Dictamen de Consejo de Es...zo de 2003

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 3704/2002 de 13 de marzo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 13/03/2003

Num. Resolución: 3704/2002


Cuestión

Expte. de deslinde entre los t.m. de CANGAS DE NARCEA (Asturias) y VILLABLINO (León).

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2003, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V.E. de 19 de diciembre de 2002, ha examinado el expediente relativo al deslinde entre los términos municipales de Cangas del Narcea (Principado de Asturias) y Villablino (León, Castilla y León).

Resulta de antecedentes:

Primero.- El 9 de mayo de 2002 el Alcalde de Cangas del Narcea (Principado de Asturias) remite al Ministerio de Administraciones Públicas el acta de la comisión nombrada por dicho Ayuntamiento para verificar la operación de deslinde de su término municipal con el de Villablino (León).

En dicha acta se indica que la comisión se ha constituido el 6 de mayo de 2002. Se parte de que, en la reunión celebrada con la comisión de deslinde que representa al Municipio de Villablino, no se ha alcanzado un acuerdo y que existen divergencias entre ambas comisiones, por lo que se acuerda levantar acta por separado. Hace constar que la línea divisoria entre los términos municipales de Villablino (León) y Cangas del Narcea (Asturias), en la parte en la que existe conflicto objeto de las reuniones y del informe del Servicio de Deslindes y Grandes Escalas del Ministerio de Fomento de 30 de octubre de 2000, discurre conforme se indica en el plano contenido en el documento denominado "Estudio de la línea límite entre los términos municipales de Cangas del Narcea y Villablino (Puerto de Leitariegos)", citado en el número 4 de los argumentos.

Cangas del Narcea justifica su posición con los siguientes "argumentos":

1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de julio de 1989, confirmada en apelación por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de diciembre de 1991, así como documentos e informes periciales que obran en el expediente judicial. Se desestiman los recursos presentados por la Diputación Provincial de León al quedar acreditado que, en parte, el remonte del telesilla de la Estación Invernal Puerto de Leitariegos de la Diputación Provincial de León se halla instalado en el término municipal de Cangas del Narcea.

2. Deslinde del monte número 153 del Catálogo de los de utilidad pública de la provincia de Oviedo, denominado "Valdecuélabre, el Gato y Sierra de Sobrebrañas", aprobado por Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1972, debidamente publicada y notificada. En su tramitación se siguieron todos los pasos pertinentes, notificando las actuaciones a los Alcaldes de los Concejos de Villablino y Cangas del Narcea. Se considera necesario acudir a este documento ante la inexistencia de datos topográficos que permitan conocer la posición geográfica exacta de los mojones 7, 8 y 9, conforme se justifica y analiza en el documento denominado "Estudio de la línea límite entre los términos municipales de Cangas del Narcea y Villablino (Puerto de Leitariegos)", elaborado por el Servicio de Cartografía de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, de febrero de 2001, lo que también se reconoce en el informe del Servicio de Deslindes y Grandes Escalas del Ministerio de Fomento (de 30 de octubre de 2000).

3. Acta de la operación practicada por la Comisión Geográfica nº 2 del Servicio Geográfico del Ejército, con fecha 3 de julio de 1946, con descripción de los mojones números 8 al 12, y el cuaderno de campo del Servicio Geográfico del Ejército de julio de 1946.

4. Documento anteriormente citado del Servicio de Cartografía de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, de febrero de 2001.

5. Se considera que, en tanto el deslinde del monte de utilidad pública reglamentariamente aprobado atribuye la pertenencia del Monte al Principado de Asturias, cualquier modificación comportaría un cambio de los límites provinciales, para lo que se precisaría Ley orgánica. La delimitación se ha confirmado judicialmente.

6. Se hace constar que ha quedado patente el conocimiento de los mojones 8 y 9, tal y como ha sido manifestado por los vecinos del pueblo de Leitariegos que asistieron a la reunión de las comisiones de deslinde de ambos Ayuntamientos.

