Dictamen de Consejo de Es...re de 2004

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Dictamen de Consejo de Estado 2513/2004 de 28 de octubre de 2004

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 28/10/2004

Num. Resolución: 2513/2004


Cuestión

Proyecto Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 28 de octubre de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E. de fecha 29 de septiembre de 2004 (con registro de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto de Real Decreto Legislativo sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo, una disposición derogatoria, una disposición adicional y una disposición final.

El preámbulo indica en primer lugar la norma en que se contiene la delegación legislativa al Gobierno para que dicte el texto refundido proyectado. Tal norma es la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados (en adelante, Ley 34/2003). Este precepto, por lo que ahora interesa, establece: "Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, elabore y apruebe un texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados (...)". Añade que el texto refundido incluirá las modificaciones introducidas por leyes posteriores en el texto inicial, y que la delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Explica a continuación que la Ley 21/1990 dotó de un nuevo Estatuto Legal al Consorcio de Compensación de Seguros, fundamentalmente con un doble objetivo: hacerle perder su carácter monopolístico en la cobertura de riesgos extraordinarios -tal y como venía exigido por la adhesión de España a la entonces Comunidad Económica Europea-, y transformar su régimen jurídico, dejando de ser organismo autónomo para convertirse en sociedad estatal.

Desde entonces, el Estatuto Legal del Consorcio ha sido objeto de reforma por diversas Leyes, que el preámbulo detalla:

- La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Modificó importantes aspectos, relativos a la delimitación de sus funciones privadas y públicas, así como a la separación financiera y contable de las operaciones que el Consorcio realiza en relación con los seguros agrarios combinados.

- La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Introdujo diversas modificaciones, entre las que destaca la regulación de la nueva función del Consorcio como liquidador de las entidades aseguradoras, e incorporó al Derecho interno la Directiva 2000/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil de la circulación de vehículos automóviles.

- La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Ha venido a adaptar la redacción de algunos preceptos del Estatuto Legal del Consorcio a la nueva regulación en materia concursal.

- Finalmente, la Ley 34/2003 antes mencionada, que modifica también algunos aspectos del Estatuto.

Además, el texto refundido proyectado adapta las previsiones del Estatuto Legal del Consorcio a las disposiciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (configurándolo como entidad pública empresarial); e igualmente adapta el Estatuto a lo que disponen, en sus respectivas materias, el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la Ley General Presupuestaria y la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

El artículo único del proyecto de Real Decreto Legislativo aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación. La disposición derogatoria única establece la cláusula habitual de derogación tácita, la cual se completa con una referencia expresa a disposiciones que, "en particular", quedan derogadas y con una mención expresa a otras disposiciones que se declaran vigentes. La disposición adicional única señala que las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba. La disposición final única establece que tanto el Real Decreto Legislativo como el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

En cuanto al texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio, mantiene la estructura y sistemática del Estatuto aprobado por la Ley 21/1990. Consta de veintiséis artículos (repartidos en cinco capítulos), una disposición adicional y dos disposiciones finales. Su contenido puede resumirse como sigue:

El Capítulo I (artículos 1 a 3) lleva por título "Disposiciones generales", y regula la naturaleza jurídica, el régimen jurídico y los fines del Consorcio.

El Capítulo II (artículos 4 y 5) se refiere a la organización del Consorcio.

El Capítulo III (artículos 6 a 16) trata de las funciones del Consorcio, diferenciando las funciones privadas en el ámbito asegurador (Sección 1ª) y las funciones públicas (Sección 2ª).

El Capítulo IV (artículos 17 a 21) regula el régimen de funcionamiento del Consorcio.

El Capítulo V (artículos 22 a 26) establece el régimen de personal y económico-financiero, tratando separadamente del régimen de personal (Sección 1ª) y del régimen patrimonial (Sección 2ª).

La disposición adicional única establece que, mediante Real Decreto, podrá reducirse el ámbito funcional del Consorcio según la evolución del mercado asegurador.

