Dictamen de Consejo de Estado 3174/2001 de 15 de noviembre de 2001
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 3174/2001 de 15 de noviembre de 2001

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 15/11/2001

Num. Resolución: 3174/2001


Cuestión

Proyecto Real Decreto que desarrolla artº 81 de la Ley 66/97 s/ prestación servicios seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2001 , emitió , por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V.E. de fecha 17 de octubre de 2001, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en las comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las Administraciones Públicas".

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto.

El proyecto sometido a consulta se inicia con un preámbulo en el que se apunta como objetivo del Real Decreto "establecer un cauce jurídico apropiado que, adaptándose plenamente a la normativa vigente sobre firma electrónica, permita una pronta y mejor implantación de los servicios necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos", indicando que la norma "en ningún caso confiere a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda la facultad exclusiva para la prestación de estos servicios, sino que, al amparo del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, ... desarrolla el ejercicio de esta prestación para la que se le habilita legalmente en régimen de libre concurrencia con los operadores del sector". Finalmente, hace el preámbulo referencia al desarrollo de un futuro DNI electrónico con capacidad de firma digital, que está integrado en el conjunto de iniciativas presentadas por el Gobierno dentro del Plan de Acción INFO-XXI, para el período 2001-2003, al objeto de impulsar el desarrollo de la Sociedad de la información en España".

La parte dispositiva del proyecto aparece integrada por quince artículos agrupados en cuatro capítulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales:

El Capítulo I contiene una serie de disposiciones generales y abarca los artículos 1 a 5:

El artículo 1 define el objeto del proyecto.

El artículo 2 determina su ámbito de aplicación.

El artículo 3 se refiere a los servicios técnicos y administrativos de seguridad de las comunicaciones EIT.

El artículo 4 regula la validez y eficacia de los actos intervenidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda. -

El artículo 5 se refiere a los certificados electrónicos que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda debe proporcionar a cada usuario que lo solicite.

El Capítulo II contiene el "régimen de prestación de los servicios":

El artículo 6 regula los convenios que la FNMT-RCM puede celebrar con las Administraciones Públicas.

El artículo 7 contempla los convenios para la constitución de Oficinas de Acreditación que la FNMT-RCM podrá celebrar con las Administraciones Públicas o los Organismos Públicos de ellas dependientes.

El artículo 8 se refiere a los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica que la FNMT-RCM deberá poner a disposición de los usuarios.

El Capítulo III, "De los usuarios", comprende los siguientes artículos:

El artículo 9, relativo a los usuarios privados, indicando quiénes pueden solicitar el certificado electrónico y cómo se tramita esa solicitud.

El artículo 10 se refiere a los usuarios públicos, que adquieren esta condición mediante la firma del correspondiente convenio, y que pueden solicitar la expedición de certificados para las personas físicas concretas que hayan de utilizar la firma electrónica en el ejercicio de sus competencias.

El artículo 11 se refiere a las Oficinas de Acreditación.

El artículo 12 regula los supuestos de extinción y suspensión de certificados electrónicos.

El artículo 13 se refiere al Registro de Certificados que debe mantener la FNMT-RCM.

El artículo 14 contiene varias normas relativas a la protección de datos personales.

El Capítulo IV comprende un solo artículo, el 15, en el cual se establece que la FNMT-RCM podrá proponer al Ministerio de Economía la fijación de precios públicos en contraprestación de la actividad de certificación y demás servicios EIT adicionales, con la excepción de la emisión del primer certificado expedido por el sistema básico y las renovaciones previstas en el artículo 9.4 del Real Decreto.

La disposición adicional primera se refiere a la realización de obligaciones económicas a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

La disposición adicional segunda establece que la aplicación de las normas y requisitos específicos que se determinen para el funcionamiento del sistema estará condicionada a lo que establezca la Ley por la que se incorpore al ordenamiento jurídico español la normativa comunitaria en materia de firma electrónica.

La disposición adicional tercera se refiere a la publicidad de las normas técnicas que regirán en relación con los usuarios y la utilización de los servicios de la FNMT-RCM.

La disposición adicional cuarta se refiere a la promoción por parte de la FNMT-RCM de la realización de los convenios precisos para la constitución de una red de Oficinas de Acreditación.

