Dictamen de Consejo de Es...ro de 2000

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Dictamen de Consejo de Estado 3885/1999 de 17 de febrero de 2000

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 17/02/2000

Num. Resolución: 3885/1999


Cuestión

Expte. de responsabilidad patrimonial promoido por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de febrero de 2000, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E., con registro de entrada el 22 de diciembre de 1999, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... ; de cuyos antecedentes resulta lo siguiente:

PRIMERO.- ...... , en fecha 25 de noviembre de 1996, presenta escrito en el Ministerio de Justicia en el que, fundamentalmente, dice: 1º) el 27 de agosto de 1990 sufrió un accidente de tráfico, resultando con graves lesiones que, posteriormente, dieron lugar a que le concedieran una pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de la contingencia de accidente de trabajo; 2º) el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda abrió dos expedientes distintos por los mismos hechos, en los que se dictó Auto de sobreseimiento en fechas 2 de junio y 7 de septiembre de 1992, respectivamente, sobre el primer expediente por no constar la autoría de los hechos -el atestado policial obraba en el segundo- y en este segundo por no figurar la denuncia del interesado obrante en el primero; 3º) cinco años después, el 6 de octubre de 1995, el Juzgado constató la duplicidad en que se había incurrido, por lo que acumuló ambos autos, pero manteniendo el sobreseimiento provisional de las actuaciones; 4º) puestos en conocimiento del Juzgado los hechos y al no haber recibido notificación alguna respecto a cualquiera de ambos procedimientos, se procedió a notificarle algunas resoluciones, entre ellas el sobreseimiento; 5º) el auto de archivo fue recurrido, procediendo el Juzgado a dar traslado al Consorcio de Compensación de Seguros para que alegase lo procedente, abriendo expediente; 6º) el Consorcio valoró las secuelas en 16.000.000 de pesetas, pero, por la imperiosa necesidad económica que tenía, negoció con el Consorcio, el cual ofreció la cantidad máxima de 4.000.000 de pesetas, que fue aceptada aunque no estuviera conforme con ella, y el Consorcio presenta escrito al Juzgado a efectos de que no se dicte auto de cuantía al haber llegado al acuerdo amistoso reseñado; 7º) enumera las causas que le llevaron a aceptar los 4.000.000 de pesetas ofertadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, entre ellas la situación de invalidez permanente total para todo trabajo por agravación de las lesiones, en el año 1995; su situación económica era insostenible, viéndose obligado a vender su vivienda ante las amenazas de embargo, posteriormente ha tenido que solicitar varios préstamos para la compra de una nueva vivienda; asimismo, lleva cinco años en lista de espera en la Seguridad Social para una cirugía reparadora en la cara; si no se hubiera producido el retraso podrían habérsela hecho en un hospital privado a cuenta del Consorcio; hoy tiene esa posibilidad al llegar a un acuerdo amistoso con éste, gracias al período de alegaciones abierto por el Juzgado; en resumidas cuentas, ha tenido que soportar durante seis años y cuatro meses el perjuicio estético facial derivado del accidente, el cual es perfectamente evaluable y que ha de ser reparado; 8º) alega un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como base de su reclamación, ya que ha sido vulnerado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas que le ha privado del derecho a la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española; 9º) por perjuicios estéticos, económicos y morales pide una indemnización de diez millones de pesetas. Acompaña la documentación unida.

SEGUNDO.- La Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal inicia el expediente, solicitando del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda, testimonio de las actuaciones seguidas en el Juicio de Faltas 650/91. Es cumplimentado el 21 de abril de 1997.

