Dictamen de Consejo de Estado 1933/2005 de 19 de enero de 2006
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Dictamen de Consejo de Estado 1933/2005 de 19 de enero de 2006

Tiempo de lectura: 32 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 19/01/2006

Num. Resolución: 1933/2005


Cuestión

Proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2006, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E., el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias. El expediente fue completado el 29 de noviembre de 2005.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta

El proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias sometido a consulta consta de un artículo único, una disposición derogatoria y una disposición final.

En el artículo único se aprueba el Estatuto del Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, que figura como Anexo. La disposición derogatoria afecta al Real Decreto 1989/1977, de 23 de julio, que aprobó los Estatutos del Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

La disposición final prevé la entrada en vigor del Real Decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Los proyectados Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias tienen quince artículos agrupados en cinco capítulos.

El Capítulo Primero versa sobre "Representación y organización", y comprende los artículos 1 a 5, ambos inclusive.

En el artículo 1 se reconoce el carácter de Corporación de Derecho público del Consejo General, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, así como las funciones de dicho Consejo General: la representación de los Colegios y Consejos Autonómicos de Colegios que lo integran tanto en el ámbito estatal como en el internacional, la coordinación de las actividades de los mismos y la realización de gestiones de interés general, "sin perjuicio de las actividades internacionales que puedan llevar a cabo los Colegios y Consejos Autonómicos de Colegios".

El artículo 2 dispone que "el Consejo General de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias acepta como títulos habilitantes para la colegiación todos aquellos que cada uno de los Colegios hayan integrado en sus respectivos estatutos". En el apartado 2 de este mismo artículo se formulan tres disposiciones específicas: en primer lugar, "el ejercicio de la profesión atinente a los títulos anteriormente referidos implicará necesariamente la colegiación obligatoria en el Colegio donde el interesado tenga su actividad profesional, de conformidad con la legislación estatal y/o autonómica"; en segundo lugar, "el ejercicio libre de la profesión, además de lo indicado en el apartado a) que precede, deberá practicarse de conformidad con la legislación general en materia de competencia y publicidad"; y en tercer lugar, "por lo que respecta a la función pública, se estará a lo que disponga la legislación estatal y/o autonómica en cada caso".

Los artículos 3 a 5 de los Estatutos, incluidos en el Capítulo Primero, se refieren a la composición de los órganos del Consejo General: el Pleno (artículo 3), el Presidente, el Secretario y el Tesorero (artículo 4) y la Comisión Permanente (artículo 5). En particular, en el artículo 3 se establecen las reglas que rigen la composición y el sistema de votación del Pleno del Consejo General. De acuerdo con estas reglas, el Pleno está formado por todos los Decanos de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, por todos los Presidentes de Consejos Autonómicos de Colegios, si los hubiere, y por los Consejeros que resulten de aplicar un baremo según el número de colegiados con los que cuenten. El sistema de votación se basa en las siguientes reglas: se formará una "representación" por cada Comunidad Autónoma; el número de votos que corresponderá a cada "representación" será el que determine el Reglamento de Régimen Interior del Consejo, con el único límite de que "en ningún caso habrá menos votos que Colegios integrantes de su Comunidad Autónoma, ni más votos que los que le correspondan a la Comunidad Autónoma"; "la distribución de los votos de la representación por cada Comunidad Autónoma será competencia exclusiva de esta representación". Si el número de "Consejeros de la Comunidad Autónoma respectiva" es superior al número de "votos que correspondieran por Comunidad Autónoma", el ejercicio del derecho al voto se hará "de acuerdo con lo que decidan los miembros integrantes de la propia Comunidad Autónoma". El Presidente, el Secretario General, el Tesorero y los restantes miembros de la Comisión Permanente serán elegidos por el Pleno. Entre los miembros de la Comisión Permanente serán elegidos por el Pleno al menos un vicepresidente, y un interventor.

Los artículos 6 a 8, ambos inclusive, incluidos en el Capítulo Segundo, enumeran las competencias del Pleno, del Presidente, del vicepresidente o vicepresidentes, del Secretario General, del Tesorero, del Interventor, y de la Comisión Permanente.