La disposición adicional quinta establece que en los supuestos, condiciones y términos admitidos por el ordenamiento jurídico, podrán ser usuarias de los servicios técnicos y administrativos regulados en el Real Decreto las personas jurídicas mediante la solicitud, en su caso, de los correspondientes certificados electrónicos.

La disposición transitoria primera establece que la FNMT- RCM podrá prestar los servicios de certificación regulados en el Real Decreto "sin perjuicio de la adaptación a las disposiciones que pudieran dictarse en cumplimiento de la normativa comunitaria".

La disposición transitoria segunda se refiere a los servicios de certificación prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto.

La disposición derogatoria única declara derogado el Real Decreto 1290/1999, de 23 de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo opuesto en el presente Real Decreto.

La disposición final primera establece que el Real Decreto se desarrollará por Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Economía, de Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología.

La disposición final segunda establece que la presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO. Contenido del expediente.

A) Constan en el expediente la certificación del Ministerio de Asuntos Exteriores sobre la conclusión sin observaciones del plazo de tres meses en el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, una propuesta del Ministerio del Interior de inclusión de un párrafo en la exposición de motivos, un informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, los escritos de conformidad remitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el Ministerio de Administraciones Públicas, un informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, las observaciones remitidas por el Ministerio de Hacienda, una comunicación del Secretario de la Comisión Interministerial para Asuntos de la Unión Europea, una certificación del Informe de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos, los informes de la Agencia de Protección de Datos, las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Administraciones Públicas y Ciencia y Tecnología, un resumen de la ponencia técnica de la Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos remitido por la Subdirección General de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, los informes remitidos por la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa (Asesoría Jurídica, Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia y Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa) y un informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía. Figura también la remisión del proyecto al Presidente de la Organización de Consumidores y Usuarios.

B) Asimismo, constan en el expediente el texto definitivo del proyecto y su borrador inicial, y la preceptiva memoria justificativa

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a este Consejo para dictamen.

I. Objeto y competencia.

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en las comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las Administraciones Públicas.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. Tramitación del expediente.

Respecto de la tramitación del proyecto y en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han atendido las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Efectivamente, constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión definitiva del proyecto sometido a consulta y la memoria que lo acompaña, así como los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación. La Organización de Consumidores y Usuarios, a la que se remitió el proyecto con fecha 30 de marzo de 2001 a efectos del trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, no ha producido, sin embargo, ningún escrito de alegaciones.

III. Base legal y rango de la norma.

El Gobierno es el titular de la potestad reglamentaria en los términos establecidos en el artículo 97 de la Constitución. En el presente caso, es preciso tener en cuenta, además, la habilitación contenida en el apartado Seis del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de acuerdo con el cual:

"El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo de doce meses, las disposiciones precisas para la regulación de la prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos a través de técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la normativa reguladora de la FNMT y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo dispuesto en los apartados uno, dos y cinco de este artículo".

En ejercicio de esta especial habilitación se dictó el Real Decreto 1290/1999, de 23 de julio, que el proyecto sometido a dictamen pretende derogar, modificando y actualizando la regulación de la materia.

IV. Consideraciones generales sobre el proyecto de Real Decreto.

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto, como acaba de señalarse, derogar y sustituir al Real Decreto 1290/1999, de 23 de julio, por el que se desarrolla el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de prestación de servicios de seguridad, por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con las Administraciones Públicas.

Transcurridos sólo unos meses desde la aprobación de este Real Decreto 1290/1999 se produjeron ciertas novedades en el marco legal de la materia, novedades a las que ahora es preciso adaptar la regulación reglamentaria. Así,

En primer lugar, se aprobó el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.

Y, por otra parte, el artículo 51 de la Ley 55/1999, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social adicionó dos nuevos apartados (con los números siete y ocho) al artículo 81 de la Ley 66/1997, de modo que:

El nuevo apartado Siete (al que, a su vez, se dio nueva redacción en la disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 14/2000, eliminándose la referencia que se hacía a la colaboración con la entidad pública Correos y Telégrafos, S.A.) faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda para prestar los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo 81 cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.

