Dictamen de Consejo de Es...zo de 2000

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Dictamen de Consejo de Estado 362/2000 de 09 de marzo de 2000

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 09/03/2000

Num. Resolución: 362/2000


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... s/ justiprecio parcela en Valladolid.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 9 de marzo de 2000, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 26 de enero de 2000, con registro de entrada el día 1 de febrero siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid que fijó el justiprecio de una parcela de su propiedad.

De antecedentes resulta:

Primero.- Con fecha 29 de septiembre de 1998 tuvo entrada en el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid la pieza de justiprecio tramitada con motivo de las obras de acondicionamiento de plataforma de la C-610 de Valladolid a Piedrahita por Medina del Campo y Peñaranda y relativa a la parcela de propiedad de ...... , situada en el término municipal de San Vicente del Palacio.

En el acta previa a la ocupación constan como "bienes y derechos objeto de expropiación" los siguientes: 1.200 metros cuadrados de terreno no urbanizable "pinar pinea" con sus pinos incluidos (de los cuales 180 metros cuadrados están sembrados de guisantes), 35 metros lineales de alambrada, 35 metros lineales de cierre vegetal y 6 acacias. Además, se declaraba que se repondría la entrada (formada por pilares y puerta). Posteriormente, a raíz de un escrito del propietario, se decide incluir otros bienes en el acta (red de tuberías, tomas de agua y arqueta).

Por el Jurado de Expropiación, según consta en su acta nº 913, se valoraron todos esos elementos. El suelo se valoró como pinar, al ser ésta la clasificación del mismo que constaba y que fue comprobada por el Vocal Técnico en su primera visita a la finca.

Segundo.- El 2 de febrero de 1999 ...... presentó en la Delegación del Gobierno de Castilla y León escrito por el que interponía recurso extraordinario de revisión fundado en la causa 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valladolid de fijación del justiprecio de los bienes afectados por el expediente de expropiación forzosa incoado con motivo de la ejecución de las obras de "Acondicionamiento de plataforma C-610 de Valladolid a Piedrahita por Medina del Campo; tramo: Medina del Campo-límite provincia de Ávila. P.K. 0,00 al 19,900. Clave 1.5-VA-13", en lo que se refiere a la finca ...... del término municipal de San Vicente del Palacio, de propiedad del recurrente.

Exponía a tales efectos:

- Le fue notificada el acta nº 913 del Jurado Provincial de Expropiación de Valladolid, fechada el 19 de enero de 1999, mediante escrito del Jurado de 25 de enero siguiente con registro de salida nº 1420 (26/01/99).

- El artículo 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa obliga a realizar una valoración de todos los bienes afectados por la expropiación, de manera que habrán de valorarse tanto los descritos en el acta previa a la ocupación (de fecha 10 de abril de 1997) como los reclamados mediante escrito de fecha 13 de junio de 1997, que son incorporados al expediente por resolución del Jefe del Servicio Territorial de Fomento de 29 de mayo de 1998, así como los que se hicieron constar en el escrito de 7 de noviembre de 1997 (apartado cuarto), una vez realizada la ocupación efectiva.

- En el expediente constan las fotografías que se adjuntaron con el escrito de 13 de julio de 1997 y aquellas otras que se aportaron junto con el escrito de 7 de noviembre de 1997 en prueba de la realidad de los bienes afectados por la expropiación.

- La calificación catastral del terreno, tal como se recoge en el acta previa a la ocupación de 10 de abril de 1997, es de "pinar pinea", si bien esa calificación no coincide con la realidad. Esa contrariedad, que ya se hizo constar en la propia acta previa, se advierte en que la superficie afectada forma parte de una zona edificada y perfectamente ajardinada y queda patente con sólo tomar en cuenta que, de la superficie total que se expropia, 180 m2 están sembrados de guisantes y que, en la superficie ajardinada, se expropia cierre vegetal formado por lilos, rosales y enredaderas, además de la tubería de riego. Todos los elementos citados ponen de manifiesto el carácter de terreno de regadío, para jardín y para huerta, que presenta la superficie expropiada.

Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta todos los documentos que figuran en el expediente, el ...... formula recurso extraordinario de revisión fundado en que el acuerdo de fijación de justiprecio incurre en error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente.

Tercero.- Mediante oficio notificado al recurrente el 16 de febrero de 1999, el Jurado de Expropiación le requirió para que precisara los bienes afectados por la expropiación y que no habían sido valorados en el acuerdo de justiprecio, haciéndole constar que en el expediente obrante en el Jurado no constaba fotografía alguna junto con su escrito de 7 de noviembre de 1997.

El interesado presentó escrito el 17 de febrero siguiente, reiterando lo expuesto en el de interposición del recurso de revisión y señalando que las fotografías aludidas se hallan incorporadas en el expediente de expropiación tramitado por el Servicio Territorial de Fomento. Adjuntaba, por lo demás, los documentos obrantes en su poder respecto de la expropiación de referencia.

Cuarto.- El 5 de marzo de 1999 el Jurado de Expropiación de Valladolid dirigió escrito al Jefe del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León para que formulara alegaciones y aportara las pruebas que considerara convenientes a su derecho.

El 11 de marzo siguiente el órgano requerido (expropiante) presentó escrito en el que manifestaba que "la valoración efectuada por la Administración en la correspondiente "hoja de aprecio" comprende todos los elementos expropiados y contenidos en la correspondiente "acta previa a la ocupación" más los incorporados a la misma por Resolución de esta Jefatura de Servicio, de fecha 29 de mayo de 1998; no así el solicitado como "muro delimitador de la propiedad", que los servicios técnicos califican como simple talud de la carretera, y este criterio es el que se ha venido a repetir en el acuerdo de ese Jurado, en el que coinciden bienes expropiados y valoración". Acompañando al mencionado escrito fueron presentadas fotografías.

