Dictamen de Consejo de Estado 2621/2003 de 06 de noviembre de 2003
- Órgano: Consejo de Estado
- Fecha: 06 de Noviembre de 2003
- Núm. Resolución: 2621/2003
Cuestión
Solicitud indemnización formulada por ...... .Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2003, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 4 de agosto de 2003 (fecha de entrada en registro 6 de agosto), el Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido para sustanciar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por ...... .
Primero.- El reclamante, de profesión actor, que había cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Artistas, solicitó el 16 de noviembre de 2000 la pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 30 de mayo de 2001 en cuantía de 128.267 pesetas mensuales y con efectos económicos desde el día 11 de noviembre de 2000. La base reguladora determinante de la cuantía de la pensión del reclamante -quien ha cotizado en el colectivo de artistas desde 1958- asciende a 209.584 pesetas. Para el cálculo de su base reguladora, se han tenido en cuenta los topes máximos de cotización establecidos anualmente para el grupo 3 de este colectivo de artistas, conforme a lo establecido en la legislación aplicable. El 11 de julio de 2001, el Sr. ...... interpuso una reclamación previa a la vía jurisdiccional, que fue desestimada por resolución de 26 de julio siguiente. En el mismo escrito de reclamación previa formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. Consideraba que debía calcularse su base reguladora teniendo en cuenta el tope de cotización del grupo 3 establecido para el resto de los trabajadores del Régimen General. Al no hacerlo, se le ha producido un perjuicio económico al calcular el importe de su pensión de jubilación. Se basa en que el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, de integración de Regímenes Especiales de Artistas y otros, estableció en la disposición transitoria cuarta.2: "Los Reales Decretos sobre cotización a la Seguridad Social que se aprueben en los ejercicios sucesivos, fijarán las bases máximas de cotización aplicables al colectivo de artistas, a fin de que de manera gradual aquéllas alcancen en 1996 los mismos importes que los correspondientes en el Régimen General para cada uno de los grupos relacionados en el artículo 8". Sin embargo, la equiparación no se ha producido hasta el año 2000, ya que el Gobierno aplazó lo dispuesto en el Real Decreto 2621/1986 mediante el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, cuya disposición transitoria primera dispone que las bases máximas de cotización por contingencias comunes aplicables a los artistas podrán, de forma transitoria, ser inferiores a las aplicables a los correspondientes grupos de cotización en los que estén encuadrados, en los términos y condiciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado". Entiende el reclamante que el incumplimiento por el Gobierno de lo dispuesto en el Real Decreto 2621/1986 le ha producido un perjuicio económico "que entiendo se ha de ver compensado con el reconocimiento correcto de lo que habría sido la base reguladora de la pensión de jubilación, de haberse cumplido los plazos de equiparación de las bases máximas de cotización del Régimen de Artistas". Solicita que se dicte resolución "por la que se declare que tengo derecho a percibir la pensión de jubilación a razón del 60% de la base reguladora mensual de 234.575 pesetas, equivalente a 1.409,82 euros, incrementada con las mejoras y revalorizaciones legales aplicables, con efectos de 11 de noviembre de 2000".
Segundo.- El órgano instructor elevó a V.E. el 26 de noviembre de 2002 propuesta de resolución desestimatoria. Entiende que no se ha producido lesión en los bienes y derechos del reclamante que no tenga la obligación de soportar, ya que la Administración ha reconocido el derecho al cobro de la prestación de jubilación aplicando estrictamente la legislación vigente en el momento del reconocimiento de su derecho. Ni siquiera puede hablarse de daño en sentido estricto, porque la aplicación de una norma jurídica adecuada al supuesto de hecho, no sólo es lícita, sino que lo contrario supondría una ilegalidad. El cálculo de la prestación económica se ha realizado de acuerdo con la legislación vigente en el momento del hecho causante. El hecho de que un Real Decreto anterior, ya derogado, le creara una expectativa más favorable en su caso particular, no implica que esto no pueda ser modificado por una norma posterior de igual rango, como ha ocurrido en el presente caso.
Tercero.- La Abogacía del Estado, en su informe de 11 de junio de 2003, manifiesta su conformidad con la propuesta de resolución.
Y, en tal estado de tramitación, V.E. dispuso la remisión del expediente para dictamen.
El reclamante presentó escrito de reclamación previa al ejercicio de acciones y en el mismo escrito manifiesta, en síntesis, su discrepancia con la prestación concedida por resolución de 30 de mayo de 2001 (con efectos desde el 11 de noviembre de 2000), es decir, por los efectos buscados de un acto administrativo válido. No cabe desplazar al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado la discrepancias con los actos de la Administración que deberán ventilarse, en su caso, en sede jurisdiccional.
Adicionalmente, el reclamante reconoce que la Administración aplicó a su caso la legislación vigente. Ningún perjuicio antijurídico puede derivarse de ello. Lo dispuesto en el Real Decreto 2621/1986 fue derogado por una norma posterior de igual rango, Real Decreto 2064/1995, de suerte que cuando, en 2000, se estudió su solicitud, el Real Decreto que le había generado las expectativas de una pensión superior había dejado de estar en vigor hacía varios años. Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por ...... ."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 6 de noviembre de 2003
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES.
Real Decreto 2064/1995 de 22 de Dic (Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 22 Fecha de Publicación: 25/01/1996 Fecha de entrada en vigor: 26/01/1996 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
Real Decreto 2621/1986 de 24 de Dic (integra los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Rég. General, e integración del Régimen de Escritores de Libros en el RETA) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 30/12/1986 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
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Sentencia Social Nº S/S, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 658/1994, 27-03-1995
Orden: Social Fecha: 27/03/1995 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Fuentes Lopez, Victor Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 658/1994
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Sentencia Social Nº S/S, TS, Sala de lo Social, Rec 633/1993, 25-10-1993
Orden: Social Fecha: 25/10/1993 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Cachon Villar, Pablo Manuel Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 633/1993
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Auto Social TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 5483/2004, 15-03-2006
Orden: Social Fecha: 15/03/2006 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Gil Suarez, Luis Num. Recurso: 5483/2004
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Sentencia Social Nº S/S, TS, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 747/1994, 19-06-1995
Orden: Social Fecha: 19/06/1995 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Cachon Villar, Pablo Manuel Num. Sentencia: S/S Num. Recurso: 747/1994
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