Dictamen de Consejo de Es...yo de 2013

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 276/2013 de 09 de mayo de 2013

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 09/05/2013

Num. Resolución: 276/2013


Cuestión

Expediente nº 8998/11 de responsabilidad patrimonial promovido por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 9 de mayo de 2013, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de fecha 12 de marzo de 2013, con registro de entrada el día 13 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios promovida por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El día 17 de mayo de 2011, ...... presentó ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que ha sido perjudicada en el cálculo del importe de su pensión de jubilación.

Alega que, en varias ocasiones (en el año 2008, en marzo de 2009 y en febrero de 2010, así como mediante resolución de 14 de abril de 2010), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) le informó sobre la cuantía de la pensión de jubilación que le correspondía, por lo que decidió adelantar su jubilación a los 62 años.

Manifiesta que el 4 de septiembre de 2010 se le notificó resolución de revisión de oficio por la que se modificaba la resolución de 14 de abril de 2010, lo que le ha ocasionado unos perjuicios por los que reclama una indemnización de 159.000,00 euros.

Segundo.- Obra en el expediente un informe elaborado por la Dirección Provincial de Madrid del INSS en el que se hace constar que la hoy reclamante presentó solicitud de jubilación anticipada el 9 de abril de 2010. Por resolución de la citada Dirección Provincial de 14 de abril de 2010, se le reconoció la prestación solicitada con efectos del 11 de abril anterior, con un total de 43 años cotizados y un porcentaje del 82% sobre la base reguladora de 1.873,64 euros, calculados a partir del periodo transcurrido entre el 1 de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 2010. Mediante revisión de oficio se comprobó posteriormente la existencia de un error material producido en el cálculo de la base reguladora de la pensión reconocida, por haberse contabilizado dos veces las bases de cotización correspondientes al periodo transcurrido entre el 15 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2010, resultando una base reguladora -correctamente calculada- de 1.558,84 euros. Dicha revisión se comunicó a la interesada mediante resolución de 1 de septiembre de 2010, en la que se fijaba una deuda de 1.290,65 euros (por cobro indebido de prestaciones entre el 11 de abril de 2010 y el 31 de agosto de 2011). La citada resolución fue impugnada mediante demanda presentada el 22 de febrero de 2011, que ha correspondido al Juzgado de lo Social número 22 de Madrid.

Entiende el órgano informante que la actuación de la Administración se ha ajustado a la Ley, habiendo procedido a la rectificación de errores materiales o aritméticos de acuerdo con lo autorizado por el artículo 105.2 de la Ley 30/1992. Añade que la reclamante no ha acreditado la existencia de un daño que no tenga el deber jurídico de soportar y que la cantidad solicitada como indemnización no responde a criterio legal ni práctico alguno, sino que se fija de modo arbitrario; y termina señalando que la discrepancia de la reclamante con la resolución de 1 de septiembre de 2010 se ha vertido en la demanda judicial pendiente, que es el cauce legal procedente para la satisfacción de sus pretensiones. Por todo ello, entiende que la reclamación debe ser desestimada.

Tercero.- La Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS ha emitido informe en el que reitera los datos proporcionados por la Dirección Provincial. En cuanto a la reclamación formulada, rechaza la antijuridicidad del daño, ya que el INSS actuó aplicando en todo momento la normativa vigente; y en particular, el artículo 45.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas y artículo 161 bis del mismo texto legal, que regula la jubilación anticipada y establece sus requisitos, especificando los porcentajes de reducción en relación con los años cotizados; al tener la interesada 62 años y 43 de cotización, se le redujo el porcentaje de la pensión un 6% anual, resultando el 82% reconocido.

En cuanto al error producido en el cálculo de la base reguladora de la pensión, el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 establece que las Administraciones Públicas podrán modificar en cualquier momento los errores materiales, aritméticos o de hecho existentes en sus actos; de acuerdo con ello, se inició de oficio el procedimiento de revisión y de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas mediante resolución de 1 de septiembre de 2010. Por todo ello, concluye que procede desestimar la reclamación.

Cuarto.- En trámite de subsanación, la interesada precisa que, de los 159.000 euros reclamados, 130.128,82 euros corresponden a la diferencia entre las bases reguladoras, y 28.871,18 euros se reclaman por el trastorno psicológico causado. Acompaña, entre otra documentación, copia de la parte dispositiva del auto dictado el 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en el que se acuerda el archivo de la demanda presentada por la hoy reclamante, al no haber sido subsanada legalmente dentro del plazo establecido.

Quinto.- Se ha dado trámite de audiencia a la interesada, que ha presentado escrito en el que comunica que el importe calificado como "cobro de lo indebido" fue descontado de las mensualidades de su pensión entre septiembre de 2010 y enero de 2011.

Sexto.- La Subdirección General de Recursos ha elevado propuesta de resolución desestimatoria, en la que se recogen los razonamientos expuestos en el informe de la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS.

