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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 388/2019 de 11 de julio de 2019
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 11/07/2019
Num. Resolución: 388/2019
Cuestión
Expediente de responsabilidad patrimonial HA/A/346/2018, iniciado por don ...... , en su propio nombre y en representación de don ...... .Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 11 de julio de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"Por Orden comunicada de V. E., con registro de entrada el día 23 de abril de 2019, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial, instruido como consecuencia de la reclamación presentada por D. ...... , en nombre propio y en nombre y representación de D. ...... .
De los antecedentes remitidos resulta:
PRIMERO. Con fecha 3 de noviembre de 2017, D. ...... , en nombre y representación de D. ...... , formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, instando en tal concepto el abono de una indemnización de 1.096.000 euros por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife al haberse producido una mutación catastral fraudulenta que impidió al Sr. ...... adquirir la propiedad de determinadas fincas.
Se considera que la actuación llevada a cabo por el personal de la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife en la tramitación del expediente 61671.38/99 fue conditio sine qua non para lograr las alteraciones ilícitas llevadas a cabo en las fincas propiedad de D. ...... , y manifiestamente anómala, dado que, teniendo a su cargo la verificación de la documentación aportada por los declarantes de supuesta segregación, no se hizo, procediendo a dar trámite a un documento mendaz con el que se practicaron las alteraciones de las fincas y procediendo, además, al cierre del expediente omitiendo actuaciones administrativas como la notificación a posibles terceros afectados.
Se afirma que no ha prescrito el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial por las referidas actuaciones (pues ha de estarse a la fecha del auto de sobreseimiento definitivo y archivo de actuaciones por virtud de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y que concurren los demás requisitos exigidos por la legislación aplicable:
* En relación con la efectividad del daño ocasionado, ha quedado acreditado que D. ...... , legítimo propietario de las fincas 141 y 142 del polígono 3 de Tacoronte, se vio ilegalmente privado del dominio de sus fincas con la colaboración del personal del Catastro Inmobiliario, sin que aquel llegara a saberlo, de tal manera que, a día de hoy, el derecho de propiedad sobre esos bienes resulta jurídicamente irreivindicable, al haberse transmitido el dominio a terceros adquirientes de buena fe.
* Existe un nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento anormal de los servicios públicos, ya que la actividad del Catastro a la hora de tramitar el expediente de segregación 61671.38/99, que se encuentra dentro del concepto legal de servicio público, fue determinante para operar el cambio de titularidad sobre las fincas 141 y 142, tras arrogarse falsamente los promotores de dicho expediente una titularidad que no tenían.
* El importe de la indemnización solicitada (1.096.000 euros) se corresponde con el valor de mercado que, según el informe pericial de tasación que adjunta, tenían las parcelas catastrales 141 y 142 en el año 2005, fecha en que se dio de baja como propietario de las mismas a D. ...... .
Al escrito presentado se acompaña numerosa documentación acreditativa de las actuaciones realizadas y a cuyo contenido se hará, en su caso, referencia en el momento de ser tomada en consideración a los efectos del presente dictamen.
SEGUNDO. De los documentos obrantes en el expediente y de los propios términos de la reclamación formulada, cabe destacar los siguientes hechos:
1.º) Por virtud de contrato privado de compraventa celebrado el 12 de abril de 2005 entre D. ...... y D. ...... , el primero adquirió un lote de fincas entre las que figuraba una parcela rústica en el municipio de Tacoronte (Santa Cruz de Tenerife), que se encontraba parcelada catastralmente en cuatro inmuebles, identificados con los números 141, 142, 143 y 144 del polígono 3 y provistos de sus correspondientes referencias catastrales.
El vendedor manifestó, en cuanto al título de propiedad, que había adquirido el dominio de la referida finca en virtud de adjudicación de la herencia de sus padres y que no había sido inmatriculada en el Registro de la Propiedad.
Tras la compra de la finca, resultó que las parcelas venían siendo ocupadas por personas distintas al vendedor.
