Dictamen de Consejo de Es...re de 2009

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Dictamen de Consejo de Estado 2027/2009 de 17 de diciembre de 2009

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 17/12/2009

Num. Resolución: 2027/2009


Cuestión

Solicitud de indemnización formulada por ...... , consistente en lesiones producidas por la colisión de la motocicleta con matrícula ...... con otro vehículo, atribuida a la existencia de una mancha de aceite en la calzada de la N-IV, punto kilométrico 616,200, término municipal de Jerez de la Frontera.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2009, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de 19 de noviembre de 2009, recibida el día 24 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido para sustanciar la solicitud de indemnización formulada por ...... , en relación con los daños sufridos en un accidente de motocicleta, atribuidos a la existencia de una mancha de aceite en la calzada de la N-IV, p. k. 616,200, término municipal de Jerez de la Frontera.

Resulta de antecedentes:

1. Mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2009, ...... , en nombre y representación de ...... , solicita indemnización por importe de 30.000 euros, por razón de los daños sufridos en un accidente el día 26 de marzo de 2007, sobre las 10,00 horas, en la N-IV, p. k. 616,200. Se atribuye la lesión a la presencia de una mancha de aceite en la calzada.

2. Instruido el oportuno expediente se eleva informe por la Demarcación de Carreteras del Estado en sentido desfavorable. Consta igualmente el atestado de la Guardia Civil en el que se indica que la causa del accidente fue el circular "sin la diligencia y precaución debida, por falta de atención por parte (del conductor), encontrándose la calzada mojada por la lluvia". Asimismo, resulta que las actuaciones penales concluyeron mediante Auto de 12 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jerez de la Frontera, de incoación de juicio de faltas y archivo. Consta, igualmente, que el interesado fue dado de alta el 19 de septiembre de 2008, si bien volvió a sufrir una intervención quirúrgica el 8 de junio de 2009, por causa de las lesiones sufridas en el accidente.

3. En trámite de audiencia se reitera la petición.

4. Se eleva propuesta de resolución desestimatoria.

En tal estado, se solicita consulta de la Comisión Permanente del Consejo de Estado al tratarse de un supuesto de posible responsabilidad patrimonial de la Administración cuya cuantía excede de seis mil euros.

A la vista de tales antecedentes, procede hacer las siguientes consideraciones:

I. Se formaliza esta reclamación al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con arreglo al cual procederá el resarcimiento, a título de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que los daños ocasionados sean imputables al funcionamiento del servicio público, sin que el afectado tenga el deber jurídico de soportarlos.

II. Habiéndose presentado la reclamación en plazo (a contar desde que se estabilizaron las lesiones) y por interesado legitimado, ha de examinarse la medida en que el daño cuya reparación se pide sea imputable precisamente al funcionamiento del servicio público. A este respecto ha de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada doctrina del Consejo de Estado, la Administración pública tiene el deber de cuidar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté debidamente garantizada, evitando que su estado cause daños a terceros que no deban soportarlos. Para ponderar aquella medida ha de atenderse a unos parámetros razonables del deber de cuidado y vigilancia, a la vista tanto de los medios disponibles cuanto de las circunstancias concretas en que se haya producido la lesión en cuestión, así como, también, del comportamiento de quien reclama, que puede modular el alcance de la reparación que en su caso procediere.

III. En el presente caso no concurren los requisitos legales. Como se pone de relieve en la propuesta de resolución y resulta del expediente, no cabe establecer una relación de causalidad entre el accidente y el funcionamiento del servicio de carreteras. Por el contrario, del atestado de la Guardia Civil resulta que dicho accidente se produjo por causa de una conducción inadecuada de la motocicleta en cuestión, apreciándose en la calzada que ésta se encontraba mojada por la lluvia, y no por causa de otra sustancia. Siendo así, procede desestimar la petición.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de diciembre de 2009

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE FOMENTO.

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