Figuran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

a) Estudio de la línea límite entre los términos municipales de Cangas del Narcea y Villablino (Puerto de Leitariegos), elaborado por el Servicio de Cartografía de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias de febrero de 2001. En las conclusiones señala que no debe existir duda en la posición de los mojones nº 10, 11 y 12 que aparecen identificados en el cuaderno topográfico de campo de 1946, ya que es posible obtener las coordenadas con la precisión suficiente. En cuanto a la posición de los mojones 8 y 9, usando la documentación existente en el expediente de deslinde del monte de utilidad pública que se cita, es posible obtener las coordenadas planimétricas de ambos mojones, aunque en este caso, dada la menor precisión en la obtención de los datos iniciales de campo y su posterior representación gráfica, ofrecen una menor fiabilidad que los obtenidos en el caso anterior. La designación de los mojones es la siguiente: Alto de la Ferradura (mojón 8), Fuente del Ojo (mojón 9), Carretera Ponferrada-La Espina (mojón 10), La Chana (mojón 11) y Peña del Miró Negro (mojón 12). Adjunta plano y la documentación que cita.

b) Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1972 por la que se aprueba el deslinde del monte de utilidad pública nº 153 de la provincia de Oviedo denominado "Valdecuélabre, el Gato y Sierra de Sobrebrañas".

c) Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de julio de 1989 y del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991 e informes periciales que obran en el expediente judicial. En el fundamento cuarto de la primera de dichas Sentencias se indica que del resultado de la prueba pericial practicada resulta que, en parte, el remonte del telesilla de la estación Invernal Puerto de Leitariegos de la Diputación Provincial de León se halla instalado en el término municipal de Cangas del Narcea, siendo en consecuencia la actuación del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Cangas del Narcea conforme a Derecho al actuar dentro del ámbito de su competencia, razones que conducen a la desestimación del recurso interpuesto.

Segundo.- El 10 de mayo de 2002 el Alcalde del Ayuntamiento de Villablino remite al Ministerio de Administraciones Públicas el acta de disconformidad levantada el 6 de mayo de 2002 por la comisión de deslinde del Ayuntamiento.

En el acta citada se indica que no se alcanzó acuerdo en cuanto al lugar por donde debe pasar la línea divisoria de ambos Municipios, por lo que se levanta acta de desacuerdo por cada Municipio. Hace constar que la línea de deslinde es la que se refleja en el plano que se adjunta al acta y que se justifica con la siguiente documentación que se acompaña:

a) Acta de deslinde y amojonamiento de los términos municipales de Cangas del Narcea y Villablino de 1928 en la que se hace referencia al acta de deslinde de 16 de noviembre de 1889. Figura la conformidad de ambas comisiones.

b) Acta de la operación practicada para reconocer el término y señalar los mojones comunes a Cangas del Narcea y Villablino, de 3 y 5 de julio de 1946, del Servicio Geográfico del Ejército.

c) Mapas topográficos del Instituto Geográfico y Catastral de 1951 y de 1990.

d) Mapas militares de España, segunda y cuarta edición.

e) Mapa Topográfico Nacional.

f) Mapa del Principado de Asturias (Consejería de Fomento, 1997).

g) Mapa E0101 04 01 del Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General del Catastro, julio de 2000) del término municipal de Villablino.

h) Plan de Ordenación Urbana del Municipio de Villablino, plano nº 96.

i) Hoja de trabajo del Mapa Nacional del Servicio Geográfico del Ejército.

Se acompaña la documentación relativa al nombramiento de la comisión.

Tercero.- El 31 de mayo de 2002 la Dirección General para la Administración Local remite el expediente al Instituto Geográfico Nacional.

El 18 de junio de 2002 se convoca a las partes interesadas para el día 10 de julio de 2002 en el Alto de Leitariegos al efecto de continuar los trabajos de deslinde y reconocer en el campo las líneas límite pretendidas por cada una de las partes, en concreto entre los mojones 8 al 12.

El 15 de julio de 2002 el Alcalde del Ayuntamiento de Villablino remite al Ministerio de Administraciones Públicas el acta de desacuerdo del día 10 de julio de 2002. Indica que se ha llegado a un acuerdo en la fijación de los mojones 11 y 12 y de la línea límite entre ambos, no habiéndose alcanzado acuerdo en cuanto a la fijación de los mojones 8, 9 y 10. La comisión se ratifica en el contenido del acta de 6 de mayo de 2002 y en el soporte técnico y documental aportado junto a la misma.

Con igual fecha se remite el acta de disconformidad levantada por la comisión del Ayuntamiento de Cangas del Narcea el 10 de julio de 2002. Reitera la posición expuesta en el acta de 6 de mayo de 2002.

El 15 de julio de 2002 la Delegación del Gobierno en Asturias remite al Ministerio de Administraciones Públicas el acta conjunta de la reunión de 10 de julio de 2002 en la que se indica que las comisiones muestran acuerdo en la fijación de los mojones 11 y 12 y de la línea límite entre ambos. Para el resto de los mojones los representantes de cada Municipio han formulado sus propuestas, procediendo los Ingenieros del Instituto Geográfico Nacional a la toma de coordenadas a fin de recabar los datos necesarios para la elaboración de su informe. También se remite un escrito de la Secretaria- Administradora de la fundación ...... en la que expresa que la Fundación es propietaria del terreno y se opone a cualquier decisión que se tome que merme o menoscabe sus propiedades.

