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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 420/2014 de 29 de mayo de 2014
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 29/05/2014
Num. Resolución: 420/2014
Cuestión
Proyecto de real decreto por el que se regulan las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2014, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En virtud de la Orden de V. E. de fecha 11 de abril de 2014, con registro de entrada el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regulan las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil.
De los antecedentes resulta:
Primero. Contenido del proyecto
El proyecto sometido a consulta se inicia con un preámbulo en el que se hace referencia a la habilitación que concede la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que faculta al Gobierno para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. El Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil dio cumplimiento a este mandato.
Las modificaciones de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y la aprobación de un nuevo Reglamento de Conductores, mediante Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, aconsejan modificar el Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio. Dos son los cambios que es preciso introducir, por una parte, la sustitución de la licencia de conducción de ciclomotores por el permiso AM, la incorporación del permiso de la clase A2 y la inclusión del permiso de la clase BTP, por otra el canje de los expedidos en escuelas u organismos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.
Destaca después el preámbulo que los permisos de conducción y autorizaciones especiales se expiden por razón del puesto, del destino o de las necesidades de formación de sus titulares, ya que no responden a un interés personal sino a las necesidades de la Guardia Civil o las Fuerzas Armadas.
Y termina el preámbulo señalando que se prevé, por otra parte, la sustitución de las cartulinas por tarjetas de plástico y el intercambio de datos entre los Registros de Conductores. El proyecto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.
El proyecto consta de un preámbulo y 22 artículos distribuidos en cuatro capítulos. En el primero, dedicado a las "Disposiciones comunes" el contenido es el que sigue:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 2. Requisitos para su expedición Artículo 3. Excepciones Artículo 4. Obligaciones de los titulares de las autorizaciones para conducir Artículo 5. Facultad para su expedición Artículo 6. Prórroga de la vigencia Artículo 7. Expedición de duplicados Artículo 8. Informes de aptitud psicofísica Artículo 9. Formación a impartir, pruebas a realizar y vehículos a utilizar en las mismas Artículo 10. Canje de las autorizaciones para conducir por sus equivalentes militares Artículo 11. Régimen sancionador
El capítulo II tiene por título "De los permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil" e incluye los siguientes artículos:
Artículo 12. Clases de permisos de conducción Artículo 13. Requisitos para la obtención de los permisos de conducción canjeables Artículo 14. Requisitos para la obtención del permiso de conducción de la clase F Artículo 15. Peculiaridades en la conducción de vehículos Artículo 16. Modelo del permiso de conducción Artículo 17. Pérdida de vigencia del permiso de conducción
Componen el capítulo III, "De las autorizaciones especiales para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas", los artículos 18 y 19 con este contenido:
Artículo 18. Requisitos para su obtención y prórroga Artículo 19. Modelo de la autorización especial.
Y el último capítulo, titulado "De los Registros de Conductores", se compone de los artículos 20 a 22:
Artículo 20. Finalidad de los Registros de Conductores Artículo 21. Datos que han de figurar en los Registros Artículo 22.Tratamiento y cesión de los datos.
El proyecto se completa con una disposición adicional primera sobre la normativa aplicable de forma supletoria, una disposición adicional segunda sobre la interconexión entre Registros y una tercera relativa las gastos de personal, que no sufrirán incremento alguno. Las disposiciones transitorias se dedican, por su parte, a la equivalencia de los permisos expedidos con anterioridad a la vigencia del Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio (disposición transitoria primera), a la validez de los expedidos bajo la vigencia del Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio (disposición transitoria segunda), a las Escuelas y organismos facultados para expedir las autorizaciones especiales (disposición transitoria tercera) y al régimen transitorio del procedimiento (disposición transitoria cuarta).
Consta también una disposición derogatoria única y cinco finales, que se refieren, respectivamente, a la protección de los datos que obrarán en los Registros, al título competencial, a la habilitación para modificar los anexos, a las facultades de desarrollo y a la entrada en vigor de la noma. En dos Anexos se detallan las características técnicas de los permisos y las autorizaciones.
Segundo. Contenido del expediente.
Constan entre los documentos enviados al Consejo de Estado varias versiones del proyecto del Real Decreto. Se ha incorporado también a la documentación la memoria del análisis de impacto normativo, los informes de la Secretaría de Estado de Seguridad, de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios del Interior, Fomento y Defensa, de las Oficinas Presupuestarias de los departamentos coproponentes, de la Agencia Española de Protección de Datos y de la Dirección General de Tráfico así como la aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a los efectos del artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril.
