Dictamen de Consejo de Estado 39/2020 de 13 de mayo de 2020
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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 39/2020 de 13 de mayo de 2020

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 13/05/2020

Num. Resolución: 39/2020


Cuestión

Nulidad de pleno derecho como consecuencia de la reclamación presentada por don ...... , en representación de Giko América, S.A., respecto de la resolución del IVA de los trimestres 1º, 2º y 3º de 2011, dictada por la Administración de la AEAT de Torrent.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

En cumplimiento de la Orden de V. E., que tuvo entrada el 23 enero de 2020, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la revisión de oficio por causa de nulidad promovida por GIKO AMÉRICA, S. A., en relación con la Resolución de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Torrent de 29 de noviembre de 2012.

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Con fecha 10 de enero de 2019, GIKO AMÉRICA, S. A., presentó solicitud de nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Torrent, de 29 de noviembre de 2012, por la que se recalificó como recurso de reposición la solicitud de revocación y de devolución de ingresos indebidos, presentada el 24 de octubre de 2012, en relación con una liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los tres primeros trimestres del ejercicio 2011, dictada el 14 de marzo de 2012, e inadmitió por extemporánea dicha solicitud, al haber transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido para la interposición de dicho recurso.

La sociedad entiende que, con dicha recalificación e inadmisión, se ha omitido el procedimiento legalmente establecido para resolver sobre su solicitud y, por ello, insta la nulidad de la resolución al amparo de la letra e) del artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

SEGUNDO. Obran en el expediente las actuaciones relativas a los actos cuya nulidad se solicita, de donde resulta:

i) El 14 de marzo de 2012, la Administración de Torrent de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) giró liquidación provisional del primer, segundo y tercer trimestre del Impuesto sobre el Valor Añadido a GIKO AMÉRICA, S. A., resultando una deuda tributaria de 5.342,77 euros. Tras dos intentos fallidos de notificación por correo certificado en el domicilio fiscal de la sociedad, con resultado de "desconocido", se publicó citación para la notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado de 1 de mayo de 2012.

ii) El 24 de octubre de 2012, GIKO AMÉRICA, S. A., presentó un escrito solicitando, "al amparo del artículo 221.3 en relación con el artículo 216.c) de la Ley General Tributaria", una devolución de los ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del primer, segundo y tercer trimestre del ejercicio 2011.

iii) El 29 de noviembre de 2012, la Administración de la AEAT de Torrent recalificó la solicitud presentada como recurso de reposición y resolvió inadmitirla por extemporánea, al haber transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido para la interposición de dicho recurso. Esta resolución fue notificada a la sociedad el día 30 siguiente.

iv) El 10 de diciembre de 2012, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa, que el Tribunal Económico- Administrativo Regional resolvió inadmitir el 24 de marzo de 2014, por no haberse subsanado los defectos observados en la reclamación presentada.

v) El 19 de febrero de 2016, GIKO AMÉRICA, S. A., solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Administración de la AEAT de Torrent de 29 de noviembre de 2012, por la que se recalificó el escrito presentado por dicha sociedad como recurso de reposición y se resolvió desestimarlo por extemporáneo.

vi) Esta solicitud fue remitida al Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, al considerarse -erróneamente- que la sociedad estaba instando la nulidad de la resolución dictada por este.

El 15 de septiembre de 2016, este Tribunal emitió informe señalando:

- En primer lugar, que "debe quedar fuera de toda duda" que la solicitud presentada por GIKO AMÉRICA, S. A., el 24 de octubre de 2012 se formuló "al amparo del artículo 221.3 de la Ley General Tributaria en relación con el 216.c) del mismo texto legal"; es decir, se trata de una solicitud de revocación de la liquidación dictada el 14 de marzo de 2012 y consiguiente devolución de ingresos indebidos.

- En segundo término, que la Resolución de la Administración de la AEAT de Torrent de 29 de noviembre de 2012, por la que se recalificó la solicitud como recurso de reposición y se inadmitió por extemporáneo, prescindió del procedimiento para tramitar la solicitud de revocación, "pues aun cuando la decisión de inicio del expediente es discrecionalmente administrativa y existen motivos para entender que no habría de prosperar, ambas decisiones corresponderían al superior jerárquico del órgano que dictó la liquidación y el acuerdo de inadmisión del escrito".

- Por último, que la nulidad de la Resolución de la Administración de la AEAT de Torrent de 29 de noviembre de 2012 "no puede conllevar en ningún modo el reconocimiento del derecho a la devolución, sino únicamente la remisión de la solicitud de revocación al órgano competente para resolver la misma".

TERCERO. El 7 de marzo de 2019, la Administración de la AEAT de Torrent emitió informe sobre la declaración de nulidad, dejando constancia de los hechos de los que trae causa.

