Dictamen de Consejo de Es...re de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 3332/2002 de 12 de diciembre de 2002

Tiempo de lectura: 13 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 12/12/2002

Num. Resolución: 3332/2002


Cuestión

Expte. de responsabilidad patrimonial formulada por ......

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2002, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V.E. de fecha 19 de noviembre de 2002 (registro de entrada 20 de noviembre), el Consejo de Estado ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial, instruido como consecuencia de la reclamación presentada por ...... .

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Con fecha 27 de noviembre de 2000, ...... , en nombre y representación de ...... (por representación que dice ostentar pero que no acredita), presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando una indemnización de 10.680,7 euros, por los daños que estima le han sido causados como consecuencia de la falta de la debida notificación de la liquidación de su entidad aseguradora ( ...... ) y el consiguiente vencimiento anticipado de su contrato de seguro.

En síntesis, expone el representante de la reclamante lo siguiente: -

que ésta es propietaria de un vehículo que se encontraba asegurado en la entidad ...... , bajo la modalidad de "a todo riesgo", mediante póliza suscrita en la misma fecha de adquisición del automóvil; -

que el 15 de junio de 2000 su representada sufrió un accidente, como consecuencia del cual se produjeron varios daños en el mencionado vehículo; y -

que cuando comunicó el siniestro tuvo noticia tanto de la liquidación de la entidad aseguradora como del vencimiento anticipado de los contratos de seguro, circunstancias que, a su juicio, no le habían sido oportunamente comunicadas ni por el Ministerio de Hacienda, ni por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, ni por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Como consecuencia de lo anterior, y al amparo de los artículos 106 de la Constitución, 142.1 de la Ley 30/1992, y 27.2 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, solicita una indemnización por un importe total de 10.680,7 euros, que puede desglosarse en los siguientes conceptos: -

9.754,78 euros correspondientes al precio que se pagó, en el año 1999, por el citado vehículo; -

607,38 euros, en concepto de traslado del vehículo desde el lugar del accidente hasta el taller; -

318,54 euros, de valor venal del coche debido a la gravedad de los daños sufridos.

A este escrito de reclamación se acompañaba la siguiente documentación, toda ella en fotocopia: factura de adquisición del vehículo, permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica, póliza de aseguramiento, recibo de pago de la prima por el período de aseguramiento de 7 de julio de 1999 a los mismos días y mes del año 2000, atestado instruido por la Guardia Civil en el que se concluía que "... es parecer de la fuerza instructora que la causa principal de ocurrencia del accidente fue distracción en la conducción por parte de la conductora implicada en el accidente", fotografías del vehículo tras el siniestro, certificado del taller de mecánica acreditativo de que la reparación supera el valor de aquél, y factura de la grúa. SEGUNDO. Del expediente de gestión remitido se desprende lo siguiente:

1º) Que, tras la tramitación del correspondiente procedimiento, y por Orden del entonces Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de marzo de 2000, publicada en el BOE el día 11 siguiente, se resolvió: "PRIMERO: Revocar a la entidad ...... , la autorización administrativa en todos los ramos del seguro en los que está autorizada y, en consecuencia, para el ejercicio de la actividad aseguradora privada. SEGUNDO: Encomendar la liquidación de la entidad ...... a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras".

El día anterior a la fecha de esta resolución (es decir, el 2 de marzo de 2000), y previo el correspondiente requerimiento dirigido a los administradores de la entidad al efecto, la Junta Universal de Accionistas de ...... acordó la disolución de ésta, solicitando que su liquidación fuese encomendada a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (en adelante, CLEA).

2º) Que por resolución de la Dirección General de Seguros del día 7 de marzo de 2000 (publicada en el BOE el día 15 de marzo), se dio cuenta de la disolución acordada por aquella Junta, e invocándose la finalidad de evitar perjuicios a los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados, se acuerda "... determinar que los contratos de seguros que integran la cartera de la entidad ...... venzan anticipadamente, a las cero horas del día 1 de abril de 2000".

3º) Que el día 13 de marzo de 2000 (BOE del 16 de marzo), la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras dio cuenta mediante el oportuno anuncio de la liquidación acordada, así como del vencimiento anticipado de los contratos de seguro, señalando, como consecuencia de lo anterior, que los asegurados y, en lo que se refiere a la cobertura del seguro obligatorio, "deberán suscribir a la mayor brevedad posible, y en cualquier caso antes del día 1 de abril de 2000, un nuevo contrato de seguro", dando cuenta de su derecho al reconocimiento en el correspondiente proceso de liquidación, especificando las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros y de la CLEA, e informando, finalmente, del modo de presentación de reclamaciones.

Tal anuncio, con idéntico texto, fue publicado en los diarios ABC, El Mundo y El País de los días 16 (en los dos primeros periódicos enunciados) y 17 de marzo de 2000.

4º) Que según oficio del Presidente de la CLEA de fecha 12 de febrero de 2001, a la hoy reclamante, ...... , le fue remitida la notificación de tal anuncio en el domicilio que figuraba en su póliza, sin constancia de devolución de tal notificación, significando el escrito que "... no consta que el citado asegurado haya aportado documentación alguna reclamando la parte de prima no consumida".