La memoria de impacto, abreviada, expone que las modificaciones responden a la necesidad de adaptar el régimen de los permisos al marco normativo actual y solucionar algunos problemas prácticos. Se pretende también mejorar la calidad de los documentos que incorporan los permisos. En cuanto al análisis de impactos estima que no existe impacto sobre la economía en general, ni por razón de género, y tampoco existe impacto sobre la competencia. El Real Decreto supondrá un gasto ya que se propone sustituir los soportes en cartulina por soportes en plástico. Se ha calculado la cantidad necesaria para las impresoras, las tarjetas y las cintas de impresión. El coste actual es de 0,29 euros por cada permiso o autorización y a partir de la entrada en vigor de la norma será de 0,30 euros. El gasto se imputará a los presupuestos de los dos departamentos y supone 7.209,06 euros en inversiones y 6.188,40 en material fungible en la Guardia Civil y 18.022,65 en inversiones y 30.750 euros en material fungible en el Ministerio de Defensa. La memoria estima que el rango del proyecto es el preciso para cumplir con las previsiones de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Tercero. Tramitación del proyecto.
La primera versión de la norma fue sometida a la Secretaría de Estado de Seguridad que, en su informe de 22 de noviembre de 2013, formula algunas consideraciones sobre la inoportunidad de crear un fichero de accidentes y entiende que el permiso de clase F debe expedirse en las mismas condiciones en la Guardia Civil y en las Fuerzas Armadas.
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa presentó un informe favorable al texto el 28 de noviembre de 2013, proponiendo una serie de correcciones formales. El informe de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Defensa de 8 de noviembre de 2013 también es favorable, así como el de la Oficina Presupuestaria del Ministerio del Interior de 13 de diciembre de 2013.
El informe de la Agencia Española de Protección de Datos se formuló el 10 de enero de 2014. Señala que la regulación actual sobre intercambio de datos en los Registros se limita al artículo 11 del Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, que dispone lo siguiente: "Cada Ejército y la Dirección General de la Guardia Civil llevarán un Registro de los permisos militares de conducción expedidos por las escuelas y los organismos competentes, de cuyos datos e incidencias se dará traslado al Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico a que hace referencia el artículo 84 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo."
Este régimen se sustituye por una regulación más completa, muy semejante a la prevista en el Reglamento General de Conductores (artículos 76 a 79) ya que una versión anterior del proyecto de Real Decreto fue sometida en 2011 a consulta de la Agencia Española de Protección de Datos y fue objeto de algunas consideraciones. La cesión de datos entre Registros se encuentra, en este caso, amparada en el artículo 11.2.e) de la Ley Orgánica 15/1999, y no en el artículo 21.1 de la misma ley y así ha de reflejarse, señala la Agencia, en el artículo 21.3 y la disposición adicional segunda del proyecto de Real Decreto. La Agencia entiende, por otra parte, que no existe en la actualidad, un Registro de Conductores de las Fuerzas Armadas semejante al creado para la Guardia Civil por la Orden INT 2102/2011, de 4 de mayo, de modo que debe crearse. A los dos Registros les será de aplicación el régimen de protección y medidas de seguridad de nivel alto y deben especificarse cuáles son los datos que deben figurar en ellos. Así deberá constar en el artículo 20 del Real Decreto sometido a consulta. Las observaciones de la Agencia Española de Protección de Datos han sido aceptadas.
El 16 de enero de 2014 se emitió el informe de la Dirección General de Tráfico que se limita a señalar que son precisas autorizaciones especiales para conducir todos aquellos vehículos que transporten mercancías peligrosas, a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de mercancías peligrosas (ADR). En lo que afecta a los informes de aptitud psicofísica expone que su competencia se limita a los Centros de reconocimiento de conductores.
Se suma a la documentación que obra en el expediente el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 28 de enero de 2014, que se remite al informe que sobre la primera versión del texto emitió en enero de 2011. Se ha consultado a la Dirección General de Transporte Terrestre y a la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas. Todas las observaciones que fueron formuladas en su momento han sido atendidas.