El 15 de julio de 2002 el Instituto Geográfico Nacional informa de la citada reunión. Indica que se tomaron coordenadas y fotografías de los mojones 8 a 11 propuestos por las partes.

Cuarto.- El 18 de octubre de 2002 el Instituto Geográfico Nacional emite informe con la siguiente propuesta:

"Mojones decimosegundo y decimoprimero: los acordados por ambos Ayuntamientos, y que se encuentran sobre el terreno.

Mojón décimo: el replanteado como punto a-90 de la poligonal recogida en el cuaderno de campo; coincide aproximadamente con el propuesto por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea.

Mojón noveno: el replanteado como punto a-88 de la poligonal recogida en el cuaderno de campo, dado que es el punto de la poligonal más próximo al lugar donde se encontró la señal (piedra) descrita en el acta de deslinde y que había sido desplazada.

Mojón octavo: el punto más alto del Alto de la Ferradura, dado que éste es el lugar que mejor se ajusta a la descripción literal del mojón en el acta de deslinde (situación, visuales).

La línea límite entre cada dos mojones será la recta que los une, tal como define el acta de deslinde".

Se incluye ortofoto del Centro de Gestión Catastral sobre la que se ha representado la línea propuesta por este Servicio así como otros aspectos concernientes a la línea límite.

Indica que en este caso la propuesta del Servicio no es consecuencia de valoraciones jurídicas en cuanto a la documentación presentada, sino de las distintas interpretaciones técnicas que de dicha documentación se hacen. El Ayuntamiento de Villablino aporta un acta de 1928 en la que se describen los mojones de la línea limite; estas descripciones coinciden, en el tramo concerniente al expediente, con las del acta de deslinde de 1946 de la siguiente manera: los mojones 10, 11, 12, 13 y 14 del acta presentada por Villablino se corresponden con los 12, 11, 10, 9 y 8 del acta de deslinde de 1946.

Estudiada la documentación relativa a la línea límite, así como las propuestas de los Ayuntamientos de Cangas del Narcea y de Villablino, se concluye que la línea límite jurisdiccional entre sus respectivos términos municipales es la que define el acta de deslinde de 3 de julio de 1946, si bien se presentan dificultades para llevarla sobre el terreno, al haber cambiado la topografía de la zona (perdiéndose algunas de las señales de la línea límite) y al no haberse podido encontrar un cuaderno de campo que defina la totalidad de la línea límite. Esto ha motivado la diferente interpretación que de las actas hacen cada uno de los Ayuntamientos. Examinado el tramo de la línea límite que concierne al expediente, se observa que ambos Ayuntamientos se muestran conformes con los mojones decimosegundo y decimoprimero, cuyas señales se encuentran sobre el terreno, estando en desacuerdo en los mojones décimo, noveno y octavo. Recuerda que el 10 de septiembre de 2002 se procedió con representantes de las partes implicadas al reconocimiento de todas las posibles ubicaciones del mojón octavo, en la zona divisoria de aguas del paraje denominado Alto de la Ferradura, para lo que se localizó el entorno donde se situaría el mojon séptimo utilizándolo como referencia.

Acompaña el acta de la operación practicada para reconocer la línea y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Cangas del Narcea y de Villablino, pertenecientes a las provincias de Oviedo y León, respectivamente, del Servicio Geográfico del Ejército de 3 y 5 de julio de 1946, efectuada con la conformidad de los representantes de Villablino y de Cangas del Narcea. Respecto del mojón nº 8 se indica: se reconoció como tal una piedra de forma irregular cuyas dimensiones al exterior son: sesenta centímetros de longitud, un metro de latitud y cuarenta centímetros de altura. Está en el centro del paraje denominado Alto de la Ferradura y en la misma divisoria. Se le grabó una C y una V. Situado en terreno de monte bajo y pastos propiedad, por la parte de Cangas del Narcea, al común de vecinos de Leitariegos y, por el Ayuntamiento de Villablino, a D. ...... de Caboalles de Abajo y al común de los vecinos de Caboalles de Arriba. Desde este mojón se ve en dirección al S.O. parte del valle de la Ciana, al N.E. el pueblo de Leitariegos y al E. el Pico de Cornón. La línea límite de término reconocida entre este mojón y el anterior es la recta que los une. Desde este mojón se ve el anterior. Del mojón nº 9 se dice lo siguiente: se reconoció como tal una peña rodada de forma irregular cuyas dimensiones exteriores son dos metros de latitud, un metro cincuenta centímetros de longitud por un metro de altura, situada a unos dieciocho metros al sur de la fuente natural llamada Fuente del Ojo. Se le grabó una C y una V. En linde de monte bajo y pastos. Propiedad, por el Ayuntamiento de Villablino, de D. ...... , de Caboalles de Abajo, y, por el de Cangas del Narcea, al común de los vecinos de Leitariegos. Desde este mojón se ve en dirección E el Pico de Cornón y Muxaven. No se ve el mojón anterior. La línea límite reconocida entre este mojón y el anterior es la recta que los une.

