Dictamen de Consejo de Es...zo de 2023

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26/07/2023

Dictamen de Consejo de Estado 1807/2022 de 09 de marzo de 2023

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 09/03/2023

Num. Resolución: 1807/2022


Cuestión

La sucesión en el título de conde de Garcinarro.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 9 de marzo de 2023, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. con entrada en Registro el día 23 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de conde de Garcinarro.

De antecedentes resulta:

Primero.- Solicitud de sucesión. El 8 de febrero de 2021, doña ...... instó la sucesión en el título de conde de Garcinarro, vacante por fallecimiento de su tío don ...... , ocurrido en Madrid el 22 de octubre de 2020. Ha presentado árbol genealógico y las certificaciones registrales que acreditan satisfactoriamente su parentesco.

Asimismo, el 22 de febrero de 2021, don ...... solicitó la sucesión en el mismo título, aportando árbol genealógico en el que figura su parentesco con el primer conde de Garcinarro, del que sería descendiente.

Segundo.- Oposición. Publicado el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado de 30 de marzo de 2021, ha formulado oposición doña ...... , con aportación de un árbol genealógico en el que consta que desciende igualmente del concesionario de la merced.

Tercero.- Alegaciones. Convocados todos los comparecientes para formular alegaciones, manifiestan, en resumen, lo siguiente:

a) Doña ...... , mediante escrito de 21 de junio de 2021 invocó a su favor la usucapión del título de conde de Garcinarro, que fue rehabilitado a favor de su abuela en 1952, a la que sucedió su hijo (y tío de la compareciente), don ...... por Real Carta de Sucesión de 29 de diciembre de 1987. Este señor poseyó el título hasta su muerte en 2020, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción adquisitiva que cita, el título habría estado en su línea más de cuarenta años.

b) Don ...... comparece mediante escrito de 21 de junio de 2021, y expone que, al igual que doña ...... , desciende del concesionario de la merced, a diferencia de doña ...... , quien desciende de una hermana del concesionario. Más concretamente, la Sra. ...... y él proceden del tronco común formado por el matrimonio de doña ...... con don ...... , casados en 1806; de sus hijos, doña ...... , nacida en 1809 y don ...... , nacido en 1811. Alega que la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, no es aplicable con carácter retroactivo.

c) Doña ...... comparece mediante escrito de 2 de julio de 2021. Comienza manifestando que procede aplicar el principio de primogenitura y no el de propincuidad, ya que ella desciende del concesionario de la merced, circunstancia que no concurre en doña ...... . Alega, por otra parte, que la rehabilitación que se hizo en 1952 en favor de doña ...... no causó la usucapión del título a su favor, ya que no lo poseyó durante cuarenta años, y su hijo don ...... no ha dejado descendencia, por lo que, como ha dicho el Tribunal Supremo, "el agotamiento de la vía sucesoria abierta por la usucapión determina la reintegración del título a la vía regular de sucesión si existen descendientes del concesionario". Al llegar a este punto, continúa diciendo, hay que determinar si resulta aplicable entre ella y don ...... el principio de propincuidad o los de primogenitura y representación, y considera, con invocación de jurisprudencia del Tribunal Supremo, que resulta más acorde con los principios que rigen la sucesión de los títulos nobiliarios reintegrar el título a la línea regular de sucesión sin aplicar el principio de propincuidad. En fin, aduce que ella desciende de doña ...... , mayor en edad que su hermano ...... , de quien desciende don ...... , por lo que su derecho resulta preferente en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33/2006, de 30 de octubre.

Cuarto.- Historia del título

Por Real Decreto de 13 de julio de 1707, el archiduque don Carlos de Austria, en su pretensión a la Corona de España, concedió el título de Castilla de conde de Garcinarro a don ...... , siéndole expedido el Real Despacho en Viena el 10 de enero de 1716.

A la muerte del concesionario, nadie instó la sucesión en este título, que quedó incurso en caducidad en aplicación de lo dispuesto con carácter general en la Real Orden de 29 de mayo de 1915.

En 1951, doña ...... , quien alegaba ser pariente del concesionario al descender de una hermana del mismo, solicitó la rehabilitación de la merced. Por Decreto de 18 de abril de 1952, el título de conde de Garcinarro fue rehabilitado a favor de la solicitante, a la que se expidió el Despacho el 20 de junio de 1952.