El artículo 9, también incluido en el Capítulo Segundo, regula la convocatoria y el funcionamiento de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

El Capítulo Tercero versa sobre el régimen jurídico, y contiene un solo precepto (el artículo 10). En él se dispone que "la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas" y tendrá "carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto".

El Capítulo Cuarto, relativo al régimen económico y administrativo, integra los artículos 11 a 13, ambos inclusive. En ellos se establece la capacidad jurídica del Consejo General, los ingresos del mismo (la aportación de los Colegios o de los Consejos Autonómicos "será proporcional al número de colegiados de cada uno"), y el personal administrativo y subalterno con el que contará.

El Capítulo Quinto tiene por rúbrica "Otras disposiciones", y contiene los artículos 14 y 15. En estos preceptos se prevé que el Consejo General "mantendrá relación con los departamentos ministeriales, organismos oficiales y, especialmente, con las autoridades académicas", y que "podrá formalizar acuerdos con otros Consejos Generales, Asociaciones Profesionales, Fundaciones y otras Entidades para establecer servicios comunes de índole cultural, social, económica o administrativa".

Segundo.- El expediente remitido al Consejo

El expediente remitido al Consejo de Estado contiene un escrito de la Presidenta del Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de 28 de enero de 2005 solicitando la aprobación "del Estatuto" del Consejo General de los Colegios, acompañado del texto "del Estatuto", de una memoria relativa al mismo y del certificado expedido por el Secretario en el que consta la aprobación "del Estatuto" por el Pleno del Consejo General el 26 de noviembre de 2004. También consta en el expediente la memoria justificativa del Real Decreto proyectado, su memoria económica, el informe sobre el impacto por razón de género, el informe de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, el informe de la Secretaría General de Educación, el informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, el informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia y el informe del Ministerio de Administraciones Públicas contemplado en el artículo 24.3 de la Ley del Gobierno.

En la memoria justificativa se observa que el texto de los Estatutos proyectados "ha tratado de no involucrar en su redacción aspectos como los que dieron lugar a la controversia sobre el "Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras", aprobado por el Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre (BOE de 23 de octubre)", y se explica que "dicho Estatuto General de los Colegios -que no de su Consejo General- fue objeto de recursos contencioso- administrativos, interpuestos por el Consejo Superior de Colegios de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Fisicoquímicas, y por el Colegio Oficial de Biólogos habiendo recaído sucesivamente las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1985, 12 de noviembre de 1990 y 18 de junio de 1992 siendo declarados nulos sus artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 13".

Ni la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación ni la Secretaría General de Educación formularon observaciones en sus respectivos informes.

La Abogacía del Estado en el Departamento observó el 21 de marzo de 2005 que "en el artículo 10, apartado 4, no resulta correcta la referencia efectuada a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sino que debe de efectuarse a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

El informe del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de 7 de mayo de 2005, es favorable y en él no se formularon observaciones. En el informe evacuado el 17 de mayo de 2005 por el Ministerio de Administraciones Públicas con arreglo al artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas no se formularon observaciones.

Remitido el expediente al Consejo de Estado para consulta, el Presidente del Alto Cuerpo Consultivo, a propuesta de la Sección Séptima, acordó su devolución para que fuera completado con la audiencia a las Comunidades Autónomas y a los Colegios Oficiales y Consejos autonómicos ya constituidos.

Se dio audiencia a las Comunidades Autónomas. Presentaron sendos escritos la Junta de Castilla y León, la Generalidad Valenciana y la Comunidad de Madrid. Ninguna de ellas formuló alegación alguna.

