Última revisión
09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 3613/2003 de 08 de enero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 08/01/2004
Num. Resolución: 3613/2003
Cuestión
Expediente relativo al Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, Londres 1 noviembre 2002.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de enero de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V.E. de 21 de noviembre de 2003 (registro de entrada del día 25), ha examinado el expediente sobre el Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002.
De antecedentes resulta:
Primero.-El Protocolo a que se refiere el expediente consta de un preámbulo, 25 artículos y un anexo.
En el preámbulo las Partes consideran deseable revisar el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974, con objeto de incrementar las cuantías de indemnización, introducir un régimen de responsabilidad objetiva, establecer un procedimiento simplificado para la actualización de las cuantías de limitación y garantizar un seguro obligatorio en beneficio de los pasajeros. Observan que el Protocolo de 1990 que enmienda el Convenio, en el que se estipula el incremento de las cuantías de indemnización y el establecimiento de un procedimiento simplificado para actualizar las cuantías de limitación, no ha entrado en vigor.
El artículo 1 contiene algunas definiciones a efectos del Protocolo (Convenio, Organización -que es la Organización Marítima Internacional- y Secretario General).
El artículo 2 modifica el párrafo 1 del artículo 1 del Convenio y se refiere a las definiciones de transportista, transportista ejecutor y transportista que efectúa de hecho la totalidad o parte del transporte.
El artículo 3 modifica los párrafos 10 y 11 del artículo 1 del Convenio. El artículo 4 da una nueva redacción al artículo 3 del Convenio. Indica que el transportista será responsable de las pérdidas originadas por la muerte o las lesiones de un pasajero causadas por un suceso relacionado con la navegación, en la medida en que tales pérdidas no excedan de 250.000 unidades de cuenta por dicho pasajero, salvo que el transportista demuestre que el suceso resultó de un acto de guerra, hostilidades, guerra civil, insurrección o un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible, o fue totalmente causado por una acción u omisión intencionada de un tercero para causarlo. Si las pérdidas exceden de ese límite y, en la medida en que lo hagan, el transportista será también responsable, a menos que demuestre que el suceso que originó las pérdidas no es imputable a su culpa o negligencia. El transportista también es responsable si el suceso no está relacionado con la navegación pero es imputable a su culpa o negligencia. También regula este artículo la responsabilidad por la pérdida o daños en el equipaje.
El artículo 5 añade un artículo 4 bis al Convenio que establece la obligatoriedad de un seguro u otra garantía financiera que cubra la responsabilidad del transportista por muerte y lesiones de los pasajeros cuando los pasajeros viajen a bordo de un buque matriculado en un Estado Parte que esté autorizado a transportar más de doce pasajeros y sea aplicable el Convenio. El límite del seguro obligatorio no será inferior a 250.000 unidades de cuenta por pasajero. Regula el certificado que se expedirá.
El artículo 6 da una nueva redacción al artículo 7 del Convenio. Indica que la responsabilidad del transportista por la muerte o lesiones de un pasajero en virtud del artículo 3 no excederá en ningún caso de 400.000 unidades de cuenta por pasajero.
El artículo 7 contiene la nueva redacción del artículo 8 del Convenio. La responsabilidad del transportista por la pérdida o daños sufridos por el equipaje del camarote no excederá en ningún caso de 2.250 unidades de cuenta por pasajero y transporte. En caso de otros equipajes la responsabilidad no excederá de 3.375 unidades de cuenta por pasajero y transporte. La responsabilidad por pérdida o daños sufridos por vehículos no excederá de 12.700 unidades de cuenta por vehículo y transporte.
El artículo 8 da una nueva redacción al artículo 9 del Convenio. La unidad de cuenta a que se hace referencia en el Convenio es el "Derecho Especial de Giro", tal y como ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional.
El artículo 9 sustituye el párrafo 3 del artículo 16 del Convenio y se refiere a la determinación de los motivos de suspensión e interrupción de los plazos de prescripción por la ley del tribunal que entienda en el asunto. Establece que no se podrá entablar una acción en virtud del Convenio transcurridos o bien un plazo de 5 años contados a partir del día de desembarco del pasajero o en que debiera haberse efectuado o bien un plazo de 3 años contados a partir del momento en que el demandante tuvo o es razonable suponer que tuviera conocimiento de la lesión, pérdida o daños causados por el suceso.
El artículo 10 contiene una nueva redacción del artículo 17 del Convenio, relativo a la jurisdicción competente. Establece que las acciones que puedan incoarse en virtud de los artículos 3 y 4 serán entabladas, a elección del demandante, ante uno de los siguientes tribunales, a condición de que el tribunal se encuentre en un Estado Parte en el Convenio y sujeto a la legislación interna del Estado Parte mediante la que se regule la jurisdicción debida en los Estados con posibles jurisdicciones múltiples:
- el tribunal del Estado de residencia habitual o del establecimiento principal del demandado;
- el tribunal del Estado de partida o del destino señalados en el contrato de transporte;
- el tribunal del Estado en que se encuentren el domicilio o la residencia habitual del demandante si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción;
- el tribunal del Estado en que se concertó el contrato de transporte si el demandado tiene un establecimiento en ese Estado y está sujeto a su jurisdicción.
