Dictamen de Consejo de Es...re de 2004

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Dictamen de Consejo de Estado 2710/2004 de 18 de noviembre de 2004

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 18/11/2004

Num. Resolución: 2710/2004


Cuestión

Proyecto Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras medidas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V.E. de fecha 15 de octubre de 2004, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras medidas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador".

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto sometido a consulta se inicia con un preámbulo en el que se hace referencia a las circunstancias que justifican la introducción de modificaciones en el Reglamento de la Ley 19/1993: las novedades derivadas de la Ley 19/2003, la experiencia acumulada desde 1995, los cambios organizativos e institucionales operados en la Administración del Estado, las orientaciones provenientes de foros internacionales como el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea o el Grupo de Acción Financiera Internacional.

La parte dispositiva del proyecto aparece integrada por un artículo único, por el que se aprueban varias modificaciones del Reglamento de la Ley sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales; una disposición transitoria única; y diez disposiciones finales.

El artículo único consta de 32 apartados, en los que se modifican los siguientes preceptos del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio: se da nueva redacción a los artículos 1.1, 2, 3.4, 4, 5.1 y 2, 7.1, 2, 3 y 4, 11.1 y 6, 12.2, 16, 20.1, 21, 23, 24.2, 24.3, 25, 26.2, 27.1 y 3, y 28; se adicionan tres nuevos apartados 5, 6 y 7 al artículo 3, un nuevo apartado 4 al artículo 8, dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo11, un nuevo apartado 4 al artículo 17, y un nuevo apartado 3 al artículo 18. -

La disposición transitoria única se refiere a la vigencia provisional de la lista de paraísos fiscales.

La disposición final primera da nueva redacción a la disposición final primera (habilitación normativa) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

La disposición final segunda introduce varias modificaciones en el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

La disposición final tercera introduce modificaciones en el Decreto 1838/1975, de 3 de julio, sobre creación de cajas de ahorro y distribución de los beneficios líquidos de estas entidades.

La disposición final cuarta introduce modificaciones en el Reglamento de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito, aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.

La disposición final quinta introduce modificaciones en el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

La disposición final sexta introduce modificaciones en el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, de régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

La disposición final séptima introduce una modificación en el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de empresas de servicios de inversión.

La disposición final octava modifica un artículo del Reglamento de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre.

La disposición final novena modifica un artículo del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

La disposición final décima establece que el Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de algunos de sus preceptos, cuya entrada en vigor se producirá doce meses después de esa publicación oficial.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Constan en el expediente los informes emitidos por los siguientes centros directivos, organismos e instituciones:

Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía (10 de octubre de 2002 y 27 de enero de 2004).

Subdirección General de Coordinación Normativa y Relaciones Institucionales del Ministerio de Economía (20 de enero de 2004).

Dirección General de Comercio e Inversiones ( 12 de noviembre de 2002 y enero de 2004).

Dirección General del Tesoro y Política Financiera (28 de junio de 2002).

Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (20 de enero de 2004).

Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas (26 de febrero de 2004).

Banco de España (29 de enero de 2004 y 3 de diciembre de 2002).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (19 de enero de 2004 y diciembre de 2001).

Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (noviembre de 2002, enero de 2003, 23 de diciembre de 2003 y 7 de julio de 2004).

Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (14 de agosto de 2002, 11 de noviembre de 2002, 7 de enero de 2004 y 30 de junio de 2004).

Consejo General del Poder Judicial (14 de abril de 2004).

Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos (21 de julio de 2004, sin observaciones).

Centro Nacional de Inteligencia (3 de marzo de 2004).

Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas (27 de enero de 2003 y 30 de enero de 2004).

Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción (2 de febrero de 2004).

Fiscalía General del Estado (12 de noviembre de 2002).

Dirección General de la Policía (16 de diciembre de 2002, 4 de febrero de 2003, 30 de enero de 2004, 8 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 30 de julio de 2004).

Dirección General de la Guardia Civil (22 de noviembre de 2002, 5 de febrero de 2003, 19 de enero de 2004 y 9 de julio de 2004).

Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (25 de noviembre de 2002 y 22 de enero de 2003).

Dirección General de Seguridad Ciudadana de la Generalidad de Cataluña (20 de noviembre de 2002).

Secretaría de Estado de Justicia (21 de enero de 2004).

Dirección General de los Registros y del Notariado (13 de enero de 2004).

Loterías y Apuestas del Estado (13 de enero de 2004).

Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento (20 de enero de 2004, sin observaciones).

Agencia de Protección de Datos (30 de diciembre de 2003 y 28 de enero de 2004).

Secretaría de Estado de Asuntos Europeos (18 de noviembre de 2002).

Departamento de Interior del Gobierno Vasco (1 de julio de 2004).

Figuran asimismo el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda (3 de septiembre de 2004), la aprobación previa del Ministerio de Administraciones Públicas y el informe favorable de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (8 de octubre de 2004).

Han presentado también sendos escritos de observaciones las siguientes organizaciones y asociaciones representativas afectadas:

Asociación Española de Banca (AEB) (19 de noviembre de 2002, 2 de diciembre de 2002, 30 de enero de 2003, 7 de noviembre de 2003 y 12 de enero de 2004).

Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) (20 de noviembre de 2002, 3 de febrero de 2003 y 16 de enero de 2004).

Unión Nacional de Cooperativas de Crédito (UNACC) (25 de noviembre de 2002 y 15 de enero de 2004).

Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) (enero de 2004).

Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones (INVERCO) (16 de noviembre de 2002, 21 de enero de 2003 y 9 de enero de 2004).

Asociación Española de Leasing (9 de enero de 2004).

Asociación Nacional de agencias de Envío de Dinero (ANAED) (15 de enero de 2004).

Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF) (29 de enero de 2004, sin observaciones).

Asociación Empresarial Española de Casinos de Juego (18 de noviembre de 2002, 3 de febrero de 2003 y 12 de enero de 2004).

Asociación Española de Joyeros, Plateros y Relojeros (12 de enero de 2004).

Consejo General de Procuradores de España (12 de enero de 2004).

Consejo General de la Abogacía (16 de diciembre de 2003).

Consejo General de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (15 de enero de 2004).

Asociación de Promotores Constructores de España (APCE) (12 de enero de 2004).

Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER) (29 de enero de 2004).

Consejo General de Colegios de Economistas de España (10 de febrero de 2004).

Consejo de Consumidores y Usuarios (24 de enero de 2003 y 9 de marzo de 2004, sin observaciones).

B) Asimismo, constan en el expediente el texto definitivo del proyecto y la preceptiva memoria, que analiza la tramitación del proyecto, describe su contenido, y precisa que "desde una perspectiva estrictamente administrativa, no cabe suponer que la aprobación del proyecto suponga un incremento de gastos", así como que "el proyecto no contiene disposiciones que puedan afectar previsiblemente a cuestiones de género".

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a este Consejo para dictamen.

Estando el expediente en el Consejo de Estado, solicitaron audiencia ante él la Asociación Española de Banca (AEB), la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), y la Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA). Concedidas dichas audiencias, con vista del expediente, por un plazo de siete días hábiles, las expresadas entidades formularon sus alegaciones mediante sendos escritos de fecha 26 de octubre de 2004.

I. Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. Tramitación del expediente

Respecto de la tramitación del proyecto y en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han atendido las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Efectivamente, constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión definitiva del proyecto sometido a consulta y la memoria que lo acompaña, así como los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación. En particular, han informado el proyecto la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía (artículo 24.2 de la Ley 50/1997), el Consejo General del Poder Judicial (en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (artículo 13.2.e) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales).

Se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia de las entidades que ostentan la representación de los derechos e intereses afectados por la disposición proyectada.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ha recaído la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas.

