Dictamen de Consejo de Es...ro de 2004

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Dictamen de Consejo de Estado 3679/2003 de 08 de enero de 2004

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 08/01/2004

Num. Resolución: 3679/2003


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión interpuesto por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de enero de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E. de 27 de noviembre de 2003, el Consejo de Estado ha examinado el recurso extraordinario de revisión número 2001/2003, interpuesto por ...... , de cuyos antecedentes resulta lo siguiente:

PRIMERO.- Se impugna por la recurrente la resolución de fecha 17 de agosto de 1998, del Secretario General Técnico del Departamento, por la que se acordó que la homologación del título de Abogado, obtenido por ...... , de nacionalidad mejicana, en la Universidad de Guadalajara (Méjico), al título español de Licenciada en Derecho, quedase condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las siguientes materias indicadas en el dictamen del Consejo de Universidades:

1.- Derecho Constitucional y Derecho Administrativo: a) La Constitución Española; b) Organización del Estado; c) Derechos fundamentales y Libertades públicas; d) Principios básicos del Derecho Administrativo; e) El proceso contencioso-administrativo.

2.- Derecho Civil y Derecho Mercantil: a) Parte general del Derecho Civil; b) Derecho de Obligaciones y cosas; c) Derecho de familia y sucesiones; d) Principios básicos del proceso civil; e) Obligaciones y contratos mercantiles; f) Derecho de sociedades.

3.- Derecho Penal: a) Principios generales; b) Delitos en particular; c) Principios básicos del proceso penal.

4.- Derecho Laboral: a) Fuentes; b) Derecho de los trabajadores; c) El proceso laboral.

5.- La Organización Judicial Española.

6.- Derecho Eclesiástico del Estado.

7.- Derecho Comunitario Europeo.

SEGUNDO.- De los antecedentes obrantes en el expediente interesa destacar los siguientes:

A) La interesada solicitó, con fecha 20 de marzo de 1996, la homologación de su título de Abogado, obtenido en la Universidad de Guadalajara (Méjico), al título español de Licenciada en Derecho.

B) El expediente se tramitó según el procedimiento establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior y Orden de 9 de febrero de 1987 dictada en aplicación del Real Decreto citado.

C) El Consejo de Universidades emitió, con fecha 28 de mayo de 1997, informe favorable a la homologación previa superación de una prueba de conjunto específica en derecho positivo español correspondiente a las siguientes materias:

1.- Derecho Constitucional y Derecho Administrativo: a) La Constitución Española; b) Organización del Estado, c) Derechos fundamentales y Libertades públicas; d) Principios básicos del Derecho Administrativo; e) El proceso contencioso- administrativo.

2.- Derecho Civil y Derecho Mercantil: a) Parte general y Derecho Civil; b) Derecho de Obligaciones y cosas; c) Derechos fundamentales y Libertades públicas; d) Principios básicos del proceso civil; e) Obligaciones y contratos mercantiles; f) Derecho de sociedades.

3.- Derecho Penal: a) Principios generales; b) Delitos en particular; c) Principios básicos del proceso penal.

4.- Derecho laboral: a) Fuentes; b) Derecho de los Trabajadores; c) El proceso laboral.

5.- La Organización Judicial Española.

6.- Deontología Profesional.

7.- Derecho Eclesiástico del Estado.

8.- Derecho Comunitario Europeo.

D) Como consecuencia de las alegaciones formuladas por la interesada en el trámite de audiencia, se remitió nuevamente el expediente al Consejo de Universidades, quien, en su sesión de 21 de abril de 1998, ratificó su anterior informe, si bien exceptuó del mismo la materia "Deontología Profesional" por no constituir materia troncal para los estudios de Derecho.

E) El Secretario General Técnico del Departamento, por resolución de 17 de agosto de 1998, resolvió que la homologación solicitada quedase condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica para acreditar conocimientos en las materias indicadas en el anterior antecedente de hecho primero, siendo notificada el día 31 de enero de 2001.

F) La interesada interpuso, con fecha 6 de noviembre de 2002 recurso extraordinario de revisión contra la resolución referida.

TERCERO.- Se solicita por la recurrente que se le conceda la homologación interesada sin condicionamiento alguno.

CUARTO.- Han sido incorporados al expediente los antecedentes relativos al acto impugnado, y los informes de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones y de la Abogacía del Estado en el Departamento.

QUINTO.- La Subdirectora General de Recursos eleva propuesta de resolución, desestimatoria, en 3 de octubre pasado, en la que razona que procede calificar el recurso de que se trata como extraordinario de revisión, dado que la resolución recurrida puso fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Añade que, dada la naturaleza del recurso, es competente para su resolución, a tenor de lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el órgano administrativo que dictó la resolución recurrida, en este caso, el Secretario General Técnico del Departamento.