Y el nuevo apartado Ocho establece que los citados servicios podrán prestarse por cualesquiera otros proveedores de servicios de certificación electrónica distintos de la FNMT y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, en condiciones no discriminatorias respecto a las establecidas en la normativa aplicable a los mismos.

Finalmente, no puede dejar de mencionarse la aprobación de la Directiva 93/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece el marco comunitario para la firma electrónica, cuyos principios aparecen ya en parte recogidos en la regulación legal antes señalada.

Así, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta, además de mejorar la redacción de algunos artículos e introducir ciertas precisiones que mejoran la regulación de la materia, adapta el texto del Real Decreto 1290/1999 a este nuevo marco normativo. Las principales diferencias entre ambos textos pueden resumirse, sin ánimo de exhaustividad, en los siguientes aspectos:

a) En primer lugar, se introduce a los órganos jurisdiccionales, las partes y los demás intervinientes en el proceso en el ámbito de aplicación del Real Decreto, en virtud de lo dispuesto en el nuevo apartado Siete del artículo 81 de la Ley 66/1997.

b) En segundo lugar, el proyecto insiste en varias ocasiones en que la prestación de los servicios EIT por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda se hará en régimen de libre concurrencia, exigencia esta que se desprende del propio artículo 81.Ocho de la Ley 66/1997 y, por supuesto, de la normativa comunitaria, en particular la Directiva 99/93/CE, sobre firma electrónica.

El Real Decreto 1290/1999 ya reflejaba en cierto modo esta circunstancia, al eludir cualquier referencia que pudiera hacer pensar en la existencia de un monopolio a favor de la citada entidad pública; el proyecto, sin embargo, da un paso adelante en este sentido, al señalar ya expresamente que la prestación de los servicios EIT por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda se hará en régimen de libre concurrencia (artículos 1 y 6). A juicio de este Consejo, es muy positivo que el proyecto insista en este punto.

c) En tercer lugar, el nuevo artículo 3 incluye, entre los servicios técnicos y administrativos de seguridad en las comunicaciones EIT, un servicio nuevo: el de "garantizar la confidencialidad en la emisión, transmisión y recepción de las comunicaciones".

d) En cuarto lugar, se introduce una nueva regulación sobre los convenios a celebrar con las Administraciones Públicas para la prestación de los servicios EIT (artículo 6), y para la constitución de las llamadas Oficinas de Acreditación (artículos 7 y 11). Se elimina, sin embargo, el antiguo artículo 7, relativo a la colaboración con la entidad Correos y Telégrafos.

e) Se clarifica el régimen de adquisición de la condición de usuario privado (artículo 9) y se regula la expedición de certificados para personas físicas que hayan de ejercer competencias de Administraciones, órganos u organismos públicos que tengan la condición de usuario privado (artículo 10.2).

f) Se regula la suspensión de la eficacia de los certificados electrónicos y se introducen algunas nuevas causas de extinción de la misma (artículo 12).

g) El "Registro de usuarios" pasa a ser un "Registro de certificados", al cual podrá accederse por medios telemáticos, estando su contenido a disposición de las Administraciones Públicas y de las personas que lo soliciten, en este último caso con la correspondiente autorización del titular del certificado (artículo 13).

h) En cuanto a la protección de datos personales, se introduce la posibilidad de que la Dirección de la FNMT- RCM pueda requerir la comparecencia ante una Oficina de Acreditación de cualquier usuario, cuando un usuario público tenga dudas razonables sobre la vigencia de los datos declarados (artículo 14).

i) Se ha eliminado la regulación de los recursos administrativos y responsabilidad patrimonial que contenía el capítulo IV del Real Decreto 1290/1999.

j) Se introduce la posibilidad de que la FNMT-RCM proponga al Ministerio de Economía la fijación de precios públicos en contraprestación de la actividad de certificación, con la excepción de la emisión del primer certificado expedido por el sistema básico y de las renovaciones ordinarias (artículo 15).

k) Por último, es de destacar que se ha mantenido la singularidad normativa del régimen de la firma electrónica en el ámbito tributario, de modo que el apartado segundo de la disposición adicional primera del proyecto establece, como lo hacía el mismo precepto en el Real Decreto 1290/1999, la aplicación preferente de la normativa tributaria. Y se ha optado por esta solución -quizá en atención a su mayor simplicidad- frente a otras alternativas que también proponía la Agencia Tributaria y que tendían a incluir las especialidades tributarias en el régimen general.

