Dictamen de Consejo de Es...ro de 2009

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Dictamen de Consejo de Estado 187/2009 de 19 de febrero de 2009

Tiempo de lectura: 49 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 19/02/2009

Num. Resolución: 187/2009


Cuestión

Proyecto de Real Decreto para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2009, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 4 de febrero de 2009, recibida el 5 de febrero, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

I ANTECEDENTES

Primero.- La Unión Europea ha constatado que el consumo de vino en la Comunidad disminuye cada año y que además las importaciones de vino aumentan mucho más que las exportaciones con el consiguiente deterioro en los precios de producción y en las rentas de los productores. Parte de estos problemas traen causa de que la OCM aprobada por el Reglamento (CE) n.° 1493/1999, de 17 de marzo, ha arrojado resultados mediocres en términos de rentabilidad hasta el punto de haber fomentado excedentes estructurales. De aquí que, por medio del Reglamento (CE) n.° 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) n.° 1493/1999, (CE) n.° 1782/2003, (CE) n.° 1290/2005 y (CE) n.° 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 2392/86 y (CE) n.º 1493/1999, se haya modificado a fondo el régimen comunitario que se aplica al sector, pues el marco jurídico hasta entonces vigente no permitía alcanzar de manera sostenible los objetivos del artículo 33 del Tratado ni estabilizar el mercado vitivinícola garantizando un nivel de vida justo para este sector.

El Reglamento (CE) n.° 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, ha establecido, posteriormente, las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.° 479/2008 del Consejo.

Según indica el preámbulo, el proyecto de Real Decreto sometido a dictamen, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10ª de la Constitución (competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y de comercio exterior) y 149.1.13ª (competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), recoge el programa de apoyo del sector vitivinícola español en el contexto del nuevo marco normativo comunitario. Se regulan los aspectos relativos a la promoción en los mercados de terceros países, reestructuración y reconversión de viñedos, destilación de subproductos, destilación para uso de boca y destilación de crisis.

La promoción persigue fomentar el conocimiento de las características y cualidades de los vinos españoles con el fin de contribuir a la mejora de su posición competitiva y a la consolidación o apertura de nuevos mercados, con participación del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de las Comunidades Autónomas, y con el asesoramiento y orientación de las organizaciones representativas del sector y del Instituto de Comercio Exterior.

En materia de reestructuración y reconversión de viñedos, se establecen requisitos mínimos para los planes que se aprueben en cuanto al número de partícipes, tamaño de parcelas y plazos para la finalización de las medidas.

En cuanto a la destilación de subproductos, se establecen ayudas que se pagarán a los destiladores por subproductos que se entreguen a la destilación, y los plazos y condiciones que se deben cumplir para poder optar a esta ayuda.

La ayuda a la destilación de uso de boca tiene por finalidad adaptar el sector a la desaparición de una medida similar existente en la anterior normativa. Se fijan los procedimientos para optar a la ayuda por hectárea así como la cuantía de la misma y demás requisitos que deben cumplir los beneficiarios de esta ayuda.

En fin, se prevé que, cuando las condiciones de mercado así lo determinen, se pueda abrir una destilación de crisis, determinándose con posterioridad las condiciones de la misma en función de la situación que haya originado la apertura de dicha destilación.

Segundo.- El 6 de noviembre de 2008 la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino informó favorablemente el proyecto, al que ha hecho diversas observaciones.

Tercero.- Por la citada Secretaria General Técnica del Ministerio se solicitó, con fecha 15 de diciembre de 2008, del Ministerio de Administraciones Públicas el informe previsto en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y la sustanciación del trámite de aprobación previa previsto en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicho informe, así como el otorgamiento de la aprobación previa, se recibieron el 27 de enero de 2009. En lo que a la aprobación se refiere, la Ministra de Administraciones Públicas, "examinado el Proyecto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, procede continuar su tramitación, sin perjuicio de las observaciones que se adjuntan a este escrito". Que consisten en un informe de la Subdirección General de Normativa e Informes cuyas observaciones se han tenido en cuenta en la redacción final del proyecto.

Cuarto.- Obran en el expediente las preceptivas memorias justificativa y económica. La memoria económica señala que "el presente proyecto de Real Decreto no tiene repercusión en los Presupuestos Generales del Estado". Se señala asimismo que "el presente Real Decreto carece de impacto en función del género a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno".

Quinto.- Remitido el proyecto a todas las Comunidades Autónomas, la Generalidad de Cataluña ha hecho diversas observaciones generales y particulares. Las generales pueden entenderse sintetizadas en este párrafo:

"De acuerdo con lo expuesto queda claro que corresponde a la Generalitat aplicar y ejecutar el derecho de la Unión Europea. El hecho de que las medidas de fomento objeto de esta disposición tengan su fundamento en una normativa comunitaria, relativa a la promoción en los mercados de terceros países, reestructuración y reconversión de viñedos, destilación de subproductos, destilación para uso de boca y destilación de crisis vitivinícola, no modifica la distribución competencial constitucional y estatutariamente establecida. La Generalitat puede, en ejercicio de su competencia de fomento y agricultura, concretar con mayor detalle el objetivo al cual se destinaría la subvención estatal o comunitaria territorializable, y también la determinación de las condiciones de otorgamiento y la gestión, incluyendo la tramitación y la concesión, sin que dicha competencia sea obstaculizada por el Estado, como ocurre en el presente caso. De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, en otro apartado de este escrito, la Generalitat tiene la facultad de decidir si destina el presupuesto comunitario a unas u otras de las medidas de promoción definidas por el legislador comunitario, así como su concreción en actividades". Siguen a esta observación otras al texto incidiendo en aspectos concretos del ámbito competencial, que han sido consideradas a la hora de la redacción definitiva.