Pese a esta corrección formal del expediente, el Consejo de Estado no puede dejar de señalar algunas carencias que presenta la documentación que le ha sido remitida para emitir su dictamen. En primer lugar, únicamente consta en el expediente la versión final del proyecto sometido a dictamen, pero no los anteriores (y, puede suponerse, numerosos) borradores: en particular, no se ha remitido la versión o versiones del proyecto sometidas a trámite de audiencia, ni tampoco el o los textos sobre los cuales emitieron sus informes los distintos órganos administrativos. Ello dificulta extremadamente el estudio del expediente, especialmente al tratarse de un texto que ha sido objeto de una larga tramitación. En segundo lugar, el análisis del expediente se ve también dificultado por la ausencia en él de notas explicativas sobre la postura de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera respecto a las distintas observaciones formuladas en el trámite de audiencia.

III. Base legal y rango de la norma

El Gobierno es el titular de la potestad reglamentaria en los términos establecidos en el artículo 97 de la Constitución.

La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, carece de una habilitación general al Gobierno para aprobar su desarrollo reglamentario, pero contiene varias habilitaciones específicas a lo largo de su articulado, así, en los apartados 2 y 4 del artículo 2 ("sujetos obligados"), los apartados 1, 3, 4.a) y 9 del artículo 3 ("obligaciones"), el apartado 3 del artículo 5 ("clases de infracciones"), los apartados 1 y 2 del artículo 14 ("composición" de la Comisión de prevención del blanqueo de capitales e infracciones monetarias), y el apartado 1 del artículo 15 (relativo a la Secretaría de la Comisión).

En ejercicio de estas habilitaciones se dictó el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, que el proyecto sometido a dictamen pretende modificar. En consecuencia, el rango de la norma es el adecuado, y existe habilitación legal suficiente para dictarla.

IV. Observaciones de técnica normativa

Con carácter previo al análisis del contenido sustantivo del proyecto sometido a consulta, puede hacerse una observación general sobre la técnica normativa utilizada.

El proyecto se presenta como una reforma del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales; sin embargo, va mucho más allá de una mera modificación puntual de determinados aspectos de dicho Reglamento, afectando a la mayoría de sus preceptos. Se proyecta, así, dar nueva redacción a los artículos 1.1; 2; 3.4, 5, 6 y 7; 4; 5.1 y 2; 7.1, 2 y 4; 8.4; 11.1, 6, 7 y 8; 12.2; 16; 17.4; 18.3; 20.1; 21; 23; 24.2 y 3; 25; 26.2; 27.1 y 3 y 28 del citado Reglamento de la Ley 19/1993, dejando intactos apenas 12 de sus 32 artículos. En particular, no se introduce ninguna modificación en los artículos 6 (conservación de documentos), 9 (abstención de ejecución de operaciones), 10 (deber de confidencialidad), 13 (procedimiento de comunicación), 14 (formación de los sujetos obligados y su personal), 15 (exención de responsabilidad), 19 (funciones de la Comisión), 22 (órganos de apoyo), 29 (intercambio de información), 30 (alcance de las peticiones de información), 31 (tramitación de las solicitudes de información), y 32 (limitaciones en el intercambio de información).

Por otra parte, las reformas reglamentarias proyectadas no sólo son importantes por su número, sino también desde un punto de vista sustantivo. Con ellas se persigue adaptar el Reglamento a la nueva redacción de la Ley 19/1993, modificada por la Ley 19/2003 para, a su vez, armonizarla con las exigencias de la Directiva 2001/97/CE. Aquella modificación legal supuso una importante transformación del régimen de prevención del blanqueo de capitales, con incorporación de nuevos sujetos obligados y reforma de sus obligaciones; el proyecto realiza precisiones esenciales para la aplicación práctica del nuevo régimen legal, introduciendo modificaciones de gran alcance en los artículos más importantes del Reglamento desde un punto de vista sustantivo.

Habida cuenta la importancia cuantitativa y cualitativa de la reforma proyectada, el Consejo de Estado estima que hubiera sido más conveniente la aprobación de un nuevo Reglamento de la Ley 19/1993. En cualquier caso, y aun si se optase por la técnica de reformar el Reglamento actualmente en vigor, debería corregirse la estructura del Real Decreto proyectado, a efectos de facilitar su lectura y la comprensión de las modificaciones previstas. La redacción actual dificulta esa comprensión al optar, en algunos casos, por reproducir íntegramente los artículos del Reglamento cuya modificación se proyecta, mientras que en otros supuestos escinde la reforma de ciertos artículos, reproduciendo únicamente las partes de éstos afectadas por la modificación, y haciéndolo en apartados diferentes del artículo único del proyecto. Así, por ejemplo, mientras en el apartado segundo de dicho artículo único se contiene la nueva redacción (íntegra) del artículo 2, los apartados tercero, cuarto, quinto y sexto se refieren, respectivamente, a los apartados 4 (nueva redacción), 5, 6 y 7 (nuevos apartados) del artículo 3.

Esta técnica dificulta el manejo de las normas reformadas y, en consecuencia, la efectiva realización del principio de seguridad jurídica, pues si bien es cierto que las modificaciones proyectadas se consolidan luego en el texto correspondiente, debe velarse por que, sin perjuicio del esfuerzo editorial en la actualización de las publicaciones jurídicas, el sentido de la reforma se desprenda de la simple lectura de la misma, sin necesidad de llevar a cabo cada vez una compleja labor de composición e interpretación.

V. Observaciones sobre el proyecto de Real Decreto

A)

Sobre el preámbulo del proyecto.

El preámbulo del proyecto es sorprendentemente breve, y se limita a indicar que el Real Decreto tiene por objeto adecuar el Reglamento de la Ley 19/1993 a las novedades introducidas en el régimen que establece dicha Ley por la Ley 19/2003, así como introducir otras modificaciones "aconsejadas por la experiencia acumulada desde 1995, exigidas por los cambios organizativos e institucionales operados en la Administración española, o emanadas de foros internacionales como el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea o el Grupo de Acción Financiera Internacional".

Sería deseable ampliar algo este preámbulo, de modo que haga referencia, por lo menos, a la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, que está en el origen de todas estas reformas. Las modificaciones que esa Directiva introducía en el régimen de prevención del blanqueo de capitales fueron objeto de transposición en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 19/2003, de 4 de julio, cuya disposición adicional primera dio nueva redacción a numerosos preceptos de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. Dado que ni la exposición de motivos de la Ley por la que se articuló la reforma (la Ley 19/2003) ni, por ser de fecha anterior, la de la Ley 19/1993 hacen referencia a esta capital Directiva, sería conveniente que el preámbulo del Real Decreto proyectado la mencionase.

Asimismo, en el primer párrafo del preámbulo, debería completarse el título de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

B) Sobre el ámbito de aplicación del Reglamento (artículo 1.1).

El apartado primero del artículo único del proyecto da nueva redacción al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de la Ley 19/1993, con el siguiente tenor literal: "El presente Reglamento regula, en desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, las obligaciones, actuaciones y procedimientos dirigidos a prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años".

La modificación de este precepto tiene por objeto adaptar su redacción a lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 19/1993 tras las reformas introducidas por la Ley 19/2003. Dispone este precepto legal lo siguiente: "Esta ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero, así como de otros sectores de actividad económica, para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años".

Con arreglo, por tanto, a estas nuevas previsiones legales y reglamentarias, los mecanismos administrativos de prevención del blanqueo de capitales sólo entrarán en juego cuando dicho blanqueo se realice respecto a capitales procedentes de delitos castigados con pena de prisión superior a tres años. En el ámbito penal, sin embargo, tras la reforma del artículo 301 del Código penal operada por la Ley Orgánica 15/2003, el delito de blanqueo de capitales se produce con independencia del tipo de actuación delictiva del que traiga causa: la reforma ha eliminado en el tipo penal la exigencia de que el delito del que derivan los efectos o fondos objeto de la conducta de blanqueo sea un delito grave (que antes de la reforma era precisamente el que tenía asociado una pena superior a tres años), castigando simplemente al que "adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito".

Se da así la sorprendente situación de que el Derecho Penal, concebido siempre como última ratio, alcanza a un mayor número de conductas que los mecanismos de prevención administrativa, con un ámbito de aplicación más restringido. A juicio del Consejo de Estado, resulta necesario armonizar en este punto la regulación penal y la administrativa, extendiendo el ámbito de aplicación de esta última al blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva. No es ésta, sin embargo, una reforma que pueda acometerse en vía reglamentaria: la nueva redacción que se proyecta para el artículo 1.1 del Reglamento de la Ley 19/1993 no hace sino reproducir lo que establece el artículo 1.1 de dicha Ley.