TERCERO.- En fecha 14 de mayo de 1997 el expediente es enviado al Consejo General del Poder Judicial para informe, que es emitido el 27 de enero de 1999 y en el que se estima que, en este caso concreto, se ha producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, diciendo al respecto en el fundamento jurídico segundo:

". Ha de concluirse que, en cuanto al contenido de las resoluciones dictadas en las actuaciones judiciales, no se deduce la concurrencia de circunstancias que pudieran identificarse con funcionamiento anormal de la Administración de Justicia incluible en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues este precepto no comprende el contenido de resoluciones judiciales, ni está dictado para suplir y completar actividades de las partes en vía jurisdiccional, siendo ésta, en definitiva, la pretensión del reclamante que ha de ser desestimada, toda vez que, tras haber sido acumulados por el Juzgado los dos procedimientos incoados con motivo del accidente de circulación en el cual resultó lesionado el reclamante, se notificaron a éste los autos de sobreseimiento recaídos en ambos juicios de faltas, interponiendo el ...... contra dicha resolución recurso de reforma, y subsidiario de apelación y, solicitando, en su caso, se dictara el título ejecutivo; en el transcurso de la tramitación, el reclamante aceptó una determinada cantidad, renunciando a las acciones que pudieran corresponderle y, si bien, en autos no consta la ratificación a presencia judicial de dicha renuncia, para la cual fue citado mediante telegrama, aquélla resulta acreditada en virtud de la propia manifestación del reclamante relativa a la aceptación de la expresada cantidad".

"Por tanto, y, en definitiva, procede informar desfavorablemente el expediente, en lo que se refiere a estos aspectos, tanto por tratarse de una cuestión que debió ventilarse en vía jurisdiccional, donde existió oportunidad para restablecer el derecho que se dice vulnerado, como por la propia aceptación del reclamante de una determinada cantidad como liquidación definitiva, y, renuncia a cuantas acciones pudieran corresponderle".

"Sin embargo, se aprecia en la tramitación del procedimiento la existencia de dilaciones o demoras que exceden de lo que sería razonable, atendidas las circunstancias del caso, Así resulta de la incoación paralela de dos procedimientos por los mismos hechos, que son sobreseídos por falta de elementos de conocimiento obrantes, respectivamente, en el otro procedimiento, circunstancia que no es advertida hasta varios años después, en que se acuerda finalmente la acumulación. Si bien el sentido de las resoluciones judiciales, por las razones anteriormente expuestas, no puede ser cuestionado en el presente trámite de informe, ello no es obstáculo, sin embargo, para que se aprecie una duración excesiva del trámite del procedimiento en su conjunto, al que se añade, además, la existencia de diversos períodos de paralización de las actuaciones por causas injustificadas".

CUARTO.- Se ha dado trámite de audiencia al interesado, evacuado proponiendo la terminación convencional del procedimiento con el pago por la Administración de 7.000.000 de pesetas.

QUINTO.- La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia eleva propuesta razonada que asume el criterio expuesto por el Consejo General del Poder Judicial pero estimando que la actuación del propio reclamante ha sido la causa fundamental de no haber podido obtener las indemnizaciones oportunas, en especial señala el hecho de haber llegado a un convenio con el Consorcio de Compensación de Seguros de forma voluntaria y renunciando a cualquier acción que hubiera podido ejercer en vía judicial.

Según los testimonios aportados al expediente aprecia una falta de diligencia por parte del órgano judicial que alarga la duración razonable del procedimiento, lo cual es también destacado por el Consejo General del Poder Judicial. En función de esta dilación sí cabe responder al Estado, toda vez que dada la precaria situación del perjudicado y los graves daños sufridos a causa del accidente, el retraso en la tramitación del procedimiento ha tenido una incidencia que ha agravado dicha situación.

En consecuencia, entiende que procede conceder una indemnización por la dilación habida, haciendo omisión de las causas que el reclamante alega para obtener el resarcimiento pretendido (que cuantifica -en su reclamación- en 10.000.000 de pesetas), por no ser responsable de las mismas la Administración de Justicia. Estima ajustada en razón a las específicas circunstancias del caso, una indemnización de 1.000.000 de pesetas.

SEXTO.- Enviado el expediente a este Consejo de Estado, fue devuelto para que se incorporara el expediente completo que sobre el accidente de tráfico del hoy reclamante se ha seguido en el Consorcio de Compensación de Seguros. Efectivamente, ha sido incorporado.