También se dio audiencia a los Colegios Oficiales. El Colegio Oficial de Valencia propuso incluir en los Estatutos el domicilio del Consejo General (c/ Bolsa nº 11 de Madrid) y disponer que las aportaciones económicas de los Colegios al presupuesto del Consejo General de Colegios "deberán ser pactadas libremente por ambas partes, en lo casos en que ya exista un Consejo Autonómico". El Colegio Oficial de Madrid observó que sería conveniente adecuar el nombre del Consejo a las nuevas titulaciones, reprodujo la alegación relativa a la inclusión del domicilio (y mencionó que llevaba "cuatro meses" intentando que el Consejo General recibiera documentación "importante" por correo certificado sin conseguirlo), objetó el sistema de votación en el Pleno (pues la "capacidad de votación" de cada Comunidad Autónoma se remitía "al Reglamento de régimen interno, fácilmente variable según conveniencias parciales), que a su entender debía estar plenamente determinado en "el más alto nivel posible", en este caso en los Estatutos del Consejo General; sugirió que se eligiera entre uno o dos vicepresidentes, pero que no se dejara la cuestión abierta, y en cuanto al sistema de financiación recordaba que "en los Estatutos de varios Colegios (Cataluña, Madrid, por ejemplo) existe el precepto legal que establece que las relaciones (entre Colegio y Consejo) serán pactadas por medio de acuerdos establecidos libremente entre las partes". El Consejo General de Colegios se opuso a las alegaciones formuladas por el Colegio Oficial de Madrid. En tal estado de tramitación, V.E. acordó la remisión del expediente al Consejo de Estado para consulta.

Con posterioridad, el 29 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el Consejo de Estado un escrito de alegaciones presentado por la Junta de Extremadura. En él se decía que no resultaba correcto exigir la colegiación para el personal no funcionario de las Administraciones públicas de Extremadura, y se invocaba el artículo 17 de la Ley extremeña 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura. Objetaba por ello la redacción dada al artículo 2.2.a) y 2.2.c) de los Estatutos proyectados. También alegaba que, en Extremadura, los Estatutos de los Colegios profesionales deben aprobarse por los propios Colegios "de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico". Por ello, consideraba incorrecta -o al menos inaplicable a Extremadura- la redacción dada al artículo 6.2.b) de los Estatutos proyectados, que a su juicio no se refería al Estatuto General sino a los Estatutos particulares de cada Colegio.

Versa el expediente sobre el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias.

I. Sobre la competencia del Gobierno para aprobar los Estatutos de los Consejos Generales

Procede ante todo plantear la cuestión de si es procedente someter a la aprobación del Consejo de Ministros los proyectos de Estatutos de los Consejos Generales y de este Consejo General en particular.

Normalmente este problema no se suscita, pues los Estatutos propios de los Consejos Generales suelen estar incluidos en los Estatutos Generales de los Colegios correspondientes, y con arreglo al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los estatutos generales aplicables a todos los Colegios de una misma profesión elaborados por los Consejos Generales deben ser sometidos a la aprobación del Gobierno.

En cambio, en este caso los Estatutos Generales han sido ya aprobados por separado mediante Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, y existe la voluntad, expresada en la memoria del proyecto cuya aprobación se somete a consulta, de limitar el contenido de éste a los Estatutos propios del Consejo General, dejando al margen los Estatutos Generales previamente aprobados.

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, no exige expresamente la aprobación por el Gobierno de los Estatutos propios de los Consejos Generales. Esta Ley tan solo somete expresamente a dicha aprobación -en su artículo 6.2- los "estatutos generales", que contienen reglas generales sobre el ejercicio de la profesión y constituyen un límite que debe respetarse en la elaboración de los Estatutos particulares de cada uno de los Colegios Oficiales.

No obstante, de la redacción dada a las letras b) y c) del artículo 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cabe interpretar que la aprobación de los Estatutos propios de los Consejos Generales es también competencia del Gobierno. En efecto, en el artículo 9.1.b) no se atribuye a los Consejos Generales la competencia para aprobar sus propios Estatutos, sino tan solo para elaborarlos ("Elaborar los estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios"), a diferencia de lo que se dispone a continuación en el artículo 9.1.c) en relación con los Estatutos de los Colegios Oficiales, que atribuye competencia para aprobarlos ("Aprobar los estatutos y visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios"). La diferencia entre "elaborar" y "aprobar" no puede ser más patente en estos dos preceptos. En relación con los Estatutos propios de los Consejos Generales, la Ley 2/1974 atribuye a éstos las mismas competencias que en relación con los estatutos generales: las que tienen por objeto su mera elaboración, y no su aprobación.

