Dictamen de Consejo de Es...ro de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 23/2020 de 06 de febrero de 2020

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 06/02/2020

Num. Resolución: 23/2020


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 6 de febrero de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 8 de enero de 2020, con registro de entrada el día 16 siguiente, ha examinado el expediente relativo a un recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- Mediante Resolución de 3 de agosto de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, se convocaron becas de carácter general para el curso académico 2017- 2018, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios (en BOE del 10 de agosto de 2017 se publicó un extracto de la resolución, en la Sección V.B).

Doña ...... solicitó, en el marco de esta convocatoria, una beca para realizar 4º del Grado de Biotecnología en la Universidad de Zaragoza, durante el curso 2017/2018.

Por Resolución de 16 de abril de 2018, del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, se resolvió la convocatoria, publicándose el día 18 de abril en la página web del ministerio los listados de los solicitantes que resultaron beneficiarios de la becas, sin que entre ellos se encontrase la interesada, debido a que, conforme a la información obtenida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, su unidad familiar superaba los umbrales por acumulación de patrimonio previsto en el artículo 18 de la convocatoria.

Según resulta del expediente, en el ejercicio 2016 (ejercicio a considerar conforme a lo establecido en el artículo 14.2 de la convocatoria: "2. La renta familiar a efectos de beca o ayuda se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza, calculadas según se indica en los apartados siguientes y de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estatal. A efectos de las becas y ayudas al estudio del curso 2017-2018, se computará el ejercicio 2016". El valor catastral de las fincas urbanas de la unidad familiar ascendió, una vez aplicados los coeficientes reductores del artículo 18.1.a) de la convocatoria, a 31.933,19 euros, lo que suponía un porcentaje del 74,44 en relación con su tope (42.900 euros), en tanto que el rendimiento del capital mobiliario de la unidad familiar había ascendido a 522,45 euros, lo que representaba un 30,73% con respecto a su tope (1.700 euros); de ello resultaba que la suma de los porcentajes alcanzaba un total de 105,17%, superando el valor de 100 que indicaba el mencionado artículo 18, en su apartado 2 ("Cuando sean varios los elementos indicativos del patrimonio descritos en los apartados anteriores de los que dispongan los miembros computables de la familia, se calculará el porcentaje de valor de cada elemento respecto del umbral correspondiente. Se denegará la beca cuando la suma de los referidos porcentajes supere el valor cien"). Segundo.- Con fecha 7 de agosto de 2019, la interesada interpuso recurso extraordinario de revisión, que fundamenta en la circunstancia 2ª del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Argumenta que, con fecha 5 de agosto de 2019, sus padres han sido notificados de la resolución de la rectificación de los datos de su declaración del IRPF 2016, que se tuvieron en cuenta para calcular los umbrales del patrimonio familiar, a efectos de la denegación de la beca en su día solicitada, rectificación que, a su juicio, supone un cambio de la situación evaluada, por lo que interpone el recurso en el plazo previsto en el artículo 125.2 de la Ley 39/2015.

Adjunta en sustento de su recurso la Resolución de rectificación de autoliquidación, fechada el 5 de agosto de 2019, de la Administración de la Oficina de Gestión Tributaria de Monzón (Huesca), en la que se adopta el acuerdo de estimar la solicitud de rectificación presentada por los padres de la recurrente, procediéndose a la devolución de 21,71 euros.

Con posterioridad, presentó el certificado resumen anual del nuevo IRPF resultante de la rectificación acordada.

Tercero.- En informe incorporado al expediente, la Subdirección General de Becas, Ayudas al Estudio y Promoción Educativa propone desestimar el recurso, ya que en la rectificación de la declaración del ejercicio 2016 del IRPF de los padres de la recurrente, siguen figurando 411,65 euros de saldo neto positivo del rendimiento de capital mobiliario imputable a 2016, a integrar en la base imponible ahorro (casilla 386), la misma cantidad que se tuvo en cuenta para la resolución de la beca.

Cuarto.- La propuesta de resolución considera, en primer término, que el recurso, con arreglo al plazo de tres meses previsto en el artículo 125.2 de la Ley 39/2015 para los recursos fundados en las causas 2ª a 4ª del apartado 1 de ese mismo precepto, ha sido presentado en plazo, pues se presentó el 7 de agosto de 2019, solo dos días después de que los padres de la recurrente fueran notificados del acuerdo de rectificación de su IRPF de 2016. En cuanto al fondo del asunto, basado en que la aportación del documento de que se trata permite fundar el recurso en la causa 2ª del artículo 125.1 de la Ley 39/2015 ("b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida"), se entiende que, aunque el documento se hubiera hecho valer a la hora de resolver sobre el reconocimiento de las becas, los datos que fueron facilitados por la AEAT y que sirvieron para la denegación no se han visto afectados por el documento aportado.

