Dictamen de Consejo de Estado 2755/1997 de 19 de junio de 1997
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Dictamen de Consejo de Es...io de 1997

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 2755/1997 de 19 de junio de 1997

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 19/06/1997

Num. Resolución: 2755/1997


Cuestión

Expte. s/ solicitud declaración nulidad promovida por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de junio de 1997, emitió el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la revisión de oficio y solicitud de declaración de nulidad de la resolución de 5 de enero de 1995 del Director de la extinta Agencia de Medio Ambiente, por la que se impone a ...... la sanción de despido por la comisión de dos faltas muy graves, remitido por V.E. el 22 de abril de 1997 (registrado de entrada en este Cuerpo Consultivo el 29 de abril siguiente).

De antecedentes resulta:

PRIMERO: Con fecha 5 de enero de 1995, el Director de la extinta Agencia de Medio Ambiente, previa instrucción del correspondiente procedimiento disciplinario, resuelve imponer a ...... la sanción de despido por la comisión de las faltas laborales, tipificadas como muy graves, en el artículo 68.3.3c, apartados c1 y c8 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, consistentes en "el fraude de lealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y en el desempeño de las funciones encomendadas" y "el ejercicio de actividades privadas o públicas sin haber solicitado y obtenido autorización de compatibilidad al órgano competente para su concesión". El acuerdo sancionador adoptado se funda en que la interesada, que tenía la condición de personal laboral fijo al servicio de la Agencia de Medio Ambiente, ocupando un puesto de trabajo dependiente de la Dirección de Medio Ambiente Natural, pertenecía al Consejo de Administración de la empresa ...... , adjudicataria de contratos del mencionado Organismo Autónomo.

SEGUNDO: Mediante escrito fechado el 7 de noviembre de 1996, ...... formula solicitud de declaración de nulidad del acuerdo sancionador adoptado.

Fundamenta la interesada su pretensión revisora en la incompetencia del Director de la extinta Agencia de Medio Ambiente para imponer sanciones disciplinarias, siendo el acuerdo adoptado nulo de pleno derecho, al amparo de lo previsto en el artículo 62.1, b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Razona que se trata de una incompetencia por razón de la materia, toda vez que la competencia para imponer una sanción por falta muy grave correspondía sólo y exclusivamente al Consejo de Administración de la Agencia de Medio Ambiente, y no a su Director, siendo tal incompetencia una incompetencia manifiesta.

TERCERO: Con fecha 16 de diciembre de 1996, el Servicio de Personal de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional informa que la competencia del Consejo de Administración había sido objeto de delegación en favor del Director de la Agencia de Medio Ambiente.

CUARTO: Remitidas las actuaciones al Consejo de Estado para dictamen, mediante oficio fechado el 19 de febrero de 1997 la Presidencia de este Alto Cuerpo Consultivo acordó su devolución para que se completase el expediente, aportando, por un lado, el acuerdo de delegación adoptado por el Consejo de Administración de la Agencia de Medio Ambiente en favor de la Dirección del citado Organismo Autónomo; así como para que, por otro lado, se concediese audiencia a la interesada, con objeto de ponerle de manifiesto el expediente y que alegase lo que estimase conveniente.

QUINTO: Concedida audiencia, mediante escrito fechado el 9 de abril de 1997, la interesada comparece en dicho trámite, reiterando la pretensión revisora promovida. Señala, además, que si bien en virtud del acuerdo de fecha 23 de noviembre de 1993 se delega en favor del Director de la Agencia de Medio Ambiente la competencia para "ordenar la gestión del régimen disciplinario", no se incluye la competencia para imponer sanciones por faltas muy graves.

SEXTO: Con fecha 16 de abril de 1997, el Servicio instructor formula propuesta en sentido denegatorio de la declaración de nulidad pretendida, por entender que no existe en la resolución sancionadora dictada vicio invalidatorio alguno. Entiende, no obstante, que aun en el caso de concluirse que el Director de la Agencia de Medio Ambiente no era competente para imponer la sanción disciplinaria, la incompetencia no determinaría la nulidad, sino la anulabilidad, siendo convalidable el acto viciado.

Y, en tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- El asunto sometido a consulta se refiere a la revisión de oficio y solicitud de declaración de nulidad promovida por ...... de la resolución de 5 de enero de 1995 del Director de la extinta Agencia de Medio Ambiente por la que se le impone una sanción disciplinaria de despido por la comisión de dos faltas muy graves.