A la vista de lo expuesto hasta ahora se formuló una nueva versión del Real Decreto. El 7 de febrero de 2014 la Dirección General de la Guardia Civil manifiesta su plena conformidad con el texto, con la salvedad de tres observaciones de carácter formal relativas al artículo 9, la disposición adicional primera y la disposición transitoria tercera. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa se muestra también conforme con el texto el 24 de febrero de 2014, con la excepción de la mención "accidentes" en el artículo 20.1 y concordantes, ya que estima que los datos sobre accidentes no son de relevancia en un fichero de conductores. La sugerencia fue aceptada.
El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobó el proyecto de norma, como se recoge en el informe de 28 de marzo de 2014. Se formuló una sola observación: el texto debería incluir una mención expresa acerca de que no supondría incremento de dotaciones, de retribuciones o de otros gastos de personal. Esta mención se incorporó a la disposición adicional tercera del Real Decreto enviado al Consejo de Estado .
El 4 de abril de 2014 se emite el último informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en sentido plenamente favorable.
Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido a este Consejo para dictamen.
I. Objeto
El expediente remitido se refiere a un proyecto de Real Decreto por el que se regulan las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil. El Real Decreto sometido a consulta supone la aprobación de una norma reglamentaria dictada en ejecución de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo texto articulado fue aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, en la redacción que resulta de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.
II. Tramitación del expediente
Respecto de la tramitación del proyecto y en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, pueden considerarse atendidas las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.
A lo largo del expediente se ha hecho referencia a un proyecto anterior, formulado en el año 2011 y cuya tramitación no concluyó. Hubiera sido oportuno enviar estos documentos al Consejo de Estado para permitir una visión completa del ahora enviado. No es obstáculo este aspecto, sin embargo, ya que constan en el expediente los informes de los diversos órganos administrativos que han intervenido en su elaboración, y en particular los informes favorables de la Agencia Española de Protección de Datos, de las Oficinas Presupuestarias y de las Secretarías Generales Técnicas del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno. Se ha recabado y obtenido también la autorización del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a los efectos del artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ya que la materia sobre la que versa el proyecto sometido a consulta se refiere a "organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección de servicios".
Consta en el expediente la memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y el informe sobre el impacto por razón de género exigidos por el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, tras la aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de diciembre de 2009, de la Guía Metodológica para su elaboración. Este documento valora los posibles impactos de la norma, descartando muchos de los posibles y cuantificando con precisión el gasto que supondrá la sustitución de los permisos y autorizaciones en cartulina por soportes en plástico.
A diferencia de lo que sucedió con otros reglamentos de desarrollo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial el Real Decreto enviado al Consejo de Estado no tiene incidencia sobre los ciudadanos ni afecta a más vehículos o personas que las relacionadas con la Guardia Civil y las Fuerzas Armadas. El trámite de audiencia a los ciudadanos o el informe del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial no resultan, por tanto, preceptivos. Tampoco fueron considerados tales a lo largo de la tramitación del texto que será sustituido, el Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil
III. Sobre el objeto de la norma sometida a consulta y su habilitación
El régimen de autorizaciones y permisos para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil tuvo su regulación específica en el Real Decreto 971/1987, de 24 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos militares y de la Guardia Civil, al que sucedió el Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Estas normas tienen por objeto precisar las peculiaridades de este régimen, tanto en lo que se refiere a las personas autorizadas para conducir como en lo que se refiere a los vehículos, haciendo compatible esta regulación con las exigencias propias de la seguridad vial. Como señala el preámbulo del proyecto de Real Decreto sometido a dictamen, la característica más relevante de estas autorizaciones y permisos es que su obtención no responde a un interés particular, ya que se conciben como un elemento más en la formación de militares y guardias civiles en relación con las necesidades del Ejército o Cuerpo al que pertenecen.
Se proponen ahora los Ministerios de Defensa y del Interior una nueva regulación, habida cuenta de las modificaciones que ha experimentado el régimen general de permisos y autorizaciones para conducir. Este régimen general se encuentra en el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, reglamento que desarrolla y ejecuta las previsiones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Como hizo constar el Consejo de Estado en su dictamen 321/2009, de 23 de abril, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, el Gobierno ejercita su potestad reglamentaria prevista en el artículo 97 de la Constitución y en la disposición final única de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, incorporando además al derecho español la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, así como la Directiva 2008/65/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2008, que modifica la Directiva 91/439/CEE sobre el permiso de conducción. Posteriormente fueron incorporadas las Directivas 2012/36/UE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012, y 2013/47/UE de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, que modifican la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción, mediante la Orden INT/2229/2013, de 25 de noviembre, por la que se modifican los anexos I, V, VI y VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo y la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio, por la que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A, que fue objeto del dictamen 1.056/2013, de 14 de noviembre de 2013.