Falleció esta señora el 14 de diciembre de 1984 y le sucedió su hijo don ...... , a cuyo favor se expidió Real Carta de Sucesión el 29 de diciembre de 1987. Este señor ha sido el último poseedor legal del título y por su muerte, acaecida en Madrid el 22 de octubre de 2020 en estado de soltero, se ha abierto el presente expediente de sucesión.

El título de conde de Garcinarro es de sucesión regular, por lo que no existen especialidades en cuanto al orden de sus llamamientos.

Quinto.- Informe de la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España. La Diputación de la Grandeza ha emitido informe en relación con este procedimiento de sucesión el 3 de octubre de 2022, concluyendo que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de conde de Garcinarro a favor de don ...... .

Examina el informe, en primer lugar, la alegación de usucapión del título que realiza la pretendiente al mismo doña ...... . Con carácter previo, sin embargo, la Diputación de la Grandeza realiza una serie de consideraciones sobre la validez de los documentos que presentó la abuela de doña ...... en el expediente de rehabilitación del título, concluyendo que "varias de las certificaciones presentadas fueron alteradas con el fin de ocultar la realidad de la filiación de esta señora". La Diputación de la Grandeza manifiesta haber solicitado del Registro Civil de Huelves certificaciones literales de las defunciones de don ...... y de doña ...... , así como del nacimiento de doña ...... , a la vista de las cuales, dice el informe, "se comprueba que cuando en 1951-1952 doña ...... solicitó la rehabilitación del título de Conde de Garcinarro presentó certificaciones registrales que omitían todas las menciones sobre su filiación natural y afirmaban expresamente que era hija legítima, lo cual no concuerda con lo que contienen los asientos del Registro Civil, que son los que gozan legalmente de presunción de veracidad". Por ello, en resumen, el informe de la Diputación de la Grandeza considera que la rehabilitación fue despachada "con vicio de obrepción", y que por ello "la línea descendente de doña ...... debe quedar apartada de la sucesión en el título de Conde de Garcinarro, al haber obtenido dicha señora la rehabilitación del título con vicio de obrepción y con aportación de documentos públicos alterados, constándole la inveracidad de los mismos". En todo caso, y aunque lo anterior, dice el informe, ya es de por sí suficiente para denegar a doña ...... ...... cualquier derecho al título, añade la Diputación de la Grandeza que esta señora no puede beneficiarse, a efectos de la usucapión, del tiempo de posesión de su tío don ...... , y que el tiempo de posesión de su abuela (que, añade, en todo caso no le puede ser computado, al tratarse de poseedora de mala fe) no llegó a los cuarenta años necesarios para la prescripción adquisitiva. Tampoco se le puede aplicar a esta señora, dice el informe, el principio de titularidad formal.

Ha de dirimirse la sucesión, por consiguiente, entre doña ...... y don ...... , descendientes ambos del concesionario de la merced, más concretamente de dos hermanos: doña ...... , de la hermana mayor doña ...... , y don ...... , de un hermano menor en edad, don ...... . Para determinar cuál de estos dos pretendientes tiene mejor derecho, dice el informe, hay que determinar el alcance retroactivo de la Ley 33/2006. A la luz de la disposición transitoria única de esta ley, considera la Diputación de la Grandeza que "la eficacia retroactiva de la Ley no puede interpretarse como una retroactividad de grado máximo. (...) La Ley 33/2006 produce sus efectos hacia el futuro, no hacia el pasado. Se refiere, por tanto, a las sucesiones que se produzcan a partir de la entrada en vigor computando la primogenitura sin distinción de sexo entre los descendientes de quienes hubieren ostentado un título nobiliario que ha quedado vacante a partir de la entrada en vigor de la Ley o que estuviera pendiente de resolución en vía administrativa o jurisdiccional en dicho momento". Por el contrario, considera el informe que "la Ley no puede retrotraer sus efectos para determinar la primogenitura entre dos hermanos que nacieron en 1809 y 1811, como sucede en el presente caso de Conde de Garcinarro, porque eso sería tanto como atribuir a la Ley una retroactividad de grado máximo". De este modo, entiende que "en 1809 y 1811 los derechos sucesorios, aunque fueran eventuales, se transmitieron al varón y no a su hermana, aunque esta fuera de mayor edad que él".

