Dictamen de Consejo de Estado 2260/2007 de 24 de enero de 2008
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Dictamen de Consejo de Estado 2260/2007 de 24 de enero de 2008

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 24/01/2008

Num. Resolución: 2260/2007


Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, promovido por ...... y otros.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 24 de enero de 2008, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden de V. E. de 12 de noviembre de 2007, con entrada en Registro el día 16 de noviembre siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada, a través de sus representantes, ...... , ...... y ...... .

De antecedentes resulta:

1.- Con fecha 7 de enero de 2006, ...... y ...... , y el 10 de enero de 2006 ...... , presentaron escritos en los que solicitaban una indemnización de 182.000 euros para ...... y ...... y de 145.000 euros para ...... , por la prisión provisional sufrida por un presunto delito contra la salud pública. La Audiencia Nacional dictó Sentencia el 7 de junio de 2004 condenando a los reclamantes como "autores responsables de un delito contra la salud pública a la pena, a cada uno de ellos, de 10 años de prisión y multa de 713.700 euros, con la accesoria en todos los casos de inhabilitación absoluta durante toda la duración de la condena y el pago de la octava parte de las costas en el juicio".

Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo consideró que la única intervención telefónica autorizada, de las numerosas escuchas llevadas a cabo, no se basó en hechos objetivos y concretos que pudieran ser reveladores de la realidad del delito que se perseguía por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, se absuelve a los ahora reclamantes por Sentencia de 15 de septiembre de 2005.

Los reclamantes consideran que, a consecuencia del deficiente atestado policial y de las dilaciones indebidas, han cumplido en prisión provisional casi cuatro años de privación de libertad, lo que les ha producido un daño material y moral.

2.- Solicitadas y remitidas las actuaciones, el expediente es enviado a informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que lo ha emitido en el sentido de considerar que, en lo relativo al resultado del ejercicio de la función jurisdiccional a través del auto que acordó la prisión provisional, se trata de un supuesto de error judicial, no siendo aplicable el art. 294.1 de la LOPJ al no resultar absueltos los reclamantes por inexistencia del hecho imputado sino por la insuficiencia de prueba de cargo, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a las dilaciones indebidas, el informe del CGPJ hace un examen cronológico detenido de las diversas actuaciones e incidencias en la instrucción, primero ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arganda del Rey (Madrid), luego en el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, posteriormente en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid y, finalmente, de nuevo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arganda del Rey, con rechazo de inhibición del Juzgado Central de Instrucción núm. 2. Tras el nuevo conocimiento por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arganda del Rey, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 5 y, sucesivamente, al Juzgado Central de Instrucción núm. 2 y a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 26 de marzo de 2003. En toda esta fase de instrucción, y de acuerdo al cronograma expuesto, el CGPJ considera que no se han producido dilaciones. En cuanto al proceso dentro de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, estima el CGPJ que se produjo una significativa interrupción del trámite ordinario del procedimiento desde la finalización del juicio oral el 11 de diciembre de 2003 hasta la Sentencia de 7 de junio de 2004, seis meses y veintisiete días, constitutivos de excesiva duración y, por ello, de una indebida dilación procesal. En cuanto a la fase del recurso de casación, no se observa funcionamiento anormal en las sucesivas fases de tramitación y resolución del recurso. Concluye afirmando que la prolongada duración del procedimiento no se debió a la concurrencia de otras dilaciones indebidas, además de las señaladas, pues el procedimiento se tramitó con diligencia a pesar de lo complicado del caso, producto de la naturaleza de los hechos, alcanzando 12 tomos y 3.466 folios las actuaciones del Juzgado Central de Instrucción, otros 2 tomos las de la Audiencia Nacional y otro más las del Tribunal Supremo, con pluralidad de partes, planteamiento de problemas de postulación, más de 1.000 folios de transcripciones de escuchas telefónicas, la intervención de distintos órganos instructores, con los correspondientes incidentes en materia competencial, la intervención de diversos testigos y peritos, numerosos recursos contra resoluciones interlocutorias, dos incidentes de nulidad de actuaciones y de oposición al secreto sumarial, además de los trámites para la declaración en rebeldía.

3.- En trámite de alegaciones, las representaciones de los reclamantes presentan escritos en que se ratifican en su solicitud inicial y destacan el reconocimiento de la existencia de una dilación procesal.

4.- La propuesta de resolución considera que, a efectos del art. 294 de la LOPJ, no concurre una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado, en cuanto que la absolución se ha basado en la insuficiencia de prueba, sin haber quedado probada la inexistencia del hecho o la falta de participación de los reclamantes en ello. Más bien, la sentencia de casación considera nulas las escuchas telefónicas que constituían la prueba sobre la que se había fundado la condena. En lo referente a las dilaciones indebidas, de acuerdo con el CGPJ, sólo se aprecia una paralización del procedimiento en el momento de dictarse sentencia por la Audiencia Nacional, dictándose 180 días después de la vista, como reconoce la propia sentencia al justificarla por causas derivadas del servicio judicial. Señala la propuesta que ante la falta de prueba de la cuantía del perjuicio sufrido, procede reconocer una cuantía de 3.000 euros para cada uno de los reclamantes.

En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado.

