Dictamen de Consejo de Es...re de 2001

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Dictamen de Consejo de Estado 2448/2001 de 29 de noviembre de 2001

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 29/11/2001

Num. Resolución: 2448/2001


Cuestión

Expte. de responsabilidad patrimonial promovido por ......

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 2001, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V.E. de fecha 2 de agosto de 2001, con registro de entrada el día 17 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por la entidad ......

De antecedentes resulta:

Primero.- El día 31 de julio de 1998, ...... , en nombre de la entidad ...... , dirigió al Ministerio de Justicia escrito en el que formulaba reclamación de indemnización de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Alegaba que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda, el día 5 de febrero de 1993, dictó Auto admitiendo a trámite la demanda interpuesta por ...... , despachando ejecución contra determinadas personas, en reclamación de 94.763.012 pesetas de principal, intereses de demora al 27,5% anual y comisión de demora al 0,50 trimestral desde el 29 de enero de 1993. El 4 de abril de 1994, el Juzgado dictó Sentencia y el Banco, mediante escrito de 22 de abril de 1994, solicitó la ejecución provisional y acompañó aval por la suma de 139.763.012 pesetas; mediante escrito de 17 de mayo de 1994, solicitó determinadas medidas en orden a la ejecución de Sentencia y en otros de 10 de septiembre de 1994, 3 de noviembre de 1994 y 9 de enero de 1995, denunció dilaciones en la ejecución. Fueron contestados por el Juzgado mediante Providencia de 17 de enero de 1995, y el 19 siguiente, mediante Providencia, comunicó a las partes la vuelta al Juzgado de los Autos procedentes de la Audiencia Provincial de Cádiz tras la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los ejecutados. Firme la Sentencia del Juzgado, el 23 de enero de 1995, la hoy reclamante solicitó que la ejecución provisional pasara a definitiva e interesó la devolución del aval reiterando la petición el 14 de junio de 1995. Mediante Providencia de 21 de junio de 1995, el Juzgado designó Perito para el avalúo de los bienes embargados, ratificó la ejecución provisional y dejó sin efecto el aval del Banco y, tasados pericialmente los bienes, el 12 de julio de 1995, la entidad actora, instó la subasta de los bienes embargados. El 18 de abril de 1996 una Providencia del Juzgado señaló las fechas de la subasta: 23 de julio, 24 de septiembre y 29 de octubre de 1996.

El ...... , con fecha 30 de julio de 1996, interpuso demanda de tenencia de mejor derecho ante el Juzgado de Sanlúcar contra el banco ejecutante y contra los ejecutados. La titular del Juzgado dictó Providencia el 17 de septiembre de 1996 admitiendo a trámite la demanda, que se sustanciaría en pieza separada, emplazando los demandados y ordenando la continuación del procedimiento de apremio hasta la venta de los bienes embargados. Mediante Auto del Juzgado de 15 de enero de 1997, se tuvo por desistido al ...... de la acción de tenencia de mejor derecho. También intervino en el procedimiento la Tesorería General de la Seguridad Social, enviando al Juzgado el 7 de abril de 1997 una diligencia de embargo de bienes en expediente de apremio contra uno de los deudores de la hoy reclamante.

En la tercera de las subastas, el 29 de octubre de 1996, la reclamante ofertó 160 millones de pesetas por una finca y el Juzgado, en Providencia de 26 de diciembre siguiente, requirió al adquirente para que consignara dicha suma. En fecha de 13 de enero de 1997, ...... solicitó prórroga del embargo y el 22 siguiente, remitió resguardo de ingreso de 65.237.988 pesetas (diferencia entre el precio de remate y el principal reclamado en la demanda) y solicitó la liquidación de intereses, la tasación de costas y la devolución de la cantidad consignada. El Juzgado, mediante Providencia de 30 de enero de 1997, decretó la prórroga del embargo, declaró ingresadas en la cuenta de depósitos la suma de 65.236.988 pesetas, y libró los correspondientes mandamientos de anotación de la prórroga a los distintos Registradores. El de la Propiedad de Jerez practicó la anotación el 23 de mayo de 1997. Con igual fecha, 30 de enero de 1997, el Juzgado dio traslado al banco de la liquidación de intereses, y el 7 de febrero siguiente, de la tasación de costas. Impugnada la liquidación de intereses por la entidad el 10 de febrero de 1997, el Juzgado, mediante Auto de 25 de abril de 1997, aprobó la tasación y liquidación por un total de 130.130.548 pesetas.