El representante del Gobierno Vasco señala que "el MARM al elaborar el Proyecto de Real Decreto no ha atendido las observaciones y sugerencias recogidas en los documentos remitidos desde el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco durante el pasado mes de junio a la Excma. Ministra que incorporaba un programa propio para la CAPV". Y continúa su estudio indicando que, aunque la disposición final primera establece que el proyecto se dicta al amparo del art. 149.1.13ª CE, "es decir, el que otorga al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica", recuerda que la cita de este apartado "resulta práctica habitual, pero no por ello menos reprobable, constituye una intromisión ilegítima en la competencia exclusiva autonómica en materia de Agricultura de forma tal que la neutraliza impidiendo su ejercicio por la Comunidad Autónoma que la tiene atribuida como propia en virtud del vigente régimen de distribución competencial". Lo indica así porque, según entiende, el Tribunal Constitucional ha interpretado este apartado en el sentido de permitir que el Estado intervenga en sectores materialmente atribuidos a la competencia de las Comunidades Autónomas a través de la imposición de medidas económicas, pero sin que con ello queden vacías de contenido las competencias que con carácter exclusivo tienen las Comunidades Autónomas. "Como pilar fundamental en las relaciones Estado-Comunidades Autónomas, se deben respetar la distribución competencial actualmente existente, siendo que el Estado debe, con carácter general y prioritario, ejercer las funciones y conseguir la materialización del interés general de éste, tal y como lo dispone el Tribunal Constitucional en su Sentencia 13/1992, "a través de", no "a pesar de", los sistemas de reparto de competencias articulado en la Constitución, excluyéndose así, que el ámbito de competencias pueda ser extendido por meras consideraciones finalistas sin perjuicio de que de manera muy excepcional y cumpliendo una serie de premisas impuestas por el Tribunal Constitucional en la precitada Sentencia, pueda el Estado atribuirse la gestión centralizada". En este caso, el vino se encuentra en una situación y estructuración lo suficientemente avanzada como para poder afirmar que el Estado no puede, utilizando la competencia genérica de ordenación general de la economía atribuida en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, despojar a las Comunidades Autónomas del ejercicio de una competencia concreta y exclusiva, la de agricultura y ganadería. Y "como consecuencia de ello, el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación se opone a la adopción y publicación del Proyecto de Real Decreto al suponer una invasión en el ejercicio de una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Euskadi".

Se añade que tampoco procede el carácter de normativa básica que se pretende otorgar al proyecto de Real Decreto porque "se contraviene con ello la Resolución adoptada por una amplísima mayoría por el Congreso de los Diputados el 17 de mayo de 2005, instando al Gobierno a utilizar normas con rango de Ley para introducir normativa básica en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se plantea la supresión del inciso "básica" del párrafo primero del art. 1 del Real Decreto".

Han hecho observaciones también los representantes de la Región de Murcia, Junta de Galicia, Junta de Extremadura, Gobierno de Aragón, Generalidad Valenciana y Junta de Andalucía. Es de reseñar que las más importantes observaciones se refieren a la necesaria modificación del Anexo VI (cuantía de las ayudas), que, por ejemplo, la Junta de Galicia entiende que hay que pasar de 421 euros por hectárea para el caso de arranque, a 1.800 euros (un incremento del 427 por ciento) por tratarse de superficies en montaña o fuerte pendiente, costes que se justifican con los pertinentes estudios económicos.

La Dirección General de Desarrollo Autonómico ha señalado que "de acuerdo con el orden constitucional y estatutario de competencias y la doctrina constitucional analizada, el proyecto de Real Decreto no plantea con carácter general problemas competenciales. No obstante tras la valoración de las observaciones efectuadas por las Comunidades Autónomas no cabe descartar que el proyecto no resulte conflictivo".

Sexto.- Sometido también el proyecto a la consideración de los representantes de los sectores afectados, la "Confederación de Cooperativas Agrarias de España" (COAG) ha señalado que en el artículo 9 en caso de empate se debe dar prioridad también a las cooperativas y que en el artículo 19 deben estar representadas las OPAs. Propone también que no se utilice el SIGPAC para la presentación de planes de reestructuración sino de forma provisional, porque "existen infinidad de discrepancias entre el registro vitícola y el SIGPAC". En fin, y para el artículo 26, se propone que cuando las Comunidades Autónomas no agotasen las asignaciones presupuestarias iniciales, se pueda establecer un segundo plazo anual para presentación de solicitudes y que en este caso se puedan presentar solicitudes que sobrepasen los límites establecidos. Respecto del artículo 30 se prefiere que el incentivo no sea del 25% sino del 75% y que el anticipo del artículo 31 sea del 100%. En relación con el Anexo VI se señala que "los importes previstos no han variado respecto a los que se establecieron en el Real Decreto 1472/2000 salvo para espaldera y cambio de vaso a espaldera" por lo que debería considerarse al menos el incremento del IPC. Se proponen incrementos también para el Anexo XIII.

Por su parte la "Confederación de Cooperativas Agrarias de España" (CCAE), además de diversas observaciones al articulado, señala que el proyecto no considera la existencia de proyectos empresariales supra-autonómicos, lo que es un contrasentido respecto del objetivo de hacer más competitiva nuestra industria y que estimula empresas cuyo ámbito no es estatal y debería ser al revés. Además, la exigencia de avales se acumula en la central de riesgos del Banco de España y por tanto hace más difícil la financiación de las empresas del sector en un entorno ya de por sí complicado. "Como criterio general sólo se debería solicitar lo estrictamente exigido en la legislación europea aplicable".

