Dictamen de Consejo de Es...io de 1998

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 2017/1998 de 04 de junio de 1998

Tiempo de lectura: 31 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 04/06/1998

Num. Resolución: 2017/1998


Cuestión

Proyecto Real Decreto por el que se desarrolla el Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 4 de junio de 1998, emitió el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de 5 de mayo de 1998, con entrada en Registro el 11 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

De antecedentes resulta lo siguiente:

1.- El Proyecto de Real Decreto tiene fecha de 17 de abril de 1998 y consta de 10 artículos y una parte final que incluye una dsposición transitoria, una derogatoria y dos finales. Dichos artículos están agrupado en dos Capítulos.

El Capítulo primero se refiere diferenciadamente a cada uno de los tres supuestos de contratos de duración determinada, que se listan en el art. 1, refiriéndose los tres artículos siguientes a cada uno de ellos: para la realización de una obra o servicio determinados; para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, y para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

El art. 2 regula el llamado contrato para obra o servicio determinados, refiriéndose en el primer apartado a su objeto, distinguiendo entre su régimen jurídico y los requisitos formales del contrato, la identificación de la obra y servicio y la determinación de su duración. El art. 3 se refiere al llamado contrato eventual por circunstancias de la producción, figura a que se refiere la letra b) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, y conforme a éste se hace remisión a la negociación colectiva, aclarando que la misma puede modificar alternativa o conjuntamente su duración máxima y el período de celebración. Se impone la obligatoriedad de identificar junto a la duración la causa o circunstancia que lo justifique, el cómputo del período de referencia y las posibilidades de prórroga expresa en el contrato.

El art. 4 del Proyecto reglamenta el contrato de interinidad del art. 15.1 c) ET, incluyendo tanto los supuestos de interinidad propia como de interinidad impropia, como las modalidades de contrato de interinidad, y la exigencia de precisar el nombre del sustituido, de la causa de sustitución y en su caso el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se pretende realizar mediante la selección o promoción correspondiente.

El Capítulo II incluye las disposiciones comunes aplicables a esos tres supuestos.

El artículo 5 contiene una serie de disposiciones en materia de jornada, para clarificar que pueden celebrarse a jornada completa o a jornada a tiempo parcial salvo los contratos de interinidad que han de realizarse bajo el mismo régimen de jornada del trabajador sustituido o previsto para la plaza vacante.

El art. 6 se refiere a la formalización y registro de los contratos, determinando los casos en que es obligatoria la forma escrita, de acuerdo con el artículo 8.2 E.T. y alguno de los extremos que, preceptivamente, deben constar en dichos contratos escritos: la especificación de la modalidad concreta de que se trate (antes se hablaba del "carácter de la contratación" la duración del contrato (antes, "el tiempo de su vigencia") o la identificación, en su caso, de la circunstancia que determina su duración. También se impone, en desarrollo de lo establecido en el art. 16.2 ET, la obligación de registro de los contratos escritos y de las prórrogas expresas en la Oficina de Empleo.

El art. 7 sobre suspensión de los contratos, establece la no ampliación de los contratos por la concurrencia de una causa suspensiva, incluida la excedencia, salvo que las partes acuerden otra cosa.

El art. 8 se refiere a la extinción y denuncia de los contratos, determinando las causas de extinción de las distintas modalidades, con especial atención de las peculiaridades de extinción del contrato de interinidad. El apartado 2 del artículo se refiere a los supuestos de prórroga tácita, concretando sus efectos en relación con los diversos supuestos de contratos de duración determinada. El apartado 3 mantiene la obligación de preaviso de la denuncia en los contratos de duración superior a un año, regulando expresamente los efectos de la falta de preaviso.

El art. 9 sistematiza y ordena las diversas presunciones legales previstas en los artículos 8.2, 15.2 y 15.3 E.T., en función de la falta de forma escrita, de no haber sido dado de alta en la Seguridad Social y del fraude a la ley.

El art. 10 desarrolla el artículo 15.4 del Estatuto en materia de notificación a los representantes de los trabajadores, cuando no exista obligación legal de entregar copia básica, y concreta el plazo, no superior a diez días, para cumplir esta obligación.