En escrito de 14 de octubre de 1997 la ejecutante pidió la devolución del exceso de la cantidad consignada solicitando que la Secretaría del Juzgado formulase la correspondiente propuesta de Auto de adjudicación. Por Providencia de 17 de octubre siguiente se tuvo por recibido dicho escrito, señalándose: "habida cuenta de la situación que padece la Secretaría del Juzgado, se acordará una vez lo permitan las circunstancias". El 25 de febrero de 1998, se dictó Auto de adjudicación de los bienes subastados, lote C, a favor de la hoy reclamante, por el precio de 160.000.000 de pesetas, y mediante diligencia de 24 de marzo de 1998 se hizo entrega al banco del mandamiento de devolución.

La reclamante, tras afirmar distintos retrasos, señala que se ha visto privada del uso y negocio de 65.237.988 pesetas durante el período transcurrido entre el 22 de enero de 1996 (sic) y el 24 de marzo de 1998, cuando se le debía haber devuelto, a lo sumo, en un plazo de diez días. Termina solicitando una indemnización correspondiente a los intereses de aquella suma, desde el 23 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 (5.496.300 pesetas), desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 (4.892.849 pesetas), y desde el 1 de enero de 1998 hasta el 24 de marzo de 1998 (837.220 pesetas), lo que supone un total de 11.226.369 pesetas.

Segundo.- El 13 de noviembre de 1998, se solicitó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda testimonio de las actuaciones judiciales. Fue remitido el día 27 siguiente.

Tercero.- El día 13 de enero de 1999, el expediente fue remitido al Consejo General del Poder Judicial para informe, que lo emitió el 27 de octubre del mismo año. Tras poner de manifiesto el error del reclamante, puesto que el escrito en el que se pedía la tasación de costas no había sido de 22 de enero de 1996, sino de 22 de enero de 1997, se dice en el fundamento jurídico VIII del citado informe:

"Son otros cuatro los lapsos de tiempo, integrantes a juicio de este Consejo de otras tantas dilaciones indebidas, que se advierten en la documentación examinada, tal como se distingue en los siguientes apartados: a).- El primero de los casos reseñados se concreta en el periodo que abarca desde el día 17 de Mayo de 1994, en que la entidad actora solicitó la práctica de ciertas medidas de ejecución provisional, hasta que en el mes de Enero de 1995 tiene lugar la devolución de los autos desde la Audiencia, dándose pie a la ejecución definitiva y ello pese a que la petición contenida en aquel escrito originario fue recordada en otros cuatro posteriores. Se trata, pues, de un periodo de inoperancia que comprende unos siete meses. b).- La segunda anomalía advertida corresponde al tiempo que media entre el día 23 de Enero de 1995, en que la actora solicita la apertura de la ejecución definitiva y la devolución del aval que debía asegurar la provisional y el día 21 de Junio siguiente en que se provee. Transcurrió por tanto un periodo de casi otros cinco meses. c).- Otra dilación evidente se detecta entre el momento en que, en 12 de Julio de 1995, se solicita del Juzgado actuante la venta en pública subasta de los bienes embargados, hasta la resolución de 18 de Abril de 1996 en que se acuerda. En su consecuencia, se advierte otro espacio inactivo de alrededor de nueve meses. d).- Finalmente, es de apreciar otro palmario retraso entre el escrito presentado en 14 de Octubre de 1997 que contenía la solicitud de que se dictara el oportuno auto de adjudicación, reintegrándose a la actora la suma consignada en exceso en su día y la propuesta de 25 de Febrero de 1998 en que ello se resolvió, debiendo mantenerse la consideración de indebida respecto de tal dilación aunque la Secretaría del Juzgado se viera afectada por determinados factores negativos, tal como indicaba la providencia de 17 de Octubre de 1997, puesto que tales incidencias, lamentablemente frecuentes en la práctica, no deben en absoluto soportarse por los litigantes, máxime cuando la dilación que provocan se extiende por más de cuatro meses".