Por ello, considera que "la determinación de las primogenituras para los casos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 33/2006 han de determinarse conforme a los criterios existentes en tales momentos (...). En esa época la primogenitura correspondía al varón sobre la mujer, y no se pueden retrotraer los efectos de la Ley de igualdad casi doscientos años atrás, porque eso sería tanto como alterar todas las primogenituras ya producidas con anterioridad a 2006, con el consiguiente efecto perturbador y de inseguridad jurídica que tal criterio supondría...".

Por lo tanto, concluye la Diputación de la Grandeza que, "a la hora de determinar la preferencia entre los hermanos doña Fernanda y don ...... (nºs 12 y 13 del árbol), nacidos respectivamente en 1809 y 1811, tal preferencia debe ser atribuida al citado don ...... (...). Por ello, al ser don ...... descendiente de don ...... , debe ser reconocido su mejor derecho a la sucesión en el título de Conde de Garcinarro".

Sexto.- Informe de la División de Asuntos de Gracia y Otros Derechos. La División de Asuntos de Gracia y Otros Derechos ha emitido informe con fecha 7 de noviembre de 2022, en el que concluye que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el título de conde de Garcinarro "a favor de doña ...... " (sic).

Argumenta el informe que la peticionaria doña ...... ...... no puede alegar a su favor la usucapión del título, pues la posesión de su abuela (treinta y dos años) no es suficiente para consolidar el derecho en su línea, ya que esta prescripción se produjo en la línea creada por su tío, don ...... , sin que ella pueda beneficiarse de esta posesión al ser pariente colateral del mismo.

En cuanto a cuál de los otros dos interesados, descendientes ambos del concesionario, ostenta mejor derecho, considera el informe que corresponde a "doña ...... " (sic), de acuerdo con los principios del orden de sucesión tradicional en las mercedes nobiliarias aplicable, ya que su línea prevalece sobre la de don ...... ...... , al haberse iniciado el expediente en 2021, estando en vigor la Ley 33/2006, de 30 de octubre.

En tal estado el expediente, se remitió al Consejo de Estado para dictamen.

Estando el expediente en el Consejo de Estado, solicitaron audiencia ante el mismo: con fecha 28 de noviembre de 2022, don ...... , en nombre y representación de doña ...... y, con fecha 16 de enero de 2023, don ...... . Concedidas dichas audiencias el 2 de diciembre de 2022 y el 20 de enero de 2023, respectivamente, los interesados han formulado las siguientes alegaciones:

a) Doña ...... presentó escrito de alegaciones el 12 de diciembre de 2022, en el que expone, en resumen, que "[E]l criterio sostenido en el informe previo de la Diputación de la Grandeza resulta del todo irrelevante en el presente caso, y no permite descartar la aplicación del principio de igualdad en la sucesión de los títulos nobiliarios consagrada en la Ley 33/2006 ni, por consiguiente, preterir en la presente sucesión a los descendientes de la línea primogénita (sin distinción de sexo en esa primogenitura) por una indebida interpretación de la disposición transitoria de dicha ley".

Manifiesta que lo previsto en la disposición transitoria única, apartado 1, de dicha ley implica que la posesión del título por doña ...... y su hijo don ...... ...... , debe reputarse plenamente válida, y añade que, "frente a lo manifestado por la Diputación de la Grandeza, lo cierto y constatable es el Real Decreto de 13 de julio de 1707, (...) no se introdujo cláusula alguna restrictiva o ceñida exclusivamente a la legitimidad para los poseedores de la merced. Por el contrario, los llamamientos de la carta de concesión, incluyen tanto a los hijos matrimoniales como a los extramatrimoniales con tal que tengan un parentesco -de sangre- o de consanguinidad con el concesionario de la merced".