2.º) La titularidad catastral de las parcelas 143 y 144 constaba a nombre de D. ...... ...... , pese a no ser el propietario de las mismas. Tras alcanzarse un pacto amistoso con el Sr. ...... , este reconoció que la legítima propiedad de dichas parcelas pertenecía a D. ...... , procediéndose en el año 2008 al cambio de titularidad catastral a nombre de la entidad "George Koehn Inversiones, S. L.", a la que el Sr. ...... aportó dichos predios tras su adquisición a D. ...... mediante la referida compraventa.
3.º) Las parcelas 141 y 142 constaban inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de titulares dominicales distintos.
Realizadas las oportunas diligencias ante la Gerencia del Catastro de Santa Cruz de Tenerife, se comprobó la existencia de un expediente de segregación de fincas, identificado con el número 61671.38/99, que afectaba a las referidas parcelas 141 y 142, promovido el 13 de agosto de 1999 por D. ...... ...... ...... y D. ...... ...... y que finalizó el día 30 del mismo mes.
Dicho expediente se basaba en una escritura pública de segregación y compraventa, otorgada el 3 de noviembre de 1987 por Dª ...... y D. ...... ...... , en la que se podían advertir, según el escrito de reclamación, evidentes signos de falsedad, que dieron lugar a un cambio fraudulento en la titularidad de las parcelas.
4.º) Por tal razón, y con fecha 3 de octubre de 2005, se solicitó ante la Gerencia Territorial del Catastro en Santa Cruz de Tenerife la nulidad de las resoluciones administrativas recaídas en dicho expediente, así como de las subsiguientes modificaciones catastrales operadas al amparo del mismo.
Ante la falta de respuesta por parte de la Gerencia Territorial del Catastro, y desprendiéndose de los referidos hechos la posible comisión de delitos, el Sr. ...... interpuso denuncia ante la Policía Nacional el 10 de septiembre de 2014, que fue posteriormente ampliada ante la Guardia Civil el 5 de octubre de 2016.
5.º) Tras la denuncia, y mediante Auto de 21 de septiembre de 2016, se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Laguna, dentro de las cuales figura el atestado elaborado por el Equipo de Delitos Urbanísticos de la Guardia Civil, en el que se concluye que la citada escritura de segregación y compraventa de 3 de noviembre de 1987 tuvo por objeto, en realidad, un trozo sin edificar ubicado en el número 80 de la calle Calvario del municipio de El Sauzal y no en Tacoronte, como falsamente consta en la copia aportada al expediente de alteración catastral 61671.38/99. Además, se identificó al funcionario que tramitó el referido expediente número 61671.38/99.
6.º) El Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Cristóbal de la Laguna, en su Auto de 8 de noviembre de 2016, afirma la existencia de "índicios sólidos de eventuales delitos de falsedad documental, eventual prevaricación del funcionario que llevó a cabo la mutación catastral (...) así como apropiación indebida de las fincas...".
Sin embargo, tales hechos se produjeron con anterioridad al 30 de agosto de 1999, día en que finalizó el expediente catastral, por lo que han transcurrido más de diez años hasta la fecha de la denuncia. En consecuencia, se declaró la prescripción de los delitos y el sobreseimiento libre.
TERCERO. Instruido el expediente de responsabilidad patrimonial emitió informe la Dirección General del Catastro (17 de mayo de 2018).
Las primeras consideraciones que realiza el citado informe se refieren a la falta de representación y la ausencia de legitimación para formular válida y eficazmente la solicitud de responsabilidad patrimonial, en tanto anteriormente se ha producido la muerte del poderdante. Ello "conlleva la extinción de las facultades de representación otorgadas aun tratándose, como en el caso que nos ocupa, de un otorgamiento de facultades mediante un "poder irrevocable", supuesto este último que se refiere únicamente a la ausencia de las facultades de revocación del poderdante en vida".
En segundo lugar, se considera que la reclamación ha sido presentada fuera del plazo de un año establecido legalmente: "... no pueden compartirse las anteriores afirmaciones ni consideraciones, tendentes a fijar el inicio del cómputo del plazo de un año en la fecha de la última actuación, en este caso judicial, para dar cobertura a una presentación extemporánea de la solicitud de indemnización.