También se acompaña un cuaderno topográfico de campo y el acta de deslinde de los términos municipales de Cangas del Narcea y de Villablino de 3 de octubre de 1928. Se dice que el objeto de la reunión es proceder al deslinde y amojonamiento de los términos de los nombrados concejos de Villablino y Cangas del Narcea, según lo dispuesto en el Real Decreto de 13 de abril de 1925. Se indica que se leyó el acta de deslinde de 16 de noviembre de 1889 y el acta de deslinde hecha por los municipios de Leitariegos (hoy extinguido) y el de Villablino de 29 de octubre de 1889 y la copia de una sentencia firme de 17 de febrero de 1748, dictada en autos de jurisdicción voluntaria sobre apeo, deslinde y amojonamiento del término y del concejo del Real Coto de Leitariegos. Añade que, después de comprobar los datos que coinciden en los citados documentos, se acordó reproducir en el acta los puntos de deslinde señalados en las anteriores referidas, por ser ellos los que verdaderamente marcan la línea divisoria entre los concejos de Cangas y Villablino, extinguido actualmente el concejo de Leitariegos por fusión con el de Cangas del Narcea, cuyo término de aquél pertenece hoy al de éste. Figura la conformidad de todos los que forman ambas comisiones.

Respecto del mojón decimocuarto (8) dice: "Se halla en el alto de la Ferradura, a doscientos digo a trescientos veinte metros del anterior, subiendo y dando vista a los mismos". Del decimotercero (9) se dice: "Subiendo el lindero, hállase en el sitio llamado Fuente del Ojo, pegando a la misma fuente, consistiendo en una peña suelta que está a la vista del anterior y separada de él ochocientos treinta metros".

Quinto.- Remitido el informe-propuesta anterior a las partes interesadas, se recibieron los siguientes escritos:

a) Escrito del Alcalde de Villablino de 19 de noviembre de 2002 en el que manifiesta el total acuerdo con la línea límite propuesta en su informe por el Instituto Geográfico Nacional.

b) Escrito de 19 de noviembre de 2002 de la Dirección General de Administración Territorial de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León. Indica que no hay nada que oponer a la propuesta del Instituto Geográfico Nacional siempre que quede garantizado que se trata de lugares perfectamente definidos, accesibles y claros que no induzcan a errores interpretativos en el futuro.

c) Escrito de 25 de noviembre de 2002 del Jefe de Servicio de Cartografía de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Gobierno del Principado de Asturias. Acompaña un informe técnico que interpreta las libretas taquimétricas. Concluye apreciando falta de rigor en los informes del Instituto Geográfico Nacional y ciertas deficiencias en la documentación gráfica presentada.

d) Escrito de 28 de noviembre de 2002 del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Gobierno del Principado de Asturias. Acompaña el informe técnico anterior e indica que las alegaciones se corresponden con las que se desprenden de dicho informe.

e) Escrito del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 2 de diciembre de 2002. Reitera su posición basada en el deslinde del monte de utilidad pública nº 153, denominado de "Valdecuélabre, el Gato y Sierra de Sobrebrañas", y considera que el informe del Instituto Geográfico Nacional carece del rigor y de la motivación necesaria para fundamentar una actuación con la importancia de la que se trata. Estima que los condicionantes que se recogen en el acta de deslinde de 1946 se cumplen desde varios de los puntos de la zona conocida como Alto de la Ferradura, también y con mayor fidelidad desde el lugar de la propuesta. Acompaña un informe del Instituto Geográfico Nacional de 30 de octubre de 2000 del replanteo de la línea limite entre los referidos términos municipales. Alude a varias reuniones para la localización de los mojones.

Sexto.- Figura en el expediente un informe de 16 de diciembre de 2002 elaborado por la Dirección General para la Administración Local. Señala que de los planos presentados resulta que:

- La propuesta de Villablino traza una línea recta desde el mojón nº 8 (que sitúa, no en el alto de la cota 1906, sino desplazado hacia el S.O., en la cota 1875, a unos 100 m. del Alto de la Ferradura) hasta el mojón nº 11 (que sitúa en la cota 1700 bajo la Peña Miró).

