Dictamen de Consejo de Es...zo de 2016

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 195/2016 de 17 de marzo de 2016

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 17/03/2016

Num. Resolución: 195/2016


Cuestión

Proyecto de real decreto sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de marzo de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 7 de marzo de 2016, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto sobre declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca. La consulta se solicita con carácter de urgencia.

De antecedentes resulta:

1. El proyecto

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, seis artículos, una disposición adicional, cinco disposiciones finales y dos anexos.

El preámbulo del proyecto recuerda que la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, tiene como finalidad esencial incrementar la competitividad del sector agroalimentario español y reducir el desequilibrio en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores de la cadena de valor, y la misma ha creado el Observatorio de la Cadena Alimentaria, entre cuyos fines se encuentran el seguimiento, asesoramiento, consulta, información y estudio del funcionamiento de la cadena alimentaria, y también de los costes y de los precios percibidos y pagados así como los factores causantes de su evolución.

Expone después que la coyuntura actual del sector lácteo, que padece una profunda crisis derivada de la supresión de las cuotas, el incremento de las producciones, el descenso del consumo y la pérdida de rentabilidad de las explotaciones ganaderas, hace necesaria una rápida intervención de las Administraciones públicas para garantizar la sostenibilidad del sector a corto y largo plazo.

Por ello, conforme a los principios rectores de las relaciones comerciales establecidos por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, procede establecer una nueva norma que permita disponer de una información completa y veraz acerca de la evolución del mercado, extendiendo la obligación de declarar a otros eslabones de la cadena, con el fin de mantener la trazabilidad y transparencia que habían sido implantadas en el sector a través de la derogada regulación de las cuotas lácteas.

El futuro Real Decreto -en cuya elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados- ofrece el siguiente detalle:

Artículo 1. Objeto Artículo 2. Definiciones Artículo 3. Obligación de declarar Artículo 4. Control Artículo 5. Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria y Registro Estatal Artículo 6. Régimen Sancionador

Le sigue una disposición adicional, referida al no incremento del gasto público.

A continuación, se insertan cinco disposiciones finales: la disposición final primera expresa el título competencial (el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica); la disposición final segunda faculta a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar el anexo y los plazos contenidos en la presente norma; la disposición final tercera modifica el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra; en concreto añade una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, y modifica el apartado 2 del artículo 3, señalando que el sistema unificado de información en el sector lácteo quedará adscrito al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente que, a través del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), será el responsable de su funcionamiento coordinado y se gestionará de forma descentralizada por las Comunidades Autónomas, salvo lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior que será gestionado de forma centralizada por el FEGA; la disposición final cuarta modifica el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria; en concreto sustituye la disposición transitoria única del Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, para establecer la gestión del sistema unificado de información del sector lácteo, y, en fin, la disposición final quinta versa sobre la entrada en vigor (a los treinta días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado").

Finalmente, se insertan dos anexos, relativos a la declaración mensual de ventas de leche y a las instrucciones para su cumplimentación.

2. El expediente remitido al Consejo de Estado

Además de la Orden de remisión y una relación numerada de los documentos que lo integran, en el expediente obran los siguientes documentos y actuaciones:

1. Diversos borradores del proyecto elaborados a lo largo del procedimiento de tramitación de la presente norma.

2. Memoria abreviada del análisis de impacto normativo, de 9 de febrero de 2016, muy sucinta, donde se analizan la oportunidad de la propuesta -finalidad y alternativas-, su contenido y análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y el procedimiento de elaboración), su impacto económico y presupuestario (señalando que se incorporan nuevas cargas administrativas cuantificadas en 6.000 euros aproximadamente) y el impacto en función del género (el cual se entiende inexistente) a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

A continuación, expone la memoria que su objetivo es el desarrollo normativo de determinados aspectos de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y que el proyecto presente es un instrumento adecuado para una aplicación ordenada y sistemática de la citada ley, en lo que se refiere al suministro de información que dote de trasparencia a la cadena alimentaria, al tiempo que va a complementar al Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra.

3. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del departamento proponente, de 4 de marzo de 2016, sin observaciones.

4. Informe favorable de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 29 de enero de 2016, señalando que el título competencial invocado es correcto y no se formulan observaciones de carácter competencial. No obstante, advierte que el Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de Cataluña contra la disposición adicional primera, apartado 6, letras b), c), e) y g) de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, impugnándose las facultades de control y sanción que se reconocen a un órgano estatal, la Agencia de Información y Control Alimentarios, por estimarse medidas de carácter ejecutivo en el ámbito de la alimentación, la agricultura y la ganadería que deberían corresponder a Cataluña.

5. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, de 9 de febrero de 2016. Expone que del análisis realizado, no parece que se encuentre habilitación legal para la aprobación del presente proyecto, debe asimismo recabarse el informe de la CNMC y debe complementarse la memoria, muy escueta.

6. Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 3 de marzo de 2016.

El informe valora negativamente el proyecto, pues introduce un exceso de transparencia en la información comercial sensible de los operadores del sector lácteo, y "pese a las garantías formales de confidencialidad y respeto a la normativa de competencia, los riesgos de coordinación y reducción de la tensión competitiva son muy elevados", al tiempo que destaca que "los efectos nocivos, además de para nuevos entrantes y operadores de industrias relacionadas, recaen en última instancia en el consumidor en la forma de potenciales aumentos de precios y en la variedad y calidad de los productos".

Por ello, recomienda la introducción de una serie de menciones específicas que ofrezcan un mínimo de garantías de conocimiento de los límites que establece la normativa de competencia al respecto y un respeto escrupuloso de los mismos por parte de todos los operadores y responsables de organismos públicos. Asimismo, el informe plantea dudas sobre la idoneidad de la medida propuesta para la consecución del objetivo de reafirmar la pervivencia sostenible de los integrantes más débiles de la cadena del sector lácteo, que es valorado negativamente por los siguientes motivos:

a) porque cualquier medida que persiga el buen funcionamiento de la cadena agroalimentaria debería resultar compatible con la búsqueda de la eficiencia, tanto a corto como a medio y largo plazo.

b) porque el proyecto no hace frente a los factores estructurales que han motivado esta denominada crisis láctea.

c) porque se trata de un sector con una amplia regulación e intervención administrativas.

d) porque las medidas introducidas no garantizan los beneficios perseguidos y su traslado a los consumidores y en general a la competitividad de la economía española.

Por todo lo anterior, recomienda la introducción, más allá de las obligaciones de transparencia recogidas en este proyecto, "de una serie de incentivos a los operadores para modificar los factores estructurales que están detrás de la situación de precariedad denunciada por el sector. La promoción del cooperativismo, el refuerzo de la vigilancia de posibles abusos, la orientación a nuevas formas de producción son solo algunas de las vías de mejora que podrían ser reforzadas".

7. Correos electrónicos de remisión del proyecto a las Comunidades Autónomas, de 10 de febrero de 2016.

Se han recibido observaciones de Asturias (advierte erratas y señala que dado que la Ley 12/2013, de 2 de agosto, admite la atomización del sector lácteo español, al excluir de la declaración a las empresas que hayan realizado ventas inferiores a 100.000 litros, supondría carecer de datos que pueden resultar importantes respecto de la apreciación conjunta; en este sentido, sugieren que esta cifra de ventas se vea minorada); Galicia (que señala que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas debieran tener acceso a la información de los obligados a declarar cuya sede social estuviera en su territorio, con el objeto de utilizar esa información en la toma de decisiones para la protección, fomento y regularización de todos los eslabones de la cadena alimentaria); y Comunidad de Madrid (en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1, indica que el que se declare la actividad "sin actividad declarable" cuando la comercialización sea inferior en un mes a 100.000 litros, se desconoce el impacto sobre la global al no tener en cuenta lo inferior a 100.000 litros; señala que no se ha contemplado ninguna excepción en ese sentido para otros operadores del sector lácteo, como podrían ser los primeros compradores por lo que entiende que para estos, en cualquier caso, al menos una declaración anual debería contemplarse en ese segundo párrafo del artículo 3.1).

Asimismo, se ha recibido la expresa conformidad de Aragón, Cantabria, Cataluña e Illes Balears.

8. Correos electrónicos de remisión del proyecto a los sectores afectados, de 10 de febrero de 2016 (ASAJA, COAG, Cooperativas Agroalimentarias, UPA, Asociación de Supermercados, Anged, Asedas, Fenil e Inlac).

Se han recibido observaciones de Asedas, COAG, Cooperativas Agroalimentarias, Fenil e Inlac, que proponen mejoras técnicas de redacción y ampliar su contenido a los comercializadores de leche.

9. Cuadro sobre las observaciones recibidas, de 7 de marzo de 2016, en el que se señala cuáles de las observaciones formuladas han sido atendidas y cuáles no, y las razones para ello.

