Dictamen de Consejo de Estado 207/2013 de 23 de julio de 2013
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Dictamen de Consejo de Estado 207/2013 de 23 de julio de 2013

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 23/07/2013

Num. Resolución: 207/2013


Cuestión

Nulidad de pleno derecho como consecuencia de la reclamación formulada por ...... , en representación de ...... , de cuatro acuerdos de compensación y un embargo de devoluciones tributarias, por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Illes Balears.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de julio de 2013, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen con el voto particular del Consejero Sr. Rodríguez-Piñero que se copia a continuación:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 25 de febrero de 2013 (con registro de entrada el día 27 siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos de compensación y el embargo de devoluciones tributarias, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Illes Balears de la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a ...... , como consecuencia de la solicitud formulada por ...... en representación de dicha entidad.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Con fecha de enero de 2010, ...... , en representación -como síndico- de ...... , solicita la nulidad de cinco actos dictados frente a ella por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Illes Balears de la Agencia Estatal de Administración Tributaria: cuatro acuerdos de compensación (por importes de 83,41 euros; 453,82 euros; 6.975,13 euros y 9.471,79 euros) y un embargo por importe de 174,40 euros, que le fueron notificados el 26 de agosto de 2004 -los tres primeros acuerdos de compensación y el embargo- y el 1 de septiembre de 2004 -el cuarto acuerdo de compensación.

Respecto a las deudas compensadas y embargadas, afirma no haber tenido conocimiento de ellas como síndico de la quiebra e ignora los detalles de su práctica original y de su notificación a la quebrada.

Solicita su nulidad de pleno derecho por contravenir el dictado de tales actos el principio de prioridad temporal que debe regir en materia concursal, siendo así que tales actos han recaído sobre bienes ocupados en la quiebra con anterioridad (aunque desconoce la fecha exacta en que fueron dictados, entiende -por la fecha de su notificación- que lo habrían sido con posterioridad a la declaración de concurso, que tuvo lugar mediante auto de 12 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca).

Sustenta tal nulidad en la incompetencia de la Agencia Tributaria para dictar los acuerdos de compensación y embargo sobre créditos que formaban parte del activo de la quiebra [aun sin mencionarlo expresamente: artículo 217.1.b) de la Ley General Tributaria (LGT)]; así como en los motivos de los apartados c), f) y g) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 [idénticos apartados de la Ley General Tributaria], relativos al contenido imposible de tales actos; a ser actos contrarios al ordenamiento jurídico, por los que se han adquirido derechos o facultades careciendo de requisitos esenciales para su adquisición ("la Agencia Tributaria se está apropiando por esta vía de un dinero que correspondía a la masa"); y en la contravención de lo expresamente establecido por el artículo 1036 del Código de Comercio ("todo acto de dominio y administración que haga el quebrado sobre cualquier especie y porción de sus bienes después de la declaración de quiebra [...] son nulos"), respectivamente.

Señala asimismo que los acuerdos son contrarios a la regla de la prioridad temporal, a la que remite el artículo 164.1 de la LGT y que establece que únicamente tendrá preferencia la vía de apremio cuando la providencia sea anterior a la declaración de quiebra, cosa que tampoco sucede en este caso.

SEGUNDO. Del expediente remitido se desprende lo siguiente:

1º) Con fecha 13 de octubre de 2003 se dictó resolución por la que se estimaba la rectificación de autoliquidación de la declaración anual del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, reconociéndose el derecho a la devolución a favor de ...... por importe de 9.471,79 euros.

2º) Con fecha 13 de octubre de 2003 se dictó resolución por la que se estimaba la rectificación de la autoliquidación de la declaración anual del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, reconociéndose el derecho a la devolución a favor de ...... por importe de 7.686,76 euros.

3º) El día 12 de noviembre de 2003 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma dictó auto de declaración de quiebra de ...... .

4º) Con fecha 15 de septiembre de 2004, la Agencia Tributaria notificó a la sindicatura de la quiebra de ...... los siguientes acuerdos de compensación y acuerdo de devoluciones:

- Acuerdo nº 070430006205L. El crédito reconocido proviene de la rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 (7.686,76 euros). Se compensan 83,41 euros por la deuda en concepto "recargo por autoliquidación extemporánea modelo 115, cuarto trimestre de 2003". La autoliquidación se presentó el día 30 de enero de 2004, habiendo vencido el período voluntario el día 21 de enero de 2004.