Cuarto.- El 15 de diciembre de 1999, se dio trámite de audiencia a la interesada, que presentó escrito de alegaciones el día 28 de diciembre siguiente. En cuanto a los lapsos de tiempo constitutivos de dilaciones, se afirmaba que el primero de los recogidos en el informe del Consejo General del Poder Judicial había sido de ocho y no de siete meses (entre mayo de 1994 y enero de 1995); manifestaba su conformidad en relación con el segundo y tercer lapsos; y, respecto del cuarto, afirmaba que se había extendido durante 14 meses (y no 4), entre el 22 de enero de 1997 y el 14 de marzo de 1998. En relación con ello, se admitía el error detectado por el Consejo General del Poder Judicial en cuanto a la fecha del escrito dirigido al Juzgado el 22 de enero de 1997 (y no de 1996), y se corregía en consecuencia la cuantía de la indemnización solicitada a un total de 5.417.470 pesetas (4.580.250 pesetas de intereses correspondientes a 1997, y 837.470 pesetas correspondientes a 1998).

Quinto.- El día 30 de julio de 2001, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia formuló propuesta de resolución en sentido parcialmente estimatorio, reconociendo la procedencia de abonar a la reclamante la suma de 4.177.019 pesetas. En relación con los retrasos invocados, se afirmaba que "confluyen junto a las dilaciones denunciadas otros retrasos justificables, no olvidando que el reclamante impugnó la liquidación de intereses el 10 de febrero de 1997, con la consiguiente interrupción del proceso hasta el 25 de abril de 1997 en que el Juzgado aprueba la cuenta, y que sus contrarios interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, que hasta que no fue resuelto no adquiría firmeza la Sentencia de instancia". Se añadía que "no pueden pasarse por alto otros (...) factores optativos que el Consejo no se detiene a evaluar pero que juegan (...) de forma considerable, en el imaginable tráfago de expedientes y legajos presentes en la oficina del Juzgado, pues amén de la impugnación de la liquidación referida, también se produjo una apelación de contrario que tardó en resolver la Audiencia Provincial de Cádiz algunos meses, declarando desierto el recurso, etc., y sólo con asomarse al testimonio de los Autos se comprueba que la presencia de otras instituciones, que se incrustan en el procedimiento, es muy acusada y tiene medibles efectos temporales en el procedimiento. Baste mencionar el Registro de la Propiedad y las numerosas comunicaciones que con él mantiene el Juzgado con las consiguientes esperas y notificaciones a las partes. Lo mismo cabe decir de la presencia en el pleito del Registrador Mercantil de Buques de Cádiz (...). Item más, la reclamante solicitó la prórroga de embargo el 17 de marzo del 1997 y el Juzgado al día siguiente ordenó librar mandamiento al Registrador de la Propiedad de cuyo cumplimiento se ocupó el representante del ...... que, debidamente cumplimentado lo presentó en el Juzgado el 17 de julio de 1997, es decir, en este caso, sin intervención del Juzgado, la iniciativa del reclamante ocupó cuatro meses del procedimiento". Se termina afirmando que, puesto que la aprobación de la tasación de costas y liquidación de intereses tuvo lugar el 25 de abril de 1997 y la devolución de la suma consignada, a requerimiento del Juzgado, se efectuó por mandamiento de 24 de marzo de 1998, son estas las fechas determinantes del derecho de la reclamante a percibir intereses por el posible daño que le causara la tardanza del Juzgado en ordenar la devolución de lo consignado.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

El expediente tiene por objeto una reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada en nombre del ...... , por los que se consideran causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La entidad reclamante afirma que en la tramitación de determinado procedimiento judicial se han producido numerosos retrasos y que, como consecuencia de ello, se le han producido unos perjuicios cuya indemnización solicita.

