Dictamen de Consejo de Es...il de 1993

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 318/1993 de 22 de abril de 1993

Tiempo de lectura: 25 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 22/04/1993

Num. Resolución: 318/1993


Cuestión

Proyecto Real Decreto por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo para determinar valor catastral.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 22 de abril de 1993, emitió el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "Proyecto de Real Decreto por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana", que V.E. se ha servido remitir para informe de este Alto Cuerpo Consultivo por su Orden de 16 de marzo de 1993, que tuvo entrada en este Consejo el mismo día.

Solicita V.E. que el dictamen de este Alto Cuerpo se emita con carácter de urgencia.

I ANTECEDENTES

1. La motivación del Proyecto de Real Decreto sometido a consulta se expone en su preámbulo en los siguientes términos:

"Las Normas Técnicas para la valoración catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, fueron establecidas por la Orden de 28 de diciembre de 1989".

"La experiencia adquirida en la aplicación de las mismas en los trabajos de revisión catastral realizados durante el año 1990, así como la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, aconsejan su modificación en algunos puntos que pueden tener transcendencia en orden a la homogeneidad en la interpretación de la mencionada Orden y a la necesaria correlación con la normativa urbanística".

2. De acuerdo con tal planteamiento, el Proyecto desarrolla su cometido en una parte dispositiva y un Anexo.

A. La parte dispositiva está formada por cuatro artículos, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el artículo 1º, se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, según figuran en el Anexo y en la Disposición Final Primera.

En el artículo 2º, se establece que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, aprobará anualmente, a propuesta debidamente justificada del Director General y oído el Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria, un Módulo de Valor (M) que servirá para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en los supuestos previstos en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988.

En el artículo 3º, se prevé el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio o cuyas características especiales impidan su valoración por el procedimiento general.

En el artículo 4º se dispone que las valoraciones a efectos urbanísticos y expropiatorios serán, en todo caso, las expresamente recogidas en el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

La disposición derogatoria deja sin vigor la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto.

Por último, las disposiciones finales: En la 1ª se fija en 72.000 pesetas/m2 el Módulo de Valor (M) para el año 1993 y se establecen los márgenes de oscilación que han de tenerse en cuenta para modular los factores de diversificación del suelo y de la construcción; en la 2ª establece que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las propias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dictará las oportunas instrucciones para la necesaria armonización entre la aplicación de la normativa de valoración catastral y la urbanística, como consecuencia del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; en la 3ª se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el Real Decreto; y en la 4ª se fija la entrada en vigor del Real Decreto al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

B. El Anexo contiene las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones. Está dividido en cuatro Capítulos:

Capítulo I. Ámbito de aplicación y definiciones (normas 1 y 2).

Capítulo II. Normas técnicas de valoración para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (normas 3 a 14).

Capítulo III. Cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones (normas 15 a 20).

Capítulo IV. Coordinación (normas 21 a 24).

3. Durante el curso seguido en la elaboración del Proyecto de Real Decreto han recaído los informes siguientes:

a) Oficina Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda (7 de septiembre de 1992).

b) Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales (8 de septiembre de 1992).

c) Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda (9 de septiembre de 1992).

d) Dirección General de Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda (7 de octubre de 1992). Seguido de: 1) Contestación del Centro de Gestión Catastral de 23-X-92; 2) Contestación de la Dirección General de Servicios de 26-X-92; 3) Contestación del Centro de Gestión Catastral, acompañada de Circular 8.04.90, de 26 de febrero sobre procedimiento para la elaboración de estudios de mercado y ponencias de valores de bienes de naturaleza urbana.

e) Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de Urbana. (15 de octubre de 1992).

f) Comisión Nacional de Administración Local (19 de octubre de 1992).

g) Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda (21 de octubre de 1992).

h) Dirección General del Instituto del Territorio y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. (14 de diciembre de 1992).

i) Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia (15 de diciembre de 1992).

4. Con fecha 21 de enero de 1993 y por término de diez días se dio traslado del Proyecto de Real Decreto, a efectos de lo dispuesto en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, al Consejo Superior de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de España y a la Confederación de Asociaciones de Vecinos del Estado Español cuyas entidades formularon a aquél las alegaciones que tuvieron por conveniente en sendos escritos de 2 y 7 de febrero de 1993 respectivamente.

Igual traslado se dio, en la misma fecha, a la Organización de Consumidores y Usuarios, que en 9 de marzo de 1993 no había formulado contestación alguna según se hace constar por el Centro de Gestión.