Continúa alegando que, "en virtud de la citada disposición transitoria única, apartado 1, de la Ley 33/2006 y no habiendo existido en su momento contestación de su sucesión en vía judicial por este motivo, la posesión del título por doña ...... (1952 a 1984) es válida a efectos de contribuir a una prescripción adquisitiva del título en su línea. Ahora bien, su posesión no alcanzó el plazo de cuarenta años necesario para dicha usucapión que, por tanto, no beneficia a todos sus descendientes, sino únicamente a su hijo don ...... ". Ciertamente, "doña ...... ...... es nieta de la rehabilitadora doña ...... , pero como se ha indicado, la posesión de esta señora solamente, no es suficiente para consolidar el derecho al título en su línea por usucapión. Esa prescripción solo se produjo en la línea creada por su tío, sin que ella como sobrina de aquel, pueda beneficiarse de esa posesión por un pariente colateral".

En relación con su mejor derecho frente a don ...... , aduce doña ...... que "con el fallecimiento del último poseedor legal sin descendientes dejaron de surtir efectos jurídicos los llamamientos discriminatorios de la Carta de Concesión del título, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos (art. 1 de la Ley 33/2016), y en consecuencia, la delación a la sucesión en el referido título, será ya a favor también de los descendientes de una línea que en un momento dado, está encabezada por una hermana de mayor edad de un hermano, que además nunca fue titular legal del condado de Garcinarro". Añade asimismo que "Cuando la disposición transitoria de la Ley 33/2006 dice que no se reputarán inválidas las transmisiones realizadas al amparo de la normativa anterior, se está haciendo referencia a la línea en la que en ese momento se encuentra el título en cuestión, pero en cualquier caso baste recordar que tal línea se ha agotado en nuestro caso ahora, por falta de descendientes en línea recta de quien adquirió el título por usucapión. Por tal razón, carece de fundamento aquella interpretación de la Diputación de la Grandeza ...". Lo que aquí se dirime, en resumen, es "una sucesión nobiliaria abierta en el año 2020, al fallecer sin descendencia el último poseedor colateral al concesionario, y a la que, por consiguiente, resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios".

b) Don ...... ha presentado escrito de alegaciones con fecha 10 de febrero de 2023. Reitera que la Ley 33/2006 carece de efectos retroactivos para un caso como el que nos ocupa, pues lo que el legislador ha pretendido con la disposición transitoria es "minimizar todo lo posible los efectos retroactivos de la ley, y abolir un reducto de discriminación de la mujer, pero no incidir en las transmisiones acaecidas con arreglo a la legislación anterior de manera indiscriminada". Señala igualmente que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha norma no se aplica a las situaciones producidas con arreglo a la legislación anterior, en las que la transmisión del título se hubiera efectuado por la aplicación del principio de varonía. Considera que, en el presente asunto, al no haber incurrido el título en litigio en caducidad tras la muerte del primer poseedor, en las siguientes sucesiones se hubiera aplicado la legislación anterior y en su consecuencia las transmisiones se hubieran efectuado conforme al criterio de varonía. Habiendo estado vacante la merced debatida desde la muerte del concesionario hasta 1952, fecha de su rehabilitación, entra en juego la posesión civilísima, que no es otra cosa que el derecho sobre la merced que, fallecido el poseedor del título, adquiere automáticamente el que debiera suceder en él en virtud de su mejor y preferente derecho genealógico. Aplicándola a nuestro asunto, no ofrece duda, según el interesado, que los derechos eventuales a la titularidad del Condado de Garcinarro, hasta la rehabilitación se fueron transmitiendo por sucesión civilísima, por la línea de varón, ya que era la legislación vigente, y por tanto la línea del compareciente sería la que mejor y preferente derecho tiene a la merced debatida.

CONSIDERACIONES

Primera.- La presente consulta tiene por objeto el expediente relativo a la sucesión en el título de conde de Garcinarro, vacante por fallecimiento, sin descendientes, de don ...... ...... , ocurrido en Madrid el 22 de octubre de 2020.

Ha solicitado la sucesión en el título doña ...... , sobrina del último poseedor legal, así como dos descendientes del concesionario: don ...... y doña ...... .

Segunda.- Los tres pretendientes al título de conde de Garcinarro en el presente procedimiento de sucesión proceden, como se ha visto, de dos líneas distintas, aunque todos ellos están emparentados con el concesionario.