En efecto, en primer lugar, el planteamiento del interesado confunde la responsabilidad penal del personal al servicio de la Administración con la responsabilidad patrimonial de esta. Así, el Auto judicial de 8 de noviembre de 2016 y las diligencias policiales y judiciales referidas en él, se encaminan a la exigencia de responsabilidad penal de una persona física, al servicio de la Administración, constituyendo una vía de actuación independiente y diferente de la de la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que no requiere la acreditación de culpa ni dolo, ni de la comisión de un ilícito penal para su apreciación, ya que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, derivada del funcionamiento de los servicios públicos, con independencia de las infracciones penales e incluso disciplinarias en las que pueda incurrir el personal al servicio de la Administración. (...) En definitiva, en el caso que nos ocupa, las diligencias penales, instadas por denuncia del interesado se dirigen al esclarecimiento de posibles conductas delictivas y a la consiguiente imputación de persona física al servicio de la Administración, advirtiéndose la circunstancia de que, al menos, en la fecha de presentación de la denuncia ya se conocían los hechos y el resultado lesivo derivado de la tramitación y del acuerdo dictado en el expediente n° 61671.38/99 (año 1999). Por consiguiente, desde la fecha de la denuncia, al menos, se pudo y se debió formular la responsabilidad patrimonial en el plazo de un año establecido para ello, sin perjuicio de las actuaciones judiciales penales que pudieran seguirse contra persona física concreta e individualizada al servicio de la Administración y sin perjuicio de la responsabilidad civil derivada de delito que pudiera recogerse en el correspondiente pronunciamiento judicial".
CUARTO. Con fecha 28 de febrero de 2019, la Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia requirió al reclamante para que acreditase fehacientemente la representación con la que afirmaba actuar, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su reclamación.
En escrito presentado el 21 de marzo siguiente, D. ...... afirmó que en la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 2 de noviembre 2017 intervenía en su propio nombre y derecho y, además, en nombre y representación de D. ...... , en virtud de poder especial otorgado, con carácter irrevocable, ante el Cónsul General de España en Washington, D. C., el 12 de abril de 2005, cuya copia adjuntaba con la reclamación inicial.
Precisa que el citado apoderamiento fue otorgado como instrumento para dar efectivo cumplimiento al contrato privado de compraventa, celebrado el mismo día 12 de abril de 2005, por el que compró a D. ...... la finca sobre la que recae la solicitud de responsabilidad patrimonial (parcelas número 141, 142, 143 y 144 del polígono 3 del Catastro de rústica de 1956, en el municipio de Tacoronte), de la que nunca llegó a tomar posesión, al haber sido usurpada ilegalmente por particulares ya fallecidos en colaboración con personal de la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife, por lo que no llegó a materializarse la transmisión del dominio a su favor.
Ello determina, a su juicio, que la finca que compró a D. ...... siga formando parte de la herencia yacente de los padres de dicho mandatario, para cuya aceptación en su nombre le fue otorgado poder especial con el carácter de irrevocable antes aludido, a fin de dar cumplimiento, a su vez, al contrato de compraventa otorgado en la misma fecha.
Entiende, por ello, que su actuación en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial deriva de su condición de perjudicado por la actuación de la Gerencia, al haber comprado un bien sustraído al Sr. ...... ; y, al mismo tiempo, como mandatario especial del mismo sobre los bienes procedentes de la herencia de sus padres, en relación con los cuales tiene facultades jurídicas plenas de manera expresa, especial, e irrevocable. Además, siendo el poder otorgado a su favor de naturaleza irrevocable, la muerte del poderdante no extingue el mandato conferido.
Por último, señala que, en caso de no entender suficiente la representación invocada en relación con los hechos por los que ahora se reclama responsabilidad de la Administración, se le debe tener por interesado directo en dicho procedimiento administrativo, con base en el contrato privado de compraventa de 12 de abril de 2005.
QUINTO. Se ha prescindido del trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, habida cuenta de que no se han tomado en consideración otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio reclamante.
SEXTO. La Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Justicia propone la inadmisión de la reclamación formulada con base en argumentos análogos a los expuestos por la Dirección General del Catastro: ausencia de legitimación (aunque solo referida a la representación del Sr. ...... ) y prescripción del derecho a reclamar.
Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.
I. La cuestión sometida a dictamen consiste en determinar si procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ...... , en nombre propio y en nombre y representación de D. ...... , solicitando ser indemnizado por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de las actuaciones de la Gerencia Regional del Catastro de Santa Cruz de Tenerife.