V. Observaciones sobre el proyecto de Real Decreto.

El proyecto realiza, por tanto, una regulación más completa y ambiciosa que el Real Decreto 1290/1999, una regulación que este Consejo de Estado estima adaptada, en sus líneas generales, al marco legal existente en esta materia. Pese a esta valoración general positiva, se formulan las siguientes observaciones al texto sometido a dictamen:

A) Sobre el preámbulo.

Pueden hacerse dos observaciones a la redacción del preámbulo:

En primer lugar, en el párrafo segundo se habla del "Decreto 1290/1992", cuando debiera decir "Real Decreto 1290/1999".

En segundo lugar, en el párrafo cuarto se ha introducido, a propuesta de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior, una referencia al futuro DNI electrónico con capacidad de firma digital, al Plan de Acción INFO-XXI y al marco CERES (Certificación Electrónica Española). El Consejo de Estado comparte el criterio del Ministerio del Interior, en el sentido de que es importante reflejar en la regulación proyectada la necesaria colaboración entre la Certificación Electrónica Española y el citado Ministerio en relación con el futuro DNI electrónico, pero entiende que debería mejorarse la redacción de este párrafo para mejorar su comprensión. La utilización del término CERES, por ejemplo (que no aparece en la parte dispositiva del proyecto), o la referencia al futuro DNI electrónico, cuyas características y problemas el ciudadano -en tanto que destinatario de las normas jurídicas- no tiene por qué conocer, dificultan la lectura de este párrafo.

B) Artículo 9.

El artículo 9 del proyecto regula el régimen de adquisición de la condición de usuario privado. En sus apartados 2 y 3 se remite a la futura regulación de ciertas cuestiones, que deberá hacerse por Orden Ministerial. Convendría precisar, sin embargo, cuál será el Ministerio competente para dictar dichas Órdenes, o si serán normas conjuntas de todos los Departamentos afectados.

C) Artículos 9.1 y 10.2.

El artículo 10 del proyecto se refiere a la adquisición de la condición de usuario público, que se produce en virtud del correspondiente convenio. En el apartado segundo de este artículo, se hace una remisión a lo establecido en el artículo 9, relativo a los usuarios privados, respecto a la solicitud de certificados por parte de los usuarios públicos y para las personas físicas que vayan a utilizar la firma electrónica en el ejercicio de sus competencias:

"Los usuarios públicos solicitarán, de conformidad con el artículo anterior, de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda la expedición de certificados para las personas físicas concretas que hayan de utilizar la firma electrónica en el ejercicio de sus competencias, en la forma indicada en el artículo 9 de este Real Decreto".

El problema radica en que, al efectuarse una remisión en bloque al artículo 9 del proyecto, resulta también aplicable a este supuesto el último inciso de su apartado 1, de acuerdo con el cual no puede solicitarse y adquirirse más de un certificado por persona. En puridad, por tanto, si la persona física ha solicitado y obtenido ya, como usuario privado, un certificado electrónico, no podría obtener otro para actuar por cuenta de la Administración Pública cuyas competencias ejerza.

Para evitar este problema, bastaría con añadir al final del artículo 9.1 la frase "sin perjuicio del certificado contemplado en el artículo 10.2", o articular éste como un certificado de naturaleza distinta al que corresponde a una persona física como usuario privado.

D) Artículo 12: Sobre la extinción y la suspensión de certificados electrónicos.

El artículo 12 del proyecto regula la extinción y suspensión de la eficacia de los certificados electrónicos otorgados a usuarios privados y la extinción de la condición de usuario público.

D.1) El apartado primero enumera las circunstancias que determinan la extinción de la eficacia de los certificados electrónicos otorgados a los usuarios privados. Entre ellas se contempla el fallecimiento del usuario y su incapacidad sobrevenida, pero no la extinción de la personalidad jurídica, causa que debería incorporarse, dado que, de acuerdo con la disposición adicional quinta del proyecto "en los supuestos, condiciones y términos admitidos por el ordenamiento jurídico, podrán ser usuarias de los servicios técnicos y administrativos regulados en este Real Decreto las personas jurídicas mediante la solicitud, en su caso, de los correspondientes certificados electrónicos".