En él figura un escrito de contestación a la carta remitida por un despacho que se había interesado a favor del ...... , aclarando que, con motivo del accidente ocurrido el 27 de agosto de 1990 se recibió en la Delegación del Consorcio en Madrid, el 4 de septiembre de 1996, reclamación formulada por el mismo. A la vista de las circunstancias del siniestro que constan en el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, así como de la propia descripción que facilitó el ...... a su Compañía de Seguros, el Consorcio consideró que existía una concurrencia de la propia víctima en la causación del siniestro que se cuantificó en un 50%, y que oportunamente se le explicó al interesado. Los Reales Decretos 1546/1988, de 23 de diciembre y 1313/1992, de 30 de octubre, determinan los límites cuantitativos para daños personales quedando fijados en 8.000.000 ptas. por víctima para los siniestros acaecidos a partir del 31 de diciembre de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha esta última en que se elevan a 16.000.000 ptas. para daños personales por víctima y siniestros acaecidos a partir de la última fecha (Real Decreto 1559/1992, de 18 de diciembre). El Consorcio ofreció un acuerdo de indemnización por 4.000.000 ptas., en concepto de liquidación total y definitiva correspondiente al Seguro Obligatorio, que voluntariamente aceptó el ...... y fue firmado el día 20 de septiembre de 1996. Es manifiesto -dice el Consorcio- que se ha padecido un simple error por parte del letrado del Consorcio en el cálculo de la indemnización que obra en las alegaciones aportadas, mediante escrito de 2 de septiembre de 1996, al Juicio de Faltas 650/91 tramitado ante el Juzgado de Instrucción número 1, de Majadahonda.

En tal estado el expediente, V.E., por su Orden al principio señalada, dispuso su remisión de nuevo a este Alto Cuerpo.

I.- De acuerdo con los antecedentes existentes, la tramitación seguida en el Juzgado de Majadahonda puede sintetizarse así: En 27 de agosto de 1990 tuvo lugar un accidente de circulación, en el que resultó con lesiones el reclamante, motivando el parte de lesiones la incoación del correspondiente juicio de faltas por el Juzgado de Instrucción, número 43, de Madrid, el cual se inhibió a favor de los Juzgados de Instrucción de Majahonda, por ocurrir el accidente en el término municipal de Las Rozas.

En el Juzgado de Instrucción número 1 de Majadahonda, se incoó el juicio de faltas número 650/91, en el cual, con fecha 2 de junio de 1992, se dictó auto decretando el sobreseimiento provisional porque "de lo actuado no se desprenden motivos suficientes para acusar a persona alguna como autor de los hechos", notificándose dicha resolución únicamente al Ministerio Fiscal, pues el perjudicado no se había personado en forma ante dicho Juzgado.

El atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con motivo del accidente de tráfico, se recibió en el mismo Juzgado de Majadahonda, instruyéndose las diligencias previas que dieron lugar al juicio de faltas número 277/92, en el cual recayó auto de 7 de septiembre de 1992 acordando el sobreseimiento libre, por no constar denuncia del perjudicado "por lo que su acción penal ha prescrito", resolución que tampoco fue notificada a éste, por la misma razón antes apuntada.

A consecuencia de actuaciones posteriores del interesado, hoy reclamante, mediante providencia de 6 de octubre de 1995 se acuerda la acumulación de los juicios de faltas 650/91 y 277/92, manteniéndose el archivo. En 21 de mayo de 1996, el reclamante interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de sobreseimiento provisional de 2 de junio de 1992, solicitando la reforma de dicha resolución y la continuación de las diligencias de juicio de faltas incoadas con motivo del accidente de circulación, dictándose, en su caso, "el correspondiente auto de cuantía máxima o auto ejecutivo de la Ley del Automóvil con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros". El 22 de julio de 1996 se dicta providencia dejando sin efecto el archivo acordado y se da traslado al repetido Consorcio para alegaciones "sobre la formación del Título Ejecutivo solicitado por el lesionado".