La disposición transitoria determina la aplicación de la normativa anteriormente vigente a los contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo Real Decreto, con la salvedad de lo establecido en la disposición transitoria primera párrafo segundo de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, que permite la aplicación en sus propios términos de los convenios colectivos celebrados antes de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1997 a los contratos eventuales por circunstancias de la producción que se hubieran concertado o que pudieran concertarse al amparo de dichos convenios durante la vigencia inicial de dichos convenios colectivos.

La disposición derogatoria única, junto a una cláusula general derogatoria, deroga expresamente el Real Decreto 2546/1994.

La disposición final primera autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto y la disposición final segunda fija la entrada en vigor de la norma.

2.- La Memoria explicativa se refiere a la modificación del apartado uno del art. 15 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, operada, como consecuencia del Acuerdo Interconfederal para la estabilidad del empleo, por el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, y, definitivamente, por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Los objetivos que ha perseguido esa reforma, en lo que ahora interesa, han estribado en potenciar la contratación indefinida y en especificar y delimitar los supuestos de utilización de la contratación laboral, especialmente los contratos de obra o servicio o eventual por circunstancias de la producción, respecto a los cuales se introdujeron cambios de rango legal que venían a reforzar su naturaleza causal, y se suprime el contrato por lanzamiento de nueva actividad.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la disposición final primera de la Ley 63/1997, se ha procedido a la elaboración del Proyecto de Real Decreto que se informa. El Proyecto sustituye y deroga el Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación, y que regulaba las cuatro modalidades de duración determinada que anteriormente existían, si bien los artículos correspondientes al contrato por lanzamiento ya fueron derogados expresamente por el Real Decreto-Ley 8/1997.

Aunque las novedades legales no hayan afectado al contrato de interinidad, razones de seguridad jurídica hacen aconsejable seguir manteniendo la regulación unitaria y global de todas las modalidades de contratación de duración determinada que admite nuestro Derecho en un único Real Decreto, que viene a completar mediante el correspondiente desarrollo reglamentario el régimen aplicable para facilitar una adecuada y correcta utilización de dichas modalidades.

3.- En el expediente consta un primer borrador de proyecto de fecha 20 de febrero de 1998 que ha sido sometido a consulta de las Organizaciones sindicales UGT, CC.OO., ELA-STV y CIG. y de las Organizaciones empresariales CEOE y CEPYME. Han formulado observaciones sobre dicho borrador UGT (10 de marzo), CC.OO. (9 de marzo) y CEOE y CEPYME de forma conjunta (10 de marzo).

En esos escritos se contienen, en primer lugar, unas observaciones de carácter general. CC.OO. señala que el Proyecto de Real Decreto debería limitarse a modificar la regulación reglamentaria de los contratos por obra o servicio determinados y por circunstancias de la producción, que son los únicos contratos modificados por el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, y luego por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre. Como observación general, UGT se refiere a que los modelos de contrato que se establezcan sean objeto de la correspondiente consulta.

En cuanto al articulado, CEOE y CEPYME han propuesto una redacción alternativa del párrafo 2 del apartado 1 del artículo 2º para no omitir aspectos enunciados en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y para que se concreten qué convenios pueden determinar los trabajos o tareas que pueden cubrirse a través de esta modalidad contractual y qué características deben reunir tales trabajos o tareas. Sobre el apartado 2, a) de dicho artículo consideran que no debe eliminarse el requisito de identificar "con precisión y claridad el carácter de la contratación" como elemento más exigente con la forma y medio para evitar el fraude de ley. Por otra parte, UGT propone se añada al final de ese apartado 2, letra a), una referencia a los convenios colectivos, para regular la causa de este contrato de forma más acorde con lo previsto en el artículo 15. 1,a) ET, también sugiere UGT que se modifique el párrafo 2 del apartado 2 para hacer obligatorio el establecimiento de un plazo estimado de duración de la obra o servicio.

Sobre el art. 3, CEOE y CEPYME sugieren que se añada, al final del párrafo 2 de la letra b) del apartado 2, la palabra "indistintamente".