El Consejo General del Poder Judicial ha estimado que, en el caso sometido a consulta, se ha producido, en efecto, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por las dilaciones habidas en distintas fases del proceso, en los términos que han quedado expuestos en el antecedente tercero del presente dictamen.

En trámite de audiencia, la interesada manifiesta su conformidad con las distintas dilaciones afirmadas por el órgano de Gobierno del Poder Judicial. No obstante, y al igual que hace en su escrito inicial, únicamente reclama una indemnización en relación con el último de los períodos de dilaciones aludidos, que considera que se ha extendido entre el 23 de enero de 1997 y el 24 de marzo de 1998.

Ahora bien, dicho retraso sólo es considerado como constitutivo de dilaciones indebidas por el Consejo General del Poder Judicial en lo que se refiere al tiempo transcurrido entre el 14 de octubre de 1997 (en que se presenta escrito solicitando que se dictara auto de adjudicación) y el 25 de febrero de 1998 (en que se resolvió al respecto). Quedaría excluido, en cambio, el período anterior al 14 de octubre de 1997, cuyo transcurso no es considerado como dilación indebida constitutiva de funcionamiento anormal, sino que derivaría de otras causas, tal y como pone de manifiesto la propuesta de resolución (si bien esta última extiende la existencia de dilaciones indebidas desde el 25 de abril de 1997 hasta el 24 de marzo de 1998).

Ahora bien, tal y como en otras ocasiones ha señalado el Consejo de Estado, el examen de si en un proceso se han producido dilaciones indebidas y de los perjuicios causadas por éstas debe ser objeto de una consideración global; global, en el sentido de que si se han producido dilaciones a lo largo del proceso, imputables unas al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, pero imputables otras a la actuación -legítima o no- de las partes, o a otros factores, no pueden invocarse las dilaciones sólo en cuanto hayan perjudicado al reclamante, dejando al margen los retrasos que hayan podido beneficiarle o los beneficios que de las dilaciones habidas en el proceso haya podido obtener el mismo reclamante.

Dicha doctrina resulta de aplicación en el presente caso, en que el reclamante ha invocado, y el Consejo General del Poder Judicial ha reconocido, dilaciones a lo largo del proceso, desde 1994 hasta 1998; sin embargo, la reclamante sólo reclama la indemnización correspondiente al último período de tiempo al que las dilaciones están referidas.

Esa limitación del perjuicio invocado por la reclamante podría explicarse sobre la base de la relación de que traía su causa el proceso. En efecto, el principal adeudado generaba unos intereses de demora del 27"5% anual y una comisión de demora al 0"50% trimestral desde el 29 de enero de 1993. De ahí que, cuando se liquidaron los intereses adeudados a la hoy reclamante, estos abarcaran desde el 29 de enero de 1993, hasta el 29 de octubre de 1996 (fecha de la subasta), lo que arrojaba una suma total de 106.722.103 pesetas (97.719.617 pesetas de intereses y 9.002.486 pesetas de comisiones de demora).

En definitiva, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ocurrido en el procedimiento de referencia, causó un perjuicio a la reclamante en relación con el período final, en la medida en que ya se había producido la liquidación de intereses; pero las dilaciones en que aquél consistió estuvo beneficiando a la reclamante hasta finales de 1996, al devengar unos intereses y unas comisiones de demora superiores -esto es, una rentabilidad superior- a la que razonablemente hubiera percibido de no haberse producido dilaciones en la tramitación del procedimiento.

En consecuencia, a juicio del Consejo de Estado, en el caso sometido a consulta, haciendo una consideración global del funcionamiento anormal que en el mismo se ha producido, y de los perjuicios y beneficios que del mismo ha obtenido la reclamante, debe desestimarse la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la consulta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de noviembre de 2001

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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