La disposición final primera señala que el texto refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la Constitución.

La disposición final segunda reconoce la potestad reglamentaria con carácter general del Gobierno (a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones) para el desarrollo del Estatuto Legal. Y atribuye además potestad reglamentaria "al Ministro de Economía y Hacienda, y al Ministro de Administraciones Públicas" (previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones) para el desarrollo del Estatuto Legal "en las materias que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dichos Ministros".

SEGUNDO. Contenido del expediente

Integran el expediente las sucesivas versiones del proyecto sometido a consulta (incluida su versión definitiva) y la preceptiva memoria justificativa. En ella se resume el objeto y finalidad del texto refundido, se trata de la cuestión de su rango y de la habilitación normativa, se describe pormenorizadamente la estructura y contenido del proyecto, y finalmente se aborda la "incidencia económica del proyecto", señalando que carece de incidencia presupuestaria desde el punto de vista de los ingresos y gastos públicos.

Se ha emitido el informe exigido por el artículo 24.1.b) de la Ley del Gobierno, en el que se señala que las medidas contenidas en el proyecto no tienen impacto alguno por razón de género. También se ha incluido un cuadro de concordancias entre el texto del vigente Estatuto y el texto refundido proyectado.

Obra en el expediente el dictamen de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones (de fecha 2 de julio de 2004), que valora positivamente el proyecto.

Han informado el proyecto la Dirección General del Tesoro y Política Financiera (6 de julio de 2004), la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda (9 de julio de 2004), la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda (28 de julio de 2004) y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas (22 de septiembre de 2004).

Por último, constan varios escritos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los que se examinan las observaciones formuladas y se razona su aceptación o rechazo. Las principales observaciones formuladas se transcribirán, en su caso, en el momento de ser tomadas en consideración por este Consejo.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a este Consejo para dictamen.

I. Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere al proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

El Consejo de Estado en Pleno informa este expediente con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril de 1980, según el cual, "el Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos: (...) 1. Proyectos de Decretos Legislativos".

II. Tramitación del expediente

Respecto de la tramitación del proyecto puede afirmarse que se han atendido las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión definitiva del proyecto sometido a consulta y las memorias justificativa y económica que lo acompañan, así como los informes de los distintos órganos y dependencias administrativas que han intervenido en su elaboración. En particular, figura el informe favorable de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

Además, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha elaborado diversos informes en los que se da respuesta a las distintas observaciones formuladas y se justifica su incorporación o no incorporación al texto proyectado, lo cual facilita su estudio así como la comprensión de las mencionadas observaciones.

Asimismo, se ha remitido un cuadro con las correspondencias entre las disposiciones del texto refundido proyectado y las de las normas objeto de refundición, lo que facilita notablemente el examen de aquél.

III. Autorización para refundir

La disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados establece: "Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, elabore y apruebe un texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados (...)". Añade que el texto refundido incluirá las modificaciones introducidas por leyes posteriores en el texto inicial, y que la delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

A la vista de esta disposición, puede afirmarse que la norma proyectada -Real Decreto Legislativo- se dicta al amparo de la autorización contenida en una Ley formal. De esta autorización debe hacerse uso dentro del plazo de un año previsto en la referida disposición (dicho plazo finaliza el 6 de noviembre de 2004, pues la entrada en vigor de la Ley 34/2003 se produjo, de acuerdo con su disposición final segunda, el 6 de noviembre de 2003).