5. Figuran en el expediente una Memoria justificativa y otra económica elaboradas por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (22 de octubre y 4 de septiembre de 1992 respectivamente); y un detenido informe de la Dirección General del Centro sobre las observaciones recibidas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ministerio de Justicia, Confederación de Asociaciones de Vecinos del Estado Español y Consejo Superior de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana (9 de marzo de 1993).

6. Con tales antecedentes se pasa a emitir el dictamen solicitado por V.E.

II CONSIDERACIONES

I. Sobre el rango de la disposición

1. El Proyecto de Real Decreto sometido a consulta corresponde a una materia que ha venido regulándose por Órdenes Ministeriales en los dos aspectos que contiene de "Normas técnicas de Valoración de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana" y de "Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones", anteriormente regidos por Órdenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1982 y 3 de julio de 1986 por una parte y de 13 de julio de 1983 y 6 de abril de 1988 por otra. Esta dispersión fue corregida en la Orden de 28 de diciembre de 1989 que reunió en un único texto toda su regulación normativa.

2. Ha parecido necesario ahora, como se ha expuesto en los antecedentes, proceder a la actualización de dicha Orden para recoger las experiencias obtenidas en el tiempo en que se ha venido aplicando y para ajustarla a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. En tal sentido se preparó un nuevo Proyecto de Orden Ministerial que al ser sometido a informe de la Secretaría General Técnica del Departamento y por indicación de ésta se ha configurado como Proyecto de Real Decreto.

3. Ha estimado, en efecto, la Secretaría General Técnica que el Proyecto es desarrollo reglamentario parcial de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y más concretamente de sus artículos 67 y 78.1 que se refieren a la determinación de los valores catastrales de los inmuebles de naturaleza urbana, elaboración de las Ponencias de Valores, y coordinación de aquellos. Sobre esta base, y habida cuenta de que la disposición final de dicha Ley habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación, concluye que la Orden Ministerial propuesta debe ser elevada al rango de Real Decreto y aprobada en Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado en aplicación del artículo 22.3 de la Ley Orgánica de este Alto Cuerpo 3/1980, de 22 de abril.

4. Aceptado este criterio por V.E., lo ha expresado así en la Orden de remisión del expediente solicitando con carácter preceptivo el presente dictamen, con el cual este Consejo corresponde.

5. Con la nueva formulación propuesta, que el Consejo considera correcta, debe concertase la disposición final tercera, refiriendo la autorización que confiere a V.E. a "las normas de ejecución y cumplimiento" de cuanto se establece en el Proyecto de Real Decreto.

Desde la misma perspectiva debiera considerarse el artículo segundo, relativo a la fijación anual del Módulo base, en cuanto confiere esta facultad al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, siendo así que tanto por la importancia que este Módulo reviste en la estructura general del sistema, como por la configuración jurídica atribuida al Proyecto, parece más propio deferirlo a la aprobación del Ministro, de no ser conservado por el Gobierno, máxime cuando el Módulo que se establecerá para el año 1993 será fijado dentro del Proyecto en la primera disposición final.

II. Sobre el procedimiento

1. Desde el punto de vista procesal el expediente se considera correctamente instruido, de acuerdo con las normas establecidas para la elaboración de disposiciones de carácter general en los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

2. Tal instrucción ha tenido lugar en dos fases, anterior y posterior a 26 de noviembre de 1992, motivadas por haber entendido el Consejo de Estado, cuando le fue remitido el expediente, al conocer del mismo su Comisión Permanente en sesión celebrada dicho día, que debía ser completado con determinados trámites. Eran éstos: 1) Informe de los Centros Directivos competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes respecto a la adaptación del Proyecto al Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y a la supresión del coeficiente corrector del valor del suelo señalando con la letra O (inmuebles con fijación administrativa del precio máximo de venta); 2) Informe de los Centros Directivos competentes del Ministerio de Justicia respecto a la supresión del coeficiente corrector del valor del suelo señalado con la letra M (fincas afectadas por situaciones especiales de carácter intrínseco); y 3) Audiencia sobre el Proyecto de Real Decreto de las Asociaciones o Entidades que con ámbito nacional representen los intereses de los propietarios urbanos e inquilinos.

Consecuentemente con lo dictaminado por el Consejo, y según se ha expuesto en antecedentes, se han unido al expediente los referidos informes, así como los que acreditan en cuanto ha sido posible la audiencia de las entidades citadas. De otro lado, se han incorporado al texto del Proyecto de Real Decreto las modificaciones que se han estimado oportunas, a la vista de los nuevos elementos aportados.