Han hecho también observaciones la "Federación Española de Asociaciones de Enólogos" (FEAE), la "Asociación de Empresas Vinícolas de Extremadura" (ASEVEX) y la "Asociación Empresarial de Bodegas de Vinos de España" (AVIMES). Séptimo.- El proyecto sometido a dictamen consta de tres capítulos.

El capítulo I (Disposiciones Generales), determina su objeto (artículo 1) y establece definiciones para su aplicación (artículo 2).

El capítulo II (Medidas de Apoyo) consta de cinco secciones.

La 1ª, relativa a las medidas de promoción en mercados de terceros países, determina el ámbito territorial (artículo 3, que remite al artículo 6 que, a su vez, remite a la lista de productos en los que la mejora de competitividad y las medidas de información y de promoción en terceros países puede financiarse con cargo al presupuesto comunitario, aunque el artículo 6 remite posteriormente al anexo II para la determinación de esos productos), indicando los posibles tipos de acciones -remitiendo al anexo I- y duración de los programas (artículo 4) y sus potenciales beneficiarios (artículo 5) así como los productos y países que pueden ser objeto de acciones (artículo 6, que remite al anexo II como ya se dijo) y las características de las acciones y programas (artículo 7). Se establece igualmente un procedimiento para la presentación de solicitudes (artículo 8) y su tramitación (artículo 9) creándose una Comisión Nacional de Selección de Programas (artículo 10) en el seno de la Mesa de Promoción Alimentaria de la Conferencia Sectorial, presidida por el Director General de Industrias y Mercados Alimentarios y de la que formarán parte cuatro representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino designados por la Secretaria General de Medio Rural y un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen integrarse. Esta Comisión es la que elaborará la lista definitiva de las acciones y programas a proponer a la Conferencia Sectorial para su aprobación. Y, una vez aprobada por la Conferencia Sectorial, la lista definitiva de las acciones y programas seleccionados y las condiciones establecidas para los mismos, "las comunidades autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios" (artículo 11). El procedimiento da lugar, en la práctica, a que la resolución consista en elaborar una "cola" de solicitantes, porque expresamente se prevé (apartado 4) que si desistiera algún beneficiario, "se procederá a resolver favorablemente las solicitudes inmediatamente siguientes de la lista definitiva, hasta el límite de las disponibilidades presupuestarias".

Se permite asimismo la modificación a la baja de acciones y programas incluso ya aprobados (artículo 12) cuando "sea patente que se obtendrían mejores resultados con las modificaciones propuestas". La modificación se notifica a la Comunidad Autónoma al menos 15 días antes de hacerse, que tiene que autorizarla si afecta a más del 15 por cien del presupuesto previsto para cada actuación.

Se impone (artículo 13) que la financiación comunitaria de las acciones no pueda superar el 50 por cien de los gastos subvencionables, considerándose para los programas de dos o tres años de duración que dicho límite máximo se considere para cada año de ejecución, pudiéndose pagar anticipos de hasta el 80 por cien de la financiación comunitaria previa constitución de una garantía por un importe igual al 110 por cien de dicho anticipo de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2220/85, de la Comisión (artículo 14) y recibirse la de la contribución comunitaria anual en un único pago o en pagos intermedios, siempre entregados a través de una cuenta única dedicada en exclusiva a este fin (artículo 15, que también prevé que los beneficiarios pueden solicitar un pago único o pagos parciales "intermedios"; "las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, antes de que concluya el mes civil siguiente a aquel en el que expire cada período de cuatro meses, a partir del 1 de agosto". Los pagos intermedios y el anticipo no pueden sobrepasar en conjunto el 80 por cien del total de la contribución comunitaria. Las garantías deben durar hasta el momento del pago del saldo y se liberan (artículo 16) cuando la Comunidad Autónoma haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado "y la comunidad autónoma acuerde su cancelación".

El artículo 15 antes descrito parte de la base de que se solicitarán anticipos en todos los casos: "Una vez finalizadas las acciones de cada anualidad, antes de que concluya el mes siguiente, el beneficiario podrá solicitar el pago del saldo de la ayuda ante el órgano competente de su comunidad autónoma". Y, para pagos de saldos y anticipos, se prevé que la Comunidad Autónoma pague en un plazo máximo de 45 días desde la recepción completa de la solicitud de pago. No se prevé ninguna consecuencia para el incumplimiento de este plazo. No hay pago sin auditoría de cuentas hecha por una compañía internacional de auditoría o por una verificación por la Comunidad Autónoma de las facturas y documentos.

Se prevén (artículo 17) controles de la contabilidad hechos sobre el 20 por cien de los programas por funcionarios que variarán de una Comunidad Autónoma a otra ("los órganos competentes de la comunidad autónoma") sobre la exactitud de la información facilitada con la solicitud de pago, la realidad y regularidad de las facturas presentadas como justificantes de los gastos y la exactitud del extracto bancario presentado, así como que no se perciben otras ayudas.

Debe comprobarse por las Comunidades Autónomas la conformidad del material de información y promoción (artículo 18).

Se constituirá -pero no se constituye- un "Comité de evaluación y seguimiento de la medida" en el marco de la Mesa de Promoción Alimentaria del Ministerio, en el que se integrarán cuatro representantes del Ministerio designados por la Secretaria General de Medio Rural, un representante por cada una de las Comunidades Autónomas que deseen integrarse, un representante del ICEX y un representante del Observatorio Español del Mercado del Vino, con funciones de elaboración de la estrategia y directrices de todas las acciones y programas y del seguimiento de la ejecución y evaluación de los mismos, el cual se reunirá "periódicamente en función de las necesidades o a petición de sus miembros" (artículo 19).