C) Sobre los sujetos obligados del artículo 2.1 del Reglamento.

El Reglamento de la Ley 19/1993 enumera en el apartado 1 de su artículo 2 los sujetos obligados a todas las prescripciones en él contenidas. El Real Decreto proyectado introduce tres modificaciones en el texto de este precepto: sustituye la referencia a las "instituciones de inversión colectiva" por "sociedades de inversión" (letra d); incorpora como sujetos obligados a las personas físicas que ejercen la actividad de "cambio de moneda o gestión de transferencias" (letra h); y añade un último párrafo precisando que las obligaciones de los sujetos obligados se extienden a las operaciones realizadas a través de agentes y otras personas físicas o jurídicas que actúen como mediadores o intermediarios.

C.1) Sobre las instituciones de inversión colectiva (artículo 2.1.d) del Reglamento).

Por lo que respecta, en primer lugar, a la modificación introducida en la letra d) del artículo 2.1, dice la memoria que la referencia del Reglamento vigente a las "instituciones de inversión colectiva" se ha sustituido por la mención a las "sociedades de inversión" por un motivo puramente técnico: las instituciones de inversión colectiva aludidas son sólo las sociedades de inversión, al recoger la siguiente letra del precepto a las sociedades gestoras.

Más allá de ello, la Asociación Española de Banca y la Confederación Española de Cajas de Ahorro solicitan en sus escritos de alegaciones que esta nueva mención a las sociedades de inversión como sujetos obligados se circunscriba a aquellas que no tengan delegada de modo general su gestión o administración en una Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, y ello porque el artículo 11.2 de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, exime a las sociedades de inversión que tengan efectuada esa delegación en una sociedad gestora del requisito de "contar con una organización administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno adecuados que garanticen, tanto aquellos como éstos, la gestión correcta y prudente de la IIC, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales".

En la medida en que, como indican las entidades citadas, las sociedades de inversión que delegan su gestión o administración en una sociedad gestora operan en la práctica de forma semejante a un fondo de inversión, y dado el tenor literal de la Ley reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, sería conveniente introducir en la letra d) del artículo 2.1 del Reglamento una precisión en este sentido, incluyendo en el ámbito de aplicación del Reglamento únicamente a aquellas sociedades de inversión que no tengan delegada su gestión o administración en una sociedad gestora (además de las propias sociedades gestoras: letra e) del artículo 2.1 del Reglamento). En su defecto, la nueva redacción del artículo 11.1 del Reglamento, relativo al establecimiento de procedimientos y órganos de control interno por los sujetos obligados, debería eximir expresamente de esta obligación a las sociedades de inversión que tengan delegada su gestión o administración en una sociedad gestora, de conformidad con el artículo 11.2 de la Ley 35/2003.

C.2) Sobre las operaciones realizadas a través de mediadores o agentes (artículo 2.1, último párrafo).

Por otra parte, algunas de las entidades que han participado en el trámite de audiencia han formulado objeciones a la introducción de un último párrafo en este artículo 2.1 del Reglamento por el que se extenderían las obligaciones en él contenidas a las operaciones realizadas con intermediarios: "Los sujetos obligados quedarán asimismo sometidos a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento respecto de las operaciones realizadas a través de agentes y otras personas físicas o jurídicas que actúen como mediadores o intermediarios de los mismos".

Si bien es ésta una previsión no contenida en la Ley 19/1993, no parece que su inclusión en el Reglamento constituya una extralimitación contraria al principio de legalidad, en la medida en que con ella no se extiende a sujetos distintos el ámbito de aplicación del régimen de prevención del blanqueo; únicamente se precisa que las medidas en él contenidas son aplicables respecto a todas las operaciones que realicen los sujetos obligados, directa o indirectamente. Considera el Consejo de Estado que es ésta una precisión acorde con el texto de la Ley y necesaria para evitar el riesgo de que los sujetos obligados recurran a intermediarios con la finalidad de eludir las obligaciones del régimen de prevención del blanqueo.

D) Sobre los sujetos obligados comprendidos en el régimen especial (artículo 2.2 del Reglamento).

El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de la Ley 19/1993 enumera una serie de sujetos que desarrollan actividades de naturaleza no financiera, y a los que se aplica un régimen especial de supervisión, no siéndoles exigibles todas las obligaciones establecidas en la Ley 19/1993, sino únicamente las establecidas en el artículo 16 de su Reglamento.

Con arreglo al proyecto sometido a consulta, este apartado 2 del artículo 2 del Reglamento dice lo siguiente: "2. Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, con las especialidades a que se refiere el artículo 16, conforme a lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 19/1993, las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales: a)

Los casinos de juego. b)

Las actividades de promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles. c)

Las personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como auditores, contables externos o asesores fiscales. d)

Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando: 1º. Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (trusts), sociedades o estructuras análogas, o 2º. Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria. e)

Las actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos. f)

Las actividades relacionadas con el comercio de objetos de arte y antigüedades. g)

Las actividades de inversión filatélica y numismática. h)

Las actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago. i)

Las actividades de giro o transferencia internacional realizadas por los servicios postales. j)

La comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios. Cuando las personas físicas mencionadas en este apartado ejerzan su profesión en calidad de empleados de una persona jurídica o presten servicios permanentes o esporádicos a la misma, las obligaciones impuestas recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados".

D.1) Sobre el contenido obligacional del régimen especial (artículos 2.2 y 16 del Reglamento).

Una primera observación puede realizarse respecto a la redacción del primer párrafo de este precepto, que se presta a una cierta confusión. Dice este párrafo que estas personas "quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, con las especialidades a que se refiere el artículo 16, conforme a lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 19/1993", lo que podría hacer pensar que estos sujetos de régimen especial están sujetos a todas las obligaciones establecidas en la Ley 19/1993 y su Reglamento, sin perjuicio de ciertas especialidades en su aplicación. Sin embargo, no parece ser esa la idea que inspira este régimen especial.

El artículo 16 del Reglamento, en la nueva redacción proyectada, comienza su apartado 1 señalando lo siguiente: "Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 de este Reglamento estarán sujetas a las obligaciones siguientes: (...)".

A continuación, en sus letras a), b) y c), se refiere el artículo a las tres obligaciones reguladas, para los sujetos de "régimen general", en los artículos 3, 5 y 6 del Reglamento (identificación de clientes, examen de determinadas operaciones y conservación de documentos, respectivamente), pero con importantes diferencias o especialidades; y, en su letra d), dispone el precepto que "en todo lo demás les será de aplicación la regulación de los artículos 8 a 15, ambos inclusive".

A la vista de lo anterior, puede entenderse que las personas que realizan las actividades a que se refiere el artículo 2.2 están sujetas, en primer lugar, a las obligaciones de identificación de sus clientes, examen especial de ciertas operaciones y conservación de documentos, pero no con arreglo al régimen general que para esas obligaciones establecen los artículos 3, 5 y 6 del Reglamento, sino con las especialidades contenidas en el artículo 16; y, por otra parte, les sería de aplicación la regulación contenida en los artículos 8 a 15 del Reglamento (cumplimentación de la información requerida por el Servicio Ejecutivo, abstención de ejecución de operaciones, deber de confidencialidad, medidas de control interno, órganos de control interno y de comunicación, procedimiento de comunicación, formación de los sujetos obligados y exención de responsabilidad). La peculiaridad principal del régimen especial o simplificado de estas entidades radicaría, por tanto, en la no aplicación de la obligación de comunicación periódica de operaciones al Servicio Ejecutivo que establece el artículo 7 del Reglamento (el llamado "reporting sistemático"); así lo indica la memoria que acompaña al proyecto.

Existen, sin embargo, varias referencias en el proyecto sometido a consulta que introducen cierta confusión, y que podrían desmentir esta primera interpretación.