Por ello, se propone desestimar el recurso.

Quinto.- En su informe de 4 de noviembre de 2019, la Abogacía del Estado muestra su parecer favorable a la propuesta de resolución.

Sexto.- Con fecha 12 de diciembre de 2019, se devolvió el expediente a fin de que se clarificasen los cálculos de los umbrales indicativos del patrimonio familiar que se tuvieron en cuenta para denegar la beca solicitada, a la vista de la disparidad apreciable en el expediente entre diferentes unidades administrativas.

Séptimo.- En escrito de 27 de diciembre de 2019, la Jefa de Servicio de Recursos pone de manifiesto que la cantidad correcta que se tuvo en cuenta por el concepto de saldo neto positivo de rendimiento de capital mobiliario era la de 522,45 euros, resultante de la suma del saldo neto positivo del rendimiento del capital mobiliario imputable a 2016, a integrar en la base imponible del ahorro, que ascendía a 411,65 euros, y de los rendimientos de las cuentas bancarias y rendimientos de capital mobiliario de la recurrente, que ascendía a 221,59 euros, a la que era aplicable una deducción del 50% por no ser la recurrente el sustentador principal de la unidad familiar, resultando por este concepto la cantidad de 110,80 euros.

En tal estado, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. La consulta versa sobre un recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña ...... .

Este dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, cuyo artículo 22.9 dispone que su Comisión Permanente deberá ser consultada en los "recursos administrativos de revisión".

II. El recurso de revisión interpuesto tiene un carácter extraordinario, lo que se refleja en una doble característica de este recurso:

- En primer lugar, tiene por objeto la anulación de actos administrativos contra los que no cabe recurso ordinario en vía administrativa.

- En segundo término, tal y como el Consejo de Estado tiene reiteradamente declarado y lo sigue afirmando en sus frecuentes dictámenes sobre recursos administrativos de revisión, procede exclusivamente en una serie de supuestos tasados que deben ser objeto de interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos.

La parte interesada fundamenta su recurso extraordinario de revisión en la circunstancia 2ª del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, conforme a la cual:

"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

(...) b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida". III. Como ha puesto de manifiesto la propuesta de resolución, para que pueda prosperar el recurso interpuesto con base en la causa 2ª del artículo 125.1 de la Ley 39/2015, el Consejo de Estado ha venido considerando que la apreciación de que se aportan documentos nuevos de carácter esencial requiere que se considere su valía de tal modo que, de haber existido, aparecido o constado al momento de dictarse la resolución que se combate, ésta hubiera variado sustancialmente de sentido y signo (dictamen n.º 1.193/2017, entre otros).

No es eso, sin embargo, lo que acontece en el presente caso, ya que el acuerdo de rectificación dictado por la Administración tributaria, que ha aportado la recurrente con su recurso extraordinario, no ha afectado a las partidas que fueron tenidas en cuenta (en particular, la de rendimientos mobiliarios) por la Administración educativa para denegarle la beca solicitada.

A este respecto, su solicitud no fue estimada porque los umbrales de patrimonio familiar superaban el valor 100 (artículo 18.2 de la Resolución de convocatoria de 3 de agosto de 2017). En particular, la suma del porcentaje referido al valor catastral de las fincas urbanas de la unidad familiar ascendió, una vez aplicados los coeficientes reductores del artículo 18.1.a) de la convocatoria, a 31.933,19 euros, lo que suponía un porcentaje del 74,44 en relación con su tope (42.900 euros), en tanto que el porcentaje del rendimiento del capital mobiliario de la unidad familiar había ascendido a 522,45 euros, lo que representaba un 30,73% con respecto a su tope (1.700 euros); de ello resultaba que la suma de los porcentajes alcanzaba un total de 105,17%. En particular, por lo que se refiere a esta segunda partida, se habían de computar los rendimientos imputables a la unidad familiar, esto es, tanto a los progenitores (411,65 euros) como a la recurrente (221,59 euros, a los que había de aplicarse la reducción del 50% del artículo 16.2 de la resolución de convocatoria, al no ser esta la "sustentador principal", resultando un total por este concepto de 110,80 euros, que sumada a la cantidad aplicable a los progenitores ofrecía la finalmente considerada de 522,45 euros).

Por todo ello, puede sostenerse que el documento de rectificación que aporta la recurrente con su recurso no afectó al cálculo de los porcentajes previstos en el artículo 18 de la convocatoria de becas para el año 2017-2018, cuya superación determinó la denegación de la beca solicitada.

En definitiva, el documento aportado no evidencia el error de la resolución recurrida, por lo que procede desestimar el recurso formulado por doña ...... .

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar el recurso interpuesto por doña ...... ".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 6 de febrero de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.

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