- La propuesta de Cangas traza una línea recta desde el mojón nº 8 (que sitúa no en el alto de la cota 1906, sino que lo desplaza hacia el S.E., en la cota 1850, a unos 200 m. del Alto de la Ferradura) hasta el mojón 11 (que sitúa en la cota 1720, bajo la Peña Miró).

En ambos planos figura como línea límite de las provincias de Asturias y León una línea que, partiendo del Alto de la Ferradura (cota 1906) tras dos leves ondulaciones, se dirige perfectamente recta al alto del Miru (cota 1747). Hace un análisis de todos los planos que figuran en el expediente.

Destaca que las causas y el origen del conflicto están en la construcción de un telesilla en la estación de esquí de Leitariegos. La estación contaba ya con unos remontes (un telesquí) que no habían planteado ningún problema. Es a partir del inicio de la construcción de un telesilla cuando el Ayuntamiento de Cangas del Narcea considera que se está efectuando dentro de su término municipal, al menos en parte, instando al de Villablino a que solicite la correspondiente licencia de obras, recurriendo en vía administrativa y contencioso-administrativa y fallándose en todos los casos en contra de sus pretensiones. El procedimiento contencioso- administrativo instado por Villablino tiene por objeto la anulación de la paralización de las obras del telesilla, por no haber demandado licencia de obras al Ayuntamiento de Cangas del Narcea. El tema de los límites municipales no es lo que se cuestiona (sólo se puede hacer mediante un procedimiento administrativo específico), sino si las obras se están haciendo en uno u otro municipio. Para ello, el Tribunal se basa en una prueba pericial en la que, basándose en la cartografía aportada, se trata de determinar en cuál de los dos municipios se ejecutan las obras. El dictamen pericial es mayoritario, a pesar de las discrepancias entre los documentos cartográficos, en considerar que las obras se están efectuando, en parte al menos, dentro del término municipal de Cangas del Narcea.

Añade que si desde el deslinde de 1928 la cartografía ha venido considerando, como línea límite entre los mojones 8 y 11, una línea sensiblemente recta entre ambos y también son rectas las líneas propuestas por ambos Ayuntamientos, ante la imposibilidad de localizar los mojones 8 y 10, éstos habrán de ser colocados en el punto coincidente de dicha línea con las proximidades de la Fuente del Ojo y el borde izquierdo de la carretera que sube al Puerto de Leitariegos, sin tener que entrar en consideración de dónde se encuentran las instalaciones de esquí, tanto las construidas como las proyectadas. Lo contrario es lo que hacen las partes para intentar, en el caso de Villablino, asegurar que las instalaciones se encuentran en su término municipal: trazar desde un mojón 8, desplazado hacia el S.O. unos 100 metros y situado en una cota de nivel 31 por debajo de la del Alto de la Ferradura, una línea recta al mojón 11, que ambas partes han reconocido pero que sitúan en cotas distintas. Y, en el caso de Cangas del Narcea, desplazar la ubicación del mojón 8 unos 200 metros hacia el S.E. y lanzar una línea recta hasta el mojón 11 que, presumiblemente, incorporaría a su término municipal parte de las instalaciones de la estación de esquí.

En el informe del Instituto Geográfico Nacional se señala, como una de las causas de la distinta interpretación que hacen los Ayuntamientos de la línea límite entre los mojones 8 a 12, que ha cambiado la topografía del terreno y no se ha encontrado un cuaderno de campo que defina la totalidad de la línea límite. No obstante, hay acuerdo en reconocer los mojones 11 y 12, por lo que el problema se circunscribe al establecimiento de los mojones 8, 9 y 10. El informe estima que el mojón 10 se situaría en el punto a90 del cuaderno de campo de 1946, el mojón 9 en el punto a88 y el mojón 8 en el punto más alto del Alto de la Ferradura. Y resulta evidente que este último es un punto perfectamente identificable y coincidente en toda la cartografía aportada.