En relación con el art. 4 las organizaciones sindicales se oponen al supuesto de interinidad por vacante, entendiendo que se trata de una regulación del contrato de interinidad "ultra vires" proponiendo la subsanación del exceso mediante la supresión de los párrafos correspondientes. Además UGT realiza varias observaciones al apartado 2 de este artículo, en concreto a su letra a), al considerar que debe suprimirse la parte relativa a si el puesto a ocupar es el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto del trabajador sustituido, al considerar la citada Organización que el contrato es para sustituir al trabajador ausente con reserva del puesto y no a otro distinto. Finalmente, UGT entiende que en el párrafo 2 de la letra b) de este apartado 2 debería añadirse, por motivos de seguridad jurídica, que se trata de la selección o promoción "para la cobertura definitiva del puesto de trabajo".

Sobre el Artículo 5, en materia de jornada, UGT propone la supresión de su apartado 1, por ser simple recordatorio sin desarrollo alguno de la ley. CEOE y CEPYME proponen suprimir el apartado 2 de este artículo y dar nueva redacción a su apartado 1 para incluir sin matices el contrato de interinidad.

UGT y CC.OO. entienden que en el apartado 2 del art. 6 debe sustituirse "modalidad contractual" por "carácter de la contratación". UGT considera que esa última expresión debe añadirse al no quedar cubierta por el dato de la modalidad contractual. CC.OO. dice que el Estatuto de los Trabajadores reserva la denominación de "modalidades" para los supuestos de los artículos 10 a 13. En relación con el mismo apartado UGT propone que, al tratarse de una relación de datos no limitativa, debe incluirse la expresión "entre otros extremos".

UGT considera que debe suprimirse la letra c) del apartado 1, del art. 8 en coherencia con su rechazo a la regulación de la interinidad por vacante. Por su parte, CC.OO sólo admite como causa extintiva del contrato de interinidad la reincorporación del trabajador sustituido, por entender que se trata de un contrato temporal sometido a condición resolutoria.

Tanto UGT como CEOE y CEPYME sugieren que en el apartado 2 del artículo 9 se añada "o convencionalmente" pues el artículo 14 del Estatuto faculta a los convenios para establecer los límites de duración del periodo de prueba.

UGT propone una redacción alternativa del art. 10 haciendo referencia al artículo 8 del Estatuto, para dotarlo de mayor claridad y seguridad, y cuya redacción alternativa incluye, entre otras cosas, la obligación de entregar copia básica de los contratos escritos.

CEOE y CEPYME proponen una redacción alternativa de la disposición transitoria del Proyecto, para mayor seguridad jurídica y debido a las dudas surgidas sobre el régimen transitorio de los contratos eventuales.

4.- La Dirección General de Trabajo realiza un informe sobre las observaciones formuladas.

En primer lugar, defiende por razones de seguridad jurídica y por haber sido derogada expresamente la regulación referente al contrato de lanzamiento del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, la elaboración de una nueva norma única que siga regulando de forma unitaria los contratos de duración determinada aprovechando la ocasión para incorporar las modificaciones que, a la vista de la experiencia habida tras la regulación del contrato de interinidad de 1994, puedan resultar necesarias.

En cuanto observaciones concretas se acepta parcialmente la observación de las organizaciones empresariales sobre el art. 2,1,2º del proyecto, pero sin modificar la referencia al tipo de convenios colectivos, y se rechazan las propuestas sindicales respecto a este artículo. Se acepta la propuesta empresarial de calificación del art. 3. En cuanto al art. 4, y a la modalidad de contrato de interinidad impropia o por vacante, se rechaza la oposición sindical a este supuesto introducido en el Real Decreto 2546/1994, pero que venía siendo admitido en el ámbito de las Administraciones públicas por la jurisprudencia. El Real Decreto 2546/1994 y ahora el Proyecto lo regulan expresamente con una mayor seguridad jurídica al precisar distintos aspectos de su régimen jurídico, al tiempo que posibilita para las empresas privadas, pues igualmente pueden encontrarse incursas en procesos selectivos de cierta complejidad, y podrían atender esa necesidad a través de una empresa de trabajo temporal de acuerdo con el artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, de 1 de junio. El dictamen del Consejo de Estado al Proyecto del que luego fue Real Decreto 2546/1994, sostuvo que "parece que las razones y fundamento explicados actúan por naturaleza en todo supuesto al que sean aplicables", por lo que no formulaba observación al respecto. Por otro lado, ha sido admitido por la jurisprudencia que el puesto a cubrir por el trabajador contratado en régimen de interinidad puede ser tanto el del trabajador ausente como el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto del ausente. El Consejo de Estado se pronunció favorablemente sobre la legalidad de la sustitución en cascada por razones de flexibilidad y rápida respuesta en la gestión de los recursos humanos y arbitradas las suficientes garantías.