3. La disposición derogatoria es correcta en su concreción a la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989 y en su extensión, con carácter cautelar a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al proyectado Real Decreto.

4. Finalmente, la estructura de la disposición en dos partes diferenciadas aunque íntimamente unidas entre sí -Real Decreto aprobatorio de las Normas de Valoración y del Cuadro Marco de Valores y Texto de estas Normas y Cuadro en Anexo independiente- corresponde a una técnica habitual en esta clase de Reglamentos que el Consejo de Estado considera correcta. Por otra parte respeta la estructura de la Orden Ministerial que se deroga, la cual prácticamente se reproduce "in toto" con las variaciones impuestas por el superior rango normativo del que es revestida.

Quedan algunos vestigios de su antigua naturaleza de Orden Ministerial, como son, "ad exemplum", la Disposición Final Primera, párrafo primero y la Norma 16, apartado 2 que al referirse al artículo segundo le denominan "punto segundo".

Y queda también alguna referencia al año 1992, desajustada ya respecto del ejercicio en que se someterá el Proyecto a la aprobación del Consejo de Ministros.

III. Sobre las finalidades que el Proyecto persigue

1. El Proyecto, si bien parte de una experiencia favorable en la aplicación de la Orden de 28 de diciembre de 1989, la cual, según la Memoria, se ha acreditado de instrumento técnicamente válido para lograr la correcta valoración de los bienes de naturaleza urbana, no obstante, se ha visto afectada con la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana dada la vinculación existente entre la actividad urbanística y las valoraciones catastrales. Ello unido a la conveniencia de mejorar la comprensión de algunos conceptos y de recoger determinadas cuestiones puntuales cuyo tratamiento se ha considerado necesario a la vista de la casuística que se ha puesto de manifiesto en la aplicación de aquella, permite resumir con la Memoria las líneas esenciales del Real Decreto proyectado diciendo: 1) que mantiene los criterios plasmados en la Orden de 28 de diciembre de 1989, 2) los refuerza en rango normativo, 3) los actualiza al ajustarlos a la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 4) los perfecciona perfilando algunas cuestiones antes tratadas de manera incorrecta e incompleta.

2. Sobre este planteamiento inicial han concurrido los informes y consultas obtenidos como consecuencia de la ampliación dada al trámite del expediente por virtud de los nuevos datos solicitados por el Consejo de Estado y cuyas propuestas, según manifiesta V.E. en su Orden de remisión se han incluido en el Proyecto sometido a consulta en los términos que se razonan en el informe de la Dirección del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

3. Al expresado contenido se ajusta la exposición del presente dictamen.

IV. Sobre la coordinación de las normas de valoración con el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

1. En este fundamental aspecto, el Proyecto ha perfilado su texto -siguiendo en un todo las observaciones formuladas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes- en los siguientes extremos:

a) Introduciendo en la parte dispositiva del Real Decreto un nuevo artículo 4o en el que -con la finalidad de dejar bien claro que las filosofías subyacentes en la regulación de los valores en la normativa urbanística y en la catastral no son coincidentes- se especifica que "las valoraciones a efectos urbanísticos y expropiatorios serán en todo caso las expresamente recogidas en el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio".

b) En la disposición final segunda -relativa a las instrucciones que podrá dar el Centro de Gestión Catastral para la aplicación de la normativa que le es propia, a fin de armonizarla con la urbanística- añadiendo: "en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las propias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes".

c) En la Norma 4 de Valoración Técnica -relativa a la definición del suelo y para deslindar lo que es calificación urbanística de lo que es definición catastral de lo urbano- se ha encabezado dicha Norma con la siguiente aclaración: "Sin perjuicio de la clasificación del suelo resultante de la legislación y el planeamiento urbanístico, tendrán la consideración de suelo a los efectos de su definición como bienes inmuebles urbanos y su consiguiente inclusión en el Catastro Inmobiliario Urbano...".

d) En la Norma 5, -relativa a la definición de las construcciones- se ha suprimido en el epígrafe c) de su primer apartado el término "explanaciones" y añadido un nuevo apartado con igual finalidad declaratoria del ámbito de aplicación de la Norma diciendo: "El ámbito de su aplicación será el de aquellas construcciones y edificaciones que de acuerdo con el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, deban sujetarse a licencia, dejando a salvo las del artículo 16.3 del Texto Refundido en lo que pueden ser construcciones de naturaleza rústica, excluidas en el apartado d)".