El expediente remitido a la consideración del Consejo de Estado versa sobre la solicitud de una indemnización fundamentada en una posible responsabilidad patrimonial del Estado por un supuesto de mal funcionamiento de la Administración de Justicia. Siendo ello así, el presente caso está regido, básicamente, por los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 y restantes disposiciones con ellos concordantes. La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo en aplicación del artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Los reclamantes solicitan una indemnización de elevada cuantía por los daños producidos por su larga permanencia en la situación de prisión provisional, que dio lugar, incluso, a formular un recurso de amparo, que ha sido desestimado.

Su reclamación, en relación con la prisión preventiva, se basa expresamente en el art. 294 de la LOPJ. En lo que se refiere a esta cuestión de la prisión preventiva, el asunto ha de examinarse desde la perspectiva del 294 de la LOPJ que establece que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios. Es doctrina constante de este Consejo de Estado que para dar derecho a una indemnización con base en este precepto legal es necesaria la concurrencia de un requisito formal, una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento libre o una decisión judicial de efecto equivalente. Además, ha de concurrir un requisito material, la inexistencia del hecho imputado, ya en su vertiente objetiva, ya en su vertiente subjetiva de probada falta de participación en el mismo del imputado, no considerándose como tal la absolución en aplicación ya sea del principio de presunción de inocencia ya del principio "in dubio pro reo".

Aunque los reclamantes tratan de defender la inexistencia del hecho imputado, tanto del examen de las complejas y extensísimas actuaciones, como, sobre todo, de la sentencia del Tribunal Supremo, que dio lugar a los recursos de casación formulados por los reclamantes relativos a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, dando lugar a una nueva sentencia absolutoria, se deriva que el único fundamento de la absolución, con base en doctrina procedente de la propia Sala, así como de la jurisprudencia constitucional, ha sido la declaración de nulidad de unas intervenciones telefónicas y la consecuente contaminación de pruebas posteriores, en particular la de los policías que declararon en el juicio oral. En síntesis, para el Tribunal Supremo, dado que el primer auto que autorizó la intervención telefónica no se basó en hechos objetivos y concretos reveladores de la realidad del delito que se perseguía, existe concatenación temporal y lógica de esa medida inicial con las posteriores intervenciones telefónicas autorizadas, la aprehensión de la droga y las detenciones realizadas con base en aquellas intervenciones telefónicas ilícitas y, al no existir otras pruebas, concluye afirmando que se violó el derecho a la presunción de inocencia respecto al delito de tráfico de drogas, pero no respecto al delito de atentado, por el que había sido condenado ...... , que es uno de los reclamantes en el que no se cumple, por ello, el requisito formal de la sentencia absolutoria. En todo caso, desde la perspectiva del art. 294 de la LOPJ, la presente reclamación ha de ser desestimada.

Por otra parte, los reclamantes se refieren a la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento penal y, desde esa perspectiva, la reclamación ha de encuadrarse en el art. 292 de la LOPJ, en cuanto basada en un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y, por ello ha sido sometida a la consulta preceptiva del CGPJ, que, tras un exhaustivo estudio de las muy voluminosas actuaciones, ha llegado a la conclusión de que no se han producido en el conjunto del procedimiento dilaciones indebidas, salvo una muy concreta paralización. Se ha de estar de acuerdo con el CGPJ sobre lo complicado y complejo del caso, el extenso volumen de las actuaciones en las sucesivas fases procedimentales, los problemas planteados por la pluralidad de partes, incidentes de postulación, más de 1.000 folios de transcripciones de escuchas telefónicas, la intervención de distintos órganos instructores por incidencias competenciales, y el planteamiento de recursos, incidentes, oposiciones, además de la necesidad de tramitar una declaración de rebeldía.

Sin embargo, el mismo CGPJ considera que hubo una dilación en la elaboración y dictado de la Sentencia de 7 de junio de 2004 de la Audiencia Nacional, pues transcurrieron 180 días entre la celebración de la vista y la fecha de la sentencia.

Partiendo de esa afirmación, los reclamantes consideran que esa dilación en el dictado de la sentencia, más allá de los 10 días legalmente previstos, ha supuesto un retraso de 170 días, que ha alargado el tiempo en prisión preventiva. Este Consejo de Estado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, viene estimando que el respeto de los plazos procesales no puede ser utilizado como criterio exclusivo y excluyente para determinar la existencia de una dilación indebida. Las propias razones que da el CGPJ para justificar la duración en el tiempo del procedimiento, han de servir también para explicar por qué la sentencia no se ha dictado en el plazo legal, pues requería un proceso de elaboración detenida, como refleja su propia extensión.

Por ello, este Consejo de Estado, aunque considera que efectivamente han existido dilaciones y que es excesivo el plazo tomado por la Audiencia Nacional para dictar la sentencia, como la misma reconoce, no puede considerarse de forma matemática y precisa, según pretenden los reclamantes, que el exceso de ese plazo se haya de tomar partiendo del plazo legal para dictar sentencia. A tal fin, el Consejo de Estado, siguiendo otros casos análogos al ahora examinado y ante la dificultad de precisar exactamente cuál hubiera sido el "plazo razonable" para dictar sentencia en un caso como el analizado, coincide con el parecer de la propuesta de resolución de estimar a tanto alzado una cantidad de 3.000 euros para cada uno de los reclamantes por las dilaciones indebidas, constitutivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, habidas entre la celebración de la vista y la fecha de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2004.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación formulada ...... , ...... y ...... , indemnizándoles en la cantidad de 3.000 euros a cada uno de ellos."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 24 de enero de 2008

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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