Ello conduce a interpretar que la aprobación de los Estatutos propios de los Consejos Generales, al igual que la de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de una misma profesión, no corresponde a los Consejos Generales, sino a otro órgano, que en la lógica de la Ley 2/1974 y por analogía no puede ser sino el Gobierno.

Lo anteriormente expuesto concuerda con el tenor literal del artículo 5.2 b) de los vigentes Estatutos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, que atribuye al Pleno del Consejo la competencia para:

"Elaborar el Estatuto General de los Colegios, así como el suyo propio, y someterlos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Educación y Ciencia".

Ello dará lugar a una observación al artículo 6.2, letras b) y c), de los Estatutos elevados para ser sometidos a la aprobación del Gobierno.

Por lo demás, la proclamada intención de limitar estos Estatutos a los Estatutos propios del Consejo General no se corresponde, como más adelante se expondrá, con el contenido efectivo del texto elevado al Gobierno.

II. Sobre la naturaleza y el alcance de la competencia atribuida al Gobierno

De acuerdo con una reiterada doctrina de este Consejo de Estado, "los Estatutos son normas jurídicas especiales, fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración Corporativa y del control que se reserva al Gobierno de la Nación" (dictámenes del Consejo de Estado números 4.358/96, de 6 de marzo de 1997, 1.961/98, de 21 de mayo de 1998, 1.813/2000, de 27 de julio de 2000 y 437/2001, de 26 de abril de 2001; véase también el número 999/98, de 14 de enero de 1999), de tal suerte que "su aprobación por el Consejo de Ministros no tiene otro significado que el de comprobar si, en el ejercicio de la potestad reguladora de su propio ámbito, las Corporaciones se mantuvieron o no dentro de los límites y obedecieron las prescripciones legales o reglamentarias que le son de aplicación" (dictámenes números 5.081/97, de 13 de noviembre de 1997, y 437/2001, de 26 de abril de 2001). "El acto de aprobación de dichos Estatutos por parte del Gobierno -se afirma en otros dictámenes- no los convierte en normas estatales" (dictámenes números 3.675/98, de 5 de noviembre de 1998; 4.600/98, de 18 de febrero de 1999, y 4.408/98, de 4 de febrero de 1999), sino que conservan su naturaleza de "reglamentos sectoriales" (dictámenes números 4.358/96, de 6 de marzo de 1997 y 999/98, de 14 de enero de 1999), dictados en el "ámbito de autonormación que nuestro Ordenamiento jurídico reconoce a algunos grupos profesionales" (dictamen número 999/98, de 14 de enero de 1999).

III. Títulos competenciales

Con carácter general, el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente en su Sentencia 20/1988, de 18 de febrero (fundamento jurídico 4), y el Consejo de Estado ha afirmado en su dictamen número 55.106, que corresponde al Estado la competencia para dictar la legislación básica en materia de Colegios Profesionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución. Dentro del ámbito de estas competencias básicas, el artículo 6.2 in fine de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, atribuye al Gobierno la competencia para aprobar los Estatutos de los Consejos Generales.

Todas las Comunidades Autónomas han adquirido competencias de desarrollo y ejecución en esta materia.

Las competencias en materia de Consejos Generales no pueden sino estar atribuidas al Estado, teniendo en cuenta el ámbito territorial de aquéllos. La existencia de estos Consejos Generales está expresamente contemplada en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

IV. Cuestiones de procedimiento. Carácter preceptivo de la consulta

Con arreglo a reiterada doctrina del Consejo de Estado, en la tramitación de los procedimientos para la aprobación de Estatutos generales, o de Estatutos de Colegios o Consejos profesionales cuando resulte procedente, "deben observarse, de forma matizada, las prescripciones establecidas para la elaboración de disposiciones de carácter general prevenidas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno" (dictámenes del Consejo de Estado números 4.384/98, de 26 de noviembre de 1998, 437/2001, de 26 de abril de 2001, 1.614/2001 y 3.170/2004, entre otros muchos; véanse también los números 999/98, de 14 de enero de 1999, y 1.813/2000, de 27 de julio de 2000).