Doña ...... , por una parte, desciende de una hermana del concesionario de la merced, de nombre doña ...... . Doña ...... fundamenta su mejor derecho frente a los otros dos pretendientes (descendientes directos del concesionario) en el hecho de que el título fue rehabilitado por su abuela doña ...... en 1952, que lo poseyó hasta su fallecimiento en 1984, pasando entonces a su hijo (tío de la pretendiente) don ...... , fallecido en 2020 sin descendientes. Considera doña ...... que se ha producido usucapión del título en su línea, al haber estado en esta durante más de cuarenta años.

Don ...... y doña ...... , por el contrario, descienden en línea recta del concesionario. Aunque al fallecer este ninguno de sus descendientes solicitó la sucesión en el título (lo que permitió la rehabilitación del mismo en favor de una pariente colateral, la abuela de la otra pretendiente en el actual expediente), el pretendido mejor derecho de estos dos solicitantes frente a doña ...... ...... se fundamentaría en los derechos de primogenitura y representación que rigen la sucesión regular de los títulos nobiliarios.

La primera cuestión que debe dilucidarse es, por tanto, si doña ...... ...... puede válidamente invocar la usucapión del título por la línea a la que pertenece y de esta forma excluir el mejor derecho de los descendientes directos del concesionario.

Antes, sin embargo, resulta ineludible ponderar las consideraciones que ha hecho la Diputación de la Grandeza al afirmar en su informe que la rehabilitación despachada en favor de doña ...... en 1952 lo fue "con vicio de obrepción", por haber presentado "certificaciones registrales que omitían todas las menciones sobre su filiación natural y afirmaban expresamente que era hija legítima, lo cual no concuerda con lo que contienen los asientos del Registro Civil". Entiende la Diputación de la Grandeza que, por este motivo, la línea descendente de esa beneficiaria de la rehabilitación (a la que pertenece su nieta, doña ...... ) "debe quedar apartada de la sucesión en el título de Conde de Garcinarro".

El Consejo de Estado no comparte este razonamiento de la Diputación de la Grandeza y la conclusión a la que llega, en la medida en que ello implica poner en cuestión indirectamente la propia validez de la rehabilitación, algo que no puede hacerse en el presente procedimiento de sucesión. De acuerdo con una ya consolidada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 22 de enero de 2018) y con la reciente doctrina de este Consejo de Estado (por todos, dictámenes números 575/2020, de 12 de noviembre; y 678/2021, de 20 de enero de 2022), cuando en el seno de un expediente de sucesión nobiliaria "se deduzca que la anterior rehabilitación o sucesión del título pueda haberse fundado en partidas falsas o incluso en un simple error en la identificación de las personas que justificaban el entronque genealógico con el concesionario, lo pertinente es suspender el procedimiento y devolver el asunto al Ministerio de Justicia para que inicie el procedimiento de revisión de oficio y, a la vista del resultado del mismo, acuerde el archivo (en caso de declararse la nulidad de los actos afectados) o devuelva el expediente a este Consejo para continuar su tramitación (en caso de que no se aprecie tal nulidad)". El mismo modo de proceder sería eventualmente aplicable cuando, como aquí ocurre, se invoca, además de una supuesta falsedad, la exclusión de los llamamientos al título por ser la beneficiaria de la rehabilitación hija no matrimonial, cuestión que en todo caso no podría dilucidarse, por las consecuencias que tiene sobre la rehabilitación, en el expediente de sucesión.

En todo caso, entiende este Consejo que no procede en el presente caso una eventual devolución del expediente al Ministerio de Justicia para decidir sobre la validez de la rehabilitación efectuada en 1952.

En primer lugar, porque resulta cuestionable que la alegada falta de legitimidad de doña ...... (por no haber contraído matrimonio sus padres) determine la exclusión de esta señora -y de su línea- del orden de los llamamientos al título, pues, como ha puesto de manifiesto en audiencia ante este Consejo de Estado otra de las interesadas, doña ...... , el real decreto de concesión del título no incluye ninguna cláusula expresa con el requisito de la filiación matrimonial para la sucesión en la merced. Y no puede partirse de la existencia de una presunción de exigencia de legitimidad en la sucesión nobiliaria, ya que, como se deduce de la jurisprudencia más reciente, solo la inclusión expresa en la carta de concesión de la exigencia de filiación matrimonial hace operar el principio de legitimidad, de modo que cualquier duda sobre la exigencia o no de filiación matrimonial en la sucesión nobiliaria ha de ser interpretada a favor de la no exigencia del carácter matrimonial de la filiación (por todos, dictamen número 1.446/2022, de 27 de octubre). A la vista de cuanto precede cabe concluir que, no habiéndose acreditado que en la sucesión en el Condado de Garcinarro rija el requisito de la filiación matrimonial, no cabría excluir de entre los llamados a suceder a quien en 1952 fue beneficiaria de la rehabilitación de la merced, ni a los pertenecientes a su línea. Y ello con independencia de que, como también se ha alegado, dicha señora fuese legitimada por decisión real.