- Acuerdo nº 070430006206C. EI crédito reconocido proviene de la rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 (7.868,76 euros) y se compensan: 150,03 euros, por la liquidación practicada por "Sociedades retenciones capital mobiliario cuarto trimestre 1999", deuda notificada el día 11 de febrero de 2003, y cuyo plazo en voluntaria vencía el 5 de marzo de 2003. La deuda le fue apremiada el día 28 de marzo de 2003; y 303,79 euros por Iiquidación de intereses de demora (artículo 127 de la LGT) derivados del pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del tercer trimestre de 2000. La deuda le fue notificada el día 31 de marzo de 2003, finalizando el período de pago voluntario el día 22 de abril de 2003.

- Acuerdo nº 070430006207K. EI crédito reconocido proviene de la rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 (7.686,76 euros) y se compensan: 2.361,17 euros con origen en diferentes liquidaciones de intereses de demora ex artículo 127 de la LGT, todas ellas notificadas el día 6 de octubre de 2003, finalizando el periodo de pago voluntario el 5 de noviembre de 2003; y 4.631,96 euros por la deuda "Sociedades actas de inspección ejercicio 2000", en concepto de sanción a la que el contribuyente prestó su conformidad el día 19 de septiembre de 2003, comenzando el periodo voluntario de ingreso el día 20 de octubre de 2003.

- Acuerdo nº 070430006534A. EI crédito reconocido proviene de la rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998 (9.471,79 euros). Se compensan 9.471,79 euros con la deuda "Sociedades actas de inspección ejercicio 2000, concepto sanción", a la que el contribuyente prestó su conformidad el día 19 de septiembre de 2003, comenzando el periodo voluntario de ingreso el día 20 de octubre de 2003.

- Diligencia de embargo de devoluciones, nº 040424000844G, de fecha 26 de agosto de 2004, por importe de 174,40 euros, con origen en las deudas "cuota de la Cámara de Sociedades 1999" y "cuota de la Cámara IAE 2000". La providencia de apremio se dictó el día 15 de noviembre de 2002, siendo notificada el día 15 de enero de 2003.

5º) Con fecha 4 de octubre de 2004, la interesada presentó recurso de reposición contra los acuerdos y la diligencia referidos, que fue desestimado mediante resolución de fecha 20 de octubre de 2004, notificada el día 29 de octubre siguiente. No consta interpuesta contra esta resolución reclamación económico-administrativa.

6º) El 13 de octubre de 2004 la Agencia Tributaria recibió providencia del Juzgado nº 7 de Palma dando traslado de la solicitud de requerimiento de inhibición que formulaba la sindicatura de la quiebra.

6º.1) Esta solicitud fue informada por el Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria con fecha 27 de octubre de 2004, considerando que no procedía planteamiento de conflicto de jurisdicción al no existir materia objeto de conflicto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica 2/1987, de Conflictos Jurisdiccionales y la jurisprudencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (TCJ), pues se pretende declarar la prevalencia del procedimiento de quiebra frente a actos administrativos que han agotado sus efectos.

6º.2) La solicitud de planteamiento de conflicto de jurisdicción fue desestimada por providencia del Juzgado de 22 de marzo de 2005 ("al tratarse de actos ejecutivos que ya han agotado sus efectos"), siendo recurrida en reposición y desestimada por auto de 22 de septiembre siguiente, el cual señaló que "la resolución recurrida desestima plantear el conflicto de jurisdicción (...) no por entender que dichos acuerdos son ajustados a Derecho, sino por considerar que no cabe discutir la competencia cuando se trata de actos administrativos que han agotado sus efectos".

6º.3) La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca desestimó el recurso de apelación presentado por la sindicatura, mediante auto de 27 de junio de 2006.

TERCERO. Otorgado trámite de audiencia a la entidad solicitante de la nulidad, no ha formulado alegaciones.

CUARTO. Con fecha 13 de enero de 2011, emite informe el Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria, considerando procedente desestimar la solicitud por no concurrir los motivos de nulidad de pleno derecho alegados.

QUINTO. El Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria propone desestimar la solicitud, sobre la base de motivos análogos a los expuestos por el Servicio Jurídico.