En primer lugar, el párrafo inicial del artículo 2.2 del Reglamento que, al hacer una referencia genérica a "las obligaciones establecidas en el presente Reglamento", podría hacer pensar que son exigibles todas ellas. De acuerdo con la interpretación que se ha realizado, sería mejor decir que "las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 16 de este Reglamento", suprimiendo igualmente la referencia al artículo 2.2 de la Ley, que resulta perturbadora e innecesaria.

En segundo lugar, la primera frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 16, en la que se establece que los sujetos obligados del artículo 2.2 "exigirán los documentos referidos en el artículo 3 del presente Reglamento, acreditativos de la identificación de los clientes que efectúen operaciones por importes superiores a 8.000 euros o su contravalor en moneda extranjera". Ese artículo 3 únicamente se refiere a documentos de identificación exigibles en sus apartados 2 (para personas físicas) y 3 (para personas jurídicas), por lo que la remisión debería efectuarse en estos términos: "Exigirán los documentos referidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 del presente Reglamento", en otro caso, la redacción del precepto podría dar lugar a pensar que a los sujetos obligados del artículo 2.2 les es de aplicación todo el artículo 3 del Reglamento y, en particular, las obligaciones adicionales de identificación de clientes establecidas en sus apartados 4 a 7.

Por último, el apartado 2 del artículo 16, que comienza disponiendo lo siguiente: "No estarán sujetos a las obligaciones establecidas en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes (...)". Todos estos sujetos están mencionados en el artículo 2.2 del Reglamento (letras c y d) y, en consecuencia, les es aplicable el régimen especial del artículo 16 que, como se ha visto, no incluye el sometimiento a la obligación del artículo 7 del Reglamento (reporting sistemático al Servicio Ejecutivo). La referencia al artículo 7 para excluir su aplicación en relación con esas profesiones resulta, por tanto, confusa por redundante: en aplicación del artículo 16, a todos los sujetos del régimen especial sólo les son exigibles las obligaciones establecidas en ese mismo artículo 16, así como las comprendidas en los artículos 8 a 15 del Reglamento, pero en ningún caso la obligación del artículo 7. No es necesario, por tanto, excluir expresamente su aplicación, como hace el artículo 3.4 in fine de la Ley 13/1993: la reproducción literal de este precepto legal parece ser el origen de la confusión. La redacción proyectada podría hacer pensar que los demás sujetos del artículo 2.2 del Reglamento (casinos de juego, joyeros anticuarios, etc.) sí están sometidos a esa obligación de reporting sistemático al Servicio Ejecutivo.

De todo lo anterior cabe concluir la necesidad de modificar la redacción del proyecto en los puntos indicados, con la finalidad de disipar toda duda acerca del régimen de obligaciones exigibles a los sujetos enunciados en el artículo 2.2 del Reglamento.

D.2) Sobre la inclusión del transporte profesional de fondos o medios de pago (artículo 2.2.h).

Una gran complejidad reviste también, a la vista del texto de la Ley, el análisis de las distintas categorías de actividades profesionales o empresariales enumeradas en la nueva redacción proyectada para el artículo 2.2 del Reglamento.

Las cuatro primeras de estas actividades (letras a, b, c y d) son mera reproducción de las letras correlativas del artículo 2.2 de la Ley 19/1993, sustancialmente modificado en este punto por la Ley 19/2003. Por el contrario, las actividades contempladas en las letras e) a j) del artículo 2.2 del Reglamento (en la versión que se proyecta) se introducen al amparo de lo establecido en la letra e) del artículo 2.2 de la Ley 19/1993, con arreglo al cual quedarán también sujetas al régimen especial "las demás (actividades) que, atendiendo a la utilización habitual de billetes u otros instrumentos al portador como medio de cobro, al alto valor unitario de los objetos o servicios ofrecidos, al emplazamiento de los establecimientos o a otras circunstancias relevantes, se determinen reglamentariamente".

Las actividades relacionadas con el comercio de joyas, piedras y metales preciosos (letra e), objetos de arte y antigüedades (letra f), y las de inversión filatélica y numismática están ya sujetas a este régimen especial en la versión vigente del Reglamento. El texto sometido a consulta proyecta declarar también sujetas las actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago (nueva letra h), las de giro o transferencia internacional realizadas por los servicios postales (nueva letra i), y la comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios (nueva letra j).

La Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad (APROSER) considera en su escrito que la inclusión de las actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago en el ámbito de aplicación del Reglamento "es contraria tanto al espíritu como a la propia literalidad de la Ley". Señala la asociación referida que, a la vista de la letra e) del artículo 2.2 de la Ley 19/1993, únicamente el inciso "otras circunstancias relevantes" podría justificar la inclusión de esas actividades en el artículo 2.2 del Reglamento, dado que "la actuación de las empresas de transporte y depósito de fondos ni tiene relación con la utilización de billetes u otros instrumentos al portador como medio de cobro (...), el valor unitario de los servicios ofrecidos por las empresas no es en modo alguno excepcional en relación con cualquier otra actividad mercantil, y el emplazamiento de las sedes o delegaciones de las empresas está en todo caso vinculado a la existencia de unas especiales medidas de seguridad determinadas por la reglamentación de seguridad privada". Entiende APROSER que "la única circunstancia relevante que concurre en la actividad de las empresas de transporte de fondos y medios de pago es precisamente la sujeción a una legislación de seguridad privada específica que, como consecuencia de la previa comunicación a las autoridades policiales de cualquier actividad, de la capacidad de control de éstas durante un período de cinco años, y de la específica capacidad sancionadora sobre la actividad de las empresas que incluye la cancelación de la inscripción, facilita el control público y la diferencia netamente del resto de supuestos previstos tanto legal como reglamentariamente".

Aduce también APROSER que el artículo 2.4 de la Ley 19/1993, al disponer que "no están sujetas a las obligaciones señaladas en este apartado 4 las personas jurídicas que desarrollen profesionalmente actividades de transporte de fondos o medios de pago, así como los sujetos obligados y actividades señaladas en el apartado 2 de este artículo y en sus normas de desarrollo", está considerando explícitamente que las personas jurídicas que desarrollan actividades de transporte de fondos constituyen una categoría diferente de los sujetos obligados y actividades señaladas en el artículo 2.2 de la Ley y sus normas de desarrollo, a las que se excepciona de las obligaciones a que alude el artículo 2.4 de la Ley "como consecuencia de la lógica consideración de la considerable perturbación de su actividad mercantil ordinaria y de la existencia de obligaciones de comunicación a las autoridades policiales en aplicación de la legislación de seguridad privada".

Entiende el Consejo de Estado que la habilitación reglamentaria contenida en la letra e) del artículo 2.2 de la Ley 19/1993 aparece formulada en términos voluntariamente amplios, dejando una gran libertad al Reglamento para decidir la inclusión de otras actividades en el ámbito de aplicación del régimen especial o simplificado de prevención del blanqueo, inclusión que puede realizarse en atención a cualesquiera circunstancias que el Reglamento considere "relevantes", si bien la Ley enumera algunas de ellas a título meramente ejemplificativo o indicativo (utilización habitual de billetes u otros instrumentos al portador como medio de cobro, alto valor unitario de los objetos o servicios ofrecidos, etc.). Nada impide, por tanto, incluir ahora en el artículo 2.2 del Reglamento, como sujetos obligados, a los que desarrollen actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago. La interpretación del artículo 2.4 de la Ley 19/1993 que hace APROSER no constituye, a juicio de este Consejo, argumento suficiente en contra de esta previsión reglamentaria.

A la vista de lo anterior, no existe en principio objeción legal a la previsión de la nueva letra h) del apartado 2, artículo 2 del Reglamento. La circunstancia relevante que justificaría esa previsión aparece invocada en la memoria que acompaña al proyecto, en la que, a su vez, se cita un informe de la Dirección General de la Policía de 16 de diciembre de 2002 que señala lo siguiente: "Los procedimientos conocidos de blanqueo de capitales suelen incluir actividades de transporte y almacenaje de grandes cantidades de dinero, y aunque suelen realizarse de forma clandestina, se han observado casos en que estos capitales son luego movilizados desde los puntos de infiltración por empresas de transporte de fondos".