II. El Consejo de Estado informa este expediente con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 22.13 de su Ley Orgánica de 22 de abril de 1980.
III. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar; y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni, en particular, la concurrencia de fuerza mayor.
Tales exigencias han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado y están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En los aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Con carácter previo ha de examinarse el cumplimiento de dos requisitos de carácter formal, como son los relativos a la legitimación para reclamar y al plazo para presentar la reclamación.
IV. Como se ha hecho constar en antecedentes, el escrito de reclamación inicialmente presentado por el Sr. ...... lo fue en su condición de representante de D. ...... , tal y como resultaba del poder especial e irrevocable otorgado ante el Cónsul General de España en Washington D. G. el día 12 de abril de 2005.
Sin embargo, de los datos que obran en el expediente y de las propias manifestaciones que el Sr. ...... realiza, no cabe duda de que el Sr. ...... falleció unos años antes de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial que ahora se informa el 3 de noviembre de 2017. Concretamente, tanto en el atestado por denuncia ante la Guardia Civil, de fecha 3 de agosto de 2016, como en la declaración ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de San Cristóbal de la Laguna, realizada el 4 de octubre de ese mismo año, el Sr. ...... indicó que el Sr. ...... había fallecido cuatro o cinco años antes, si bien no consta el correspondiente certificado de defunción.
En consecuencia, desde el fallecimiento del Sr. ...... deben considerarse extinguidas las facultades de representación otorgadas, sin que el carácter irrevocable del poder conferido altere en modo alguno la anterior conclusión, pues la irrevocabilidad se refiere a la ausencia de las facultades de revocación del poderdante en vida y no supone una excepción a las causas generales de extinción de la representación.
En esta misma línea, ha de considerarse ineficaz el negocio representativo otorgado por un apoderado con conocimiento de la extinción del poder por muerte del poderdante (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 24 de octubre de 2008 -recurso de casación 1030/2003 y 13 de febrero de 2014- recurso de casación 200/2012).
Por tanto, D. ...... carece de toda legitimación para formular la presente reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre y representación de D. ...... .
La conclusión ha de ser otra en cuanto a la legitimación del propio Sr. ...... , ya que, conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015, resulta acreditada su condición de interesado en tanto que comprador de las fincas a las que se refiere la reclamación formulada (contrato privado de compraventa celebrado el 12 de abril de 2005), con independencia de que llegara o no a tomar posesión de las mismas y de que en la actualidad exista o no litigio vivo sobre su titularidad.
V. Otro requisito de carácter previo y formal es el relativo al plazo para la presentación de la reclamación. A este respecto, el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
"Los interesados solo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso- administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva".
Afirma el interesado que, aunque la reclamación se fundamenta en la anormal actuación del personal de la Gerencia Territorial de Santa Cruz de Tenerife en la tramitación del expediente de segregación de fincas 61671.38/99, lo que tuvo lugar el año 1999, no puede considerarse que haya prescrito el derecho a reclamar. Y ello por varias razones:
* El inicio del cómputo del plazo para la presentación ha de tener lugar desde que se supo o se tuvo conocimiento de los hechos y del alcance jurídico del daño. * Conforme al artículo 37 de la Ley 40/2015, las diligencias penales tienen virtualidad interruptiva del cómputo del plazo de prescripción. * La acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración solo pudo nacer cuando, una vez denunciados los hechos delictivos, el Juzgado incoó diligencias previas, siendo el Auto de 8 de noviembre de 2016 el que marca el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de un año.
Frente a la anterior conclusión, el Consejo de Estado comparte el parecer del informe de la Dirección General del Catastro y de la propuesta de resolución en cuanto a la prescripción del derecho a reclamar.
No cabe duda de que el cómputo del plazo de un año previsto legalmente ha de iniciarse en el momento en que pudo ejercitarse la acción. Se trata del principio general de la actio nata, del que se han hecho eco en reiteradas ocasiones la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por virtud del cual "el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos" (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011), precisando que "no cabe atender sin más al hecho motivador (...), sino que este empieza a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, que es cuando hay conocimiento del mismo para valorar su extensión y alcance" (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992).