Añade, en relación con la información facilitada por los funcionarios de la TGSS, que en ella se advierte que tiene efectos puramente informativos, por lo que no origina derechos ni expectativas, de forma que puede verse posteriormente afectada por modificaciones normativas así como por posteriores comprobaciones o rectificaciones. También argumenta que de la reclamación presentada se deduce que la interesada pretende una compensación económica sobre daños futuros, al cuantificar la indemnización pretendida hasta la fecha de su fallecimiento; puesto que no aporta prueba de la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente -dado que la interesada no facilita documentación justificativa de la realidad y cuantía de los perjuicios por los gastos y trastornos psicológicos alegados-, no puede concluirse que exista un perjuicio económico que no tenga el deber jurídico de soportar.

Séptimo.- La Abogacía del Estado ha informado favorablemente la propuesta de resolución. Se basa en que las cartas remitidas por la TGSS hacían constar expresamente su carácter puramente informativo y no generador de derechos para la interesada; añade que esta última no se ha molestado en acreditar que de haber sabido que la pensión iba a ser la que realmente fue no hubiera solicitado la jubilación, y que no ha probado que se le haya irrogado perjuicio alguno.

En tal estado de tramitación, el expediente ha sido remitido al Consejo de Estado para dictamen.

Versa la consulta sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los que se imputan al funcionamiento de la Administración. Alega la reclamante, en síntesis, que se le había informado erróneamente del importe que percibiría como prestación de jubilación en caso de jubilarse anticipadamente (aunque no consta en el expediente la información que la interesada afirmar haber recibido antes de su jubilación); y que, meses después de habérsele reconocido ese importe (por resolución de 14 de abril de 2010), se acordó su revisión de oficio con reconocimiento de un importe inferior (mediante resolución de 1 de septiembre de 2010).

La reclamación ha de ser analizada a la luz de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de acuerdo con la cual los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; en todo caso, se dice a continuación, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Y añade el artículo 141.1 que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

En el caso sometido a consulta, la interesada solicita que se reconozca la existencia de relación de causalidad entre el error cometido por la TGSS y su decisión de jubilarse anticipadamente. Sin embargo, a juicio del Consejo de Estado, ni las alegaciones efectuadas por la interesada ni la documentación incorporada al expediente permiten tener por acreditada dicha relación de causalidad.

Ciertamente, se produjo un error en el cálculo de la base reguladora (que, una vez corregida, pasó de ser 1.873,64 euros a 1.558,84 euros); a partir de la diferencia entre las bases reguladoras, la interesada calcula la indemnización que reclama, mediante la suma de dichas diferencias desde 2010 hasta 2033. Sin embargo, la diferencia entre el importe de la pensión inicialmente declarado y el posteriormente corregido era menor, puesto que la prestación pasó de 1.382,74 euros a 1.278,25 euros, lo que suponía un importe del 92"44% sobre el importe inicialmente calculado. Aunque ciertamente supone una diferencia y la Administración debió extremar el celo al calcular el importe de la pensión que percibiría, ni las alegaciones de la interesada ni los datos obrantes en el expediente permiten concluir que esa diferencia en el importe de la pensión haya sido determinante de la decisión de jubilación anticipada adoptada por la interesada.

Por otra parte, razonan los órganos preinformantes que la interesada tenía el deber jurídico de soportar la revisión de oficio operada por la Administración, una vez advertido el error material o aritmético detectado, lo que viene apoyado por el hecho de que, aunque la interesada impugnó aquella revisión en vía judicial su demanda resultó finalmente archivada. En este sentido, entiende el Consejo de Estado que no puede sostenerse la intangibilidad del importe de una pensión de jubilación una vez que ha sido calculado, si se aprecia la existencia de errores materiales o aritméticos en su cálculo.

Este criterio parece haber sido compartido por la interesada que, sin confiar en los datos que la Administración había utilizado para el cálculo de la pensión, presentó un escrito el 27 de abril de 2010 ante la Dirección Provincial del INSS, en el que manifestaba su disconformidad con las bases de cotización correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, por lo que solicitaba que se revisaran esos datos. A juicio del Consejo de Estado, no puede pretender la reclamante que el cálculo realizado por la Administración sea revisable al alza por errores de cálculo -y así lo solicitó ella expresamente- y resulte en cambio intangible a la baja -por esa misma razón-.

En suma, el Consejo de Estado no aprecia en el presente caso la necesaria relación de causalidad entre la actuación de la Administración y la decisión de jubilación anticipada adoptada por la interesada (ni, por tanto, con el perjuicio invocado por ella), como tampoco la antijuridicidad del perjuicio consistente en la reducción de su pensión (mediante corrección efectuada para adecuarla a lo previsto legalmente).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 9 de mayo de 2013

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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