Sin perjuicio de la anterior conclusión sobre la legalidad de la previsión reglamentaria proyectada, son dignas de consideración las alegaciones que hace APROSER en torno a una posible "duplicidad en la considerable carga burocrática que impone la propia legislación de seguridad privada". Las empresas de transporte profesional de fondos o medios de pago están sujetas a las prescripciones de la Ley 26/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y a su reglamento de desarrollo. Dichas normas imponen a tales empresas una larga serie de requisitos, entre los que se cuentan la autorización previa para el desarrollo de su actividad y la obligación de comunicación al Ministerio del Interior de los contratos de servicios que concluyan, con una antelación mínima de tres días a la iniciación de la prestación de tales servicios; igualmente, existe un régimen sancionador específico para el ámbito de la seguridad privada, en el que, por ejemplo, se tipifica como infracción muy grave la falta de comunicación oportuna de informaciones relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, o la falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de sus actividades.

A juicio de este Consejo de Estado, la imposición a las empresas de transporte de fondos de obligaciones como la identificación de sus clientes, la comunicación al Servicio Ejecutivo de aquellas operaciones en las que aprecien indicios o certeza de que están relacionadas con el blanqueo de dinero, la conservación de documentos durante seis años o el establecimiento de medidas de control interno, por ejemplo, no constituye una duplicidad de cargas burocráticas injustificada. Se trata de obligaciones administrativas que se superponen a las establecidas en la legislación de seguridad privada, en la medida en que sus objetivos no siempre se verán cumplidos por estas últimas.

En materia sancionadora, sin embargo, sí podrían producirse situaciones en que una misma conducta fuese sancionable con arreglo a la legislación de blanqueo y en aplicación de la legislación de seguridad privada. No obstante, el principio non bis in idem (consagrado específicamente en el artículo 6.1 de la Ley 19/1993) impediría la imposición de dos sanciones.

E) Sobre la identificación de los intermediarios y la determinación de la estructura accionarial y de control de las personas jurídicas (artículo 3.4 del Reglamento).

El apartado tercero del artículo único del proyecto da nueva redacción al apartado 4 del artículo 3 del Reglamento, estableciendo así, en relación con la obligación de identificación de los clientes, lo siguiente: "Cuando existan indicios o certeza de que los clientes cuya identificación fuera preceptiva no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados procederán a la identificación de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos en la forma prevista en este artículo. En el caso de personas jurídicas, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables al efecto de determinar su estructura accionarial o de control".

Según indica la memoria que acompaña al proyecto, esta nueva redacción del precepto está inspirada en la Recomendación 5 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), que señala al respecto lo siguiente: "The customer due diligence (CDD) measures to be taken are as follows: (...) Identifying the beneficial owner, and taking reasonable measures to verify the identity of the beneficial owner such that the financial institution is satisfied that it knows who the beneficial owner is. For legal persons and arrangements this should include financial institutions taking reasonable measures to understand the ownership and control structure of the customer".

La modificación reglamentaria propuesta ha sido objeto, sin embargo, de sendas observaciones formuladas por la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) y la Asociación Española de Banca (AEB), respectivamente.

En relación con el primer párrafo del precepto antes reproducido, considera la CECA que sería más adecuado mantener la redacción vigente, en la que se impone a los sujetos obligados una simple obligación de medios, en lugar de una obligación de resultado, dado que "sólo puede pretenderse que los sujetos obligados lleven a cabo todas las acciones razonablemente posibles para lograr la identificación, sin prejuzgar el desenlace de dicha actuación que en algunos casos, obviamente, no conseguirá sus fines". La redacción actualmente vigente del artículo 3.4 del Reglamento consta de un solo párrafo y tiene el siguiente tenor literal: "Cuando existan indicios o certeza de que los clientes o personas cuya identificación fuera preceptiva no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer tanto la identidad de los representantes, apoderados y autorizados, como de las personas por cuenta de las cuales actúan, en los términos previstos en el presente artículo".

En cuanto a las observaciones de la AEB, se refieren al segundo párrafo del artículo 3.4, en la nueva redacción propuesta por el proyecto. Considera la referida asociación que la obligación de adoptar medidas razonables al efecto de determinar la estructura accionarial o de control de las personas jurídicas, "establecida con carácter general, no tiene justificación, ya que obligaría a las entidades de crédito a obtener información sobre los accionistas de cualquier sociedad con la que trabajen, teóricamente incluso tratándose de sociedades que cotizan en Bolsa, así como a mantener razonablemente actualizada dicha información". Propone por ello que esta obligación se establezca en los mismos términos en que, por ejemplo, en el último párrafo del artículo 3.7, se exige la adopción de medidas adicionales de verificación de la identidad del cliente, es decir, "cuando en el curso de la relación de negocio se aprecien riesgos superiores al riesgo promedio".

A juicio del Consejo de Estado, en la versión final del proyecto podrían considerarse las observaciones formuladas por la CECA y la AEB, en la medida en que las propuestas formuladas no parecen desvirtuar el espíritu de la Recomendación 5 del GAFI, ni tampoco el marco legal contenido en la Ley 19/1993, y dada la necesidad de evitar el establecimiento de obligaciones de difícil cumplimiento por los sujetos obligados, lo que iría en contra del objetivo de eficacia en la lucha contra el blanqueo de capitales.

La Recomendación 5 del GAFI, antes transcrita, habla en los dos casos de la adopción de "medidas razonables", lo que no es incompatible, en el caso de la obligación de identificación de las personas por cuenta de las cuales se actúa, con su configuración como obligación de medios, y no de resultado. Por otra parte, el artículo 3.1 de la Ley 19/1993, en su párrafo tercero, dispone lo siguiente: "Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan".

Nada impide, por tanto, en el primer párrafo del proyectado artículo 3.4 del Reglamento, reproducir más literalmente la Ley y señalar que: "... los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos". Igualmente, en el segundo párrafo podría limitarse el ámbito de aplicación de la obligación de determinación de la estructura accionarial de las personas jurídicas, o bien señalar de forma más concreta en qué consistirán esas "medidas razonables" a adoptar, evitando así situaciones de incertidumbre sobre una eventual conducta infractora.

F) Sobre las medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente (artículo 3.5 del Reglamento).

El apartado cuarto del artículo único del proyecto adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 3 del Reglamento, con el siguiente tenor literal: "En el momento de establecer relaciones de negocio, los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. Asimismo, adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información. Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basarán en la obtención de los clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la obtención de información sobre la misma ajena al propio cliente. Asimismo, los sujetos obligados deberán aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente con la finalidad de controlar el riesgo de blanqueo de capitales en las áreas de negocio y actividades más sensibles, en particular, banca privada, banca de corresponsales, banca a distancia, cambio de moneda, transferencia de fondos con el exterior o cualesquiera otras que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias determine".

Este nuevo precepto reglamentario viene a desarrollar el párrafo segundo del artículo 3.1 de la Ley 19/1993, que establece lo siguiente: "Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. Asimismo, adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información".

El nuevo apartado 5 del artículo 3 del Reglamento vendría así, en primer término, a reproducir lo establecido en la Ley para, a continuación, precisar en qué consisten las medidas de comprobación de la información aportada por los clientes, y, finalmente, añadir una obligación adicional de identificación del cliente en determinadas áreas.

Esta obligación adicional de identificación que establece el párrafo tercero del artículo 3.5 proyectado resulta respetuosa con el marco legal referido; sin embargo, sería deseable que el precepto aclarase de forma más concreta en qué deben consistir esas "medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente". Y es que, como ha recordado en su informe el Consejo General del Poder Judicial, "la debida concreción de las obligaciones establecidas en la ley resulta trascendente no sólo para el cumplimiento de las exigencias de determinación inherentes al principio de legalidad en la tipificación de comportamientos constitutivos de infracción administrativa, sino porque incluso el tipo penal imprudente del blanqueo de capitales, en cuanto tipo abierto, es completado en la determinación de los deberes de cuidado, precisamente con la norma administrativa extrapenal".