e) En la Norma 6, -relativa a la delimitación del suelo de naturaleza urbana- se ha añadido un apartado final con la precisión: "Esta delimitación se efectuará a los solos efectos de lo establecido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales".

f) En la Norma 7 (División en polígonos de valoración), se ha precisado que, además de los criterios que se determinan para llevar a efecto dicha división, deberán tenerse en cuenta en los municipios cuyo planeamiento esté adaptado a la Ley del Suelo "las distintas áreas de reparto, las áreas de suelo urbano remitidas a planeamiento posterior y los sectores delimitados por el propio planeamiento general en suelo urbanizable programado".

g) En la Norma 8 (Valores de suelo. Definiciones), se permite considerar, como valor de repercusión básico en polígono, el del producto más característico o el del definido por el planeamiento conforme al uso y tipología edificatoria característica.

h) En la Norma 9 (Valoración del suelo) se ha completado el apartado b) relativo a urbanizaciones de carácter residencial y otros supuestos disponiendo que en municipios con planeamiento adaptado al Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se tendrá en cuenta el aprovechamiento correspondiente, de conformidad con el mencionado Texto, en la fijación de valores unitarios.

i) En la Norma 10. (Coeficientes correctores del valor del suelo) con el fin de armonizar el régimen de valoración catastral con los artículos 98.3 y 297 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana" se ha introducido un nuevo coeficiente G, bajo el título "Afección a suelos destinados a construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública", en los siguientes términos: "En los terrenos sin edificar calificados en el planeamiento con destino a la construcción de viviendas de protección oficial u otro régimen de protección pública, se aplicará un coeficiente corrector de 0,70".

j) En la norma 14.4 (Coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones) en el caso de fincas con cargas singulares, por formar parte de conjuntos oficialmente declarados histórico-artísticos o estar incluidas en Catálogos o Planes Especiales de Protección, se ha limitado la amplia discrecionalidad de la Orden vigente estableciendo tres grados de protección con coeficientes correctores diferenciados:

"Protección integral (la naturaleza de la intervención posible es la de conservación; se permiten obras de reparación, restauración, mantenimiento o consolidación de sus elementos): 0,70".

"Protección estructural (la naturaleza de la intervención posible es la de cambio de uso o redistribución): 0,80".

"Protección ambiental (la naturaleza de la intervención posible es la de renovación por vaciado o sustitución interior, incluso la reproducción formal del cerramiento exterior): 0, 90.

Este coeficiente no será de aplicación en caso de que se permita su demolición total, aún cuando se impongan a la nueva construcción condiciones tales como acabados exteriores, ritmos de huecos u otras similares".

3. Ninguna objeción suscita el Proyecto en este aspecto de su coordinación con la Ley del Suelo, en el que el texto remitido corresponde a lo solicitado por el Consejo.

V. Sobre la supresión de los coeficientes correctores M y O.

1. El Proyecto ha suprimido en la Norma 14 relativa a los coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones, los designados con la letra M y O cuyo contenido respectivo en el texto vigente es el siguiente:

"Coeficiente M): Fincas afectadas por situaciones especiales de carácter intrínseco: Para bienes arrendados sometidos a régimen de prórroga forzosa así como para bienes gravados con usufructos, concesiones administrativas o cualquier otra circunstancia de carácter similar, se aplicará, mientras persista tal situación, el coeficiente 0,70. La aplicación de este coeficiente exige prueba por parte del interesado de la existencia de las circunstancias a que se refiere".

"Coeficiente O): Inmuebles con fijación administrativa del precio máximo de venta: A la suma de los valores del suelo y de la construcción (Vs y Vc) de éstos inmuebles obtenidos por aplicación de las presentes Normas, le podrá ser de aplicación un coeficiente corrector igual a:

Precio máximo de venta Vs + Vc

"La aplicación de este coeficiente exige la prueba del precio máximo de venta, para lo cual será necesario aportar certificación acreditativa del mismo expedida por el órgano competente, referida al 1 de enero del año en que se produjo la notificación individualizada del valor, así como la fecha de terminación del régimen de protección a que estuviere acogido el inmueble".