En el expediente sometido a consulta se ha respetado, en lo sustancial, el procedimiento para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, incluido el preceptivo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, previsto en el apartado tercero de dicho artículo.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es el carácter preceptivo del dictamen del Consejo de Estado, conforme al artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, pues se incardinan directamente en la Ley 2/1974, de 13 de febrero (dictámenes del Consejo de Estado números 4.384/98, de 26 de noviembre de 1998 y 437/2001, de 26 de abril de 2001, 1.614/2001 y 3.170/2004, entre otros muchos; véanse también los números 999/98, de 14 de enero de 1999, y 1.813/2000, de 27 de julio de 2000).

V. Observaciones de carácter particular

A continuación se formulan diversas observaciones particulares relativas a los Estatutos elaborados para su aprobación por el Gobierno.

Artículo 1.4 in fine

En el artículo 1.4 de los Estatutos se establece que el Consejo General "ostentará en el ámbito estatal e internacional" la representación de los Colegios, "sin perjuicio de las actividades internacionales que puedan llevar a cabo los Colegios y Consejos Autonómicos de Colegios".

La representación de los intereses corporativos en el ámbito internacional está reservada por Ley al Consejo General (artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico). Por otra parte, las competencias atribuidas a los Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional (o, a fortiori, internacional), corresponden al Consejo General (artículo 9.1.a) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales).

Aunque en puridad cabría distinguir entre "actividades" de los Colegios o Consejos Autonómicos en el extranjero (lícitas dentro de un estrecho margen) y representación de los intereses corporativos en el ámbito internacional, el riesgo de confusión entre unas y otra y la necesidad de respetar la reserva que de esta última hace la Ley en favor del Consejo General aconsejan no introducir salvedad alguna en el artículo 1.4 de los Estatutos.

Por ello, procede eliminar el último inciso del artículo 1.4 de los Estatutos remitidos, o bien incorporar la necesaria reserva de que tales actividades no pueden en ningún caso incluir la representación de los intereses corporativos en el ámbito internacional, que corresponde exclusivamente al Consejo General por ministerio de la Ley.

Artículo 2

En relación con este precepto se formulan dos observaciones.

En primer lugar, como se ha anticipado supra, la intención de limitar estos Estatutos a los Estatutos propios del Consejo General proclamada en la Memoria del texto aprobado por el Pleno de esta Corporación no se corresponde con el contenido efectivo del texto elevado al Gobierno para su aprobación.

En efecto, el artículo 2 de dicho texto versa sobre el "Ejercicio de la profesión", y en él se regula la titulación necesaria para acceder a la colegiación y se establece el principio de colegiación obligatoria para el ejercicio de las profesiones para las que se otorgan los títulos de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias. Estas materias son propias de los Estatutos Generales y no del Estatuto propio del Consejo General, como resulta de las letras a) y b) del artículo 6.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Quizá la razón por la que se ha incorporado este precepto en un texto que pretende contener tan solo los Estatutos propios del Consejo General correspondiente radique en la anulación, por dos sentencias del Tribunal Supremo (la primera de ellas de 4 de diciembre de 1985 RJ 1985/5966, y la segunda de 12 de noviembre de 1990 RJ 1990/8655), de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 13 de los referidos Estatutos Generales, uno de los cuales (el artículo 7) establece precisamente el principio de colegiación obligatoria para el ejercicio de la docencia.