TERCERO. Con fecha 8 de febrero de 2001, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitió informe sobre la reclamación formulada, en el que concluía la procedencia de desestimar dicha reclamación.

CUARTO. Mediante oficio de 28 de agosto de 2002, se dio traslado a la reclamante del expediente, a efectos de que alegare lo que a su derecho conviniere en el plazo de diez días. Por escrito de día 6 de septiembre de 2002, el Sr. ...... , siempre en la representación que dice ostentar, solicita sea dejado sin efecto el trámite de alegaciones, en la medida en que ya interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo frente a la Audiencia Nacional, por denegación presunta del presente expediente.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a este Consejo para dictamen.

I. La cuestión sometida a dictamen consiste en determinar si procede indemnizar a ...... , por los daños que dice le han sido ocasionados como consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración.

II. El Consejo de Estado informa este expediente con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 22.13 de su Ley Orgánica de 22 de abril de 1980.

III. Según el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

En el presente caso, los daños cuyo resarcimiento se reclama deben entenderse manifestados el día 15 de junio de 2000, fecha en que la hoy reclamante tuvo el accidente con su coche. Al haber sido presentada la reclamación el día 27 de noviembre del mismo año, debe estimarse interpuesta dentro del plazo legal.

IV. Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, coincide el Consejo de Estado con el sentido desestimatorio de la propuesta de resolución, por considerar que no concurren en este caso los requisitos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

A) El primer y principal argumento que sirve de base para una conclusión desestimatoria es que, de acuerdo con los antecedentes extractados, no cabe deducir que los órganos administrativos hayan incumplido las obligaciones que les impone el ordenamiento jurídico en relación con la intervención de entidades aseguradoras.

Se alega que la Dirección General de Seguros y la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras no han cumplido, respecto a la reclamante, con su obligación de notificación de la liquidación de la entidad aseguradora en cuestión y del posterior vencimiento anticipado del contrato de seguro. Sin embargo, esta argumentación debe rechazarse a la vista de los antecedentes extractados y de las normas que regulan el proceder de los citados órganos administrativos en la materia.

En particular, hay que atender a lo establecido en el artículo 27.3.c) de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y en el artículo 84 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2486/1998. Estos preceptos imponen a los liquidadores de la entidad aseguradora intervenida (en este caso, la CLEA), entre otras, la obligación de "informar a los acreedores sobre la situación de la entidad, en particular a los asegurados acerca de si la Dirección General de Seguros ha determinado el vencimiento anticipado del período de duración de los contratos de seguro que integren la cartera de la entidad aseguradora, y sobre la fecha del mismo, y la forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos, mediante notificación individual a los conocidos y llamamiento a los desconocidos a través de anuncios, aprobados en su caso por el Interventor, que se publicarán en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en el ámbito de actuación de la entidad aseguradora".

Según se desprende de los antecedentes extractados, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras notificó a los interesados la liquidación acordada y el vencimiento anticipado de los contratos de seguro mediante los tres mecanismos previstos al efecto en la Ley 30/1995 y su Reglamento:

-

El día 16 de marzo de 2000 se publicó oficialmente el anuncio de la liquidación acordada, así como del vencimiento anticipado de los contratos de seguro.

-

Ese anuncio, con idéntico texto, fue publicado en los diarios ABC, El Mundo y El País de los días 16 (en los dos primeros periódicos enunciados) y 17 de marzo de 2000.

-

Finalmente, según oficio del Presidente de la CLEA de fecha 12 de febrero de 2001, a la hoy reclamante, ...... , le fue remitida la notificación individualizada de tal anuncio en el domicilio que figuraba en su póliza, sin constancia de devolución de tal notificación, significando el escrito que "... no consta que el citado asegurado haya aportado documentación alguna reclamando la parte de prima no consumida". La reclamante no ha desmentido este extremo ni en su escrito inicial de reclamación ni en el posterior trámite de alegaciones.

A la vista de lo anterior, las actuaciones desarrolladas por la Administración parece que fueron correctas y que se ajustaron al ordenamiento aplicable, sin que pueda hablarse de una actuación generadora de responsabilidad por parte de la CLEA o de la Dirección General de Seguros.

La interesada tiene el deber jurídico de soportar los daños que le ha producido la decisión administrativa de intervención de su entidad aseguradora y de vencimiento anticipado de su contrato de seguro.

Es más, puede afirmarse que si la hoy reclamante no tuvo conocimiento del acuerdo de intervención y liquidación de la entidad aseguradora y del vencimiento anticipado de su contrato de seguro, ello no se debió a la conducta de la Administración, sino a una presunta omisión en la comunicación de cambio de domicilio a la entidad aseguradora.

B) A mayor abundamiento, señala procedentemente la propuesta de resolución que la cuantificación del daño que realiza la interesada "parece a todas luces excesiva pues, por ejemplo, no se encuentra razón objetiva alguna que objetivice la reclamación conjunta del coste de reposición del vehículo y de su valor venal tras el accidente, pues la indemnización por ambos conceptos deviene incompatible por duplicarse el concepto a resarcir".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación formulada por ...... ."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 12 de diciembre de 2002

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE ACCTAL.,

EXCMO. SR. VICEPRESIDENTE SEGUNDO DEL GOBIERNO Y MINISTRO DE ECONOMÍA.

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