En cuanto a la forma en que se ha dado cumplimiento a la autorización para refundir, debe recordarse en primer lugar que ésta presenta un alcance ciertamente amplio, toda vez que no se limita a habilitar al Gobierno para que unifique en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones de rango legal preexistentes en la materia, sino que comprende asimismo las facultades de regularización, aclaración y armonización de tales disposiciones. Ello permite introducir algunas alteraciones en el texto literal de los preceptos objeto de refundición, en la medida en que sea necesario para clarificar una redacción unitaria del texto legal unificado, si bien con el límite de no establecer nuevos preceptos jurídicos que no estén ya expresamente incluidos en los textos legales que se refunden. Se trata, como ha señalado en otras ocasiones este Consejo, de una labor técnica, que puede suponer una cierta tarea de interpretación e integración de posibles lagunas y antinomias, pero que ha de carecer de cualquier alcance innovador y que sólo se justifica en razón de la propia coherencia del texto normativo.

Por otra parte, respecto al alcance material de la delegación, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar un texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, y se precisa genéricamente que el texto refundido incluirá las modificaciones introducidas por leyes posteriores en el texto inicial.

Pues bien, el proyecto de texto refundido se ajusta con carácter general a los términos de la autorización concedida. En primer lugar, se han llevado al texto refundido aquellos artículos que expresamente habían sido introducidos en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros por leyes posteriores. Es el caso, sobre todo, de aquellos preceptos procedentes de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (en lo referente a fines del Consorcio [art. 3 del texto refundido], atribuciones de su Consejo de Administración [art. 5], delimitación de sus funciones públicas [art. 16], determinación de modelos de póliza, tarifas de primas y bases también [art. 17], separación financiera y contable de las operaciones de seguro agrario combinado [art. 24], etc.) y de los artículos que proceden de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (que modifica muchos de los aspectos mencionados, e introduce algunos novedosos, en materia de organización [art. 4.1], funciones privadas en el ámbito asegurador [arts. 6 y 7] y liquidación de entidades aseguradoras [art. 14], entre otros). También se introducen las modificaciones derivadas de las Leyes 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.

En segundo lugar, se ha llevado a cabo una adaptación del Estatuto a las modificaciones experimentadas por diversas leyes que afectan a la regulación de aquél. En algunos casos, se trata de simples actualizaciones terminológicas o de cita de los preceptos correspondientes - que no van, por tanto, más allá de la mera refundición-: así sucede fundamentalmente con la cita de la Ley General Presupuestaria o con la adecuación a la terminología de la nueva Ley Concursal. Igualmente se prevé ya la mención de los artículos correspondientes según los proyectos de textos refundidos de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que han sido objeto de tramitación paralela al presente proyecto.

En otros casos, la adaptación al marco normativo actual es más compleja, como sucede con el ajuste a las previsiones de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. En efecto, tal adaptación se lleva a cabo configurando al Consorcio de Compensación de Seguros como entidad pública empresarial (artículo 1.1 del texto refundido). En consecuencia con dicha naturaleza jurídica, el texto refundido aclara y regulariza algunos aspectos del Consorcio en otros artículos. Así, somete en general su régimen jurídico a lo dispuesto sobre dichas entidades en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y en la legislación vigente (artículo 2.1) y modifica la regla general sobre el régimen de contratación (artículo 2.3). Sin embargo, no altera los preceptos del Estatuto contenidos en el Capítulo V, relativos al régimen de personal (artículo 22), recursos económicos (artículo 23), patrimonio (artículo 24), régimen presupuestario (artículo 25) y régimen de contratación (artículo 26), cuestión sobre la que se volverá en el siguiente apartado de este dictamen.

Finalmente, en otros preceptos del texto refundido, se hace uso de la facultad de "regularizar, aclarar y armonizar" con diferente alcance. En determinados supuestos, se procede a una simple aclaración: tal es el caso, por ejemplo, del artículo 14.2 del texto refundido, que traslada al comienzo del artículo el inciso "en los términos previstos en la legislación concursal" para evidenciar que tal remisión se refiere a todo el precepto y no sólo a la aceptación del cargo de administrador, como con la anterior redacción podría parecer. Una labor más extensa de armonización se lleva a cabo en otros preceptos: así, en el artículo 14.3 del texto refundido, en el que se sustituye la referencia a los "bienes afectos a prohibición de disponer" (como uno de los supuestos de liquidación separada por parte del Consorcio) por una remisión a lo que en este punto dispone con más extensión -y llevando a cabo a su vez una labor ordenadora- el proyecto de texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; o en el artículo 20.2, en materia de admisión de demandas contra el Consorcio relativas a responsabilidad civil derivada de uso y circulación de vehículos a motor, en el que se refunden los dos párrafos existentes anteriormente y se armoniza su sentido con las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

