Dictamen de Consejo de Estado 3663/2002 de 30 de enero de 2003
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Dictamen de Consejo de Es...ro de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 3663/2002 de 30 de enero de 2003

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 30/01/2003

Num. Resolución: 3663/2002


Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial formulada por ......

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2003, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V.E. de fecha 12 de diciembre de 2002, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de declaración de nulidad de pleno derecho de determinadas resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de mayo de 2001, como consecuencia de la solicitud formulada por ...... y otros.

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Mediante escritos presentados entre el 29 de diciembre de 2000 y el 9 de marzo de 2001 ...... solicitaron, en su condición de empresas operadoras de máquinas recreativas tipo B, la rectificación de las autoliquidaciones trimestrales del ejercicio 1997 presentadas por el concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, así como por el recargo autonómico correspondiente.

Alegaban a tales efectos que la mencionada tasa contravenía lo establecido en el artículo 33 de la Directiva 77/378/CEE, tal y como se señalaba en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de octubre de 1999. Y en cuanto al recargo autonómico consideraban que era nulo a la vista de la sentencia de 24 de diciembre de 1998, también del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la cual se declaró nulo el recargo creado por la Ley catalana 2/1987.

Con fechas 16 de enero y 15 de marzo de 2001 se desestimaron las anteriores solicitudes; y contra estas resoluciones se interpusieron las correspondientes reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia.

Por resoluciones de 30 de mayo de 2001 dicho Tribunal desestimó las reclamaciones presentadas. En particular afirma:

"(...) los argumentos del reclamante sitúan la cuestión en un terreno al que es ajeno este pronunciamiento, puesto que la violentación de la Sexta Directiva de la Unión Europea por la normativa dictada en materia de tasa fiscal sobre el juego no es cuestión sobre la que competa a este Tribunal su pronunciamiento, del mismo modo que tampoco compete a este Tribunal el pronunciamiento sobre la posible inconstitucionalidad de la normativa legalmente procedente, en atención a haber sido dictada con violentación de principios constitucionales. Por estar reservado a otras instancias jurisdiccionales. En este sentido tiene declarado el Tribunal Económico- Administrativo Central en múltiples resoluciones (...) que el ámbito de la vía económico-administrativa no alcanza a la legalidad de las normas reguladoras de los tributos, por estar limitado, única y exclusivamente, a los actos de aplicación de los mismos".

SEGUNDO. Con fecha 25 de julio de 2001 ...... solicitaron la declaración de nulidad de pleno derecho de las mencionadas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de mayo de 2001.

Los interesados alegan que tales resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en incongruencia omisiva, ya que en los escritos de interposición de tales recursos se acumulaban dos reclamaciones con fundamento diferente y en las citadas resoluciones no se hace referencia a una de tales cuestiones, en concreto la relativa al recargo autonómico.

TERCERO. Dada la identidad sustancial de las solicitudes se ha procedido a su acumulación a efectos de su resolución conjunta, de conformidad con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 30/1992.

CUARTO. Constan los expedientes correspondientes a cada uno de los solicitantes, tal y como han sido remitidos por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia.

QUINTO. Se ha prescindido del trámite de audiencia toda vez que no se han tenido en cuenta otros documentos ni otras circunstancias que los aportados o ya conocidos por los interesados (artículo 84 de la Ley 30/1992).

SEXTO. La Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia formuló propuesta de resolución desestimatoria, en la que se concluye, tras un completo estudio de la jurisprudencia y de las propias circunstancias del caso concreto, que no se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y que, por consiguiente, las resoluciones de 30 de mayo de 2001 no son nulas de pleno derecho.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a este Consejo para dictamen.

I. La cuestión sometida a dictamen consiste en determinar si procede o no declarar la nulidad de pleno derecho de determinadas resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de mayo de 2001, como consecuencia de la solicitud formulada por ...... y otros.

II. El Consejo de Estado informa este expediente con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto en los artículos 22.10 de su Ley Orgánica de 22 de abril de 1980 y 153 de la Ley General Tributaria.