Es claro, por tanto, que la fecha que ha de tomarse en consideración a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción no es la fecha en que sucedieron los hechos que se encuentran en el origen de la pretendida responsabilidad patrimonial -la segregación producida en 1999-, ya que el reclamante no tuvo conocimiento de tales hechos hasta un momento muy posterior y no podía, en consecuencia, establecer el alcance de los perjuicios sufridos.
Supuesto lo anterior, es claro también que no procede tomar como dies a quo del plazo para formular reclamación de responsabilidad patrimonial la fecha del auto judicial de sobreseimiento libre.
A este respecto, no puede olvidarse que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene un carácter puramente objetivo, en tanto que referida a los perjuicios que puedan causar los servicios públicos, con independencia de que exista o no una actuación culpable o ilícita de la Administración o de sus agentes. A esta idea responde el tenor literal del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, cuyo primer inciso señala que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos...".
Por tanto, para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración no se requiere, como elemento previo e imprescindible, la existencia acreditada, ni siquiera el indicio, de la comisión de un delito o falta o de una actuación sujeta a responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de que, si se apreciase la responsabilidad patrimonial de la Administración, esta pueda actuar frente al personal a su servicio. En este sentido, el artículo 36 de la ley últimamente citada señala que "los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio" y que "la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio en vía administrativa de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves...".
En este marco, el artículo 37 de la Ley 40/2015 contempla expresamente el supuesto de la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de la responsabilidad civil derivada del delito, señalando que "se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente" y precisando que la exigencia de dicha responsabilidad penal "no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial". La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de la Administración constituye, por tanto, una vía que puede tener carácter independiente frente a la responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que a los efectos de su apreciación no se requiera la acreditación de culpa ni dolo, ni la comisión de un ilícito penal.
A la vista de las disposiciones aplicables y de los hechos que obran en antecedentes, cabe alcanzar las siguientes conclusiones:
* Los hechos que se describen en antecedentes apuntan a que en 2005 el hoy reclamante ya conocía la existencia de irregularidades en la Gerencia Territorial del Catastro, pues en ese año instó ante dicha Gerencia la nulidad del expediente de alteración catastral 61671.38/99. Ello no obstante, no fue hasta casi diez años después cuando el Sr. ...... formuló denuncia ante la Policía Nacional que dio lugar a la instrucción de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de La Laguna. Es claro, por tanto, que el derecho a reclamar ha prescrito, en tanto la reclamación de responsabilidad patrimonial no se formuló hasta el 3 de noviembre de 2017.
* Incluso si, como hace la propuesta de resolución, se considerara como dies a quo la fecha de presentación de la denuncia ante la Policía Nacional (10 de septiembre de 2014), al no caber duda alguna de que en tal fecha se conocían los hechos y el alcance del resultado lesivo derivado de la tramitación y del acuerdo dictado en el expediente de segregación nº 61671.38/99, también habría de considerarse prescrito el derecho a reclamar pues igualmente habría transcurrido el plazo de un año legalmente establecido.
* Por todo ello, es claro que no puede tomarse como dies a quo la fecha del auto judicial de sobreseimiento libre (o, más precisamente, la fecha de su notificación), máxime cuando, como señala la propuesta de resolución, dicho auto se fundamentó en la prescripción de la acción penal, por lo que carece de entidad para interrumpir la prescripción de la responsabilidad patrimonial. En palabras de la propuesta, "una acción penal prescrita, cuyo ejercicio además no resultaba presupuesto inexcusable previo para la vía de la responsabilidad patrimonial, no puede tener virtualidad interruptora de la prescripción de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial".
En consecuencia, hay que concluir que, en el presente caso, la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se formuló el 3 de noviembre de 2017, ha sido interpuesta fuera del plazo de un año legalmente establecido, por lo que procede su desestimación por extemporánea. Ya se sitúe el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en el año 2005 (actuaciones ante la Gerencia Territorial del Catastro), ya en el año 2014 (presentación de denuncia ante la Policía Nacional), con arreglo a la interpretación más favorable para el interesado que recoge la propuesta de resolución, no cabe duda de que ha prescrito el derecho a reclamar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ...... , en nombre propio y en nombre y representación de D. ...... ".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 11 de julio de 2019
LA SECRETARIA GENERAL,
LA PRESIDENTA,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE HACIENDA.