IV. Observaciones al proyecto

A la vista de lo anterior, por tanto, el Consejo de Estado considera que el proyecto de Real Decreto Legislativo consultado se ajusta a los términos de la autorización contenida en la Ley 34/2003, al tiempo que valora positivamente la contribución que la labor refundidora representa para la reducción de la fragmentación normativa que existía en la materia.

Como se ha señalado, desde un punto de vista material, el proyecto sigue fielmente en su mayor parte el tenor de las disposiciones legales objeto de la refundición, respeta su sentido y alcance e introduce las modulaciones precisas para conformar un texto completo, coherente, sistemáticamente ordenado y actualizado.

Sin perjuicio de esta inicial valoración positiva, pueden formularse las siguientes observaciones.

A) Artículo 6, apartados 1 y 3, del texto refundido

En el artículo 6 del proyecto de texto refundido se recogen, por una parte, en el apartado 1, los daños indemnizables por el Consorcio en relación con determinados riesgos extraordinarios, y por otra, en el apartado 3, aquellos daños o siniestros que no resultarán indemnizables por aquél.

Pues bien, determinados supuestos de daños no indemnizables podrían considerarse sin embargo en la práctica vinculados a otros daños que sí son objeto de indemnización. Es el caso, por ejemplo, de los daños excluidos por el artículo 6.3.d) (derivados de conflictos armados) que podrían conectarse en algún caso con los previstos en el artículo 6.1.b) (producidos como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición y tumulto popular); o de los daños excluidos por el artículo 6.3.f) (derivados de la energía nuclear), que pueden producirse como consecuencia de algún otro daño que sí se considera indemnizable, como los del artículo 6.1.a) (fenómenos de la naturaleza) o 6.1.b), ya mencionado.

La refundición ha procedido en este punto simplemente a incorporar los textos legales actualmente en vigor, por lo que no cabe formular objeción a la misma. En cualquier caso, ha de dejarse constancia de las dificultades de aplicación e interpretación que pudieran producirse en este precepto (especialmente en supuestos limítrofes), que debieran ponderarse por el legislador para una eventual regulación futura de esta materia.

B)

Artículo 14.3 del texto refundido

Este precepto regula la función del Consorcio consistente en la liquidación separada de determinados bienes (los afectos a prohibición de disponer y los afectos a provisiones técnicas).

Para expresar esta función, la regulación proyectada aclara el artículo, remitiendo simplemente al artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (según la numeración del proyecto actualmente en tramitación).

Ahora bien, dicho artículo 29.1 consiste a su vez - por lo que ahora interesa- en una remisión al artículo 59 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que contiene ahora lo relativo a los bienes afectos a provisiones técnicas y a prohibición de disponer.

Para evitar una doble remisión, y en consonancia también con lo observado por este Consejo de Estado en el dictamen sobre el proyecto de texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (respecto al necesario ajuste entre ambos artículos, el 29 y el 59 del texto refundido), parece preferible que el artículo 14.3 del texto refundido sometido a consulta se refiera directamente a "los bienes a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo (...)".

C)

Configuración del Consorcio como entidad pública empresarial

La segunda observación hace referencia a la configuración del Consorcio de Compensación de Seguros como entidad pública empresarial, y a las consecuencias que ello supone en materia de régimen de personal y de contratación.