Este Consejo entiende las dificultades que podría entrañar una precisión reglamentaria exhaustiva de esas medidas adicionales, que sería la solución más adecuada al problema. Cabría también, subsidiariamente, que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias determinara, por vía ejecutiva, las medidas concretas a adoptar por los sujetos obligados en cada caso.

G) Sobre el ámbito de las transferencias nacionales e internacionales (artículo 3.6 del Reglamento).

El apartado quinto del artículo único del proyecto de Real Decreto añade un nuevo apartado 6 al artículo 3 del Reglamento de la Ley 19/1993, con el siguiente tenor literal: "En el caso de transferencias de fondos dentro del territorio nacional, la entidad de origen de la transferencia tendrá los datos de identificación del ordenante y, en su caso, de la persona por cuya cuenta actúe el mismo, a disposición de la entidad de destino, a la que serán facilitados, si lo solicita, de modo inmediato. Tratándose de transferencias internacionales, las entidades deberán incluir y, en su caso, mantener, los datos de identificación del ordenante en la transferencia y en los mensajes relacionados con ella a través de la cadena de pago. (...) El régimen establecido en el párrafo primero de este apartado para las transferencias de fondos dentro del territorio nacional podrá extenderse a las transferencias de fondos en el ámbito de la Unión Europea mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda o norma de Derecho comunitario".

El precepto parte de la distinción entre transferencias nacionales e internacionales, siendo las que se realicen dentro de la Unión Europea, en principio, transferencias internacionales, pero con una posibilidad de quedar sujetas al régimen de las operaciones nacionales mediante Orden Ministerial o por norma de Derecho comunitario. Esta última previsión parece responder al eventual establecimiento, mediante un Reglamento comunitario actualmente en tramitación, de un área de pagos unificada en la Unión Europea.

Cabría plantearse si es conveniente que la equiparación a estos efectos de las transferencias europeas a las nacionales quede establecida fuera del Reglamento, lo que podría generar incertidumbre acerca de su régimen jurídico, o si sería posible, por el contrario, diferenciar ya en él entre transferencias de la Unión Europea y transferencias realizadas fuera del ámbito de la Unión Europea, en la medida en que, como se ha señalado en el expediente, la Directiva 91/308/CEE, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales, establece ya un nivel adecuado de medidas de prevención.

Igualmente, debería precisarse, en el primer párrafo del precepto reproducido, a qué se refiere la expresión "de modo inmediato", pues la redacción proyectada no aclara si se refiere a que la entidad de destino debe solicitar dichos datos de modo inmediato, o a que se le facilitarán por la entidad ordenante de modo inmediato, tras ser solicitados. En este último caso, una redacción más clara diría lo siguiente: "...la entidad de origen de la transferencia tendrá los datos de identificación del ordenante y, en su caso, de la persona por cuya cuenta actúe el mismo, a disposición de la entidad de destino, a la que serán facilitados de modo inmediato si lo solicita".

H) Sobre las excepciones a la obligación de identificación de los clientes (artículo 4.2.a) del Reglamento).

El artículo 3.1 de la Ley 19/1993 dispone, en el primer inciso de su primer párrafo, que los sujetos obligados están constreñidos a "exigir, mediante la presentación de documento acreditativo, la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocio, así como de cuantas personas pretendan efectuar cualesquiera operaciones, salvo aquellas que queden exceptuadas reglamentariamente".

Al amparo de esta expresa habilitación legal, el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento, en la versión proyectada, exceptúa la obligación de identificación de los clientes en una serie de supuestos; en particular, en su letra a) se refiere a los siguientes casos: "a) Cuando se trate de operaciones con clientes no habituales cuyo importe no supere los 3.000 euros o su contravalor en divisas, salvo las transferencias en las que la identificación del ordenante será en todo caso preceptiva conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3. (...)".

La limitación de la exención a las operaciones realizadas por "clientes no habituales" parece responder al hecho de que los clientes considerados como "habituales" estarían ya identificados previamente por el sujeto obligado. Sin embargo, el adjetivo "habituales" introduce cierta indeterminación por su indefinición, por lo que sería preferible que el precepto exceptuase simplemente las "operaciones con clientes cuyo importe no supere los 3.000 euros (...)".

I) Sobre la relación de operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales (artículo 5.2.e) del Reglamento).

Los dos primeros apartados del artículo 5 del Reglamento, en la nueva redacción proyectada, disponen lo siguiente: "1. Los sujetos obligados examinarán con cuidadosa atención, siguiendo el procedimiento interno que establezcan, cualquier operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar aparentemente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito económico o lícito aparente, reseñando por escrito los resultados del examen. A tal fin, el procedimiento interno de cada sujeto obligado determinará expresamente qué operaciones deben reputarse complejas, inusuales o sin propósito económico o lícito. 2. Al establecer los procedimientos y medidas de control interno a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento los sujetos obligados concretarán el modo en que se dará cumplimiento a este deber de examen especial que incluirá la elaboración y difusión entre sus directivos y empleados de una relación de operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales, la periódica revisión de tal relación y la utilización de aplicaciones informáticas apropiadas para realizar el análisis, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de la información, observándose, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. En la relación de operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales se incluirán, en todo caso, entre otros, los siguientes supuestos: a)

Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos. b)

Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona. c)

Los movimientos con origen o destino en cuentas ubicadas en territorios o países a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 7. d)

Las transferencias que reciban o en las que intervengan en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la transferencia. e)

Los tipos de operaciones que establezca la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Estas operaciones serán objeto de publicación o comunicación a los sujetos obligados, directamente o por intermedio de sus asociaciones profesionales".

El Consejo de Estado comparte la observación formulada por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía, cuyo informe señala que la redacción de la última letra e) del artículo 5.2 es excesivamente amplia, pues incluye cualquier tipo de operación sin más requisito que la previa decisión de la Comisión de Blanqueo. Este problema de indeterminación podría evitarse, como propone la Agencia de Protección de Datos, precisando que esas operaciones a establecer por la Comisión deben ser "operaciones complejas, inusuales o que no tengan un propósito económico lícito o aparente" (artículo 3.2 de la Ley 19/1993). De esta forma, además, los sujetos obligados dispondrían de más criterios orientativos para proceder a la elaboración de su propia lista interna de operaciones a examinar con especial atención (apartado 1 del artículo 5, in fine).

J) Sobre la política de admisión de clientes (artículo 11.1 del Reglamento).

El apartado 7 del artículo 3 de la Ley 19/1993 establece que los sujetos obligados deberán "establecer procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la utilización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales", y que, "en particular, los sujetos obligados establecerán una política expresa de admisión de clientes".

El artículo 11.1 del Reglamento, en la nueva redacción proyectada, desarrolla esta exigencia legal; y, en cuanto a la política de admisión de clientes a que se refiere la Ley, dispone lo siguiente en su párrafo tercero: "Los sujetos obligados establecerán una política expresa de admisión de clientes. Dicha política incluirá una descripción de aquellos tipos de clientes que podrían representar un riesgo superior al riesgo promedio en función de los factores que determine el sujeto obligado de acuerdo con los estándares internacionales aplicables en cada caso. La política de admisión de clientes será gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presenten un riesgo superior al riesgo promedio".

De nuevo el desarrollo reglamentario proyectado adolece de una cierta indeterminación que pudiera ir en contra del principio de seguridad jurídica. El precepto se limita a indicar, como criterios orientadores de la política de admisión de clientes "los estándares internacionales aplicables en cada caso", sin precisar cuáles son tales estándares. En la medida en que, como ha señalado el Consejo General del Poder Judicial, el incumplimiento de las obligaciones de control interno y, por tanto, la relativa a la política de admisión, constituye infracción grave según el artículo 5.2 de la Ley 19/1993, sería deseable una mayor precisión. Este objetivo podría conseguirse, incluso, con una simple mención de esos estándares internacionales que deben servir de referencia en el preámbulo del Reglamento (la memoria que acompaña al proyecto se refiere expresamente a "Basilea en el caso de las entidades de crédito, IOSCO en las de valores e IAIS en los seguros").