Respecto de la reestructuración y reconversión de viñedos, que constituye el objeto de la Sección 2ª del capítulo II, prevé quiénes podrán o no acogerse a este régimen (artículo 21) y establece las medidas subvencionables (artículo 22) y su plazo de ejecución que llega a los 5 años (artículo 23). Los planes de reestructuración y reconversión de viñedos serán colectivos aunque no siempre porque "las comunidades autónomas podrán admitir planes individuales cuando sus circunstancias específicas así lo aconsejen" (artículo 24). Se considera que "colectivo" es igual a más de 20 viticultores, si bien de nuevo las Comunidades Autónomas podrán reducir el número mínimo hasta 5 en aquellas zonas en las que, por sus especiales características, no se pueda alcanzar el número citado. Los planes no son de la Administración sino de los propios viticultores ya que (según este artículo 24) "se realizarán en el marco de un acuerdo celebrado entre los viticultores participantes" y (según el artículo 25) el procedimiento que han de seguir los viticultores que quieran acogerse a un plan con financiación comunitaria es el siguiente: deberán presentar solicitud ante "el órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas las superficies a reestructurar o reconvertir o en cualquiera de los lugares previstos" en la LRJPAC antes "de la fecha que determinará el citado órgano competente", aportando el proyecto, que deberá señalar sus objetivos, la "ubicación del plan", la identificación de los viticultores que lo integran -si el plan es colectivo, dice el proyecto de Real Decreto-, la localización y características de las parcelas, iniciales y reestructuradas con aportación de la identificación de los "recintos SIGPAC", los derechos de plantación que se incluyen en el proyecto (especificando los derechos de replantación de dentro o fuera de la explotación) y un estudio de costes y calendario de actuaciones. Si los viticultores no hubiesen presentado la solicitud única de ayudas establecida en el Real Decreto 1612/2008, se ha de adjuntar también una relación de las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas agrícolas que forman parte de su explotación.

La superficie total reestructurada o reconvertida en el marco de un plan de reestructuración y reconversión de viñedos (artículo 26) deberá ser de, al menos, 10 hectáreas para los planes colectivos "y 0,5 hectáreas para los planes individuales", si bien "las comunidades autónomas podrán establecer superficies mayores" y también límites inferiores siempre y cuando el tamaño medio de las parcelas de viñedo de esa Comunidad sea inferior a 0,2 hectáreas y "sea un inconveniente para alcanzar los límites establecidos en dicho párrafo". También hay un límite máximo estatal: 25 hectáreas, si bien "las comunidades autónomas podrán reducir la superficie máxima a reestructurar o reconvertir por viticultor y año".

La parcela de viñedo, una vez reestructurada o reconvertida, tendrá que ser, al menos, de 0,5 hectáreas. "No obstante, dicho límite podrá ser inferior si el número de parcelas tras la realización del plan de reestructuración y reconversión es inferior al 80 por cien del número de parcelas iniciales, o si el tamaño medio de las parcelas de viñedo para una comunidad autónoma es inferior a 0,1 hectáreas". Y además en los casos en que la medida se limite a acciones de reinjertado o de cambio de sistema de conducción, la superficie mínima será la inicial.

La reestructuración no afecta a la utilización de derechos de replantación procedentes de fuera de las explotaciones "hasta un límite del 20 por cien de la superficie afectada por el plan", a cuyos efectos además no se computarán los derechos de plantación aportados por los jóvenes agricultores. Se comprobará el injerto: es obligatoria en todas las plantaciones -salvo en Canarias- la utilización de portainjertos certificados y "para percibir la ayuda es necesaria la presentación de la factura del viverista".

La aprobación del plan no determina compromiso de gasto porque se previene (artículo 27) que las Comunidades Autónomas aprobarán los planes que les sean presentados pero "sin que dicha aprobación suponga ningún compromiso futuro de gasto". Sólo una vez conocidas las disponibilidades financieras acordadas en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para cada ejercicio presupuestario, se hará una "aprobación definitiva" de las medidas que se realizarán en cada ejercicio financiero.

Se establecen criterios de prioridad que han de utilizar imperativamente las Comunidades Autónomas (artículo 28) y cómo se llegará anual e inicialmente a la determinación del importe de las ayudas (artículo 29): las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio antes del 31 de julio de cada año la información relativa a los planes y las necesidades de financiación a que dan lugar, y cuando además sean conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos de cada campaña, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural fijará inicialmente el importe total de la asignación financiera y la superficie global. No se determina cómo se llegará a la asignación definitiva.

Las ayudas se pueden conceder (artículo 30) para compensar a los viticultores por pérdida de ingresos y por participar en los costes de la reestructuración y reconversión y alcanzan hasta el 50 por cien de los importes mencionados en el anexo VI para los planes colectivos, y del 42,5 por cien para los planes individuales. En las regiones "objetivo 1" el importe de las ayudas podrá llegar hasta el 75 por cien de los importes definidos en el anexo VI en el caso de los planes colectivos, y del 63,75 por cien en el caso de los planes individuales. Pero no se financiarán los costes de arranque en las superficies donde se utilicen derechos de replantación no generados en la aplicación del plan.