En cuanto al art. 5, se defiende, frente a la critica empresarial, que el contrato de interinidad se realice bajo el mismo régimen de jornada que el del trabajador sustituido para evitarse la descausalización del contrato, y que se admitan los supuestos de sustitución de trabajadores con ausencia parcial por disfrutar de jornada reducida por razones de guarda legal u otros legal o convencionalmente establecidos. Tampoco se admite la propuesta de UGT de suprimir el apartado 1 del art. 1.

En cuanto al art. 7, y las observaciones sindicales al mismo respecto al contrato de interinidad, se indica que el Proyecto no ha modificado las causas de extinción recogidas en el Real Decreto 2546/1994. Las nuevas causas que introdujo el Real Decreto 2546/1994, recogen una línea jurisprudencial consolidada de admisión de la licitud de la extinción fuera de los casos estrictos de reincorporación del sustituido como motivo de extinción.

Sobre el art. 9 se rechazan las propuestas de añadir "o convencionalmente" pues, aun siendo clara la posibilidad de fijación convencional del periodo de prueba, es conveniente no añadir nada al artículo 15.2 del Estatuto llevado al artículo 9, con la única pretensión de reunir las distintas presunciones legales previstas en artículos dispersos del Estatuto, en concreto 8.2, 15.2 y 15.3.

Se rechazan, por último, la redacción alternativa de UGT al art. 10 y la de CEOE y CEPYME a la disposición transitoria única.

5.-La versión del Proyecto del 17 de abril ha sido informada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en sentido favorable. Se detiene, sin embargo, en dos cuestiones. En primer lugar, la repetición de preceptos contenidos en la norma que se desarrolla, defendiendo la opción del Proyecto de una regulación unitaria y global que favorece la seguridad jurídica. En segundo lugar, el alcance de la regulación contenido en el contrato de interinidad en cuanto va más allá del art. 15,1,c) ET., se indica que se trata de un precepto legal no reformado en 1997, sobre el que existe abundante jurisprudencia que admite el supuesto evitándose así con su regulación procedimientos judiciales.

En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado.

I.- El Consejo de Estado informa con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el art. 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, al tratarse de una disposición reglamentaria que se dicta en ejecución de una ley.

El Gobierno se encuentra habilitado para dictar la presente disposición reglamentaria en virtud de lo dispuesto en la disposición final quinta ET y la disposición final 1ª de la Ley 63/1997. Existe, pues, base legal suficiente para dictar la disposición objeto de esta consulta a la que corresponde el rango de Real Decreto que figura en la propuesta.

En la tramitación seguida para su elaboración se ha cumplido lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y la Memoria económica no resulta necesaria dada la materia regulada, un régimen de contratación entre privados.

Además del informe preceptivo de la Secretaria General Técnica del Ministerio competente el proyecto ha sido sometido también a la previa consulta de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, en virtud de la previsión genérica que al respecto se contiene en el apartado 1.c) del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Han sido formuladas observaciones por estas organizaciones, algunas de las cuales se han tenido en cuenta, y se ha motivado detenidamente, en otro caso, su no toma en consideración.

No cabe hacer reserva alguna al procedimiento seguido para la elaboración del Proyecto.

II.- Como se indica en la Memoria explicativa, el proyecto de Real Decreto objeto de consulta es consecuencia de la modificación del apartado uno del art. 15 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores operada por el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, y, definitivamente, por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, en virtud del Acuerdo Interconfederal para la estabilidad en el empleo, entre UGT, CCOO, CEOE y CEPYME de 28 de abril de 1997 y en la Declaración conjunta dirigida al Gobierno por los firmantes de dicho Acuerdo. Aquel Acuerdo proponía una nueva redacción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en la que se suprimía la modalidad de contrato para lanzamiento de nueva actividad y se alteraba la delimitación de la contratación eventual y para obra y servicio determinado y se mantenía sin cambios el supuesto llamado de interinidad, finalidad que persigue el proyecto de Real Decreto objeto de este dictamen.