El artículo 11 añade el artículo 17 bis al Convenio relativo al reconocimiento y ejecución de fallos. Los fallos dictados por un tribunal serán reconocidos en cualquier Estado Parte, salvo que se hayan obtenido fraudulentamente o no se haya informado al demandado al efecto de su posible defensa.
El artículo 12 da una nueva redacción al artículo 18 del Convenio sobre nulidad de estipulaciones contractuales de exención de responsabilidad y desplazamiento de la carga de la prueba.
El artículo 13 contiene la nueva redacción del artículo 20 del Convenio sobre daños de carácter nuclear que, en principio, no originarán responsabilidad.
El artículo 14 trata del modelo de certificado que será el que figura en el anexo. Añade un artículo 1 bis al Convenio que indica que el anexo es parte integrante del Convenio.
El artículo 15 trata de la interpretación y aplicación del Protocolo y del Convenio. El artículo 16 incorpora un artículo 22 bis al Convenio sobre las cláusulas finales que estarán constituidas por los artículos 17 a 25 del Protocolo.
El artículo 17 declara que el Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización Marítima Internacional desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 y, posteriormente, seguirá abierto a la adhesión. Un Estado no podrá manifestar su consentimiento en obligarse por el Protocolo a menos que denuncie los siguientes instrumentos, si es Parte en ellos:
a) El Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974.
b) El Protocolo correspondiente al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.
c) El Protocolo de 1990 que enmienda el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, hecho en Londres el 29 de marzo de 1990.
El efecto se producirá a partir del momento en que el Protocolo entre en vigor para ese Estado de conformidad con el artículo 20.
El artículo 18 trata de los Estados con más de un régimen jurídico. El artículo 19 se refiere a las Organizaciones regionales de integración económica. Una Organización regional de integración económica, constituida por Estados soberanos, podrá firmar, ratificar, aceptar y aprobar el Protocolo o adherirse a él y tendrá los mismos derechos y obligaciones que un Estado Parte.
El artículo 20 indica que el Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que 10 Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación, o bien hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General.
El artículo 21 regula la denuncia del Protocolo y el artículo 22 tiene por objeto su revisión y enmienda. El artículo 23 se refiere a la enmienda de los límites que figuran en los artículos 3.1 4 bis.1, 7.1 y 8 del Convenio revisado.
El artículo 24 trata del depósito del Protocolo y sus enmiendas y el artículo 25 indica los idiomas en que el Protocolo está redactado.
El anexo contiene el certificado de seguro o de otra garantía financiera con respecto a la responsabilidad por muerte o lesiones de los pasajeros.
Segundo.- Figuran en el expediente los siguientes informes:
a) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía de 5 de marzo de 2003. No formula observaciones.
b) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda de 17 de marzo de 2003. No plantea objeciones.
Tercero.- El Gabinete de Tratados de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores el 20 de noviembre de 2003 elabora su informe-propuesta. Recuerda que la Conferencia Internacional sobre la revisión del Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, celebrada en Londres con la participación de España, adoptó el 1 de noviembre de 2002 un texto de protocolo para la revisión del citado Convenio. España se adhirió a aquel Convenio el 22 de septiembre de 1981 (BOE de 6 de mayo de 1987), el cual entró en vigor para España el 28 de abril de 1987. Considera que es necesaria la autorización previa de las Cortes al incidir en el párrafo e) del artículo 94.1 de la Constitución.
En tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado informa en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. La consulta se refiere a la eventual necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado para obligarse mediante el Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002.
El Protocolo objeto de consulta tiene por objeto revisar el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar de 13 de diciembre de 1974 con el objeto expresado en su preámbulo de "incrementar las cuantías de indemnización, introducir un régimen de responsabilidad objetiva, establecer un procedimiento simplificado para la actualización de las cuantías de limitación y garantizar un seguro obligatorio en beneficio de los pasajeros".
El Consejo de Estado viene indicando que la modificación de un tratado internacional es otro tratado cuya celebración habrá de sujetarse, en su ámbito internacional, a las reglas contenidas en el tratado que se modifica y, en lo que hace al Derecho interno, a las normas establecidas en el artículo 94 de la Constitución.
Es claro que el Protocolo recae sobre materia reservada a la Ley. La regulación de la responsabilidad del transportista es objeto principal de las disposiciones contenidas en el Protocolo. El Código de Comercio dedica el apartado quinto de la Sección Primera del Título III del Libro III a los "pasajeros en los viajes por mar". También las normas sobre competencia de los Tribunales y reconocimiento y ejecución de los fallos inciden en normas con rango de Ley. Es, por tanto, precisa la autorización de las Cortes Generales al quedar comprendido el citado Protocolo en el párrafo e) del artículo 94.1 de la Constitución. En parecido sentido se expresó el Consejo de Estado en su dictamen 1.743/91, de 20 de febrero de 1992, sobre el Protocolo de 1990 por el que se enmienda el Convenio de Atenas de 1974, relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, hecho en Londres el 1 de noviembre de 2002, requiere la previa autorización de las Cortes Generales."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 8 de enero de 2004
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE ASUNTOS EXTERIORES.