A juicio del Consejo de Estado, la regulación de estas cuestiones puede hacerse a través de la oportuna modificación de los vigentes Estatutos Generales o mediante la aprobación de unos nuevos Estatutos Generales, que podría tener lugar con carácter separado o -como viene siendo habitual en otros casos- conjuntamente con los Estatutos propios del Consejo General. No obstante, lo que resulta improcedente es la inclusión, en los Estatutos propios del Consejo General, de un precepto como el artículo 2 del texto elevado al Gobierno, que versa sobre materias reservadas a los Estatutos Generales por el artículo 6.3, letras a) y b), de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

En segundo lugar, el rango de la norma sometida a consulta resulta insuficiente para determinar en qué casos es o no es necesaria la colegiación para el ejercicio de profesiones colegiadas, cuestión sometida a reserva de Ley. De hecho, es el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el que dispone que "es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente". No obstante, dada la falta de concreción de este precepto por lo que respecta a la profesión de los Doctores o Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, así como la existencia de muchas otras normas con rango de Ley que regulan esta misma cuestión para exigir la colegiación o declarar la innecesariedad de la colegiación en diversas profesiones que pueden ejercer los doctores y licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias (por ejemplo, la docencia en instituciones públicas o privadas), no procede regular esta cuestión con carácter general mediante un precepto de rango inferior al de la Ley como el proyectado. En caso de hacerlo así, el precepto en cuestión debería redactarse de forma más clara de forma que constituyera una mera remisión a la legislación aplicable. Por ejemplo, podría disponer que en aquellos casos en los que la colegiación resulte obligatoria por disponerlo así la Ley, dicha colegiación se hará donde el interesado tenga su actividad profesional.

Esta última observación es esencial a los efectos previstos en el artículo 2.2 in fine de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril

Artículo 3.3

En este precepto se establece el sistema de adopción de acuerdos en el Pleno, tanto por lo que respecta a la determinación del número total de votos como por lo que se refiere a la distribución de estos votos y al ejercicio del derecho al voto.

En relación con estas cuestiones formula el Consejo de Estado dos observaciones.

En primer lugar, observa el Consejo de Estado que la determinación del número total de votos y su distribución por Comunidades Autónomas no puede ser objeto de una remisión "en blanco" al Reglamento de Régimen interior. Los artículos 9.2 y 9.4 (este último, por remisión al 7.3) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establecen una reserva estatutaria en esta materia. Para dar cumplimiento a esta reserva estatutaria, los Estatutos propios del Consejo General deben incluir al menos los criterios generales de ponderación de voto o de distribución de los votos (por ejemplo, en proporción al número de colegiados existentes en cada Colegio o en cada Comunidad Autónoma).

Esta observación tiene también carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 2.2 in fine de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

En segundo lugar, no resulta correcta la regla según la cual "la distribución de los votos de la representación por cada Comunidad Autónoma será competencia exclusiva de esta representación". Con arreglo a este precepto, el derecho al voto no estaría atribuido a los Decanos de los Colegios Profesionales y a los Presidentes de los Consejos Autonómicos de Colegios, sino a las "representaciones" de las Comunidades Autónomas, que podrían acaso decidir que tal derecho solo fuera ejercido por algunos de los miembros de la "representación". El artículo 9.2 in fine de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, atribuye el derecho al voto al menos a los Decanos y Presidentes a la hora de elegir al Presidente del Consejo General, que es una de las competencias atribuidas al Pleno. Por su parte, el artículo 9.4 remite al artículo 7.3, ambos de la misma Ley 2/1974, de 13 de febrero, lo que obliga a no privar a ningún miembro del Pleno del derecho a voto. Ello sin perjuicio de la posibilidad de establecer en su caso un sistema de ponderación de voto en atención al distinto número de colegiados existentes en cada Colegio o Comunidad Autónoma, o con arreglo a otros criterios que atiendan a los principios de democracia y representatividad.

Esta observación tiene también carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 2.2 in fine de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

Artículo 6.2, letras b) y c)

En las letras b) y c) del artículo 6.2 del texto de los Estatutos sometido a consulta se regula la competencia del Pleno para elaborar los Estatutos Generales así como los Estatutos propios del Consejo General.