Estas ayudas se pagan una vez se haya comprobado la ejecución de cada medida y que se ajustan a los planes aprobados, si bien esta previsión queda desvirtuada (por lo señalado en el artículo 31, conforme al cual se puede pagar un anticipo por el 80 por cien de la ayuda cuando haya comenzado la ejecución de la medida, lo que se presume cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta y el pago de la misma mediante justificante bancario, o si se demuestra o verifica "fehacientemente" cualquier otra operación de carácter irreversible). También se paga anticipo cuando se haya constituido garantía por un importe igual al 120 por cien del anticipo de la ayuda. El inconveniente del anticipo es que resulta obligatorio terminar la reestructuración medida antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo (en otro caso debe reembolsarse el anticipo más los intereses legales a contar desde el momento del pago del anticipo "salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales") y para cobrar con carácter definitivo la ayuda el viticultor deberá haber ejecutado el 80 por cien de la superficie para la que cobró el anticipo. Con los mismos efectos sobre el reembolso. En el caso de que el viticultor haya recibido un anticipo superior al que tenía derecho, reembolsará la diferencia entre el anticipo percibido y la ayuda que le corresponde, más los intereses legales a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

Si el viticultor no ha ejecutado la reestructuración y/o reconversión en al menos el 80 por cien de la superficie para la que solicitó la ayuda, no tendrá derecho a la misma (si bien no se determina en qué plazo debe ejecutar) y además será sancionado como autor de la infracción leve prevista en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

La compensación por pérdidas de ingresos se concederá durante dos campañas (cuando se trate de reconversión varietal o sustitución del sistema de conducción en cuyo caso será de una campaña) y del 25 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas de la provincia donde se ubiquen las parcelas objeto de reestructuración o reconversión, si bien "las Comunidades Autónomas podrán establecer que esta compensación adopte la forma de coexistencia de vides viejas y nuevas durante dos campañas". No tienen derecho a la compensación por pérdida de ingresos aquellas superficies reestructuradas con la aportación de un derecho de replantación no generado de la aplicación del plan de reestructuración.

Se puede autorizar la subrogación de parcelas cuando la totalidad de las acciones sean ejecutadas sobre la nueva parcela y la parcela que se pretenda subrogar sea de las mismas o análogas características que la inicialmente considerada.

Se puede autorizar también la subrogación a un nuevo viticultor, el cual "deberá asumir los compromisos adquiridos por el viticultor al que se le concedió la ayuda por las parcelas subrogadas".

En todo caso, las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión deben permanecer en cultivo al menos diez años a contar desde la campaña siguiente a la finalización de la ejecución de la medida, pues en otro caso el beneficiario de la ayuda resulta obligado a la devolución más los intereses legales a contar desde el momento del pago de la ayuda "salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales".

Se regulan las comunicaciones que deben remitir las Comunidades Autónomas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (artículo 32; están obligadas a remitir al Ministerio antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual de los controles que sobre el terreno hayan efectuado, con la información indicada en el anexo X del proyecto de Real Decreto), el régimen aplicable a los planes presentados al amparo de la normativa anterior (artículo 33) y el método de medición de las parcelas (artículo 34). Las ayudas de reestructuración están sujetas a "condicionalidad" (artículo 35): si se constata que un beneficiario, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de la presente sección, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales previstas en el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al beneficiario, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el beneficiario deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.

La Sección 3ª regula el régimen aplicable a los subproductos. Los productores están obligados a su eliminación, a menos que no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones. Obligación esta que pueden cumplir mediante la entrega a un destilador autorizado o realizando retirada bajo control. "No obstante la comunidad autónoma podrá establecer la obligatoriedad de eliminar la totalidad de los subproductos producidos en su región, mediante la destilación" (artículo 36). El volumen de alcohol contenido en los subproductos destinados a destilación deberá ser del 10 por cien del volumen de alcohol contenido en el vino producido obtenido por vinificación directa de la uva o del 5 por cien del volumen de alcohol contenido en el producto elaborado, para los elaboradores de vino a partir de mosto o de vino nuevo en proceso de transformación (artículo 37). Las entregas de los subproductos se deberán realizar a un destilador autorizado en el caso de los orujos y las lías o a un destilador autorizado o a un fabricante de vinagre, siempre antes del 15 de junio de cada campaña (artículo 38). Los destiladores autorizados que transformen los subproductos obtenidos en territorio nacional entregados para su destilación en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 por cien y que finalicen la destilación a más tardar el 15 de julio de la campaña vitícola que se trate, perciben las ayudas previstas en el artículo 39, artículo este que señala expresamente que "con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia" el alcohol obtenido sólo puede utilizarse para fines industriales o energéticos. También se regulan el lugar y plazo para la presentación de solicitudes (artículo 40), el pago de la ayuda al destilador 8artículo 41), las retiradas de subproductos "bajo control" (artículo 42) y las sanciones (artículo 43, que remite a la Ley 24/2003).

La Sección 4ª está dedicada a las ayudas en la destilación de alcohol para uso de boca, estableciéndose su ámbito de aplicación, remitiendo directamente al Reglamento (CE) n.º 479/2008 (artículo 44), quedando determinados los requisitos para su admisibilidad (artículo 45) y el lugar y plazo de presentación de solicitudes (artículo 46) y su importe (artículo 47), creándose un Comité de Seguimiento del Mercado del Alcohol para Uso de Boca (artículo 51) adscrito a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, de carácter consultivo e integrado por representantes del Estado y de las Comunidades autónomas, así como del sector elaborador y destilador, y de las organizaciones agrarias que se mencionan expresamente (ASAJA, COAG y UPA) y que propondrá las actuaciones necesarias para promover el correcto funcionamiento del mercado de alcohol para uso de boca.