El Abogado del Estado dirige escrito al Juzgado, de 2 de septiembre de 1996, interesando se fije en 8.002.857 pesetas el límite máximo de las indemnizaciones que puedan corresponder a ...... . Alega que, con ocasión de adelantar indebidamente a un ciclomotor, cuyo vehículo y conductor no han podido ser localizados, resultando desconocidos, perdió el control del vehículo al intentar volver a su derecha, saliéndose de la calzada. Tiene en cuenta que el lesionado participó en el accidente con una concurrencia de culpa del 50%, habida cuenta que adelantó al ciclomotor en un lugar inadecuado y en circunstancias que debía haber previsto, lo que hubiera evitado al dominar el vehículo que conducía. El 23 del mismo septiembre el propio Abogado del Estado presenta nuevo escrito en el que manifiesta que, habiendo llegado el Consorcio a un acuerdo con el lesionado, en concepto de liquidación total y definitiva, correspondiente al Seguro obligatorio de automóviles como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 27 de agosto de 1990, aquél ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle.

El 4 de noviembre de 1996, el Juzgado acordó citar al perjudicado a fin de ratificar el escrito de renuncia, librando el oportuno telegrama. No consta la ratificación.

El Consorcio comunica el 7 de octubre de 1996 el pago al perjudicado.

Mediante Auto de 14 de marzo de 1997, se acuerda el archivo de las actuaciones.

II.- El expediente de responsabilidad patrimonial está bien tramitado, habiéndose otorgado audiencia al reclamante.

III.- La reclamación está presentada dentro de plazo, atendida la fecha de pago por el Consorcio. El archivo último se acuerda por el Juzgado incluso con posterioridad a la formulación de la reclamación.

IV.- Es claro que el contenido de las decisiones judiciales no pueden combatirse sino mediante los recursos pertinentes; ni determinar responsabilidad en principio por funcionamiento anormal, teniendo señalado cauce propio en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otro lado, la tramitación seguida, extractada en estas consideraciones de derecho, se aleja algo de las explicaciones del reclamante y mucho de las consecuencias por él pretendidas.

No es cierto que el Consorcio valorase en 16.000.000 ptas. las indemnnizaciones, sino en 4.000.000 ptas., según fundamentos y razones muy fundados que resultan de los antecedentes recabados por este Consejo, basados en el límite máximo aplicable y en la coparticipación en la causalidad y responsabilidad por el hoy reclamante, que, efectivamente, según el atestado, al intentar adelantar a un ciclomotor no identificado, giró a la izquierda, perdiendo el control del vehículo que conducía y saliendo de la calzada al tratar de situarse nuevamente a la derecha.

Atribuir a la conformidad dada por el accidentado a la valoración del Consorcio un vicio contractual no tiene acreditación ni siquiera posibilidad de ella, ya que estos actos, por su misma índole, ofrecen garantías bastantes para las decisiones razonables y libres, incompatibles con la "necesidad" de aceptación.

Las difíciles circunstancias en que se hallaba el reclamante son consecuencia en sí mismas del grave accidente sufrido, atendido por el Consorcio según Ley, y, al parecer, según el propio reclamante afirma, con el reconocimiento de una invalidez permanente y absoluta.

Pero no hay razón para desbordar los planteamientos legales a través de invocaciones de perjuicios que se atribuyen a lo que no los ha causado, pretendiendo una indemnización del funcionamiento anormal invocado de la Administración de Justicia.

La espera en la atención sanitaria se deriva, también, de otras causas.

No se objetará a la propuesta de un millón de pesetas procedente del Ministerio por consideración a las indicaciones del informe del Consejo General del Poder Judicial sobre dilaciones y demoras no razonables, alargando la duración del procedimiento en su conjunto, aunque -en todo caso- con incidencia tan alejada de los efectos y valoraciones alegados por el reclamante.

En conclusión, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación, reconociendo al reclamante el derecho a percibir del Estado la cantidad de un millón de pesetas."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de febrero de 2000

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE JUSTICIA.

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