SEXTO. Remitido el expediente a este Consejo de Estado, por escrito de su Presidente de fecha 6 de febrero de 2013 se requirió que aquel fuese completado con "el escrito de solicitud de nulidad de pleno derecho que fue presentado, según consta en la propuesta de resolución, con fecha 4 de enero de 2010, así como con la documentación relativa al trámite de audiencia", documentos ambos que obran en el expediente objeto de la última remisión.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. La cuestión sometida a dictamen consiste en determinar si procede o no declarar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de compensación y el embargo de devoluciones tributarias, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Illes Balears de la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a ...... , como consecuencia de la solicitud formulada por ...... en representación de dicha entidad.

II. El Consejo de Estado emite este dictamen, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.10 de su Ley Orgánica de 22 de abril de 1980.

III. La revisión de oficio "constituye un cauce de utilización ciertamente excepcional y de carácter limitado, ya que comporta que, sin mediar una decisión jurisdiccional, la Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos sin efecto. De aquí que no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino que ella es sólo posible cuando concurra de modo acreditado e indubitado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos" (dictamen del Consejo de Estado 738/2005, de 30 de julio de 2005).

En particular, la revisión de oficio de actos tributarios regulada actualmente en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto que se revisa de vicios especialmente graves que fundamentan la declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria.

Quiere ello decir que no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico-administrativo o contencioso-administrativo son relevantes en sede de revisión de oficio, sino solo los específicamente recogidos en la ley. La revisión de oficio, según el desarrollo jurisprudencial y luego legal de esta institución puede ser instada por los administrados, en este caso por los contribuyentes, y debe ser tramitada por la Administración. Pero la revisión, por su propio perfil institucional no puede ser utilizada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos.

Pues, como se ha dicho, solo son relevantes los de especial gravedad recogidos en la ley, en este caso como se dijo, el artículo 217 de la General Tributaria, cuyo apartado 1 establece:

"Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

IV. En el presente caso, ...... solicita la nulidad de pleno derecho de los actos de compensación y la diligencia de embargo dictados frente a ella por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Illes Balears de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En esencia, funda dicha solicitud en el hecho de que tales actos dispositivos lo han sido sobre bienes ya ocupados en la quiebra, infringiendo así el principio de prioridad temporal concursal y debiendo declararse nulos.

En el examen de este punto, resulta esencial el análisis desde el punto de vista de clasificación de los créditos, como razona la propuesta. Hay, ante todo, un acuerdo de compensación (nº 070430006205L: cfr. antecedente segundo, punto 4º) que responde a una deuda cuya autoliquidación se presentó el día 30 de enero de 2004. De este modo, se trata de una deuda nacida con posterioridad a la declaración de quiebra (auto de 12 de noviembre de 2003) y, por ello, que resulta exigible contra la masa de la quiebra sin que esté sometida al sistema de pagos concursales ni resulte afectada, por ello, por el motivo de nulidad que se pretende.

Respecto de las restantes deudas sobre las que se practicó compensación o embargo, son todas ellas anteriores al auto de declaración de quiebra. De ahí que deba estarse a lo dispuesto por el vigente artículo 10.3 in fine de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria: "El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública estatal otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos".

Sobre esta última facultad se han pronunciado diversas sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y, en particular, dos que se citan en el expediente, las de fechas 28 de junio de 2004 y 19 de octubre de 2005:

- Afirmó la primera que "si bien la remisión a la Ley General Tributaria (...) permite la compensación automática de las deudas (...), la misma no se aplica a deudas que adquieran el carácter de compensables con posterioridad a la declaración de la quiebra y en especial cuando los bienes han sido ya ocupados y puestos a disposición del Juzgado, donde de nuevo debe primar la regla de la temporalidad. [...] Habiéndose ocupado todos los bienes del quebrado por auto de 30 de marzo de 2000, también están ocupados los derechos de crédito que pudieran generarse a favor de la quebrada con posterioridad y los mismos, mientras no sean externos a la masa de la quiebra, deben permanecer a disposición del Juzgado a efectos de su atribución posterior en función de la prelación de créditos correspondiente".

- En la segunda se dijo que la cuestión es si, "al requerirse un acto administrativo declarativo de la compensación, éste puede dictarse en un momento en que, aunque existieran deudas recíprocas, vencidas, líquidas y exigibles anteriores entre la Administración y el administrado, se había dictado ya el auto de declaración de la quiebra". Tras mencionar la doctrina antes extractada de la sentencia de 28 de junio de 2004, añadió que "el inciso [empleado por aquélla] "compensables con posterioridad a la declaración de la quiebra" [...] ha de ser entendido en el contexto de la propia sentencia, que se refiere a bienes ocupados y puestos a disposición del Juzgado y que, además, añade, lo que forma parte de la "ratio decidendi" de la sentencia, que "la vis atractiva general de los procedimientos concursales lleva igualmente a entender que las compensaciones realizadas al amparo del artículo 39.2 de la Ley General Presupuestaria deben entenderse en el contexto de la satisfacción de los créditos a la Hacienda Pública en el seno de los procedimientos concursales (convenios y derechos de abstención) y no como una potestad de la Administración autónoma (abstracción hecha) del hecho de la quiebra"".