La solución que se propone es acorde con el criterio de ambos Ayuntamientos de trazar una línea recta entre los mojones 8 y 11 pero situando los mojones en los lugares correctos, en el punto reconocido para el mojón 11 y en el Alto de la Ferradura para el mojón 8. Ante la imposibilidad de poder encontrar los mojones 9 y 10, la solución adoptada por el informe del Instituto Geográfico Nacional es la de ubicar los mojones en los puntos que coinciden con las estaciones a88 y a90, respectivamente, del cuaderno de campo del S.G.E. de 1946. De esta manera la línea entre los mojones 11 y 10 coincide con la propuesta de Cangas del Narcea y entre los mojones 9 y 8 con la de Villablino. El Ayuntamiento de Villablino y la Comunidad Autónoma de Castilla y León dan su conformidad a la línea propuesta por el Instituto Geográfico Nacional. El Principado de Asturias ha remitido un informe técnico en el que se aceptan los mojones 9, 10 y 11 si bien, respecto al mojón 9 rechaza que se pueda ubicar en la estación a88 alegando que el posible mojón ha sido removido y proponiendo un punto situado a 300 metros en dirección sur. Con respecto al mojón 8 alega que puede situarse en otros picos de la cuerda del Alto de la Ferradura, pero no lo hace en la cota 1906 sino en otra más baja y en una ladera desplazado hacia el sureste, no aportando nuevos datos o argumentos que justifiquen sus posturas. El Ayuntamiento de Cangas del Narcea, en escrito de 2 de diciembre de 2002, mantiene el mismo trazado, sin aportar nuevos argumentos. Su anexo III aporta una petición de licencia de obras para la estación de esquí de Leitariegos, como si ello supusiera que la Diputación de León asumiera que las obras se efectúan en la provincia de Asturias.

Concluye considerando que la línea propuesta por el Instituto Geográfico Nacional es la que mejor se adecua a los deslindes anteriores efectuados con anuencia de todas las partes.

Séptimo.- El 16 de diciembre de 2002 se eleva la propuesta de resolución, en la que se indica que sólo los mojones 8 y 9 son rechazados por la representación de Cangas del Narcea. Dado que la totalidad de los documentos identifican en el mismo punto el mojón 8, en el Alto de la Ferradura, queda tan sólo calibrar si es acertada la ubicación del mojón 9. El informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional, para establecer la ubicación de los mojones 9 y 10, utiliza la información del cuaderno de campo del deslinde de 1946 y sitúa los mojones en las estaciones a88 y a90, punto, este último, que también es aceptado por la representación de Cangas del Narcea, rechazando que en el punto a88 se sitúe el mojón 9. En su escrito de alegaciones de 25 de noviembre de 2002, el Principado de Asturias afirma que la ubicación del mojón 9 debe hacerse a 18 metros al sur de la Fuente del Ojo, pero dicha fuente no es un punto sino una zona donde el agua surge. Sin embargo, no parece adecuado que se acepten los mojones 10, 11 y 12 con base en el cuaderno de campo de 1946 y se rechace el 9 afirmando que, con los medios de entonces, las lecturas son imprecisas. Con respecto a la ubicación del mojón 8, se argumenta en el informe del Principado de Asturias que podría ser cualquier otro pico de la cuerda en la que se encuentra e identifica un mojón deteriorado situado al suroeste. Ya se ha indicado que toda la cartografía obrante en el expediente sitúa la línea divisora sobre un mismo punto del Alto de la Ferradura, en la cota 1906, mientras que la propuesta de Cangas del Narcea lo sitúa en un punto que se encuentra en la cota 1860, en mitad de una ladera y no en un pico de la cuerda.

Finaliza concretando la siguiente propuesta de acuerdo:

"Vistos los artículos pertinentes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas y demás disposiciones de general aplicación y atendiendo a los argumentos y consideraciones expuestos en el informe elaborado por los servicios de esta Dirección General, he resuelto:

Aprobar el deslinde entre los términos municipales de Cangas del Narcea (Asturias) y Villablino (León) fijando como límites de los mismos la línea propuesta por el Instituto Geográfico Nacional y que figura señalada en rojo en el ortofotomapa obrante en el informe-propuesta de dicho Instituto de fecha de 18 de octubre de 2002, situándose en los puntos que se indican en dicha línea los mojones Alto de la Ferradura (mojón 8), Fuente del Ojo (mojón 9), Carretera al Puerto (mojón 10), Fuente de la Llana (mojón 11) y Miró Negro (mojón 12)".

A la vista de tales antecedentes, se evacua la consulta requerida.

I.- La competencia para emitir el presente dictamen reside en la Comisión Permanente del Consejo de Estado a tenor de lo establecido en el artículo 22.19 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, en relación con los artículos 50.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, adicionado por el artículo primero (modificación decimoquinta) de la Ley 11/1999, de 21 de abril, y con el artículo 3.11 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.

II.- Se han cumplido suficientemente los trámites necesarios para ilustrar el criterio del presente dictamen pudiéndose considerar atendidas las exigencias del procedimiento aplicable. Figuran en el expediente las actas de las comisiones de deslinde de los respectivos Ayuntamientos, el informe del Instituto Geográfico Nacional y la propuesta de resolución.