D.2) El apartado segundo del artículo establece lo siguiente:

"La extinción de la eficacia de un certificado producirá efectos desde la fecha en que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda tuviera conocimiento fehaciente de cualquiera de los hechos determinantes de la extinción previstos en el apartado anterior. (...)".

El Consejo de Estado considera que, en orden a una mejor protección del tráfico y de los intereses del usuario, sería preferible que la extinción de la eficacia del certificado produjera efectos no desde la fecha de conocimiento fehaciente de la circunstancia determinante de esa extinción por parte de la FNMT-RCM, sino desde que esa circunstancia se haga constar en el Registro de certificados regulado en el artículo siguiente del proyecto. Si lo que se quiere es garantizar la automaticidad de esa eficacia una vez la FNMT-RCM tenga conocimiento de los hechos en cuestión, bastaría con establecer (en el mismo artículo 12, o en el 13) su obligación de proceder a esa anotación en el Registro de certificados.

D.3) El apartado tercero del artículo 12 regula la suspensión temporal de la eficacia de los certificados electrónicos en los siguientes términos:

"La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda suspenderá temporalmente la eficacia de los certificados si así lo solicita el usuario o lo ordena una autoridad judicial o administrativa, o cuando se produzca el supuesto contemplado en el artículo 14.1 de este Real Decreto".

Como ha señalado la Agencia Tributaria, esta regulación de la suspensión es demasiado genérica y pendiente de desarrollo reglamentario. Sería conveniente, por lo tanto, completarla, cuando menos mediante una remisión al procedimiento establecido en relación con la extinción de la eficacia de los certificados (como hace el artículo 9.4 del Real Decreto-Ley 14/1999, sobre firma electrónica), y -en su caso- señalando un plazo máximo de duración de esa suspensión.

E) Artículo 15.

El artículo 15 del proyecto se refiere a los precios públicos que pueden imponerse en contraprestación de los servicios EIT en los siguientes términos:

"La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá proponer al Ministerio de Economía la fijación de precios públicos en contraprestación de la actividad de certificación y demás servicios EIT adicionales, con la excepción de la emisión del primer certificado expedido por el sistema básico y las renovaciones previstas en el artículo 9.4 de este Real Decreto, por las que inicialmente no se percibirá contraprestación alguna".

El Consejo de Estado considera, en línea con lo manifestado en su informe por la Secretaría General de Política Económica y Defensa de la Competencia, que conviene no excluir ningún servicio de la fijación de precios públicos, pues en caso contrario podría generarse una situación de competencia desleal frente a operadores privados que presten estos mismos servicios.

Además, en cualquier caso, la utilización del término "inicialmente" resulta excesivamente vaga para que sea aceptable.

F) Disposición adicional segunda y disposición transitoria primera.

La disposición adicional segunda del proyecto establece que:

"La aplicación de las normas y requisitos específicos que se determinen para el funcionamiento del sistema estará condicionada a lo que establezca la Ley por la que se incorpore al ordenamiento jurídico español la normativa comunitaria en materia de firma electrónica".

Y la disposición transitoria primera también se refiere a la adaptación a la normativa comunitaria en su último inciso:

"La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda podrá prestar los servicios de certificación regulados en el presente Real Decreto al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modificado por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la normativa sobre firma electrónica, sin perjuicio de la adaptación a las disposiciones que pudieran dictarse en cumplimiento de la normativa comunitaria".

El Consejo de Estado estima que ambas disposiciones son técnicamente incorrectas amén de innecesarias y no suponen aportación normativa alguna, ni tienen una eficacia distinta de la determinada por el simple juego del principio de jerarquía. Resultaría más correcto, por lo tanto, eliminarlas del texto definitivo del proyecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que se formulan en el cuerpo del presente dictamen, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en las comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las Administraciones Públicas".

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 15 de noviembre de 2001

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE ECONOMÍA.

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