En definitiva, deriva claramente de la doctrina jurisprudencial de estas sentencias que lo decisivo no es resolver sobre la eficacia temporal del acuerdo de compensación ni atender a cuándo nacieron los créditos compensables, sino más sencillamente examinar si estos afectan a bienes ocupados por la quiebra, pues -de ser así, como es el caso- no llega el privilegio administrativo de compensación a operar con independencia de las reglas concursales, sino que debe someterse a las posibilidades que se le ofrecen por el convenio o por el acuerdo singular con el quebrado.

Así pues, resulta clara la ilegalidad en que incurrieron los acuerdos compensatorios (excepto el antes mencionado, sobre deuda posterior frente a la masa) y la diligencia de embargo dictados por la Administración tributaria.

Más compleja es la apreciación de los motivos de nulidad esgrimidos por la sindicatura: de una parte, no basta con la mera ilegalidad o contravención de la prohibición de disposición contenida en el Código de Comercio, como tampoco procede entender que se han adquirido derechos careciendo de requisitos esenciales para ello, por estar concebido dicho motivo para adquisiciones ilegales por los ciudadanos y no por la Administración [apartados g) y f), respectivamente, del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria]. Igualmente claro es que no se está ante una incompetencia total y absoluta de la Agencia tributaria para ejercer la compensación [apartado b) del mencionado precepto], pues tales calificativos expresan "evidencia y rotundidad, es decir que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de toda competencia respecto de una determinada materia" (según reiterada doctrina de este Consejo), lo que no sucede en el caso.

En cuanto a la imposibilidad de los actos [artículo 217.1.c) de la Ley General Tributaria], de acuerdo con la doctrina de este Consejo de Estado, "la imposibilidad susceptible de determinar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos ha de ser originaria y ha de tener un contenido material o físico, no jurídico, ya que la imposibilidad jurídica equivale a una ilegalidad, que debería haberse hecho valer, en su caso, en la vía administrativa de recurso" (dictamen del Consejo de Estado número 1.123/2000, de 13 de abril). Además, ha de entenderse por materialmente imposible lo que no se puede realizar, bien sea porque va contra las leyes físicas o bien porque parte de un supuesto de hecho irreal o inexistente. Así, por ejemplo, este Consejo ha calificado de actos de contenido imposible la permuta celebrada entre dos contratantes, uno de los cuales no era propietario del bien en cuestión, el acto por el que se declaraba la reversión de parcelas aún afectas al servicio público o la exacción de deudas tributarias frente a entidades cuya personalidad jurídica se había extinguido (dictámenes 53.403, de 29 de junio de 1989, 2.865/2000, de 19 de octubre y 1.837/2008, de 23 de diciembre y 36/2009, de 12 de febrero). En el dictamen 521/2006, de 15 de junio, se consideró en cambio que no procedía declarar la nulidad de pleno derecho por el hecho de que un "acto de embargo recayese sobre un bien -derecho de traspaso de un local de negocio- que no era de titularidad del deudor tributario, sino de un tercero, [ya que] lejos de constituir un contenido físicamente imposible, ha de considerarse un contenido física y jurídicamente posible del acto en cuestión", si bien se sugirió la revocación del mencionado acto tributario. A la vista de esta doctrina, en el supuesto sometido a consulta se está ante una imposibilidad jurídica o ilegalidad, pero no ante una imposibilidad material de los actos de embargo y de compensación.

Resta, por último, atender a la vertiente del procedimiento seguido para dictar tales actos y a las consecuencias que, en términos de defensa, ello haya podido tener para la parte afectada, en este caso la sindicatura de la quiebra [apartados e) y a) del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria].

Siendo ello así, es cierto que los actos dictados frente a la sindicatura de la quiebra fueron notificados correctamente por la Agencia Tributaria y que tuvo aquella la posibilidad de recurrir en la vía ordinaria tales actos (cosa que, en efecto, hizo al interponer el recurso de reposición, sin que conste que emplease por el contrario la vía de la reclamación económico administrativa).