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a consulta del Consejo de Estado, habiendo tenido entrada el 7 de marzo de 2016. Solicitada audiencia por la Asociación de cadenas españolas de supermercados (ACES), le fue concedido el 10 de marzo un plazo de tres días, habiéndose recibido el 12 de marzo de 2016 escrito de alegaciones, señalando el alegante la preocupación de garantizar la confidencialidad de los datos y la utilización de los mismos estrictamente al ámbito del presente Real Decreto, al tiempo que también se manifiesta de acuerdo con la CNMC en lo que se refiere a que las medidas de reforma estructural del sector lácteo son las únicas que pueden constituir una solución eficaz a los problemas del sector.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes consideraciones:

I.- Competencia

El Consejo de Estado informa con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en el artículo 22.3, al tratarse de un desarrollo de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. La consulta se solicita con carácter de urgencia.

II.- Procedimiento

El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado en su tramitación a las previsiones del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Constan en el expediente las sucesivas versiones del proyecto y la memoria del análisis de impacto normativo (con la información sobre la repercusión presupuestaria de la actuación acometida), donde se contiene el preceptivo informe de impacto por razón de género.

Se ha dado audiencia a las Comunidades Autónomas - ninguna de las cuales se ha opuesto- y a las entidades representativas del sector. También ha emitido informe la Secretaría General Técnica del departamento proponente, y de los demás departamentos afectados.

III.- Título competencial

El título competencial previsto -el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica- es correcto y no suscita ninguna problemática.

IV.- Habilitación de potestad reglamentaria

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en la disposición final cuarta de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, según la cual: "Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta ley".

V.- Observaciones

Por lo que se refiere al fondo del proyecto objeto de consulta, este tiene por objeto regular el sistema de declaraciones obligatorias a efectuar por los fabricantes de leche líquida envasada de vaca y crear el Sistema de Información de Fabricantes de Leche Líquida envasada de vaca.

Como es sabido, la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (LCA en lo sucesivo), tuvo entre sus objetivos mejorar la vertebración y el funcionamiento de la cadena alimentaria en España, siempre desde una perspectiva de conjunto para garantizar la unidad de mercado y contribuir al desarrollo y la competitividad del sector.

Por ello, su artículo 3.d) recoge entre sus fines el "conseguir un mayor equilibrio y transparencia en las relaciones comerciales entre los diferentes operadores, mejorando el acceso a la información y trazabilidad de la cadena alimentaria, regulando las prácticas comerciales y promoviendo códigos de buenas prácticas comerciales entre los operadores", siendo el sector lácteo en el momento presente un sector crítico, puesto que la coyuntura actual del mismo pone de relieve cómo padece una profunda crisis derivada de la supresión de las cuotas, el incremento de las producciones, el descenso del consumo y la pérdida de rentabilidad de las explotaciones ganaderas.

Tras la supresión de las cuotas lácteas en el marco de la nueva PAC europea, el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra (objeto del dictamen del Consejo de Estado número 257/2015), implantó un sistema de declaraciones mensuales que permite dotar de transparencia a los primeros eslabones del sector, y el presente proyecto pretende continuar la senda de transparencia iniciada con el antedicho Real Decreto 319/2015.

Ahora bien, dichas declaraciones a efectuar por compradores y productores de leche cruda y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, derivan de la normativa europea. Sin embargo, estimándose necesario por parte del ministerio consultante que la información a declarar se amplíe por razones que obedecen a cambios habidos en la legislación española aplicable al sector transformador en virtud de la citada LCA, el preámbulo del presente proyecto considera que las nuevas obligaciones de declarar y que incumbirán a los fabricantes de leche líquida envasada de vaca, que derivan de decisiones de derecho interno, se integren en el sistema del citado Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, a fin de que no haya sistemas distintos, sino que las declaraciones que se implantan ahora sirvan tanto a efectos del derecho de la Unión como a efectos de la legislación española, consolidándose en un único sistema de información.

En consecuencia, el proyecto procede a integrar la información procedente de los fabricantes de leche líquida en el sistema de información del mercado lácteo (INFOLAC) previsto en el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, dictado en desarrollo del artículo 151 del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007 -que afecta en exclusiva a los productores de leche cruda-. Se incorpora así un nuevo eslabón de la cadena, imprescindible para garantizar el equilibrio, la trazabilidad y transparencia entre todos los operadores de este sector agroalimentario a que obliga la LCA, a cuyo fin atribuye expresamente a la Agencia de Información y Control Alimentarios (AICA), en su disposición adicional primera, apartado 6, letra e), el establecimiento y desarrollo del régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la cadena alimentaria, modificando a estos efectos el presente proyecto puntualmente el Real Decreto 319/2015, de 24 de abril, sobre declaraciones obligatorias a efectuar por primeros compradores y productores de leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra, y el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, para conseguir esta nueva finalidad.