En segundo lugar, la tramitación de un expediente para examinar la alegada invalidez de la rehabilitación del título resulta improcedente en este caso, pues en todo caso concurren circunstancias que obstaculizan la invocación, por doña ...... , de la prescripción adquisitiva y, por tanto, el mejor derecho a la sucesión en la merced. En particular, porque la línea a la que pertenece esta señora no reúne el periodo mínimo de cuarenta años de posesión continuada e ininterrumpida exigido para poder beneficiarse de una prescripción adquisitiva del título en su favor.

Volviendo, pues, a la usucapión invocada por doña ...... , debe comenzar recordándose que, de acuerdo con una arraigada jurisprudencia y la doctrina de este Consejo de Estado, la posesión continuada y no interrumpida, pacífica y pública por plazo de cuarenta años genera la adquisición por usucapión del título, con cambio consiguiente de la línea posesoria y extinción de las posibles acciones de terceros de mejor derecho, pues dicha adquisición por usucapión extingue la acción para instar la declaración de mejor derecho.

Doña ...... ...... considera que la posesión en la línea iniciada por su abuela doña ...... , al haberse mantenido durante más de cuarenta años, permite excluir a la línea primogénita de los descendientes directos del concesionario, a la que pertenecen los otros dos pretendientes a título.

Efectivamente, si se suma el tiempo de posesión de doña ...... y de su hijo don ...... , el resultado excede ampliamente los cuarenta años exigidos para la usucapión. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que doña ...... ...... solo podría beneficiarse del tiempo de posesión del título por su abuela (y, por tanto, ascendiente directa), pero no de los años en que la merced fue poseída por su tío, por ser este un pariente colateral suyo, y la posesión de doña ...... por sí sola (de 1952 a 1984) no alcanzó a los cuarenta años requeridos para la prescripción en la línea que de ella nace.

Esa prescripción solo se habría producido en la línea creada por don ...... ...... , hijo de la rehabilitante y tío de la aquí pretendiente, sin que esta última pueda beneficiarse de esa posesión por un pariente colateral, pues, como tiene reiteradamente establecido la doctrina de este Consejo de Estado y la jurisprudencia, es necesario que la persona que trate de beneficiarse de la usucapión haya poseído por sí sola el título en cuestión durante más de cuarenta años, o que antes que ella lo hayan poseído sus ascendientes en línea recta, sin que pueda computarse en dicho plazo la posesión por particulares. De haber tenido descendientes el citado don ...... , habría podido transmitirles esta posición preeminente de su línea. Por el contrario, la aquí pretendiente, su sobrina doña ...... , no puede beneficiarse de esa usucapión, pues el único ascendiente suyo que poseyó el título fue su abuela, quien no alcanzó por sí sola los cuarenta años exigidos a estos efectos.

Por consiguiente, al haberse agotado la línea de don ...... al fallecer este sin descendencia, la sucesión ha de decidirse por referencia al tronco común, debiendo dirimirse cuál de los dos descendientes directos del concesionario que pretenden al Condado de Garcinarro tiene mejor derecho al mismo.

Tercera.- A estos efectos, hay que partir de la posición genealógica de los interesados doña ...... y don ...... con respecto a doña ...... , ascendiente común de ambos y, por tanto, cabeza de línea.

Como se ha indicado, doña ...... desciende de una hija de doña ...... de nombre doña ...... , nacida en 1809, en tanto que don ...... desciende de un hijo menor en edad de doña ...... , don ...... , nacido en 1811. Siendo esto así, resulta evidente que, en aplicación de los principios de primogenitura y representación, y a la luz de lo dispuesto en la Ley 33/2006, de 30 de octubre, doña ...... tiene mejor derecho al título, por lo que procede expedir la Real Carta de Sucesión a su favor.