CUARTO. Se ha prescindido del trámite de audiencia en este procedimiento, al amparo del artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

QUINTO. El 25 de octubre de 2019, el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT ha propuesto estimar, previo informe del Servicio Jurídico, la revisión de oficio por causa de nulidad de la Resolución de la Administración de la AEAT de Torrent de 29 de noviembre de 2012, por la que se recalificó como recurso de reposición la solicitud presentada por GIKO AMÉRICA, S. A., el 24 de octubre de 2012 y se inadmitió dicha solicitud por extemporánea, por entender que concurre la causa de nulidad prevista en la letra e) del artículo 217.1 de la LGT.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I

Se somete a consulta la revisión de oficio por causa de nulidad promovida por GIKO AMÉRICA, S. A., en relación con la Resolución de la Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Torrent de 29 de noviembre de 2012.

El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, pues, de conformidad con el artículo 22.10 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, la Comisión Permanente del Consejo de Estado debe conocer de la revisión de oficio de actos administrativos "en los supuestos previstos por las leyes", entre los que se encuentra la revisión de oficio de actos tributarios, según dispone el artículo 217.4 de la LGT.

II

La revisión de oficio de actos tributarios, regulada en el artículo 217 de la LGT, procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto que se revisa de vicios especialmente graves que fundamentan la declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria.

No todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico-administrativo o contencioso- administrativo son relevantes en sede de revisión oficio, sino solo los específicamente recogidos en la ley.

La revisión de oficio, según el desarrollo jurisprudencial y luego legal de esta institución, puede ser instada por los administrados, en este caso por los contribuyentes, y debe ser tramitada por la Administración. Pero la revisión, por su propio perfil institucional, no puede ser utilizada como una vía subsidiaria a la de los recursos administrativos ordinarios alegando los mismos vicios que hubieran podido ser enjuiciados en tales recursos. Pues, como se ha dicho, solo son relevantes los de especial gravedad recogidos en la ley, en este caso, en el artículo 217.1 de la LGT, de acuerdo con el cual

"Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Que tengan un contenido imposible. d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal."

III

En cuanto al fondo del asunto, GIKO AMÉRICA, S. A., solicita la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Administración de la AEAT de Torrent, de 29 de noviembre de 2012, que calificó como recurso de reposición la solicitud presentada por esta sociedad el 24 de octubre de 2012, interesando la devolución de los ingresos realizados en ejecución de la liquidación firme del IVA practicada el 14 de marzo de 2012, y que lo inadmitió por extemporáneo por haber transcurrido el plazo de un mes legalmente previsto para la interposición de dicho recurso.

De la documentación incorporada al expediente resulta que el escrito presentado por la sociedad el 24 de octubre de 2012 se formuló al amparo del artículo 221.3, en relación con el artículo 216.c), de la Ley General Tributaria.

El artículo 216.c) de la LGT dispone:

"Son procedimientos especiales de revisión los de: (...). c) Revocación".

El artículo 221.3 de la LGT señala:

"Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley".

Precisamente porque la liquidación del IVA dictada el 14 de marzo de 2012 había ganado firmeza, GIKO AMÉRICA, S. A., solicitó en su escrito de 24 de octubre de 2012, al amparo de los preceptos legales mencionados, la revocación de dicha liquidación y la devolución de los ingresos indebidamente realizados. El plazo de prescripción del derecho a la devolución de los ingresos indebidos es de cuatro años, por lo que la solicitud se encontraba en plazo, con independencia del fondo del asunto; es decir, de que el solicitante tenga o no derecho a dicha devolución.

El 29 de noviembre de 2012, la Administración de la AEAT de Torrent recalificó la solicitud de revocación y devolución de ingresos indebidos como recurso administrativo de reposición, sin previa audiencia a la sociedad interesada y, con base en dicha recalificación, inadmitió su solicitud por extemporánea, pese a que, en los términos en que dicha sociedad la había planteado, se encontraba en plazo.

Siendo así, el Consejo de Estado coincide con la propuesta de resolución en que la Resolución de la Administración de la AEAT de Torrent de 29 de noviembre de 2012, al recalificar la solicitud presentada por GIKO AMÉRICA, S. A., como recurso de reposición e inadmitirla por extemporánea, omitió de forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido, incurriendo en la causa de nulidad contemplada en el artículo 217.1.e) de la LGT.

En consecuencia, debe declararse la nulidad de la Resolución de la Administración de la AEAT de Torrent de 29 de noviembre de 2012 y, acto seguido, dar curso a la solicitud de revocación y devolución de ingresos indebidos formulada por GIKO AMÉRICA, S. A., el 24 de octubre de 2012, en relación con la liquidación del IVA dictada por dicha Administración el 14 de marzo de 2012, resolviendo en su día lo que proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede la revisión de oficio por causa de nulidad de la Resolución de la Administración de la AEAT de Torrent, de 29 de noviembre de 2012, solicitada por GIKO AMÉRICA, S. A".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 13 de mayo de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE HACIENDA.

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