ...... y ...... , al amparo del artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios.

Según resulta de los antecedentes extractados, la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de diciembre de 2002 declaró, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 de la LOPJ, la nulidad del material reunido durante la fase de instrucción, porque en su obtención se había infringido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución), absolviendo, en consecuencia, a los reclamantes del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados.

El Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores expedientes sobre cuestiones semejantes a las ahora consideradas (entre otros, dictámenes 641/93, de 23 de julio de 1993, y 2.065/95, de 23 de noviembre de 1995), entendiendo que una absolución fundada en la inadecuación de la prueba de cargo, ya derive dicha inadecuación de razones fácticas o se base en fundamentos jurídicos, no equivale a la absolución prevista en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -absolución cuyo fundamento es muy específico: la inexistencia del hecho imputado-, ni, por tanto, da derecho per se a indemnización al amparo del citado precepto

Esto es, la absolución por nulidad de la prueba practicada (en el presente caso, de conformidad con el artículo 11 de la LOPJ) no equivale a la absolución por inexistencia del hecho, en el sentido del artículo 294 de la LOPJ, sino por aplicación del principio de presunción de inocencia.

Procede, por ello, desestimar la reclamación formulada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la solicitud de indemnización formulada por ...... y ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 16 de septiembre de 2004

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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