La Sección 5ª (y última del capítulo II) se dedica a la destilación de crisis, regulándose su ámbito de aplicación atribuyendo la decisión de aplicar la medida al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino con la participación de las Comunidades Autónomas (artículo 52), la modalidad de la ayuda (artículo 53), el destino del alcohol -exclusivamente usos industriales o energéticos- (artículo 54), el momento del pago al destilador -y el anticipo posible- (artículo 55) y los plazos y condiciones de entrega para llevar a cabo la destilación -que se remite a fijación ulterior del Ministerio, con las Comunidades Autónomas- (artículo 56). Estas ayudas se prevén para "situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes o por problemas de calidad", momentos en que el Ministerio "con la participación de las Comunidades Autónomas", cuya modalidad no se determina, podrá decidir la apertura y conceder ayudas para una destilación de crisis, voluntaria u obligatoria, en una parte o en la totalidad del territorio nacional, para una o varias categorías de vino, "en base a criterios objetivos y no discriminatorios", que se abonará a los destiladores autorizados que transformen vino en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 por cien, y que estará supeditada al pago de un precio mínimo a pagar a los productores de vino por parte de los destiladores.

El capítulo III establece normas comunes sobre autorizaciones (artículo 57), control (artículo 58) y pago (artículo 59) de las ayudas para las ayudas de las secciones 3ª, 4ª y 5ª, y, aunque no figure en su título, también contiene normas sobre la justificación del destino del alcohol obtenido (artículo 60), pagos indebidos y sanciones (artículo 61) y compatibilidad de las ayudas (artículo 62).

Completan el proyecto una disposición adicional (estableciendo un plazo perentorio de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de la norma proyectada en el BOE para las ayudas a la destilación de alcohol para uso de boca en la campaña 2008/2009); dos disposiciones transitorias (la primera, para retrotraer al 1 de enero de 2009 la fecha en que pudieran haberse empezado a realizar acciones de promoción en terceros países; y la segunda para considerar destiladores autorizados para la campaña 2008/2009 a los que lo estaban en la campaña anterior de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo); y cuatro disposiciones finales dedicadas respectivamente al título competencial (los ya referidos del artículo 149.1 10ª y 13ª de la Constitución), a la facultad de desarrollo ulterior, al deber de información (más bien de intercambio de información entre el Ministerio y las Comunidades Autónomas) y a la entrada en vigor (el mismo día de su publicación en el BOE).

El proyecto cuenta con 13 anexos, de los que procede resaltar el VI y el XIII en la medida en que cuantifican el importe de las ayudas para, respectivamente, la reestructuración y reconversión de viñedos y la destilación de alcohol de uso de boca.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen.

II CONSIDERACIONES

1.- Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

2.- El Consejo de Estado informa con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, números 2 y 3, de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, en los cuales se establece que "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) 2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. 3. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones".

3.- En la tramitación del expediente se han cumplido las exigencias de procedimiento establecidas para la elaboración de disposiciones de carácter general (artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno): en el expediente figura el borrador de disposición preparado por el centro directivo competente; se han recabado los informes que se han estimado convenientes para garantizar la oportunidad, el acierto y la legalidad del texto y ha informado la Secretaría General Técnica del departamento. Consta el informe sobre impacto por razón de género. Ha informado el Ministerio de Administraciones Públicas a los efectos previstos en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha obtenido la aprobación previa prevista en el artículo 67, apartado 4, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

4.- Respecto al contenido del proyecto sometido a consulta, debe tenerse en cuenta que desde el 19 de julio de 2008 se encuentra en vigor el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, que derogó el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que anteriormente se regulaba el potencial de producción vitícola. La derogación de este último y la promulgación del nuevo ahora sometido a consulta se justificaron en su momento y se justifica por la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008 y del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008. Siendo esto así, resulta que la causa de la publicación del reciente Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, es la misma que la del proyecto normativo que ahora se informa y ello es lógico porque el nuevo proyecto aborda las cuestiones que, reformadas por los dos citados reglamentos comunitarios, no fueron, sin embargo, objeto de regulación en el Real Decreto 1244/2008.

Ahora bien, el nuevo proyecto regula cuestiones -en particular el régimen de la reestructuración y reconversión de viñedos- que, estando reguladas en el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, fueron derogadas por el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, y renacen ahora con el nuevo proyecto de Real Decreto. Ello plantea el problema de que entre la entrada en vigor del Real Decreto 1244/2008 y la del nuevo que se promulgue, no ha habido en vigor legislación aplicable al régimen de reconversión de viñedos (ya que estaba también derogada esa parte del Real Decreto 1472/2000). Por ello, habría sido más lógico haber dejado esta parte del citado Real Decreto 1472/2000 en vigor para derogarlo ahora. Aun así, y dado que el artículo 33 del proyecto opera retroactivamente y da validez a las solicitudes formuladas conforme a planes ajustados al Reglamento (CE) 1493/1999, la cuestión ha quedado indirectamente sanada.

Por lo demás, el proyecto que ahora se informa, no explicita con la precisión suficiente cómo encaja el régimen de abandono de viñedo que da lugar al arranque de viñas y a la percepción de una prima de arranque por hectárea (anexo X del Real Decreto 1244/2008) con los proyectos de reestructuración y reconversión que ahora se regulan en la citada Sección 2ª del capítulo II (arts. 21 a 35), y que dan lugar a una prima por arranque de 421 euros por hectárea (anexo VI). Dado que el arranque en sí mismo no es una reestructuración ni reconversión del viñedo si no es en el contexto de las actividades expresamente listadas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 y reguladas también por los artículos 6 y ss. del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión (especialmente por la frase final de su artículo 8, en lo que a los arranques potencialmente distorsionadores de la competencia se refiere), debería hacerse un esfuerzo adicional por aclarar exactamente las condiciones que deberá tener el arranque para ser configurado como reestructuración o reconversión al amparo del nuevo real decreto que se pretende promulgar.