En ambos casos procede añadir la expresión "y someterlos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Educación y Ciencia", que figura en el artículo 5.2.b) de los vigentes Estatutos aplicable a los dos supuestos. Por lo que respecta al artículo 6.2.b) del texto sometido a consulta, ello también resulta expresamente del artículo 6.2 de la Ley 2/1974; en cuanto a la letra c), esta adición es especialmente indicada en orden a eliminar dudas interpretativas de conformidad con lo expuesto.

Artículo 10.1

Procede mejorar la coordinación entre este precepto y el artículo 10.7 de los Estatutos proyectados. Este último dispone, de forma correcta, que "la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas". No obstante, el artículo 10.1 aplica, con exceso, dicha Ley a la totalidad de las actuaciones del Consejo General en "lo que no esté previsto específicamente en el presente Estatuto". Procede eliminar el proyectado apartado 1 del artículo 10 y situar en su lugar el contenido del apartado 7 del mismo artículo 10, o bien adecuar el contenido del artículo 10.1 a lo dispuesto de forma correcta en el artículo 10.7 del texto sometido a consulta.

Todo ello sin perjuicio de lo que más adelante se observará en relación con el artículo 10.7 proyectado.

Artículo 10.4

En el artículo 10.4 de los Estatutos remitidos se dispone que "contra las resoluciones de los recursos de reposición y, en su caso, del extraordinario de revisión, podrá recurrirse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".

Observa el Consejo de Estado que este precepto, interpretado conjuntamente con los restantes apartados del artículo 10 de los mismos Estatutos, parece excluir la posibilidad de que contra los actos del Consejo General sujetos al Derecho Administrativo se interponga directamente un recurso contencioso-administrativo, sin presentar antes un recurso de reposición.

Como es patente, no cabría establecer en los Estatutos un recurso de reposición no potestativo. El artículo 116.1 de la Ley 30/1992 deja claro el carácter potestativo del recurso de reposición, puesto que "los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

Por ello, debe modificarse la redacción dada al artículo 10.4 de los Estatutos proyectados, de manera que no pueda interpretarse de forma que excluya, a sensu contrario, la impugnación directa de los actos del Consejo General ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 10.7

En el artículo 10.7 de los Estatutos cuya aprobación se somete a consulta se dispone que la Ley 30/1992 "tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto".

A juicio del Consejo de Estado, este inciso debe suprimirse. Cuando la Ley 30/1992 sea de aplicación, lo será con carácter directo o supletorio según resulte de su propio contenido, sin que los Estatutos propios del Consejo General deban -ni puedan- alterar ese carácter. Cuando no lo sea, por tratarse de actos que no supongan ejercicio de potestades administrativas, resulta incorrecta la invocación de esta Ley a título supletorio, tal y como se ha expuesto anteriormente a propósito del artículo 10.1.

En realidad la aplicación de la Ley 30/1992 es transitoria, con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, hasta que "se complete" la "legislación específica" de las Corporaciones de Derecho Público. Pero ésta es cuestión por completo distinta.

Actos que ponen fin a la vía administrativa

Sería deseable que en los Estatutos se enumeraran los órganos cuyos actos ponen fin a la vía administrativa, dado que ello resulta imprescindible para determinar en qué casos procede el recurso de alzada y en qué otros casos puede interponerse el de reposición.

En relación con los actos que no ponen fin a la vía administrativa, resultaría deseable determinar qué órgano será en cada caso competente para resolver el recurso de alzada (el superior jerárquico del órgano que dictó el acto recurrido). Otras observaciones

El nombre correcto de los Estatutos propios del Consejo General, con arreglo a lo que dispone la Ley 2/1974, de 13 de febrero, así como los vigentes Estatutos aprobados por Real Decreto de 23 de julio de 1997, en aplicación de los cuales se ha elaborado el texto, no es el de "Estatuto" del Consejo General sino el de "Estatutos" del Consejo General. Procede verificar la oportuna corrección.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las tres observaciones formuladas con carácter esencial en el cuerpo de este dictamen y consideradas las restantes, puede V.E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de enero de 2006

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA.

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