Según la propuesta, la legitimación activa de la parte recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente se cumplen las prescripciones formales establecidas en el artículo 110 de la Ley citada.

Se expone por parte de la recurrente, según la propuesta, en el escrito de recurso como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes:

1.- Al dictar el acto se incurrió en error de hecho que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, puesto que, de la documentación que aportó en su día, se deducía suficientemente tanto el hecho de que superó los estudios conducentes a la obtención de la Licenciatura de Derecho, título de Abogado, como el contenido de dichos estudios, por lo que, y es en este punto donde se ha cometido el error, sólo cabría resolver que el conjunto de los conocimientos adquiridos permitían acordar la homologación sin condicionamiento alguno.

2.- Como acreditación de lo anterior, hay que remitirse al conjunto de expedientes, con origen en solicitudes de idénticos titulados en la Universidad de Guadalajara, y que presentaban programas con iguales contenidos, en los que se acordó la homologación sin establecer como condición la superación de la prueba de conjunto.

La propuesta de resolución también recuerda que el recurso extraordinario de revisión es un recurso extraordinario porque únicamente puede ser interpuesto contra los actos y por los motivos fijados en el artículo 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así lo reconoce de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que también señala que constituye una vía excepcional procedente exclusivamente de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 118 de la Ley citada. Otra consecuencia del carácter extraordinario del recurso de revisión es que ha de ser objeto de una interpretación estricta, de forma que se evite la desnaturalización del precitado recurso, impidiéndose que se abran, de manera extemporánea, a través del mismo, las vías administrativas ya caducadas.

Continúa la propuesta señalando que, por lo que se refiere en particular al recurso planteado, la interesada alega la concurrencia de la causa primera del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir, que al dictar el acto administrativo se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Según se deduce del tenor literal de este precepto para que pudiera estimarse contrario a derecho el acto administrativo impugnado, sería preciso que por la recurrente se acreditase: 1º) la existencia de un error de hecho, y 2º) que el mismo resultase de los documentos incorporados al expediente. Se entiende por errores de hecho aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad, independientemente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse. Por otro lado, el error de hecho debe ser evidente, indiscutible y manifiesto con realidad independiente de la opinión o criterio de interpretación de las normas jurídicas y pudiendo observarse teniendo en cuenta los datos del propio expediente administrativo.

En el presente caso, en modo alguno concurren dichos presupuestos, puesto que lo discutido por la recurrente es la valoración efectuada por el órgano competente en su expediente, tras la realización de una ponderación del nivel y calidad de la enseñanza, así como del contenido y duración de los programas de formación extranjeros por ella cursados en relación con los españoles y correspondientes al título en cuestión, es decir, lo que se impugna es una valoración técnico-académica, juicio de ponderación que no tiene cabida en el error de hecho.

A esta misma conclusión se hubiera llegado, según la propuesta, aun en el supuesto de que existiesen precedentes favorables a la homologación -la interesada hace una invocación genérica sin citar ningún caso concreto, por lo que no existe término de comparación-, puesto que el Consejo de Universidades, actualmente Consejo de Coordinación Universitaria, se ha pronunciado de forma genérica, en relación con la aplicación de precedentes, manifestando que: "...los criterios se modifican en función de las circunstancias personales del solicitante cuando se refleja en su currículo. Por ello no parece razonable aplicar precedentes fundados en circunstancias cambiantes ya que incluso estudiantes de la misma aula obtienen calificaciones distintas en función de las optativas escogidas en sus estudios...".

Concluye la propuesta que, en todo caso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se pronuncia en el sentido de que "no hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse, porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad".

SEXTO. La Abogacía del Estado informa, en 24 de noviembre último, favorablemente la propuesta de resolución.

En tal estado el expediente, V.E. por su Orden al principio señalada, dispuso su remisión a este Cuerpo consultivo.

El Consejo de Estado muestra su conformidad a la propuesta de resolución en lo que respecta a la calificación del recurso, competencia para su resolución y legitimación activa de la parte recurrente.

En cuanto a las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, la interesada considera que se produjo un error en la apreciación de los hechos obrantes en el expediente administrativo. Es decir, aunque no lo cita expresamente, parece invocar la causa contenida en el artículo 118.1.1ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En este caso, lo que se discute por la interesada no es una cuestión de "error de hecho, sino la valoración efectuada por el Consejo de Universidades en su expediente, al comparar la formación acreditada con la que se exige en España para la obtención del título con el que se pretende la homologación; es decir, una valoración técnico-académica, cosa distinta.

El recurso de revisión (que sólo cabe en los supuestos tasados) no puede, pues prosperar.

Respecto a los precedentes alegados por la recurrente, en su recurso, se trata de una invocación genérica de precedentes sin citar ningún caso concreto, por lo que su misma comprobación queda imposibilitada.

Por todo lo cual, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar el recurso extraordinario de revisión a que se refiere la consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de enero de 2004

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

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