Dictamen de Consejo de Estado 3306/1997 de 10 de julio de 1997
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 3306/1997 de 10 de julio de 1997

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 10/07/1997

Num. Resolución: 3306/1997


Cuestión

Enmienda al párrafo 2 del artº 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 10 de julio de 1997, emitió el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 26 de mayo de 1997, con registro de entrada el día 28 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la Enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la Conferencia de los Estados Partes el 12 de diciembre de 1995.

De antecedentes resulta:

Primero.- La Enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la Conferencia de los Estados Partes el 12 de diciembre de 1995, se ciñe a sustituir la palabra "diez" por "dieciocho" en el citado precepto (que establece, en el texto original de dicha Convención, la composición del Comité de los Derechos del Niño "por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención").

Segundo.- Obran en el expediente, además del texto certificado de la Enmienda de referencia y del texto íntegro de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (publicado con el instrumento de ratificación de la misma por España en el Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 1990), los siguientes documentos:

1) Informes de 19 y 26 de septiembre de 1995 de la Dirección General del Menor y Familia del Ministerio de Asuntos Sociales apoyando la enmienda en cuestión -presentada por Costa Rica-, con carácter previo a su adopción, al considerar que dado el gran número de países que han ratificado la Convención es necesario reforzar la capacidad del Comité de los Derechos del Niño para llevar a cabo su tarea de seguimiento de los informes periódicos elaborados por los Estados.

2) Informe de 2 de julio de 1996 de la Dirección General de Acción Social, del Menor y de la Familia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, do su opinión favorable para iniciar la tramitación correspondiente a fin de verificar la aceptación de la enmienda al artículo 43.2 de la Convención de los Derechos del Niño.

Tercero.- El Gabinete de Tratados del Ministerio de Asuntos Exteriores ha elaborado informe-propuesta de resolución el 26 de mayo de 1997 considerando que no es necesaria la autorización de las Cortes Generales para la aceptación de la mencionada Enmienda por no afectar ésta a ninguno de los párrafos del artículo 94.1 de la Constitución.

Y, en tal estado el expediente, V.E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para dictamen.

La consulta versa sobre la eventual necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento por España para aceptar la Enmienda al artículo 43.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, cuya Enmienda fue adoptada en la Conferencia de los Estados Partes el 12 de diciembre de 1995.

Como ha dicho el Consejo de Estado en relación a consultas previas sobre enmiendas a tratados internacionales (dictámenes 2.664/95, 2.694/95 y 2.789/96), "la enmienda por la que se modifica un tratado internacional es otro tratado cuya celebración habrá de sujetarse, en su aspecto internacional, a las reglas contenidas en el tratado que se enmienda, y, en lo que hace al Derecho interno, a las normas que formula el artículo 94 de la Constitución".

Asimismo es aplicable al presente caso la doctrina conforme a la cual "no cabe entender que la autorización por las Cortes Generales de un tratado internacional le confiere un rango especial; ni tampoco que toda modificación de un tratado autorizado por las Cortes Generales haya necesariamente de contar con la autorización de las propias Cortes" (dictamen 2.484/95).

El expediente objeto de dictamen se refiere a una Enmienda al artículo 43.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, habiendo requerido la ratificación de esta Convención por España la previa autorización de las Cortes Generales (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94.1.c) y e) de la Constitución) al afectar a derechos fundamentales establecidos en el Título I de la Constitución e incidir en materias reservadas a la Ley (dictamen 54.410, de 21 de marzo de 1990). Sin embargo, a diferencia de la calificación efectuada respecto de la citada Convención, la Enmienda al artículo 43.2 de la misma adoptada por la Conferencia de los Estados Partes el 12 de diciembre de 1995, que se limita a aumentar el número de miembros expertos integrantes del Comité de los Derechos del Niño, no está comprendida por su objeto o contenido en ninguno de los párrafos del artículo 94.1 de la Constitución.

En su virtud, la aceptación de la Enmienda en cuestión sólo requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 94.2 de la Constitución ("El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios").

Y, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que la prestación del consentimiento del Estado para la aceptación de la Enmienda sometida a consulta no requiere la previa autorización de las Cortes Generales."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 10 de julio de 1997

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES

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