A la vista de las consideraciones que preceden, el Consejo de Estado aprecia, en cuanto al fondo de la regulación que se proyecta, que el proyecto de Real Decreto sometido a consulta responde a las motivaciones expresadas en su preámbulo y en la memoria adjunta, verificando una regulación puntual del sector lácteo que se atiene a las exigencias derivadas del grupo normativo citado, por lo que, sentado lo anterior, nada tiene que oponer a las modificaciones que se proponen.

En cuanto a la habilitación legal, pues, para la implantación del nuevo sistema de control que se pretende introducir para los fabricantes de leche, este se inserta dentro de las competencias de control incardinables como regulación de la cadena alimentaria, y se encuadra dentro de las misiones establecidas por la LCA al habilitar a la Agencia de Información y Control Alimentarios en aras del cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3 de la LCA a establecer y desarrollar el régimen de control necesario para comprobar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores de los sectores o mercados y para asegurar la veracidad e integridad de los datos que se incorporan a los sistemas de información de mercados.

Además, el apartado 5 de la disposición adicional primera de dicha LCA, que crea y regula la Agencia de Información y Control Alimentario (AICA), señala que "Los fines generales de la Agencia serán: a) La gestión de los sistemas de información y control de los mercados oleícolas, lácteos y la de aquellos otros que se determinen reglamentariamente...".

Por otra parte, esta nueva obligación que se impone a los fabricantes de leche líquida no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico, sino que resulta análoga a la ya establecida para los operadores del sector vinícola en el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola. Se trata, así, de declaraciones que tienen en común que no derivan de la normativa europea, sino que se justifican en la necesidad de dotar de la mayor transparencia de mercado. El Consejo de Estado ha analizado esta técnica en su dictamen número 714/2015, de 23 de julio, estimando suficiente la habilitación que ofrece la LCA en la disposición adicional primera, apartado 5, para lo cual sugirió la incorporación en el preámbulo de la norma de una justificación con la redacción suministrada en el propio dictamen (que se corresponde con los párrafos tercero, cuarto y quinto de aquel). Entonces señaló el Consejo de Estado que, siendo la finalidad de dicho proyecto la puesta en marcha efectiva de los mecanismos que posibiliten el control oficial del mercado que no responde a mandato ni previsión de la normativa europea, debía quedar adecuadamente reflejada esa circunstancia en el preámbulo, y además aclarando que con el fin de no duplicar la información requerida de los operadores se integrara toda ella en un solo instrumento, de forma análoga a la prevista en este proyecto todavía en fase de tramitación. Ello, sin embargo, en este caso no es necesario habida cuenta de que está claramente expresado en el propio preámbulo del proyecto, como se ha visto.

Y es que hay que tener en cuenta, por lo demás, que este mercado, como otros de bienes y servicios de productos relacionados con el mundo rural, no puede ni debe medirse por los mismos criterios que los ordinarios ya que se trata, toda la PAC, de un mercado intervenido debido a su tendencia a hacer recaer sobre el punto más débil de la cadena, los productores, las consecuencias del igualmente importante principio de protección al consumidor. Y ello ocurre: a) cuando los precios son tan bajos que ni siquiera se cubren los costes; y b), a su vez, cuando los precios sí podrían cubrir dichos costes, porque suben o son razonables, (es decir, cuando el mercado en términos de precios puede asumir precios algo mayores, sin perjudicar a los consumidores), tampoco se les cubre porque dichos mercados no funcionan correctamente y favorecen, por su estructura, que la subida de precios real del juego de oferta y demanda, quede en manos de los actores intermedios o finales (distribuidores, o como parece en este caso, la propia industria productora).

Tratándose de controlar esas disfunciones es perfectamente lógico ampliar a este eslabón de la cadena los controles. Pero, a su vez, no se trata tampoco de contrataciones públicas por lo que los datos comerciales (ofertas de venta de las grandes industrias productoras a los grandes distribuidores) no dejan de ser un dato muy sensible que de ser público podría dar lugar a alteraciones de precios y por tanto debe reforzarse la confidencialidad.

Ello no obstante, no deja de ser cierto que el conjunto de factores adicionales relacionados con los mercados mundiales y el propio mercado europeo, parece caminar hacia un problema estructural que debería solucionarse con otras medidas a medio y largo plazo, pero que, sin embargo, es muy dudoso que los Estados miembros de la Unión puedan por sí mismos abordar. Ello, que podría incluso reconocerse expresamente en la memoria y en el preámbulo, no hace sin embargo ilegal el sistema propuesto que se mueve dentro de los parámetros de legalidad que supone, como marco regulador de este mercado especial, la LCA, sin perjuicio de las observaciones adicionales que se hacen al texto.