III. Los interesados alegan que las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de mayo de 2001 han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en "incongruencia omisiva", ya que en los escritos de interposición de tales recursos se acumulaban dos reclamaciones con fundamento diferente y en las citadas resoluciones no se hace referencia a una de tales cuestiones, en concreto la relativa al recargo autonómico.

Por tanto, parece que la concreta causa de nulidad invocada por los interesados es la prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, que establece la nulidad de pleno derecho de los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

A este respecto debe tenerse en cuenta que la revisión de oficio en el ámbito tributario responde a un sistema propio, tal y como establece la disposición adicional quinta de la Ley 4/1999, que no es otro que el contenido en los artículos 153 y siguientes de la Ley General Tributaria. Ello no ha impedido que, en determinadas ocasiones -ya fuese por estar implicadas otras esferas del ordenamiento (dominio público costero, por ejemplo) con previsiones específicas y singulares en relación con la nulidad de pleno derecho, ya fuese por resultar afectados directamente algunos derechos tutelados por el amparo constitucional- se haya entendido que puedan entrar en juego, en el ámbito de la revisión de oficio en materia tributaria, otras previsiones legales (singularmente, el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992).

IV. Afirmada, pues, la aplicabilidad al ámbito tributario de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, hay que examinar ahora si efectivamente en el presente caso se ha producido una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

La respuesta ha de ser negativa.

En primer lugar, hay que destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho que despliega toda su virtualidad en el ámbito de la actividad llevada a cabo por el Poder judicial. La propuesta de resolución se hace eco de numerosa jurisprudencia que llega a dicha conclusión y entre la que cabe mencionar las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993 y de 27 de junio de 1995, con arreglo a las cuales el derecho a la tutela judicial efectiva sólo excepcionalmente puede referirse a la actuación administrativa, pues es un derecho constitucional de prestación que ha de ser satisfecho por los órganos judiciales y no por la Administración. Tan sólo en el caso de que la índole de la actuación administrativa sea tal que llegue a producir un resultado que cierre el paso a la ulterior intervención revisora de la jurisdicción o que no permita la revisión del mismo podría aceptarse hipotéticamente que desde el plano de la actuación administrativa pudiera producirse la lesión de ese derecho.

En definitiva, en el presente caso no cabe hablar de una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que las mencionadas resoluciones cuya nulidad ahora se pretende por la vía excepcional de la revisión de oficio pudieron haber sido recurridas ante la jurisdicción ordinaria.

En segundo lugar, ni siquiera parece concurrir el supuesto vicio de "incongruencia omisiva" alegado por los interesados. En particular, consideran que en los escritos de interposición de tales recursos se acumulaban dos reclamaciones con fundamento diferente y en las citadas resoluciones no se hace referencia a una de tales cuestiones, en concreto la relativa al recargo autonómico.

Como ha quedado expuesto en antecedentes, por resoluciones de 30 de mayo de 2001 el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia desestimó las reclamaciones presentadas por considerar que no era el órgano competente para pronunciarse sobre la vulneración de una disposición comunitaria ni sobre la inconstitucionalidad de una norma legal.

Pues bien, a la vista del contenido de las referidas resoluciones no cabe apreciar un vicio de incongruencia omisiva. Según reiterada jurisprudencia (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de febrero de 1999 y de 27 de marzo de 2002) dicha incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

Así ocurre en el presente caso. Es cierto que el órgano económico-administrativo no se pronuncia expresamente sobre la devolución del recargo; pero es obvio que la eventual nulidad de dicho recargo iba unida a la de la propia tasa. Así se deduce además de lo que dispone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 1999, invocada por los propios solicitantes, en la que como presupuesto para examinar la legalidad del recargo autonómico se examina la legalidad de la tasa propiamente dicha, y en la que se concluye que siendo la tasa contraria a la mencionada Directiva comunitaria y por consiguiente nula, también es nulo el recargo en tanto participa de la naturaleza y estructura del tributo base.

En consecuencia, es claro que no ha habido "incongruencia omisiva" y que del conjunto del texto de las resoluciones se deducía con claridad una desestimación de las reclamaciones presentadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que no procede la declaración de nulidad de pleno derecho de determinadas resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de mayo de 2001, como consecuencia de la solicitud formulada por ...... y otros."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de enero de 2003

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA.

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