II.- La cuestión que se somete a dictamen de este Alto Cuerpo Consultivo consiste en determinar si procede o no acordar la revisión de oficio de la resolución sancionadora dictada por el Director de la Agencia de Medio Ambiente, fundada en un motivo de nulidad de pleno derecho, cual es la incompetencia del órgano administrativo que resolvió el procedimiento disciplinario instruido y acordó imponer sanción disciplinaria de despido por faltas tipificadas como muy graves.

No obstante, la naturaleza del acto dictado por la Administración cuya revisión se pretende, obliga a examinar como cuestión previa la competencia de la Administración para conocer de tal pretensión, así como la idoneidad de la vía de la revisión de oficio como cauce formal procedente para su sustanciación.

III.- La potestad revisora atribuida por el Ordenamiento jurídico a la Administración constituye una vía excepcional de revisión de actos en vía administrativa, cuyo ámbito material se extiende exclusivamente a los actos administrativos, esto es a los actos jurídicos de la Administración sujetos al Derecho administrativo, como Derecho común y propio de las Administraciones Públicas.

En el asunto que ahora se dictamina, sin embargo, el acto de la Administración, cuya revisión se impetra, se refiere a una sanción disciplinaria de despido impuesta a la interesada, ligada a la Administración de la Comunidad de Madrid por una relación de servicios profesionales de carácter jurídico-laboral, y por tanto, no estatutaria o administrativa. Se trata, por consiguiente, de un acto jurídico sujeto -en cuanto al régimen jurídico aplicable- al Derecho del Trabajo, y no al Derecho administrativo, dictado por la Administración en el ejercicio del poder disciplinario que el Estatuto de los Trabajadores confiere al que ostenta la posición jurídica de empleador en la relación laboral y fundado en las previsiones del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

Consecuencia directa de lo anterior es que el acuerdo sancionador adoptado quedaría excluido de la posible revisión de oficio, por cuanto, como afirma el Consejo de Estado (dictámenes núms. 53.977, de 24 de mayo de 1990 y 701/91, de 4 de julio de 1991), los actos privados de la Administración (como lo es el acto sujeto al Ordenamiento laboral) no son revisables de oficio por la Administración Pública al amparo de las disposiciones pertinentes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ello es debido a que las cuestiones litigiosas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, sin excluir las dirigidas contra la Administración que le afecten como sujeto de una relación laboral, son competencia de los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Social.

En efecto, según dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, "en el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes: 1º.- En materia de derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo (...)".

A su vez, la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo Texto Refundido fue aprobado mediante Real Decreto-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de "las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos" (artículo 1), y específicamente las cuestiones litigiosas que se promuevan "entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" (artículo 2, apartado a/). Quedan excluidas, por el contrario, de la competencia de la Jurisdicción laboral, "las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetas al Derecho administrativo en materia laboral" (artículo 3, apartado a/).

Esta competencia jurisdiccional no solamente conduce a que, en definitiva, la revisión del acto cuestionado en el presente expediente pueda decidirse ante el Orden Jurisdiccional Social, sino, también y propiamente, a la inaplicación en el caso presente del mecanismo y procedimiento de revisión propuesto, cuya sustanciación en vía administrativa dejaría expedito, por otra parte, el acceso -mediante la impugnación del acto definitivo que resuelva la pretendida revisión de oficio- a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

Ello conduce, razonablemente, a que, si la interesada estima que la resolución sancionadora adoptada, por la que la Administración acuerda su despido disciplinario, esta viciada de invalidez por haber sido dictado por órgano incompetente, tal pretensión debe residenciarse ante el órgano competente de la Jurisdicción social, por tratarse de una pretensión que trae causa de la relación laboral que liga a la interesada con la Administración.

A partir de lo expuesto, queda patente la improcedencia de la revisión de oficio como medio de solventar en vía administrativa la cuestión planteada, toda vez que dicha institución constituye un medio excepcional de revocar los propios actos de la Administración en caso de que adolezcan de un vicio invalidatorio, con reserva, en todo caso, de la competencia de los jueces de lo social, a quienes incumbe conocer las controversias jurídicas atinentes al despido disciplinario como sanción laboral, incluida la competencia del órgano de la Administración, como empleadora, para su imposición, compete en este caso a la Jurisdicción laboral, sin que en él la revisión de oficio pueda instrumentarse como vía idónea para la revocación del acto dictado.

En atención a lo expuesto, debe tener presente la Autoridad consultante que si bien la pretensión revisora deducida por la interesada se ha encauzado a través de la vía de la revisión de oficio ante la Administración, la controversia que en ella subyace es de carácter eminentemente laboral y, por ende, su sustanciación compete a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional y no a la Administración Pública.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, en el presente caso, no resulta pertinente la vía administrativa de la revisión de oficio, por tratarse de una cuestión de índole laboral".

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 19 de junio de 1997

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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