K) Sobre la supervisión y examen de los procedimientos y órganos de control interno (apartados 6 y 7 del artículo 11 del Reglamento).

La Ley 19/1993, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, tras la reforma operada por la Ley 19/2003, además de imponer la creación de "procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de dinero" (artículo 3.7, primer párrafo), sujeta esos procedimientos a un doble control: por una parte, la supervisión que realizará el Servicio Ejecutivo; y, por otra, el examen que anualmente deberá efectuar un experto externo. A este respecto, disponen los párrafos segundo y tercero del artículo 3.7 de la Ley que: "La idoneidad de dichos procedimientos y órganos será supervisada por el Servicio Ejecutivo, que podrá proponer las medidas correctoras oportunas. En todo caso, dichos procedimientos y órganos serán objeto de examen anual por un experto externo".

En desarrollo de estas previsiones legales, el proyecto da nueva redacción al apartado 6 del artículo 11 del Reglamento, e incorpora un nuevo apartado 7, con el siguiente tenor literal: "6. Los sujetos obligados remitirán al Servicio Ejecutivo información completa sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control y comunicación y de los procedimientos a que se refieren los apartados anteriores para su supervisión. El Servicio Ejecutivo supervisará la idoneidad de dichos órganos y procedimientos, pudiendo proponer las medidas correctoras oportunas, así como dirigir instrucciones a los sujetos obligados encaminadas a la mejora y adecuación de los procedimientos y órganos. Cualquier modificación de la estructura y funcionamiento de dicho órgano o de los indicados procedimientos será igualmente objeto de supervisión por el Servicio Ejecutivo conforme a lo indicado en este apartado. El órgano de control interno y de comunicación operará, en todo caso, con separación orgánica y funcional del departamento o unidad de auditoría interna de la entidad. 7. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación a que se refiere el apartado 1 serán objeto de examen anual por un experto externo. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. El referido informe, que incluirá como anexo una descripción detallada de la trayectoria profesional del experto autor del mismo, estará en todo caso a disposición del Servicio Ejecutivo durante los seis años siguientes a su realización. Los sujetos obligados a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 podrán optar por realizar el examen externo regulado en el párrafo anterior cada tres años siempre que anualmente evalúen internamente por escrito la efectividad operativa de sus procedimientos y órganos de control interno y de comunicación. Ambos informes, externo e interno, estarán en todo caso a disposición del Servicio Ejecutivo durante los seis años siguientes a su realización. Los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas o jurídicas que les hayan prestado o presten cualquier clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe".

Algunas de las entidades participantes en el trámite de audiencia han manifestado su disconformidad con dos de las previsiones reglamentarias proyectadas: por una parte, la disposición, en el último párrafo del apartado 6, de que deberá existir separación orgánica y funcional entre los órganos de control interno y el departamento de auditoría interna de la entidad obligada; y, por otra, la prohibición, contenida en el último párrafo del nuevo apartado 7, de encomendar la práctica del examen externo a personas físicas o jurídicas que hayan prestado o presten servicios a la entidad durante los tres años anteriores o posteriores.

Se objeta a la primera de estas previsiones que incide en el principio de libertad de empresa y de autoorganización (CECA, UNESPA); y, a la segunda, que limita la posibilidad de elegir el experto externo que el sujeto obligado considere más idóneo, penalizando a determinadas personas por el hecho de prestar servicios a otra y estableciendo una presunción de parcialidad injustificada (CECA, AEB, Servicio Ejecutivo).

Ambas disposiciones reglamentarias parecen estar orientadas a evitar toda implicación de los auditores (externos e internos) de la entidad en los procedimientos referidos y en su posterior control periódico, no sólo, quizás, por razones de independencia, sino también con la finalidad de garantizar la existencia de un control diferente a la auditoría de cuentas, y que se superponga a éste. No parece, por ello, que las previsiones referidas sean contrarias a la voluntad del legislador: la Ley 19/1993 establece la obligación de crear procedimientos y órganos específicos para la prevención del blanqueo, e impone un examen anual particular por un experto que se califica expresamente como "externo" a la entidad obligada.

En relación con esa intervención de un experto externo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, además de proponer la eliminación del último párrafo del nuevo apartado 7 del artículo 11, manifestó en su nota de 7 de enero de 2004 que la exigencia de un informe anual elaborado por un experto externo "... puede ser muy útil o convertirse en un problema. La efectividad de esta medida va a depender de la forma de regularla. Considero que es necesario ser estrictos y restrictivos respecto al tipo de profesionales que puedan realizar estos informes exigiendo que su formación y calificación técnica estén acreditadas y que estén sujetos a control o supervisión por parte de organismos oficiales. También sería positivo que la elección de estos expertos por parte de los sujetos obligados sometidos a la obligación de auditar sus estados financieros estuviera sometida a los mismos o similares requisitos que se exigen para la designación de los auditores de sus cuentas".

Al margen del requisito de no prestar ni haber prestado servicios a la entidad obligada, el Reglamento no cuenta con ninguna precisión acerca de las características profesionales que debe reunir el experto al que se encomiende el examen anual referido. Sería conveniente que el proyecto determinase unas condiciones mínimas de idoneidad exigibles a dicho experto, ya sea (como propone el Servicio Ejecutivo) por referencia a los requisitos exigidos a los auditores de cuentas, ya sea con otros criterios diferentes.

L) Sobre los funcionarios adscritos al Servicio Ejecutivo (artículo 25.3 del Reglamento).

El apartado vigésimo octavo del artículo único del proyecto da nueva redacción al artículo 25 del Reglamento, en el que se regulan las unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo.

Así, con arreglo a la nueva redacción del apartado 1, quedarán adscritas al Servicio Ejecutivo la actual Brigada de Investigación de Delitos Monetarios y la Unidad de Investigación de la Guardia Civil, y el apartado 3 proyectado dispone lo siguiente: "El Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión, podrá destinar a las unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil que se consideren necesarios para la ejecución de las funciones encomendadas al mismo. Asimismo, a propuesta de la Comisión, podrá destinarse al Servicio Ejecutivo a los funcionarios de otros cuerpos policiales que se consideren necesarios para la ejecución de las funciones encomendadas al mismo".

Este último párrafo parece introducir la posibilidad de adscribir al Servicio Ejecutivo a funcionarios pertenecientes a policías autonómicas. El precepto proyectado se limita a señalar que la adscripción se hará a propuesta de la Comisión (en la que habrá un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con policía propia: artículo 20.1.p) del Reglamento, en la redacción proyectada), pero no precisa el órgano competente para decidirla. Debería aclararse este punto en la redacción final del proyecto, para evitar que, al comenzar el párrafo anterior haciendo referencia al Ministerio del Interior, pueda pensarse que se está atribuyendo a dicho departamento esa facultad que, lógicamente, no le corresponde.

M) Sobre la habilitación normativa al Ministro de Economía y Hacienda (disposición final primera del proyecto de Real Decreto).

La disposición final primera del proyecto de Real Decreto da nueva redacción a la disposición final primera del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, que pasa a tener el siguiente tenor literal: "El Ministro de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales preceptivos, podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, así como modificar las cuantías establecidas en el mismo".

En primer lugar, debe subrayarse que, dado que todo el artículo único del proyecto de Real Decreto tiene por objeto introducir diversas modificaciones en el articulado del Reglamento aprobado por el Real Decreto 925/1995, la disposición final de ese Real Decreto podría modificarse en un apartado más del referido artículo único.

Sin embargo, y más allá de esta observación formal, existen ciertas objeciones a la nueva habilitación al Ministro de Economía y Hacienda que la disposición final primera del proyecto contiene.

En la versión actualmente en vigor, la disposición final primera del Real Decreto 925/1995 habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del Reglamento de la Ley 19/1993; con la redacción proyectada, esta habilitación se extiende también a la modificación de las cuantías establecidas en dicho Reglamento.