Quinto.- El Jurado de Expropiación de Valladolid, en sesión celebrada el 11 de mayo de 1999, adoptó el acuerdo - según consta en el acta nº 925- de formular propuesta de resolución desestimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... contra el acuerdo de dicho Jurado de 19 de enero de 1999 por el que se fijó el justiprecio de los bienes de su propiedad afectados por la expropiación realizada por el Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León, con motivo de las obras de acondicionamiento de plataforma de la carretera C-610 de Valladolid a Piedrahita por Medina del Campo y Peñaranda, confirmando el justiprecio en todas sus partes.

Y, en tal estado el expediente, V.E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para dictamen.

El Consejo de Estado informa en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.9 de su Ley Orgánica, que establece la consulta preceptiva a la Comisión Permanente de "los recursos administrativos de revisión".

El expediente sometido a dictamen se refiere al recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid que fijó el justiprecio de una parcela de su propiedad afectada por las obras de acondicionamiento de plataforma de la C-610 de Valladolid a Piedrahita por Medina del Campo y Peñaranda, situada en el término municipal de San Vicente del Palacio.

La competencia para resolver el recurso de referencia corresponde al propio Jurado de Expropiación cuyo acuerdo es objeto de impugnación, tal como implícitamente se asume en la propuesta de resolución formulada por éste.

En efecto, es doctrina consolidada del Consejo de Estado desde 1989 la afirmación de la recurribilidad misma en vía administrativa de revisión de las resoluciones de los Jurados de Expropiación así como la competencia de éstos para resolver los recursos de tal naturaleza que se interpongan contra sus acuerdos. Esta última conclusión se construyó con una interpretación flexible y lógica del artículo 127 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (que preveía que el recurso extraordinario de revisión se interpondrá "ante el Ministro competente"), fundada en la posición independiente y no jerarquizada de los mencionados Jurados respecto de la Administración activa (lo que excluía la competencia del Ministro del Interior, en cuyo Departamento se incardinaban a través de los Gobiernos Civiles), así como en su función arbitral y de carácter imparcial entre expropiado y Administración expropiante (lo que excluía la competencia del Ministro del ramo respectivo).

En todo caso, la problemática que en su día se suscitó respecto del tema mencionado ha perdido vigencia a partir de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -que no se pronunció en su versión originaria sobre esta competencia- y con la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, cuya disposición adicional decimoséptima establece en su apartado 1 que "será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso".

La consulta al Consejo de Estado a través del Ministro de Administraciones Públicas responde a la limitación de la legitimación a tal efecto prevista en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y se asienta sobre la base de la incardinación administrativa de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa en los órganos territoriales de la Administración General del Estado, a través de las Subdelegaciones del Gobierno, y la adscripción orgánica de éstas al Ministerio de Administraciones Públicas.

Pasando al fondo del asunto, el interesado justifica la interposición del recurso extraordinario de revisión en que el acuerdo de justiprecio del Jurado de Expropiación de Valladolid relativo a su parcela está incurso en la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, que prevé la revisión extraordinaria en vía administrativa cuando, al dictar el acto, "se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente". Entiende que, pese a que la calificación catastral del terreno -tal como se recoge en el acta previa a la ocupación de 10 de abril de 1997- es de "pinar pinea", esa calificación no coincide con la realidad puesto que -como se hizo constar en la propia acta previa a la ocupación- la superficie afectada forma parte de una zona edificada y perfectamente ajardinada y ello queda patente con sólo tomar en cuenta que, de la superficie total que se expropia, 180 m2 están sembrados de guisantes y que, en la superficie ajardinada, se expropia un cierre vegetal formado por lilos, rosales y enredaderas, además de la tubería de riego. Todos los elementos citados ponen de manifiesto -a juicio del recurrente- el carácter fáctico de terreno de regadío, para jardín y para huerta, que presenta la superficie expropiada.

Como viene reiterando el Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión sólo puede fundarse en una serie de supuestos tasados, que deben ser objeto de interpretación estricta para evitar que se convierta en una vía ordinaria de impugnación de los actos administrativos.

En lo que hace a la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, ha de destacarse, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, que el error de hecho debe versar "sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación" (Sentencia de 6 de abril de 1988), debiendo ser excluido todo lo relativo a "cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de pruebas e interpretación de las disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse" (Sentencia de 28 de septiembre de 1984).

En el presente caso el recurso de revisión se funda en argumentos que evidencian el sostenimiento por el interesado de una discrepancia, sobre la calificación de unos terrenos, con la Administración expropiante y con el Jurado de Expropiación. Aparte de que resulta improcedente la revisión instada por causa del artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992 dado que las mismas alegaciones y fundamentos ya fueron expuestos en la pieza de justiprecio y tenidos en cuenta -aunque no estimados íntegramente por el Jurado de Expropiación de Valladolid- para resolver, ha de observarse que no constituye propiamente un error de hecho a estos efectos la pretendida contradicción entre la calificación "de hecho" de la finca debida a la apreciación particular del interesado y la formalmente vigente en el catastro. Constatado que los hechos atinentes a su caso y obrantes en el expediente han sido tomados en consideración por el Jurado en el acuerdo de fijación del justiprecio, la impugnación de éste por el interesado se apoya en puridad en una valoración distinta de la naturaleza de los bienes expropiados y, por tanto, no tiene cabida en los márgenes estrictos de cognición propios del recurso extraordinario de revisión.

Y, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 19 de enero de 1999 que fijó el justiprecio de una parcela de su propiedad."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 9 de marzo de 2000

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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