En suma, habría sido muy deseable que ambas nuevas normas -el Real Decreto 1244/2008 y el proyecto que ahora se informa- dieran lugar a un único texto, circunstancia no poco importante que sólo se puede pasar por alto por efecto de la extraordinaria necesidad que el sector tiene de contar con las ayudas comunitarias que en otro caso no percibirá.

5.- El indudable paralelismo existente entre este proyecto y el correspondiente a lo que ahora es el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, hace que algunas de las consideraciones hechas en su momento por este Consejo de Estado valgan igualmente. En particular, y por lo que se refiere a la habilitación competencial del Estado para dictarlo, se ha de decir que, aunque haya sido objetado por la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Vasco, se dicta en efecto al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que otorga al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. El Consejo de Estado, como ya dijo en el dictamen 1.002/2008, comparte que la competencia del Estado se ejerce correctamente con fundamento en lo dispuesto en el título referido, toda vez que la disposición final segunda de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, señala que ésta tiene la condición de legislación básica dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en aquellos preceptos o parte de los mismos que se especifican en la disposición final segunda, y su disposición final primera "faculta al Gobierno para que en el ámbito de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, así como para actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en ella, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios de consumo".

Como también se dijo entonces, el artículo 116 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, señala que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería pero sólo "respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13ª y 16ª de la Constitución", que es precisamente el título que el Estado ejercita en esta nueva regulación que se dictamina.

6.- En el referido dictamen se trató otra cuestión, diferente de la anterior competencial, que es la relativa al rango que debe tener la norma española que implemente el derecho comunitario cuando existe norma con rango de ley que regula en España la materia, y se señaló que, aunque las normas internas españolas que desarrollan aspectos del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, sean reales decretos y no normas con rango de ley, operan así, dado que la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, como dijo el Pleno del Consejo de Estado en el dictamen número 1.631/2002, aprobado el 19 de septiembre de 2002, relativo a la mencionada ley cuando se encontraba en fase de anteproyecto, "se ha limitado a cubrir el ámbito no reservado a la legislación comunitaria, sin que de modo alguno contraríe las disposiciones comunitarias. Contiene las necesarias remisiones a éstas, sin llegar a reproducirlas". Y siguió diciendo el referido dictamen: "Puesto que lo referente al sector vitivinícola se halla minuciosamente regulado por el Derecho comunitario, es muy reducido el margen de potestad normativa que sobre la materia se atribuye a los Estados miembros. Este restringido margen no debe agotarse en la Ley, debiendo tener cabida las previsiones contingentes en disposiciones reglamentarias, siempre que se respete el principio de que la definición de lo básico requiere -de ordinario- una ley formal".

En fin, y como también se dijo en el dictamen 1002/2008, la propia Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, ha quedado inadaptada, dado que se remite a la OCM derogada y en ella deberían sustituirse las referencias a la nueva OCM, ahora desarrollada por este proyecto de Real Decreto.

El proyecto no cita la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, salvo en algún artículo aislado (si bien es relevante cuando lo hace, dado que se trata del régimen sancionador, sin perjuicio de lo que más adelante se señala respecto del artículo 61.2 del proyecto), y parece como si partiera directamente del reglamento comunitario hasta el real decreto español sin pasar por la ley. A este efecto procede recordar el reciente dictamen 2.201/2008, aprobado el 5 de febrero de 2009, en el que se afirmaba que la modificación reglamentaria que se pretende debe plantearse jurídicamente con apoyo expreso no sólo en el reglamento comunitario sino además en la ley española, dado que no caben reglamentos independientes de la legislación básica estatal en la materia: cuando el derecho comunitario o bien regula la materia por directiva o bien en un reglamento y deja margen de regulación a los Estados miembros, el derecho nacional tiene que operar dentro del marco jurídico que proporciona la legislación básica estatal de rango de ley.

Por lo que hace en particular a los alcoholes derivados del vino, la disposición derogatoria única de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, señaló expresamente que "quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y, en particular, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con la excepción de las normas contenidas en dicha ley relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen, distintos del vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva". Por tanto, no existe un régimen jurídico con rango de ley vigente que regule la producción de alcoholes, teniendo el proyecto que ahora se informa su sustento normativo directamente en el reglamento comunitario pero no en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, salvo precisamente para algunas de sus limitaciones. Lo que obliga a urgir la necesidad de que, igual que en su día se señaló reiteradas veces por este Consejo de Estado la necesidad de una ley que renovase la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, ahora es necesario urgir que esto mismo se haga pero de modo completo, estableciéndose por norma con rango de ley el régimen jurídico de la destilación de alcoholes.

7.- Entrando ya en diversas partes del articulado del proyecto, se han de hacer algunas observaciones.

7.1.- El artículo 10 del proyecto de Real Decreto sometido a consulta lista en su apartado 2 los criterios que la Comisión Nacional de Programas debe utilizar para elaborar la lista definitiva, a proponer a la Conferencia Sectorial, de acciones y programas de apoyo a la promoción de los vinos en el exterior.

No incluye, sin embargo, todos los criterios que son obligatorios según el derecho comunitario. Así pues, debería este artículo 10.2 recoger mejor éstos y en concreto, sobre todo, dos de los que no aparecen en el proyecto pese a que están expresamente y en detalle establecidos en el artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión: el c), que hace referencia al "incremento previsible de la demanda de los productos considerados derivado de las medidas propuestas", y el d), "las garantías de que los agentes económicos participantes son eficaces y disponen de la capacidad técnica necesaria y de que los costes de campaña que proponen llevar a cabo no superan los normales en el mercado", que no pueden confundirse con las garantías financieras formales (avales) que establece el proyecto y que en cualquier caso todos tienen que presentar para cobrar la subvención.