El Reglamento de la Ley 19/1993 (en la redacción proyectada) establece cuantías susceptibles de esa modificación en cuatro artículos: -

En el artículo 2.3, al indicar los movimientos de medios de pago que deben ser objeto de declaración previa. La propia Ley 19/1993, en su artículo 2.4 in fine, autoriza al Ministro de Economía para proceder a la modificación de estas cuantías, previsión que reproduce la nueva redacción proyectada del artículo 2.3 del Reglamento. En el presente caso, por tanto, la habilitación vía disposición final al Ministro es posible, pero resulta innecesaria, al encontrarse ya recogida en el articulado de la Ley y del Reglamento. -

En el artículo 4.2, al enumerarse las excepciones a la obligación de identificación de los clientes. Estas excepciones se han introducido en la nueva redacción proyectada al amparo de lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 19/1993, que se remite a su fijación en vía reglamentaria. Habida cuenta que en este caso, a diferencia del anterior, la Ley no prevé expresamente la modificación de estas cuantías por simple Orden Ministerial, debe entenderse que la voluntad del legislador era atribuir esa facultad al Gobierno, siendo cuestionable la delegación por éste de su facultad en favor del Ministro. -

En el artículo 7.2, relativo a los supuestos de comunicación mensual de operaciones al Servicio Ejecutivo. También en este caso existe una expresa remisión legal a su determinación reglamentaria, en el artículo 3.4.a) de la Ley 19/1993: "Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos o transacciones específicas que deban ser objeto de comunicación al Servicio Ejecutivo en todo caso". -

En el artículo 16.1, letras a), y c), al establecer las obligaciones de los sujetos del artículo 2.2 del Reglamento. El artículo 2.2 de la Ley se remite a la determinación reglamentaria de las especialidades del régimen de estos sujetos.

Modificar mediante Orden Ministerial las cuantías establecidas en el Real Decreto a todos estos efectos (sin que en el propio Reglamento quede huella alguna de dicha modificación) ocasionaría, a juicio de este Consejo de Estado, una indeseable dispersión normativa contraria a la seguridad jurídica y al propio tenor de la Ley, por lo que debiera evitarse esa técnica fuera de los supuestos excepcionalmente previstos en la Ley y que, como se ha señalado, se incorporan en la nueva redacción proyectada para el artículo 2.3 del Reglamento.

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

N) Sobre la modificación de la normativa referente a la creación de entidades aseguradoras (disposición final novena del proyecto).

La disposición final novena del proyecto adiciona un nuevo número 9 al apartado 1 del artículo 24 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. El citado artículo 24 regula el contenido que debe tener el programa de actividades que deben presentar las entidades aseguradoras al solicitar la autorización para iniciar su actividad; el proyecto de Real Decreto prevé así que ese programa de actividades debe también hacer referencia a: "9. Los procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación a fin de prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. En el caso de actuar a través de mediadores en seguros privados, se establecerán procedimientos y criterios específicos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en el Reglamento citado".

En el trámite de audiencia ante este Consejo, UNESPA ha propuesto la supresión de esta disposición final novena del proyecto, afirmando que "el contenido del programa de actividades de las entidades de seguros de vida está regulado y tasado en el artículo 7 de la Directiva 2002/83/CE, sobre el seguro de vida (texto refundido de las Directivas Comunitarias sobre seguro de vida) por lo que el legislador español no puede exigir requisitos adicionales a lo en ella establecido ya que estamos ante un ámbito armonizado que permite la actividad de las entidades aseguradoras en el Espacio Económico Europeo a través de licencia única. (...) La modificación del programa de actividades de las entidades aseguradoras debería haberse previsto en la Directiva 2001/97/CE a través de una disposición que introdujera esta nueva obligación, ya que en esta materia ni siquiera puede ser modificada la Ley 30/1995, sin contravenir la normativa comunitaria, cuando mucho menos puede serlo a través de una disposición reglamentaria".

El artículo 24 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados regula, efectivamente, el contenido que debe tener el citado programa de actividades, y lo hace al amparo de la amplia habilitación reglamentaria contenida en el artículo 12.1 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre): "El programa de actividades deberá contener indicaciones o justificaciones relativas, al menos, a la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se propone cubrir; a los principios rectores y ámbito geográfico de su actuación; a la estructura de la organización, incluyendo los sistemas de comercialización; a los medios destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras y de solvencia y a prestar la asistencia a que, en su caso, se comprometa. Además, contendrá la justificación de las previsiones que contemple y de la adecuación a las mismas de los medios y recursos disponibles. Reglamentariamente podrán desarrollarse las exigencias contenidas en este precepto adecuadas a cada uno de los ramos de seguro. (...)".

Desde la perspectiva del ordenamiento interno, por tanto, nada impide ampliar por vía reglamentaria el contenido del referido programa de actividades. Igualmente, a la vista del tenor literal de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, entiende el Consejo de Estado que la previsión del proyecto es respetuosa con las disposiciones del Derecho comunitario.

El objetivo de ésta y otras Directivas anteriores fue, efectivamente, la armonización de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en materia aseguradora, de tal forma que, como indica el considerando 8 de la Directiva 2002/83/CE: "... el acceso a la actividad de seguros y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una única autorización administrativa, concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de seguros tenga su domicilio social. Dicha autorización permitirá a la empresa ejercer su actividad en toda la Comunidad, en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios. El Estado miembro en que se ubique la sucursal o en el que tenga lugar la prestación de servicios no podrá exigir una nueva autorización a las empresas de seguros que deseen ejercer en él la actividad de seguros y ya estén autorizadas en el Estado miembro de origen".

Por otra parte, el considerando 28 dispone lo siguiente: "Determinadas disposiciones de la presente Directiva definen normas mínimas. El Estado miembro de origen puede dictar reglas más estrictas respecto de las empresas de seguros autorizadas por sus propias autoridades competentes".

Una de estas normas mínimas es, a juicio de este Consejo, la relativa al contenido del programa de actividades; así se desprende del tenor literal del artículo 7 de la Directiva 2002/83/CE, que establece lo siguiente: "El programa de actividades contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 4 del mismo artículo deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a: a) la naturaleza de los compromisos que la empresa de seguros se propone contraer; b) los principios rectores en materia de reaseguro; c) los elementos constitutivos del fondo de garantía mínimo; d) las previsiones relativas a los gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a dichos gastos; y, además, para los tres primeros ejercicios sociales: e) un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos tanto para las operaciones directas y las aceptaciones de reaseguro como para las cesiones de reaseguro; f) la situación probable de tesorería; g) las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia".

El precepto que se acaba de reproducir dice, en su primer párrafo, que el citado programa deberá contener "indicaciones o justificaciones relativas a" determinados aspectos; si se hubiera querido establecer un contenido cerrado e impedir que los Estados lo ampliasen con otros requisitos adicionales, lo lógico hubiera sido utilizar una expresión del tipo "deberá contener las siguientes indicaciones o justificaciones".

A la vista de todo lo anterior, por tanto, puede concluirse que corresponde a los Estados, dentro del respeto a las previsiones de la Directiva, regular internamente los requisitos y el procedimiento para la concesión de la autorización a las entidades aseguradoras. Una vez concedida, la autorización otorgada en un Estado miembro permite a la empresa aseguradora ejercer su actividad en toda la Comunidad, y no puede concluirse que el establecimiento de límites nacionales más estrictos ponga en peligro la armonización en materia de seguros ni la existencia de una licencia única.

De hecho, no puede dejar de señalarse que la actual redacción del artículo 24.1 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados hace ya referencia a algunos contenidos del programa de actividades no incluidos en el artículo 7 de la Directiva: por ejemplo, "la publicidad y los sistemas de distribución y venta" y "el organigrama funcional y operativo de la empresa".

Nada hay que oponer, por tanto, al contenido de la disposición final novena del proyecto sometido a consulta, salvo la técnica, más de una vez objetada por este Consejo, de modificar preceptos de un Reglamento (en este caso, el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados) en un Real Decreto de modificación de otro Reglamento distinto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación que se fórmula en la letra M) del apartado V del presente dictamen, y consideradas las restantes, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de noviembre de 2004

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.

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