Dictamen de Consejo de Es...io de 2017

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Dictamen de Consejo de Estado 417/2017 de 22 de junio de 2017

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 22/06/2017

Num. Resolución: 417/2017


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado nº 607/2015, por funcionamiento anormal de la Administración, promovido por don ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 22 de junio de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "Por Orden de V. E. de fecha 5 de mayo de 2017, con registro de entrada el siguiente día 10, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por D. ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El día 13 de noviembre de 2015, D. ...... presentó un escrito en el Ministerio de Justicia en el que reclamaba el abono de una indemnización de 103.946,15 euros por los daños que imputa al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en relación con las actuaciones judiciales seguidas en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 275/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Liria (Valencia).

La reclamación se basa en que el reclamante fue parte demandada junto con su mujer, ...... , y la mercantil Jomar, S. L. (de la que es administrador único), en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 275/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Liria, en el que se embargaron unas naves dedicadas a la explotación ganadera y dos casas anexas en las que vivía junto a su familia, desde hacía más de 20 años. Afirma que la diligencia de lanzamiento se realizó prescindiendo de la notificación obligatoria al ejecutado (por lo que este no pudo retirar sus enseres personales), lo que provocó que se decretase la nulidad de las actuaciones y que se devolvieran las llaves al ejecutado; sin embargo, aquel error ya había provocado la retirada del mobiliario existente en los inmuebles, causándole un evidente perjuicio económico.

Precisa, en relación con los anteriores hechos, que el 27 de junio de 2014 y sin previa notificación a la parte ejecutada, la comisión judicial se personó en el inmueble objeto de ejecución y procedió al desalojo de los propietarios y al cambio de las cerraduras, dando la posesión a la entidad ejecutante (Banco Popular), de modo que los inmuebles se vaciaron de enseres. Ante tal circunstancia, el hoy reclamante presentó distintos escritos en julio de 2014, en los que hacía constar que no se le había notificado el lanzamiento y no había podido retirar el contenido de los inmuebles; incluso, añade, presentó denuncia por estos hechos. Los días 5 y 24 de septiembre, presentó escritos ante el Decanato de Liria, aportando una relación de los bienes muebles que se encontraban en la nave. Ante todas estas comunicaciones, el Juzgado dictó auto el 4 de noviembre de 2014, en el que razonaba que "la nulidad tiene que ser acordada puesto que consta en las actuaciones que el ejecutado no fue debidamente citado a fin de que asistiese al lanzamiento y toma de posesión, sin darle, por tanto, la oportunidad de retirar sus enseres personales", por lo que declaró la nulidad y acordó reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que originó la nulidad y, en consecuencia, requerir a la parte ejecutante para que devolviera las llaves. El 14 de noviembre de 2014 se procedió a la devolución de las llaves y a una nueva entrega de la posesión, levantándose acta por la comisión judicial. En ese momento observó que el inmueble se encontraba vacío y que numerosos bienes muebles habían sido retirados, manifestándose el efecto lesivo, como así consta en el acta.

El reclamante hace una relación detallada de los bienes retirados del inmueble con su valoración, por importe total de 53.946,15 euros; aporta facturas relativas a las seis baterías y a una parte de los generadores de corriente, y alega que no puede aportar el resto, pues la mayor parte de la documentación se encontraba dentro del mobiliario retirado y se ha perdido junto con los bienes personales. Aporta también parte de una tasación que, según dice, es antigua, pero refleja el estado del inmueble y que el mismo se encontraba amueblado (no lo aporta íntegro, dice, por motivos de extensión; y añade que, si así lo requiere el órgano instructor, propone la práctica de amplia prueba testifical a efectos de certificar la veracidad de las alegaciones efectuadas y la preexistencia de los bienes retirados). Además, afirma, también que se le han causado unos daños morales, irreparables en el caso de las fotografías familiares y objetos personales heredados, y solicita por tal concepto 50.000 euros.

Segundo.- Se ha incorporado al expediente testimonio de las actuaciones judiciales a que se refiere la reclamación.

Tercero.- Se ha recabado informe del Consejo General del Poder Judicial, en el que concluye que, en el procedimiento a que se refiere la reclamación, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Razona el citado informe:

"En el examen de la reclamación que ha dado lugar al expediente de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que es objeto de informe cobra especial relevancia el auto dictado con fecha 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lliria, por el que se decretó la nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución en el que estaba incursa la parte ahora solicitante, y cuyo Fundamento de Derecho Segundo indica: "[R]esulta evidente que la nulidad tiene que ser acordada puesto que consta en las actuaciones que el ejecutado no fue debidamente citado a fin de que asistiese al lanzamiento y toma de posesión, sin darle, por tanto, la oportunidad de retirar sus enseres personales. Es cierto que esta citación se llevó a cabo en el domicilio facilitado inicialmente y que esa dirección es la que constaba en la escritura pública de préstamo hipotecario. Pero no menos cierto es que este Juzgado ya era conocedor de que ese domicilio era incorrecto, puesto que se intentó la primera citación en el mismo y resultó negativa. En su momento ya se averiguó un nuevo domicilio que es donde desde entonces se llevaron a cabo las restantes notificaciones y todas ellas correctas, salvo la última, cuya nulidad ahora se declara".