La Diputación de la Grandeza concluye en su informe, por el contrario, que el mejor derecho al título corresponde a don ...... . Argumenta al respecto que, la preferencia entre los hermanos doña Fernanda y don ...... debe ser atribuida a este último, pese a ser de menor edad que su hermana, por corresponder ambos a una época en la que la primogenitura se reconocía siempre al varón sobre la mujer, con independencia de la edad. Afirma la Diputación de la Grandeza que considerar preferente a la línea de la hermana mayor (doña ...... , a la que pertenece la otra pretendiente, doña ...... ) constituiría una indebida aplicación retroactiva de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. En el mismo sentido se ha manifestado don ...... , quien, en sus alegaciones ante este Consejo de Estado, afirma que, fallecido el concesionario, en este caso entró en juego la posesión civilísima.

Como ya ha tenido ocasión de reiterar en otros asuntos en los que la Diputación de la Grandeza ha manifestado idéntico criterio, el Consejo de Estado no comparte esta interpretación de la aplicabilidad temporal de la Ley 33/2006. La circunstancia de que los ascendientes respectivos de los dos actuales pretendientes al título naciesen a principios del siglo XIX resulta de todo punto irrelevante, y no permite descartar la aplicación del principio de igualdad en la sucesión a los títulos nobiliarios consagrada en la Ley 33/2006 ni, por consiguiente, preterir en la presente sucesión a los descendientes de la línea primogénita femenina encabezada por doña ...... por una incorrecta interpretación de la disposición transitoria de dicha ley.

En primer término, hay que tener en cuenta que lo que aquí se dirime es una sucesión nobiliaria abierta en 2020, al fallecer don ...... , a la que por consiguiente resultan plenamente aplicables las disposiciones de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, que ya estaba vigente en ese momento.

Ciertamente, la disposición transitoria única, apartado 1, de dicha Ley 33/2006 establece que "[L]as transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior", lo que en el presente caso concretamente implica que la posesión del título por los dos únicos titulares de la merced posteriores al concesionario, doña ...... y su hijo don ...... , debe reputarse plenamente válida. Más allá de ello, sin embargo, no cabe atribuir a esa disposición ninguna interpretación distinta a la indicada. Ciertamente, si en su día don ...... hubiese sucedido al concesionario como conde de Garcinarro, poseyéndose luego el título en su línea, la disposición transitoria única citada implicaría que esa posesión no podría contestarse con invocación de la Ley 33/2006, en favor de la línea de su hermana mayor; sin embargo, esa transmisión del título a su favor nunca se produjo. Don ...... no fue conde de Garcinarro, por lo que no cabe ahora afirmar, como hace la Diputación de la Grandeza, que "los derechos sucesorios, aunque fueran eventuales, se transmitieron al varón y no a su hermana, aunque esta fuera mayor de edad que él".

El Consejo de Estado disiente, por tanto, de la ya repetida afirmación de la Diputación de la Grandeza según la cual "la determinación de las primogenituras para los casos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 33/2006 han de determinarse conforme a los criterios existentes en tales momentos". La disposición transitoria de la Ley 33/2006 se orienta a preservar la validez de las sucesiones nobiliarias "ya acaecidas", y no puede llevar a construir una hipotética cadena sucesoria, fundada en la posesión civilísima, con aplicación de las reglas vigentes en el pasado por la que se produzca la preterición de los descendientes de una línea femenina primogénita, en una sucesión abierta cuando la Ley 33/2006 ya estaba plenamente en vigor. Ello no implica en modo alguno una indebida retroactividad, ni puede contradecirse con una inadecuada invocación de las exigencias del derecho vincular y las Leyes de Toro, cuya aplicación está necesariamente condicionada por las normas ulteriormente dictadas en materia de títulos nobiliarios y, muy particularmente, por las exigencias de la Ley sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

A la vista de cuanto precede, considera el Consejo de Estado que doña ...... tiene mejor derecho al título de condesa de Garcinarro, por lo que procede expedir la Real Carta de Sucesión a su favor, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Por lo expuesto este Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de condesa de Garcinarro a favor de doña ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 9 de marzo de 2023

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA.

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