Además, no debe olvidarse que la sindicatura presentó también la oportuna solicitud de conflicto de jurisdicción, que fue reiteradamente desestimada por los órganos judiciales competentes (antecedente segundo, punto 6º).

Por todo ello, no cabe hablar en el presente caso de la indefensión de la sindicatura ni el procedimiento seguido -aun cuando se apartó de la debida prioridad temporal y de la sujeción a las reglas concursales- puede tenerse por inexistente ni ser declarado nulo de pleno derecho.

Con todo, se desconoce, de un lado, si la cuestión de fondo a la que se refiere el presente asunto (compensaciones y embargo de bienes ocupados por la quiebra) sigue viva, esto es, si continúa abierto el procedimiento concursal bajo el control del órgano jurisdiccional. Y, de otro, es cierto que los derechos de los acreedores cuyo interés defiende, en definitiva, la sindicatura de la quiebra, han podido verse afectados por los correspondientes actos.

No pudiendo declararse, por lo expuesto, la nulidad de pleno derecho de estos, procede que la Administración considere ejercitar en este supuesto la potestad de revocación regulada por el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

"Artículo 105. Revocación de actos y rectificación de errores. 1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o jurídico".

Es de tener en cuenta, en primer lugar, que lo esencial es jurídicamente que la facultad de compensación se rija "por la normativa reguladora de los ingresos públicos" (artículo 10.1 de la Ley General Presupuestaria, antes transcrito) o bien, como dice el artículo 164.4 de la Ley General Tributaria, que "[e]ste privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria". Pues bien, la legislación concursal sigue la regla de la prioridad temporal y la par conditio creditorum, y la normativa tributaria establece (apartado 1 del antes citado artículo 164 de la Ley General Tributaria) lo siguiente: "Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas: [...] 2º, Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso" (cosa que no ha sucedido en el caso).

- En definitiva, al no haberse respetado los trámites impuestos por la normativa concursal y tributaria, puede equipararse dicha actuación a una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que además ha privado de posibilidades de defensa a la sindicatura, toda vez que la vía del conflicto de jurisdicción quedó cerrada por tratarse de actos administrativos que ya habían agotado sus efectos (cfr. antecedente segundo, punto 6º.2).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen:

1º) Que no procede declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de compensación nº 070430006205L, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Illes Balears de la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a ...... .

2º) Que debe considerarse el ejercicio de la facultad de revocación respecto de los restantes acuerdos de compensación, así como respecto de la diligencia de embargo, dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Illes Balears de la Agencia Estatal de Administración Tributaria frente a ...... ."

____________________

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO PERMANENTE DE ESTADO DON MIGUEL RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, AL DICTAMEN MAYORITARIO NÚMERO 207/2013/1.002/2012.

Siento discrepar con la Conclusión segunda del dictamen mayoritario sobre la posibilidad de ejercicio de la facultad de revocación de diversos acuerdos de compensación y de la diligencia de embargo, con base en una omisión total y absoluta del procedimiento legal establecido al no haberse respetado los trámites impuestos por la normativa concursal y tributaria.

En el dictamen mayoritario se acepta la tesis de la sindicatura de la quiebra sobre la falta de competencia de la Agencia Tributaria para dictar acuerdos de compensación de deudas o diligencias de embargo en el momento en que se dictaron esos actos. Este consejero se muestra plenamente de acuerdo con la propuesta de resolución formulada por la Agencia Tributaria, que se corresponde, además, con la doctrina sentada por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, no solo la que cita sino la más reciente, que ha tratado de evitar que la legislación concursal sea utilizada como vía para la evasión o elusión de cargas tributarias.

Las deudas tributarias existían antes de la declaración de la quiebra y el crédito con el que se compensan las deudas también era anterior a la declaración de la quiebra, una vez que se cumplen esos requisitos la compensación se produce independientemente del momento en que se notifica al interesado una vez transcurrido el período de ingreso voluntario, habiendo actuado la Agencia Tributaria dentro del marco de sus competencias.

Por todo ello, el Consejero firmante considera que la conclusión del dictamen debería haberse limitado a declarar que no procede la nulidad de pleno Derecho de los acuerdos de compensación y embargo de deudas tributarias, sin pronunciarse sobre el ejercicio, por lo demás discrecional de la facultad de revocación de los citados acuerdos.

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V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de julio de 2013

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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