El precepto legal referido especifica y delimita con mayor rigor los supuestos de utilización de la contratación laboral no indefinida, sobre todo en los contratos de obra o servicio o eventual por circunstancias de la producción, respecto a los que la nueva redacción del precepto ha reforzado su naturaleza causal, y al mismo tiempo se ha suprimido la figura del contrato por lanzamiento de nueva actividad. El R.D. 2546/1994, de 29 de diciembre había desarrollado el art. 15 en materia de contratación regulando las cuatro modalidades legales entonces existentes. El RDL 8/1997 había procedido a la derogación parcial de los artículos correspondientes al contrato por lanzamiento de nueva actividad. No obstante lo cual resultaba necesario reformar esa disposición reglamentaria para adaptarse a las modificaciones que el legislador ha establecido en el citado art. 15, 1 ET.

III.- El primer problema que se ha planteado al respecto es si el limitado alcance de la modificación del R.D. 2546/1994 hubiera aconsejado en vez de elaborar un nuevo Real Decreto que sustituya al anterior, introducir en este último esas concretas y específicas modificaciones. La Memoria defiende la técnica de sustitución total y regulación unitaria como más adecuada por razones de seguridad jurídica al facilitar el conocimiento de la disposición, a efectos de su aplicación práctica, y su mejor ordenación sistemática. El Consejo de Estado, no se opone a este criterio, que responde además a una tradición en la materia de sustitución paralela a cambios legislativos de las disposiciones reglamentarias en esta materia, pero al mismo tiempo señala que la técnica de sustitución en vez de la modificación parcial, tiene también inconvenientes, junto a la inestabilidad de las normas que puede dificultar su conocimiento, da ocasión a replantear problemas que ya se plantearon al redactar la norma reglamentaria que se sustituye, tal ocurre con el contrato de interinidad cuya regulación legal no ha cambiado, y cuya regulación reglamentaria ha pasado sin grandes alteraciones al Proyecto, pero que ha sido severamente cuestionada, en cuanto a su legalidad, por las organizaciones sindicales, como luego se habrá de ver.

IV.- Un segundo problema general que plantea el presente proyecto de Real Decreto es el de cuál debe ser el papel del desarrollo reglamentario en una materia constitucionalmente sometida a reserva de ley, pues el art. 35.2 C.E. encomienda a la ley regular el Estatuto de los Trabajadores, y en una materia además donde la propia ley ha llegado a una regulación especialmente detenida y concreta.

La Secretaría General Técnica es consciente de ello cuando recuerda la postura mantenida por este Consejo en favor de que la norma reglamentaria se limite a contener aquello que suponga desarrollo reglamentario en sentido estricto, completando aquellos aspectos del texto legal que precisen aclaraciones o concreciones. Sin embargo, entiende que está justificada la opción del proyecto, de repetir preceptos contenidos en la norma legal que se desarrolla, para ofrecer una regulación unitaria y global que favorezca la seguridad jurídica.

La seguridad jurídica es precisamente la que puede sufrir a consecuencia de la inclusión de preceptos de rango legal pertenecientes a reserva de ley en una norma reglamentaria de desarrollo, que es lo que precisamente hace el proyecto que se informa. Los comentarios doctrinales a la reforma legal de 1997, y en relación con la reforma, han indicado que la nueva redacción del mismo implica una mayor autosuficiencia de la norma legal y un papel integrador y especificador a la norma colectiva de carácter sectorial en perjuicio de la norma reglamentaria, cuyo posible margen de actuación, sin embargo, no se ha excluido por completo ni en la nueva redacción del art. 15 ET, ni en la disposición final primera del RDL 8/1987 y de la Ley 63/1997. Debe tenerse en cuenta, además, que el art. 15 ET ha incorporado a la ley algunas precisiones que estaban en la norma reglamentaria, que alcanzan ahora valor legal, lo que ha reducido también el papel del reglamento en la regulación de estos contratos.

El proyecto parecer perseguir una función más pedagógica que reguladora, de recordatorio y ordenación sistemática de los preceptos legales más que de especificaciones o clarificaciones de los mismos. Los temas polémicos que plantea se refieren precisamente a aquellos en los que se ha tratado de completar un posible vacío legal o de especificar algo no previsto expresamente en la norma legal, como luego se habrá de ver.