No basta, pues, ni mucho menos, con los criterios totalmente abstractos del artículo 10.2 de los que sólo haciendo un esfuerzo interpretativo podría inferirse que cubren los citados criterios del artículo 5.2 del Reglamento 555/2008: el incremento previsible de la demanda y precio normal del mercado, sin que, en este último caso, este concepto esté cubierto por el más genérico de la relación calidad/precio de los programas, del apartado d) del artículo 10.2. Estando tan claros los criterios que hay que tener en cuenta en el citado Reglamento (CE) 555/2008 de la Comisión, no hay razón para no recogerlos ni puede argumentarse que están implícitos en los formulados genéricamente en el proyecto cuando ello no es realmente así (en especial en los que al c) y d) del artículo 5.2 del reglamento se refiere).

7.2.- En el artículo 15 se menciona el novedoso concepto "mes civil" al indicar que las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse "antes de que concluya el mes civil siguiente a aquel en el que expire cada período de cuatro meses, a partir del 1 de agosto". Como no hay otro tipo de mes que el civil, podría prescindirse del adjetivo.

7.3.- El mismo artículo 15 prevé en su apartado 7 el pago sólo mediante la intervención de una firma de auditoría "reconocida internacionalmente". No se entiende bien el porqué de este requisito que, además, no es de fácil determinación y además parece que parte de la base de que las sólo reconocidas en España no cumplen requisitos de fiabilidad, lo cual no es así y carece de todo respaldo legal (ni, salvo error, lo imponen los reglamentos comunitarios).

7.4.- En el artículo 30, apartado 7, aunque en artículos posteriores se prevé la posible subrogación subjetiva de adquirentes en terrenos que se hayan acogido a las ayudas por reestructuración y reconversión, señala que deben permanecer en cultivo al menos diez años a contar desde la campaña siguiente a la finalización de la ejecución de la medida pues en otro caso el beneficiario de la ayuda resulta obligado a la devolución más los intereses legales a contar desde el momento del pago de la ayuda "salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales". No tiene por qué ser el beneficiario. Puede serlo también quien en ese momento sea viticultor, lo cual dependerá de si ha sido informado o no por el transmitente. Es cuestión que se debe valorar a la hora de la redacción final.

7.5.- En el artículo 51.2.c), d) y e) se incluyen directamente los representantes de organizaciones de elaboradores, destiladores y tres organizaciones agrarias, con su nombre, en la lista de miembros del Comité de Seguimiento del Mercado del Alcohol para Uso de Boca. Una norma de carácter general no puede, ni debe, hacer esa elección sin fijar objetivamente los criterios de participación. Debe por ello el proyecto hacer referencia a tres (dos en el apartado d) representantes de las asociaciones más representativas del sector elaborador del vino; del sector destilador y de las organizaciones agrarias más representativas en el ámbito nacional nombrados por ellas mismas y articularse posteriormente un procedimiento de nombramiento que podría regularse en una disposición adicional. Aunque el resultado pudiera ser el mismo, lo que se desconoce, en nuestro ordenamiento nunca se predetermina la representación salvo que haya motivación detallada y suficiente en el expediente para hacerlo y ello incluso con carácter totalmente excepcional.

7.6.- El apartado 2 del artículo 61 no tiene en principio cobertura legal en ninguna de las detalladas normas que a efectos de las sanciones y devolución de ayudas establece la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, ni la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Tampoco se contiene una norma semejante en el artículo 97 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, relativo a la "recuperación de los pagos indebidos" así como tampoco en los extensos párrafos de los artículos 73 y siguientes del Reglamento (CE) n.º 796/2004 al cual remite el anterior y que regula con carácter general el procedimiento y los sistemas de reintegro de pagos indebidos de la Comunidad Europea a cualquier ciudadano. Es cierto que el artículo 98 del Reglamento 555/2008 "Sanciones nacionales", obliga a los Estados a la adopción de medidas eficaces y disuasorias: Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 o en el presente Reglamento, los Estados miembros dispondrán la aplicación de sanciones nacionales por las irregularidades cometidas con respecto a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 o en el presente Reglamento que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.

Pero, al tratarse de derecho sancionador debe tener también esta norma comunitaria cobertura en el derecho interno y en la norma con rango de ley. Por ello, dado que, sin embargo, la obligación de establecimiento de sanciones disuasorias tendría cobertura legal en la propia Ley 38/2003, General de Subvenciones, ya que la infracción (y la sanción) por incumplimiento, con el carácter disuasorio que impone el reglamento, está en la propia naturaleza de la tipificación de infracciones y sanciones por "fraude" (está tipificado como muy grave, en los artículos 58 y 63), previéndose una multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, sería conveniente redactar el artículo de manera similar a como se han redactado los restantes artículos sancionadores del proyecto (por ejemplo, los artículos 31.4, 40.2 último párrafo, y 43), es decir, con una remisión a la correspondiente ley.

Así pues, deben sustituirse los términos del artículo 61.2 del proyecto, que no se corresponden con lo dispuesto en la Ley 38/2003, por un nuevo artículo sobre infracciones y sanciones (o por un nuevo apartado 2 ya que el artículo 61 incluye el término "sanciones" en su rúbrica) de tenor más o menos similar al siguiente: "El incumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto será sancionado, previa instrucción del procedimiento sancionador, según lo dispuesto en los artículos 37 a 45 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y en los artículos 52 a 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, según proceda".

III

CONCLUSIÓN

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se contienen en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. someter al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de febrero de 2009

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO.

8

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