La competencia para resolver el expediente corresponde al Ministro de Administraciones Públicas que habrá de dictar resolución motivada dentro de los veinte días siguientes a la recepción del dictamen del Consejo de Estado y notificarla a los Ayuntamientos, Diputaciones y Comunidades Autónomas interesados y al Instituto Geográfico Nacional, disponiendo su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.12 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre.

III.- La cuestión planteada en el expediente es la suscitada por la controversia respecto del deslinde entre los términos municipales de Cangas del Narcea (Asturias) y de Villablino (León). Tal controversia afecta a la posición de los mojones ocho y nueve, comunes a los términos municipales de Cangas del Narcea y Villablino. El Ayuntamiento de Cangas de Narcea traza una línea recta desde el mojón 8 que sitúa en la cota 1850, a unos 200 metros del Alto de la Ferradura, hasta el mojón 11 que sitúa en la cota 1720 bajo la Peña Miró. El Ayuntamiento de Villablino, en fase de alegaciones, muestra su conformidad con la propuesta del Instituto Geográfico Nacional que sitúa el mojón 8 en el punto más alto del Alto de la Ferradura, el mojón 9 en el punto a-88 de la poligonal recogida en el cuaderno de campo de 1946 (punto de la poligonal más próximo al lugar donde se encontró la piedra descrita en el acta de deslinde y que había sido desplazada) y el mojón 10 sería el replanteado como punto a-90 de la poligonal recogida en dicho cuaderno de campo, que coincide con el propuesto por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea.

IV.- Como señaló el Consejo de Estado en su dictamen 2.905/2002, de 6 de marzo de 2003, los límites de los Municipios, en cuanto son entidades territoriales, constituyen un dato en la circunstancia de su mismo nacimiento y, en principio y en su caso, deben quedar fijados en el acto de su creación. Es lo cierto, sin embargo, que los términos municipales han podido decantarse en el curso de un proceso histórico sin que exista una referencia formal -y menos documental- de los límites territoriales con los que emergen. Y no menos cierto es, como la experiencia demuestra, que en el devenir de los tiempos surgen dudas, se sostienen prolongadas discrepancias y se formalizan contiendas entre municipios colindantes, acerca de los reales límites territoriales de sus términos.

El deslinde es el procedimiento legalmente arbitrado para concretar la línea o líneas determinantes de los territorios municipales cuando, cualquiera que sea la razón o la circunstancia, aparezcan confusas o controvertidas. Este procedimiento está concebido y orientado, así, para llegar a un pronunciamiento que fija los linderos disolviendo las dudas, aclarando las confusiones y declarando los que son ciertos o deben tenerse por tales. El pronunciamiento administrativo alcanzado tras la tramitación del procedimiento pertinente es, claro está, susceptible de revisión jurisdiccional.

En la tramitación y resolución de un procedimiento de deslinde han de ser objeto de consideración las alegaciones de las Corporaciones Locales afectadas, deben ser contrastadas con los antecedentes -lejanos o próximos- y tienen que ser sometidas a los criterios técnicos (para lo que está prescrita la intervención del Instituto Geográfico Nacional) y a los criterios jurídicos (por lo que es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado), de modo que se fundamente consistentemente el final pronunciamiento declarativo.

Según se infiere de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 23 de octubre de 1902, 20 de marzo y 15 de noviembre de 1928, 4 de junio de 1941, 30 de octubre de 1979, 26 de febrero de 1983 y 10 de diciembre de 1984, entre otras) y doctrina del Consejo de Estado (dictámenes 1.312, 2.130, 40.334/39.764, 53.447, 1.245/93, 1.625/93, 897/99), la Administración para resolver los expedientes de deslinde ha de basarse, en primer lugar, en lo que resulte de deslindes anteriores, practicados de conformidad con los municipios interesados, y sólo a falta de documentos comprensivos de deslindes anteriores deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, expresen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión y, por último, los que resulten de fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso y demás pruebas que contribuyan a formar juicio sobre la cuestión planteada y de los que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967 dice expresivamente al respecto "que las Reales Órdenes de 11 de mayo de 1898 y 4 de enero de 1906 habían reconocido ya que era jurisprudencia constante que los deslindes consignados en un documento público no pueden modificarse por un nuevo deslinde que carecería de finalidad y que no pueden suscitarse cuestiones sobre límites jurisdiccionales en pueblos limítrofes cuando dichos límites hayan sido fijados y reconocidos de común acuerdo entre los representantes de los pueblos interesados, lo que reiteraron las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril, 30 de mayo y 13 de diciembre de 1930 y de 7 de marzo de 1932", estableciendo la doctrina de que, en materia de deslindes de términos municipales, hay que estar "en primer término a la línea que resulta de deslindes anteriores consentidos por los Ayuntamientos interesados", añadiendo que "los acuerdos administrativos firmes no caducan por el transcurso del tiempo".