Como ya ha tenido ocasión de afirmar este Consejo de Estado en su dictamen 1.405/98, no es correcta ni conveniente para la seguridad jurídica una técnica de deslegalización material consistente en reproducir los textos legales, y aun menos introducir en los mismos añadidos o complementos con un pretendido carácter esclarecedor. Es cierto que en este caso la contención reglamentaria ha sido mayor en cuanto a innovaciones o añadidos al texto legal, que aquí el defecto sobre todo está en la repetición literal de lo que ha querido decir y ya dice la ley, con suficiente detalle, teniendo en cuenta que la misma, dado su origen en el diálogo social, ha querido determinar con suficiente precisión el régimen jurídico de los contratos de duración determinada. La falta, prácticamente, de espacio de la norma reglamentaria se ha tratado de ampliar artificialmente mediante esa técnica de repetición literal de la norma legal. Por ello, se habría de hacer una regulación reglamentaria mucho más breve, o, respecto a las disposiciones que sean mera reiteración del texto legal, hacer una expresa cita del mismo.

V.- En cuanto a observaciones de contenido, el tema más debatido en el proceso de elaboración del proyecto ha sido el referente a la definición del contrato de interinidad, en cuanto que se refiere a un supuesto, la cobertura temporal de puestos de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, que la ley no ha previsto expresamente, aunque sí había ya sido contemplado en el art. 4 del Real Decreto 2546/1994. El proyecto actual no supone cambios en la regulación reglamentaria precedente, aunque ha mejorado la sistemática de esta regulación.

De nuevo se ha planteado la legalidad de la modalidad del contrato de interinidad "por vacante", que fue admitida por nuestra jurisprudencia para el caso de las Administraciones Públicas, y que la norma reglamentaria amplió también a aquellas organizaciones privadas en las que existan sistemas formalizados de selección o promoción. En el dictamen 1.967/94, este Consejo de Estado, tomando en cuenta también la referencia de la Ley 14/1994, reguladora de las empresas de trabajo temporal, ha considerado las razones y fundamentos de la admisión reglamentaria de este supuesto. Hubiera sido deseable, desde luego, que la reforma legal hubiera integrado, como ha hecho en otros puntos del art. 15, esta previsión reglamentaria, y posiblemente no lo ha hecho así por faltar consenso al respecto en el diálogo entre las partes sociales. Como en el presente caso se trata de reiterar una regulación reglamentaria, que no ha venido corregida ni rechazada por la reforma legal, el Consejo de Estado reitera su anterior criterio favorable a la admisión de este supuesto, recogiendo una práctica jurisprudencial ya consolidada.

También en relación con el contrato de interinidad, se han planteado problemas respecto a la regulación de su extinción, que tampoco suponen modificación alguna en relación con el Real Decreto 2546/1994, aunque se haya mejorado su ordenación sistemática.

El problema que en la práctica se ha planteado a este respecto en las empresas privadas es el de la posible consolidación como fijo del trabajador interino cuando no se vaya a producir definitivamente la reincorporación del trabajador sustituido. El Real Decreto 2546/1994 previó expresamente como causa de extinción del contrato la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo o el transcurso de los plazos correspondientes a los procesos selectivos. Tampoco entonces puso inconveniente este Consejo de Estado, entendiendo que el apartado 2 c) del art. 4 del proyecto de 1994 venía a suplir vacíos del Real Decreto 2104/1984, evitando dudas, e indicando incluso que otras soluciones hubieran sido menos fundadas. Este criterio ha de ser reiterado en este momento, añadiendo que en nuestro régimen legal el contrato de interinidad es con toda seguridad no un contrato de duración indefinida sometido a condición, sino un contrato de duración determinada, cuya duración cierta, sin embargo, se vincula al mantenimiento de la situación de interinidad, por lo que la extinción se producirá cuando tal interinidad se extinga, ya sea por reincorporación, por sobrepasar el plazo máximo, o por definitiva extinción del contrato de trabajo del sustituido.

En relación con la crítica sindical a que el interino sea contratado para ocupar el puesto de trabajo de otro trabajador de la empresa que haya pasado a desempeñar el del sustituido, la llamada "sustitución en cascada", este Consejo de Estado en su dictamen 1.967/94, consideró que era una previsión acertada y razonable, máxime cuando la norma contiene todos los requisitos para salvaguardar adecuadamente los derechos de los trabajadores implicados, criterio que se ha de reiterar en este momento.