Y en la parte dispositiva, después de declarar la nulidad de actuaciones que afectaba a la diligencia de notificación del lanzamiento y al lanzamiento mismo, el Juzgado ordenó "[r]eponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que originó la nulidad y, en consecuencia, requerir a la parte ejecutante para que proceda a la inmediata entrega de las llaves...", señalando fecha para que "a través de la comisión judicial y en la finca hipotecada se proceda a la entrega de las llaves por la parte ejecutante y nueva entrega de la posesión. Igualmente, se dará posesión de los bienes existentes en las instalaciones, levantándose por la Comisión Judicial acta al efecto".

La restitución de la posesión de la finca hipotecada y de los enseres que se encontraban en su interior tuvo lugar el día 14 de noviembre de 2014, en cuya diligencia se deja constancia de que el ejecutado, después de recibir la entrega de la posesión, manifestó que faltaban los bienes y enseres que se detallan en el acta levantada al efecto.

Así las cosas, resulta procedente apreciar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que afecta a la incorrecta práctica de la diligencia de notificación del lanzamiento a la parte ejecutada y al acto del lanzamiento mismo sin haberse realizado tal comunicación, y, por tanto, sin haberle dado la oportunidad de retirar sus bienes y enseres, defecto determinante de la declarada nulidad de actuaciones y que presenta virtualidad en orden a producir el perjuicio material y moral en que los reclamantes basan la responsabilidad que se exige. Declaración esta que no prejuzga, sin embargo, la preexistencia de los bienes, objetos y enseres que estos afirman, ni, por tanto, la existencia del sedicente perjuicio, extremos estos sobre los que no ha de pronunciarse este Consejo General del Poder Judicial...".

Cuarto.- Se ha dado trámite de audiencia al interesado, que no ha presentado escrito de alegaciones.

Quinto.- El órgano instructor ha elevado propuesta de resolución desestimatoria. Considera, de acuerdo con lo razonado por el Consejo General del Poder Judicial, que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; sin embargo, en relación con la indemnización reclamada, sostiene que "aunque el reclamante realiza una exhaustiva relación de los bienes en su escrito de reclamación, no aporta al respecto prueba alguna que acredite la preexistencia de los mismos en la vivienda sobre la que recayó el embargo"; y concluye que la falta de acreditación del perjuicio impide acceder a la pretensión ejercitada.

En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Versa la consulta sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por los que se imputan a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Alega el reclamante, en síntesis, que, en el marco de un proceso de ejecución seguido contra él, su mujer y una mercantil de la que era administrador único, no se le notificó correctamente el lanzamiento, lo que dio lugar a que perdiera los muebles y enseres que había en la finca (puesto que, aunque se acordó la nulidad de las actuaciones, cuando se le restituyó la finca -de la que poco después sería nuevamente lanzado- no se le devolvieron los muebles y enseres que había habido en su interior).

La primera cuestión que suscita la reclamación se refiere a la legitimación del reclamante, dado que solo reclama en su propio nombre y derecho, mientras que el procedimiento de ejecución se dirigía, según él mismo afirma y consta en el testimonio recabado, contra él, su mujer (doña ...... ...... ) y una empresa de la que era administrador único (Explotación Ganadera Jomar, S. L.); y el reclamante no afirma -ni acredita- la titularidad exclusiva de los bienes en cuestión. En consecuencia, el reconocimiento en este procedimiento de cualquier derecho a su favor exigirá la previa acreditación de que actúa en nombre y por cuenta de las tres personas ejecutadas.

II. En cuanto al fondo del asunto, el punto de partida ha de ser el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que los daños causados en cualesquiera bienes o derechos que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en ese cuerpo legal; en todo caso, añade su apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el caso sometido a consulta, el Consejo General del Poder Judicial ha apreciado la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por las razones que expone en su informe, extractado en el antecedente tercero del presente dictamen. El Consejo de Estado comparte tal parecer, dado que, tal y como se recoge en el Auto de 4 de noviembre de 2014 -que declaró la nulidad de actuaciones-, el ejecutado no fue debidamente citado a fin de que asistiese al lanzamiento y toma de posesión de la finca, y no se le dio, por tanto, la oportunidad de retirar sus enseres personales.

III. Afirmada la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ha de determinarse si produjo al interesado los perjuicios que invoca.

En relación con ello, la propuesta de resolución sostiene que "aunque el reclamante realiza una exhaustiva relación de los bienes en su escrito de reclamación, no aporta al respecto prueba alguna que acredite la preexistencia de los mismos en la vivienda sobre la que recayó el embargo", y concluye que la falta de acreditación del perjuicio impide acceder a la pretensión ejercitada.

A juicio del Consejo de Estado, si el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia causa la pérdida de determinados bienes, no puede la Administración oponerle al interesado la falta de acreditación de su valor para desestimar la pretensión indemnizatoria fundada en aquella pérdida.