En definitiva, el Consejo de Estado estima que la medida ahora proyectada permitirá el adecuado seguimiento de la evolución del mercado y, a su vez, que tanto los operadores del sector como las Administraciones públicas adopten sus decisiones con mayor conocimiento. Es necesario, por tanto, dotar al sector lácteo de instrumentos que otorguen una mayor y mejor calidad de la información para conseguir una mayor transparencia en el mercado, sin perjuicio de lo cual se formulan las siguientes observaciones al texto:

En el párrafo quinto del preámbulo, con motivo de la cita que se hace del Real Decreto 1363/2012, en especial habida cuenta de la fecha posterior de la LCA, debe decirse más bien "... ligado a la obligatoriedad de los contratos entre los primeros compradores y los productores en el sector lácteo de conformidad con el Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, y con la modificación del mismo por el Real Decreto 125/2015, de 27 de febrero, se hizo, permiten dotar de transparencia a los primeros eslabones del sector".

El artículo 3 del proyecto regula la obligación de declarar. Pese a las garantías formales en el tratamiento y acceso de la información (solo se contempla la publicación de la información no desagregada y existe una mención al artículo 101 del TFUE y a aspectos de respeto de la confidencialidad en el apartado 5 de este artículo 3 del presente proyecto), el Consejo de Estado quiere poner de relieve que los operadores podrían tener, de facto, acceso a una información muy sensible.

Ello es así porque los representantes de la industria y de organizaciones profesionales agrarias del sector lácteo tienen presencia en la AICA, cuyas funciones se establecen en el artículo 4, tal y como prevé, además de la disposición adicional primera de la LCA, antes citada, el artículo 6.2.c) del Real Decreto 227/2014, de 4 de abril, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios, Agencia a la que el futuro Real Decreto le otorga facultades de control documental y verificación de datos, y asimismo por la presencia de aquellos en el Observatorio de precios de la cadena alimentaria.

En consecuencia, el Consejo de Estado considera que el proyecto debe reforzar la confidencialidad de la información suministrada, y establecer los mecanismos técnicos pertinentes para su garantía.

Y, dada la importancia que esta cuestión tiene, ello debe hacerse añadiendo una cláusula parecida a la del apartado 5 del artículo 3, recordando expresamente la obligación de confidencialidad también en el artículo 4, estimándose acertada la propuesta por parte del sector (o alguna similar) que viniera a decir que "El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a través de la AICA, de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, llevará a cabo las actuaciones de control documental necesarias exclusivamente para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas y para asegurarse de la exactitud de las declaraciones recibidas, mediante la verificación de los datos en el marco del Plan de Control e Inspección de actuaciones de AICA, del que podrán ser objeto los declarantes. Esta información no podrá ser utilizada por la AICA o transmitida a terceros para ningún uso distinto de su ámbito de actividad, sin perjuicio de la transmisión de los mismos al FEGA y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a efectos de su agregación para control del mercado y con sujeción a la obligación de confidencialidad establecida en el artículo 3, apartado 5, de su personal y funcionarios".

Además, debe tenerse en cuenta que si bien el régimen sancionador del artículo 6 del proyecto remite, correctamente, a lo dispuesto en el régimen sancionador establecido en el Capítulo 2 del Título V de la LCA, para la AICA esas obligaciones y su régimen sancionador están en los apartado 8 (in fine) y 9 de la disposición adicional primera de dicha ley, dedicada en bloque a la citada Agencia, y que, obviamente no está en el Capítulo 2 del Título V, por lo que debe añadirse la cita expresa de dicha disposición adicional primera de la LCA en dicho artículo 6.

Por otra parte y volviendo a la regulación de la confidencialidad en el artículo 3.5, las sanciones que establece la LCA en el Capítulo 2 del Título V por ruptura de dicha obligación son muy leves y no están pensadas para los funcionarios que tienen acceso a esa información por exigencias del interés público. Y es que, como señaló este Consejo de Estado en el reciente dictamen nº 91/2015 de 18 de marzo, cuando se trata de asegurar la confidencialidad en concreto como obligación de la Administración y de sus funcionarios públicos lo que debería hacerse realmente es que el incumplimiento de esta obligación constituya una infracción grave a los efectos de lo dispuesto en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por último, la disposición adicional "primera" debe denominarse única, pues no existen más, y en la disposición final segunda referir la habilitación "a la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente" y, además, es excesiva la habilitación en cuanto a los plazos, salvo que se trate de (y no "en particular") exigencia de derecho de la Unión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de marzo de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE ACCTAL.,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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