VI.- Una innovación significativa del proyecto respecto a la regulación reglamentaria que sustituye es, en primer lugar, la inclusión expresa en el art. 5 de una disposición en materia de jornada, más novedosa, como se dice en la Memoria, en su formulación que en cuanto al fondo, y se refiere sobre todo a la posibilidad de que los contratos de duración determinada puedan celebrarse también a tiempo parcial de acuerdo al art. 12 ET. A este respecto, el único punto que ha sido cuestionado, y por las organizaciones empresariales, ha sido que el contrato de interinidad haya de realizarse bajo el mismo régimen de jornada que tuviese el trabajador sustituido o previsto para la plaza vacante. La Dirección General ha justificado esta previsión en función de que responde a la lógica misma de la figura de la sustitución, y a ello nada ha de objetarse.

Llama la atención la modificación introducida en el art. 2.2 a) en relación con el anterior art. 2.2 a). Este último decía que el contrato deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o el servicio que constituya su objeto. La nueva redacción hace referencia exclusivamente a esa identificación suficiente de la obra o servicio que constituya su objeto y ha suprimido la referencia a la especificación clara y precisa del carácter de la contratación. Es cierto que el art. 6.2 obliga a hacer constar la especificación de la modalidad de que se trate, pero ha de llamarse la atención el contraste que supone la nueva redacción, sobre todo si se compara con la exigencia de precisión y claridad que se incluye en el art. 2 a). Teniendo en cuenta que el objeto de la reforma de 1997 ha sido hacer más rigurosa la contratación de duración determinada, mediante una especificación más rigurosa de los supuestos de su lícita utilización, el propósito de desligar los aspectos formales de los que pueden calificarse como requisitos del contrato en cuanto tal, que es la razón que expone la Memoria para el cambio introducido, puede llevar a un resultado expresamente no deseado, reducir el nivel de exigencia de lo que no es un requisito meramente formal sino de fondo, pues es el fundamento que permite la licitud de la contratación por obra o servicio, y, al mismo tiempo, la delimitación por remisión de la determinación de la duración. El Consejo de Estado considera conveniente, por ello, que se mantenga la referencia a claridad y precisión, diciendo así "el contrato deberá especificar e identificar, con precisión y claridad, suficientemente la obra o el servicio que constituya su objeto".

En cuanto al art. 3, el llamado contrato eventual, las modificaciones del art. 15.1 b) se han referido sobre todo al papel del convenio colectivo sectorial en cuanto a la posibilidad de modificación de la duración máxima de estos contratos o el período dentro del cual se podría realizar en atención al carácter estacional de la actividad, criterios ambos que la ley utiliza para circunscribir el ámbito temporal de la contratación eventual. La norma legal se remite al convenio colectivo sectorial para que pueda especificar el alcance de la contratación eventual, remisión que no es nueva, pero si en la forma en que ahora se hace, distinguiendo dos funciones distintas del convenio colectivo, en cuanto a la duración, dando el mayor papel al convenio colectivo de ámbito estatal, y estableciendo límites máximos en cuanto a la posible ampliación del período, y en cuanto a la determinación de actividades en las que puede contratarse trabajadores eventuales, así como para fijar criterios generales respecto a la relación entre el volumen de contratación eventual y la plantilla total de la empresa, para evitar un uso excesivo de la contratación eventual. El art. 3 hace referencia separadamente a esa doble función formuladora del convenio colectivo, y en especial, y en cuanto a la duración, se clarifica que el convenio colectivo sectorial puede modificar indistintamente la duración máxima del contrato, el período dentro del cual pueda celebrarse, o ambas cosas, especificando adecuadamente la regulación legal.

En lo demás, no cabe hacer observaciones al proyecto que, según se ha dicho, reproduce en buena parte el texto reglamentario anterior, introduciendo solo algunas modificaciones puntuales consecuencia de la reforma legal (incluida la eliminación del supuesto del contrato por lanzamiento de nueva actividad), y ha mejorado su ordenación sistemática, e incluso algunos aspectos de su redacción, como por ejemplo la nueva redacción del art. 6 que supone una mejora sensible de la del art. 6 anterior.

Por todo lo cual, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo del presente dictamen, puede V.E. elevar al Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto a que se refiere el presente dictamen."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 4 de junio de 1998

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES. 17

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