En este sentido, resulta necesario distinguir entre la acreditación de la existencia del perjuicio y la de su valoración, de modo que, si se acredita que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ha causado la desaparición de unos bienes, la Administración no podrá oponer una falta de acreditación de su valor que deriva, precisamente, de aquel mal funcionamiento.

En lo que se refiere a la existencia del perjuicio, el interesado ha aportado un principio de prueba, consistente en el inventario de los bienes que el propio reclamante presentó ante el Juzgado mediante escritos de 5 y 24 de septiembre de 2014 en relación con el "acta de restitución de posesión, entrega de llaves y devolución de la posesión de los bienes existentes" de fecha de 14 de noviembre de 2014, en la que el hoy reclamante hizo constar la falta de restitución de bienes y enseres diversos, con referencia expresa a los inventarios presentados en septiembre, y sin que la otra parte hiciera constar oposición ni reserva alguna en relación con esa manifestación. Por su parte, la Administración no ha aportado ningún razonamiento o prueba que lo desvirtúe.

En cuanto a la acreditación de su valor, el reclamante se ha limitado a atribuir una cifra de valor a cada uno de los bienes relacionados, sin justificar la concreción del valor atribuido a cada bien.

A juicio del Consejo de Estado, es necesario un mayor esfuerzo probatorio, tanto por parte del reclamante como por parte de la Administración, para cifrar el importe de la indemnización que aquel debe recibir por el perjuicio causado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En este sentido, las actuaciones judiciales ofrecen algunos indicios de que el valor de aquellos bienes no parecía ser muy elevado. Así, la diligencia de posesión de 27 de junio de 2014 hace constar que "las naves están vacías, no hay luz, hay trastos con aspectos de viejos y nulo valor comercial. Todos los trastos se consideran abandonados a todos los efectos legales. No se extrae nada. Se cambia la cerradura de acceso (...) se hace entrega de la posesión material de la finca al Sr. Tello Deval en nombre de Banco Popular Español"; no obstante, también cabe notar que el día 7 de julio siguiente, el hoy reclamante compareció para poner de manifiesto la falta de notificación de la toma de posesión, y añadió que "igualmente impugna la citada diligencia por cuanto lo denominado en la misma como "trastos con aspecto de viejos y nulo valor comercial" son bienes destinados a la explotación ganadera".

Pero, sobre todo, resulta difícil aceptar el elevado valor que ahora reclama el interesado (más aún, en cuanto se refiere al concepto de daños morales), habida cuenta de que, después de haberse acordado, en el Auto de 4 de noviembre de 2014, la nulidad de actuaciones y que la ejecutante debía restituir no solo la finca, sino también los bienes que había en las instalaciones, tuvo lugar la diligencia de restitución de 14 de noviembre de 2014; y, aunque el hoy reclamante hizo constar la falta de restitución de determinados bienes (por los que ahora reclama una indemnización de 103.946,15 euros ante el Ministerio de Justicia), no consta que instara al Juzgado la adopción de medida alguna para que la ejecutante le devolviera esos bienes, cuya restitución había ordenado el Juzgado y, según el acta, no había efectuado la ejecutante. Así las cosas, una conducta diligente -o simplemente razonable- del hoy reclamante habría llevado a instar del juzgado el íntegro cumplimiento de lo ordenado; especialmente, si los bienes no restituidos tenían el elevado valor que ahora se les atribuye; y más aún, si tenían el componente emocional por el que ahora se reclaman 50.000 euros. Nótese, en relación con ello, que el importe de la adjudicación no había bastado para cubrir el total de la deuda que la parte ejecutada tenía con el Banco Popular Español (por lo que el hoy reclamante podía incluso haber solicitado que se compensase la falta de restitución con parte del crédito pendiente de pago).

A partir de lo anterior, entiende el Consejo de Estado que, con la documentación obrante en el expediente, no puede aceptarse el importe de la indemnización reclamada en concepto de daños morales; y, en cuanto a la valoración de los bienes no restituidos, debe abrirse un expediente contradictorio para que el interesado pueda aportar la justificación que respalde el valor que atribuye a tales bienes (y en el que la Administración podrá recabar la documentación que apoye su tesis sobre el menor valor de los bienes o, incluso, sobre la inexistencia del perjuicio -por ejemplo, porque los bienes hubieran sido finalmente restituidos por la ejecutante-). En todo caso, el expediente debe ceñirse a los bienes relacionados en el escrito de reclamación y al importe máximo de 53.946,15 euros solicitado por los perjuicios materiales (en atención a lo expuesto).

En todo caso, y en línea con lo que se indicó en las primeras consideraciones, con carácter previo a la apertura del expediente contradictorio, será necesaria la acreditación, por parte de D. ...... , de que actúa en nombre y por cuenta de las tres personas ejecutadas (además del reclamante, doña ...... ...... y Explotación Ganadera Jomar, S. L.).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede requerir al hoy reclamante para que acredite la representación en que actúa y, una vez acreditada -en su caso-, abrir un expediente contradictorio a fin de justificar el importe de la indemnización procedente de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del dictamen."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 22 de junio de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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