Debe partirse de que el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por la Ley 21/1990, configuraba a aquél como "Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia (...) que ajustará su actividad al Ordenamiento Jurídico Privado" (artículo 1.1) y sometía su régimen, en lo que no se opusiera al propio Estatuto, a las disposiciones que la Ley General Presupuestaria dedicaba a las Sociedades Estatales reguladas en su artículo 6º.1.b). En consonancia con su naturaleza jurídica, se definía también su régimen de personal y económico-financiero (Capítulo V).

Con posterioridad, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado reorganizó los "organismos públicos" (Título III) en Organismos autónomos y entidades públicas empresariales, estableciendo determinadas reglas relativas a su régimen general, ejercicio de potestades administrativas, personal, patrimonio, régimen de contratación y presupuestario, y control de su eficacia y actuación (artículos 53 a 60, por lo que se refiere a las entidades públicas empresariales).

A la vista de esta legislación, el proyecto de texto refundido sometido a consulta, en uso de la autorización concedida para regularizar, aclarar y armonizar los textos objeto de refundición, configura en el Capítulo I al Consorcio de Compensación de Seguros como entidad pública empresarial (artículo 1.1); somete su régimen jurídico -en lo no opuesto al Estatuto- a las disposiciones que a dichas entidades dedica la Ley 6/1997 y a las demás previstas para ellas en la legislación vigente (artículo 2.1); y establece que su contratación se regirá por el derecho privado, salvo lo previsto para las entidades de derecho público en el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (artículo 2.3).

Sin embargo, en el Capítulo V, relativo al régimen de personal y económico-financiero del Consorcio, no se alteran las reglas originales del Estatuto (ni siquiera la relativa a contratación, puesto que el artículo 26.1 sigue disponiendo que "se llevará a efecto por las normas de Derecho Privado, Civil, Mercantil o Laboral", y respecto a la que es claro que debería modificarse, al menos en el sentido del propio artículo 2.3 del proyecto).

Esta opción del proyecto ha sido objeto de observaciones por parte de alguno de los órganos informantes. La Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda propuso que la regla general de contratación del artículo 2.3 hiciese referencia a las previsiones de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas relativas a las entidades públicas empresariales que resultasen de aplicación, y no sólo al artículo 2 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El Ministerio de Administraciones Públicas señalaba en su informe que -en materia de personal- el artículo 22 del proyecto debería remitir a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 6/1997, y que -en materia de régimen patrimonial- el proyecto debería contener al menos una remisión supletoria, en lo no previsto en el Estatuto, al artículo 48 de la Ley 6/1997.

En efecto, la regulación proyectada podría dar pie incluso a antinomias y contradicciones según el marco normativo actualmente en vigor. Así por ejemplo, en materia de personal, el proyecto de texto refundido (artículo 22) establece que "el personal del Consorcio se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral". En cambio, es claro que la regulación actual en esta materia aplicable al consorcio es la del artículo 55 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que impone un régimen sensiblemente diferente. No basta por ello con que el texto refundido disponga en su artículo 2.1 que -en lo no opuesto al Estatuto- resultan de aplicación las normas de la Ley 6/1997, sino que la propia coherencia normativa impone que tales normas se incorporen también al texto refundido, al menos por vía de remisión (así, disponiendo por ejemplo, en cuanto al régimen de personal del Consorcio, que será el establecido en el artículo 55 de la Ley 6/1997).

En definitiva, el Consejo de Estado considera que la configuración actual del Consorcio como entidad pública empresarial (cuyo régimen se contiene fundamentalmente en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General de Estado), obliga, por una parte, a suprimir en el Capítulo V del texto refundido todo lo que no sea acorde con dicho régimen, y por otra a incorporar por vía de remisión las disposiciones de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado que resulten de aplicación: así, que se haga referencia en el artículo 22 del texto refundido al artículo 55 de la mencionada Ley (régimen de personal) y en el artículo 26 al artículo 57 de la Ley (régimen de contratación).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno, es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo de este dictamen, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 28 de octubre de 2004

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.

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