2. La razón de ambas supresiones se atribuye a las dificultades generadas en la aplicación de los referidos coeficientes, en cuanto contemplan circunstancias subjetivas distintas de las características físicas o urbanísticas de los inmuebles y, por tanto, ajenas a la valoración inmobiliaria "strictu sensu". De otro lado se ha puesto de manifiesto que su gestión resulta prácticamente imposible dadas las circunstancias permanentemente cambiantes de tales situaciones subjetivas. En suma el Proyecto aplica el criterio de considerar que las especialidades que afectan a los citados inmuebles deben ser tratadas o bien en las Leyes de Arrendamientos Urbanos o en las Leyes Fiscales dentro de las cuales se podrá conseguir la finalidad de favorecer al propietario de tales inmuebles mientras dichas circunstancias se produzcan.

3. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia ha informado en el sentido de que es correcta la supresión del coeficiente M), en atención al Proyecto de Ley de Arrendamientos Urbanos remitido a las Cortes Generales para su trámite urgente. Contemplando las diversas situaciones que pueden producirse en relación con los contratos de arrendamiento relativos a dichas fincas y su tratamiento en el referido Proyecto de Ley llega la conclusión de que carece de sentido minorar la valoración catastral en todos ellos.

A esto debe añadirse, a juicio del Centro, que las demás situaciones a que el referido coeficiente M alude (usufructos o concesiones administrativas), no plantean problema ya que el sujeto pasivo del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles no lo es el propietario de los mismos sino el propio titular del derecho real de usufructo o de la concesión administrativa.

4. Por lo que respecta al coeficiente señalado con la letra O, no ha informado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Manifiesta el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en su informe, que el referido Ministerio, en coordinación con las Comunidades Autónomas, está tramitando un Real Decreto conforme al cual se modifica el régimen de venta de estas viviendas, de forma que será libre el de todas las viviendas de protección oficial sometidas a regímenes anteriores al configurado en el Real Decreto-Ley 31/78, y, en cuanto a las restantes, se actualizaría su precio máximo de venta aplicando el módulo que cada año se apruebe a tal efecto.

Esta normativa, añade, se está negociando en la actualidad con las Comunidades Autónomas, para su aplicación por vía supletoria y sin merma, por tanto, de las competencias que en esta materia tienen asumidas estatutariamente. Termina que, en último extremo aunque no el de menor importancia, las viviendas de protección oficial tienen un precio de venta tasado sólo en tanto así lo quiera el propietario quien siempre tiene en sus manos la posibilidad de descalificar la vivienda, cuyo precio sería libre a partir de ese momento.

5. Ocurre, sin embargo, que el referido Proyecto de Ley de Arrendamientos Urbanos ha quedado afectado por la disolución de las Cortes y que el Proyecto de Real Decreto relativo a las viviendas de protección oficial no ha sido todavía publicado.

En tales condiciones y habida cuenta que si bien es cierto que las especiales características de las viviendas referidas no deben incidir en la normativa técnica de valoración catastral ello ha de conjugarse con el establecimiento de mecanismos compensatorios adecuados, el Consejo, que informa favorablemente la supresión propuesta, llama la atención de V.E. sobre la necesidad de proceder en dicha forma coordinada y, en su caso, de considerar la conveniencia de demorar la supresión de los referidos coeficientes, en previsión de que aquellos mecanismos se dilaten, sin perjuicio de llevar a efecto la supresión una vez que aquellas disposiciones se hubieran dictado.

VI. Sobre las demás modificaciones introducidas en el Proyecto

1. El Proyecto contiene otras modificaciones, de carácter principalmente puntual, que afectan a las siguientes normas:

- Norma 3. "Metodología general": apartado 1, párrafos segundo y tercero.

- Norma 6. "Delimitación del suelo de naturaleza urbana": párrafo primero.

- Norma 7. "División en polígonos de valoración": apartado e), párrafo segundo.

- Norma 12. "Valoración de las construcciones": apartado 1, párrafo segundo.

- Norma 20. "Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones": apartado 9, párrafos primero y segundo.

- Norma 22. "Ponencias de Valores": apartado 3, párrafo segundo y apartado 4.

- Norma 23. "Estudios del mercado inmobiliario urbano": párrafos segundo y tercero.

- Norma 24. "Referencia de los valores catastrales con los del mercado inmobiliario". Nueva.

2. Tales modificaciones, cuya adecuación a la Ley habilitante no suscita dudas dada la amplitud que confiere al Gobierno para su desarrollo, se estiman en general correctas y ajustadas a la finalidad principal que persigue de mejoramiento técnico de esta materia, en línea con la evolución que viene siguiendo.

III CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que una vez consideradas las observaciones que se formulan en el presente dictamen, puede V.E. elevar a la aprobación del Consejo de Ministros el Proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 22 de abril de 1993

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y HACIENDA.

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