Dictamen de Consejo de Es...re de 1995

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 2554/1995 de 16 de noviembre de 1995

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 16/11/1995

Num. Resolución: 2554/1995


Cuestión

Expte. de responsabilidad patrimonial promovido por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 1995, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 17 de octubre de 1995, con registro de entrada el 25 de octubre siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia promovido por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El 24 de julio de 1995 tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia e Interior un escrito presentado por ...... en reclamación de indemnización por los siguientes hechos: 1º) fue detenido el día 3 de junio de 1986 por su presunta participación en un delito de hurto denunciado por ...... , compañía en la que prestaba sus servicios; 2º) se dictó contra él Auto de prisión provisional sin fianza el 5 de junio de 1986 y Auto de procesamiento el 12 de junio del mismo año; 3º) el 22 de septiembre de 1986 se dictó providencia decretándose el embargo del saldo de cuentas corrientes, libretas y vehículo del procesado; 4º) estuvo privado de libertad durante ocho meses, en situación de prisión preventiva, hasta el 12 de febrero de 1987, fecha en que se decretó su libertad provisional; 5º) por Sentencia de 28 de octubre de 1994 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado nº 470/91, fue condenado por delito continuado de hurto, con la circunstancia atenuante analógica de dilación indebida del proceso, a la pena de ocho meses de prisión menor, suspensión de cargo público y derecho de sufragio, en concepto de cooperador necesario (junto a dos personas más, también trabajadores de la misma compañía, condenadas en concepto de autores); 6º) el 17 de noviembre de 1994 se interpuso por dos de los condenados (uno de ellos el hoy reclamante) recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona que, por Sentencia de 8 de marzo de 1995, les absolvió libremente del delito imputado.

Como fundamento de Derecho de la pretensión deducida se alega el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se solicita una indemnización de cuatro millones de pesetas por los daños sufridos.

Se acompañan al escrito de reclamación copias de las diversas resoluciones jurisdiccionales de que se ha hecho mérito.

Los hechos por los que fue procesado el ahora reclamante consistieron en la desaparición de varios envíos de divisas realizados al extranjero por diversas entidades bancarias a través de vuelos de Iberia.

La Sentencia absolutoria dictada en apelación argumenta así en su fundamento de Derecho tercero, el sentido del fallo:

"... La prueba de cargo que les atribuye la participación en los hechos a los dos recurrentes, se centra en la declaración del coimputado ...... . Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reconocido el valor de las declaraciones de los coencausados por su participación en los hechos como base para una condena... En consecuencia el Tribunal sentenciador pudo apreciar y puede apreciar las declaraciones del coimputado como prueba de cargo para destruir el principio constitucional de inocencia. Ahora bien, es preciso distinguir entre los elementos de prueba obrantes en la fase de instrucción y su finalidad, de los medios de prueba del plenario".

"En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral, con carácter de prueba de cargo, se centra en la declaración de los imputados, que niegan la participación en los hechos imputados. Toda la prueba analizada en la sentencia recurrida se centra en la declaración sumarial de uno de los imputados, por lo que ante la negativa de la autoría en el plenario, con la participación e intervención de las defensas, en dicho acto fundamental no existió prueba alguna de inculpación para los dos coimputados apelantes".

"Por todo ello, procede estimar el recurso respecto a los dos apelantes al no concurrir medios de prueba practicada con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción que tenga relevancia para desvirtuar el principio constitucional de inocencia que ampara a las personas a tenor del artículo 24.2 de la CE".

Segundo.- En fecha 28 de agosto de 1995 se notificó al interesado la concesión de trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

En evacuación de dicho trámite el reclamante presentó un nuevo escrito, remitido al Ministerio de Justicia e Interior el 6 de septiembre de 1995, en el cual insiste en que "del examen pormenorizado de las actuaciones instructoras y de las pruebas practicadas en juicio se aprecia la ausencia de prueba directa que inculpe indubitadamente al suscribiente". Además, aduce que la única base de la condena en instancia fueron las manifestaciones inculpatorias de otro condenado y que posteriormente fueron negadas tanto en la indagatoria como en el acto del juicio oral.

Tercero.- La Secretaría General de Justicia de la Secretaría de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia e Interior ha elaborado, con fecha 16 de octubre de 1995, propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de referencia.

Según su fundamento de Derecho 3º: "El fallo absolutorio de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se fundamenta "al no concurrir medios de prueba practicada con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción que tenga relevancia para desvirtuar el principio constitucional de inocencia que ampara a las personas a tenor del artículo 24.2 de la Constitución Española" (fundamento jurídico 3º). Pero este razonamiento sólo es válido para declarar la no culpabilidad del acusado, no teniendo efectividad alguna en relación con la concesión de indemnización por la prisión preventiva sufrida".

"El artículo 294 sólo ampara aquellos casos en que la absolución se ha producido por la inexistencia del hecho imputado, tanto objetiva como subjetivamente considerada. En el presente caso es evidente que, por una parte, el delito se produjo de forma material y, por otra, no hay prueba alguna que demuestre de forma fehaciente la desconexión del hoy reclamante con el mismo".

"En consecuencia, no puede accederse a la pretensión planteada, toda vez que no se dan los requisitos que el artículo 294 establece para que pueda ser reconocido el derecho a una indemnización por prisión preventiva".

Y, en tal estado el expediente, V.E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para dictamen.

La consulta versa sobre una reclamación de indemnización por la prisión preventiva sufrida por ...... , que fue condenado en instancia como cooperador necesario en un delito continuado de hurto por Sentencia de 28 de octubre de 1994 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona y, apelada ésta, absuelto por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona por Sentencia de 8 de marzo de 1995.

La reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo de un año previsto al efecto en el artículo 294.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 293.2, también de la Ley mencionada, pues datando la absolución del interesado de marzo de 1995, su pretensión ha sido deducida en julio del mismo año.

Es doctrina consolidada de este Alto Cuerpo Consultivo que una sentencia absolutoria fundada en la falta de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia no equivale a la absolución por inexistencia del hecho imputado a que se refiere el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este caso, la insuficiencia de prueba de cargo se debe a que la declaración de uno de los tres procesados por los hechos (que en el procedimiento abreviado los reconoció, autoinculpándose e implicando a los otros dos procesados, por lo que resultaron los tres condenados) cambió en el plenario (en que negó el reconocimiento de hechos y autoría), pese a lo cual no recurrió la sentencia condenatoria, que devino firme respecto a él.

Y, si en el procedimiento abreviado se entendió que las declaraciones de un coimputado eran prueba de cargo suficiente para condenar a los otros dos, en el plenario, al practicarse la prueba con todas las garantías procesales, entre ellas participación e intervención de las defensas -que, por otra parte, la Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona declara que también estuvieron presentes en el Procedimiento Abreviado 470/91-, y cambiar el declarante sus manifestaciones originales, no se apreció prueba de inculpación respecto de los dos coimputados apelantes.

La Sentencia absolutoria, por tanto, sobrevino por la inadecuación de la prueba de cargo obtenida en fase de instrucción y su consiguiente insuficiencia probatoria en el plenario y no porque quedara acreditada ni la inexistencia de los hechos imputados ni la falta de participación en ellos del ahora reclamante (o inexistencia subjetiva), requisito exigible para subsumir su reclamación en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de indemnización formulada por ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 16 de noviembre de 1995

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA E INTERIOR.

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