Dictamen de Consejo de Estado 2134/2008 de 08 de enero de 2009
- Órgano: Consejo de Estado
- Fecha: 08 de Enero de 2009
- Núm. Resolución: 2134/2008
Cuestión
Responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, promovida por ...... .Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de enero de 2009, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"Por Orden de V.E. de 10 de diciembre de 2008, con entrada en Registro el siguiente día 12 de diciembre, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... .
De antecedentes resulta:
1.- El 31 de mayo de 2006, ...... formuló una reclamación indemnizatoria en relación con la privación de libertad a que estuvo sometido desde el 2 de agosto al 25 de noviembre de 2005, en relación con un presunto delito contra la salud pública, del que fue absuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de noviembre de 2005. Por los perjuicios causados por la medida cautelar sobre él adoptada solicita una indemnización de 10.000 euros.
2.- La propuesta de resolución considera que no se cumplen los requisitos del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) porque el motivo de la absolución del reclamante ha sido la aplicación del principio "in dubio pro reo", derivado de la insuficiencia de la prueba de cargo, tal como se deduce del fundamento de derecho tercero de la sentencia absolutoria.
En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado.
Aunque en el escrito de reclamación se alega un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia de conformidad con los artículos 292 y siguientes de la LOPJ, los hechos relatados y la fundamentación de la pretensión del interesado revelan que se solicita, en realidad, una indemnización por los días de ingreso en prisión, habiéndose acreditado la inexistencia del hecho imputado, considerando como funcionamiento anómalo la prisión preventiva sufrida injustamente. Por consiguiente, la reclamación ha de incardinarse en el art. 294 de la LOPJ, que establece que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios.
Es doctrina constante de este Consejo de Estado que, para tener derecho a una indemnización con base en tal precepto legal, es preciso que se haya dictado una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento libre o una decisión judicial de efecto equivalente sobre la base de la inexistencia del hecho imputado, ya en su vertiente objetiva, ya en su vertiente subjetiva de probada falta de participación en el mismo del imputado, no considerándose como tal la absolución en aplicación ya sea del principio de presunción de inocencia ya del principio "in dubio pro reo".
En el presente caso, la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dedica un amplio fundamento primero al principio acusatorio y a la necesidad de que se precisen los hechos imputados para posibilitar la defensa. Considera el órgano judicial que en el relato de hechos del Ministerio Fiscal se afirma que el reclamante se venía dedicando al tráfico de droga, pero apunta que, valorando lo actuado en el acto del juicio oral, no llega a la convicción necesaria para el reproche penal, al no evidenciarse de las declaraciones de los agentes actuantes que el ahora reclamante participase en los hechos. Aparte de ello, la sentencia considera que una imputación tan genérica como la de que se venía dedicando a la venta de cocaína no da al acusado oportunidad de defenderse ni al juez penal la de pronunciarse sobre hechos concretos, no aportados al proceso ni objeto de la acusación, puesto que no se ha acreditado ni que se dedicara a vender droga, ni que encargara a unas personas que le trajeran cocaína, ni que lo intervenido en su apartamento fuera de su propiedad.
En suma, en contra de lo que se afirma en el escrito de reclamación, de la sentencia no se deriva en modo alguno que la inexistencia del hecho imputado haya sido el motivo de la absolución del reclamante, no cumpliéndose, pues, las exigencias del art. 294 de la LOPJ, por lo que la reclamación ha de ser desestimada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar la presente reclamación formulada por ...... ."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 8 de enero de 2009
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.
LEY ORGÁNICA 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 157 Fecha de Publicación: 02/07/1985 Fecha de entrada en vigor: 03/07/1985 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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