A la luz de aquel planteamiento general y de la doctrina recién invocada, procede abordar la cuestión relativa a la determinación de la línea divisoria entre los términos municipales de Cangas del Narcea y de Villablino y a su concreto trazado en lo que se refiere a los mojones ocho y nueve, punto en el que discrepan ambos Ayuntamientos.

V.- La aplicación de la doctrina invocada conduce a estar a los deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios interesados. En el caso presente existen los siguientes:

a) Acta de deslinde de 3 de octubre de 1928, en la que se indica que se reproducen los puntos de deslinde señalados en las actas de deslinde de 16 de noviembre de 1889 (entre Leitariegos y Villablino) y de 29 de octubre de 1889 y en la Sentencia de 17 de febrero de 1748. El mojón correspondiente al 8 ahora cuestionado lo sitúa en el Alto de la Ferradura y el mojón 9 en el sitio llamado Fuente del Ojo, pegando a la misma fuente.

b) Acta de reconocimiento de la línea de término y señalamiento de los mojones comunes a los términos de Cangas del Narcea y de Villablino de 3 y cinco de julio de 1946. El mojón 8 lo sitúa en el centro del paraje denominado Alto de la Ferradura y en la misma divisoria, y el mojón 9 a unos dieciocho metros al sur de la fuente natural llamada Fuente del Ojo.

Estos documentos han sido tenidos en cuenta y justamente apreciados en su contenido por el informe-propuesta del Instituto Geográfico Nacional que también ha atendido a los cuadernos de campo del Servicio Geográfico del Ejército de 1946. Su propuesta ha sido adoptada tras reconocer las dificultades existentes y afrontarlas mediante la práctica de las labores que le son propias a fin de llegar a la formulación de su propuesta concreta, aceptada por el Ayuntamiento de Villablino y con la que coincide la propuesta de resolución.

A juicio del Consejo de Estado procede acoger en la resolución que ponga fin al presente expediente la referida propuesta ya que ha pretendido identificar, en la medida de lo posible, la configuración de la línea límite jurisdiccional que incorporaban las actas anteriores, situando, como se ha dicho, el mojón 8 en el Alto de la Ferradura (cota 1906) y el mojón 9 en la estación a88 del cuaderno de campo de 1946.

A ello no obsta el deslinde del monte de utilidad pública nº 153 de la provincia de Oviedo, aprobado por Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1972, alegado por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, ya que, como ha señalado el Consejo de Estado en su dictamen 1.730/96/616/95, de 4 de julio de 1996, un deslinde de montes no puede por sí solo servir de fundamento para una alteración territorial como la pretendida, puesto que actúa sobre cuestiones diferentes que no afectan a la realidad jurídica administrativa de los términos municipales sobre los que inciden. En tal sentido ya expresó el Tribunal Supremo (SS. de 23 de enero de 1969 y de 18 de febrero de 1982) que una cosa es que un deslinde de montes pueda ser un elemento probatorio para practicar un deslinde de términos municipales y otra cosa distinta es que este deslinde pueda encubrirse bajo un deslinde de montes.

Por parecidos motivos, tampoco puede predeterminar el deslinde de los referidos términos municipales la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de julio de 1989, confirmada en apelación por la del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1991 e invocada por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, ya que no constituye su objeto el deslinde de los terminos municipales de Villablino y Cangas del Narcea sino sólo la determinación de la competencia de este Ayuntamiento, en razón del territorio y a la vista de las pruebas practicadas, para paralizar las obras de construcción de un telesilla.

VI.- Por todo ello, en definitiva, debe estarse a la delimitación consignada por el Instituto Geográfico Nacional y que figura en rojo en el ortofotomapa unido al informe- propuesta del Instituto Geográfico Nacional de 18 de octubre de 2002, situándose los mojones como se indica en la propuesta de resolución.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede fijar la línea límite entre los términos municipales de Cangas del Narcea (Asturias) y Villablino (León) conforme a la propuesta del Instituto Geográfico Nacional de 18 de octubre de 2002, aceptada en la propuesta de resolución final del expediente de fecha 16 de diciembre de 2002."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 13 de marzo de 2003

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.