La habilitación para dictar el Real Decreto ahora sometido al Consejo de Estado se encuentra en la misma disposición final del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (ahora disposición final primera y no única) que señala:
"Disposición final primera. Habilitación normativa
1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta Ley, así como para modificar los conceptos básicos contenidos en su Anexo I de acuerdo con la variación de sus definiciones que se produzca en el ámbito de acuerdos y convenios internacionales con trascendencia en España. 2. Igualmente, se faculta al Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa e Interior, y, en su caso, de los demás ministros competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. 3. Las modificaciones que pudieran producirse del Anexo II habrán de ser aprobadas mediante Real Decreto."
Los cambios normativos que se han de reflejar en la nueva norma son, por una parte, las modificaciones del permiso de conducir que se introdujeron en la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y, por otra, las relativas a las clases y categorías de permisos de conducir, que traen causa de las Directivas 2012/36/UE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012 y 2013/47/UE de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, que modifican la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción. En desarrollo de estas normas, la licencia de conducción de ciclomotores se ha sustituido por el permiso de conducción de la clase AM (artículo 4 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo) y se han incorporado los permisos de las clases A2 y BTP . La sustitución de los documentos emitidos en formato cartulina por el formato tarjeta de plástico se llevó a cabo para los permisos de conducir ordinarios a partir de 2004 y ahora se aplicará también a los permisos y autorizaciones precisos para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. El Real Decreto regula el régimen de intercambio de datos entre los Registros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil y los Registros de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico. Finalmente, la norma prevé un régimen de canje entre los permisos emitidos por las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil por los ordinarios, completando lo previsto en el artículo 73 del Reglamento General de Conductores.
El Real Decreto proyectado merece una consideración favorable ya que cuenta con la habilitación suficiente, su rango es correcto y se adecua a las necesidades y objetivos fijados, sustituyendo y derogando al Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Se formularán, no obstante, algunas consideraciones en particular sobre alguno de los preceptos del proyecto.
IV. Consideraciones
* Al artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El artículo 1.2 del Real Decreto precisa que: "Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o la Guardia Civil solo pueden ser conducidos por quienes sean titulares de un permiso de conducción o de una autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, conforme a lo previsto en el presente Real Decreto". Se añade después que las autorizaciones temporales expedidas de acuerdo con el artículo 3 (a quienes estén desarrollando cursos o actividades en el ámbito de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil siempre que sean titulares de un permiso equivalente y en vigor) y con el artículo 6 (autorizaciones temporales emitidas mientras se tramita una prórroga de un permiso) permiten también conducir estos vehículos.
Por lo que se refiere a los vehículos que transporten mercancías peligrosas, el texto dispone (artículo 1.3) que las autorizaciones especiales habilitan a los titulares para conducir estos vehículos conforme a las disposiciones del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, o la reglamentación militar reguladora del transporte de mercancías peligrosas por carretera, es decir, entre otras disposiciones, la Orden 7/1986, de 27 de enero, por la que se aprueba la normativa aplicable al transporte de mercancías peligrosas por carretera (TPC) en vehículos de las Fuerzas Armadas. Se ha de tener en cuenta que el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, dispone en su artículo 2. b) que no es aplicable a los conductores de los vehículos "que se utilicen por los servicios de las Fuerzas Armadas, la protección civil, los bomberos y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, o bajo el control de las mencionadas fuerzas y organismos".
El ámbito y objeto de la norma es coherente con el grupo normativo en que se desenvuelve y no suscita observación ninguna.
* Al artículo 2. Requisitos para su expedición
El artículo 2 se expresa de este modo en la redacción propuesta:
"Artículo 2. Requisitos para su expedición Las autorizaciones para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil sólo podrán expedirse a quienes cumplan uno de los siguientes requisitos: a) Tener la condición de militar y que lo exija su puesto de destino, las necesidades del servicio o en aplicación de la normativa específica b) Ser personal civil adscrito al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la Guardia Civil y lo exija su puesto de trabajo o contrato laboral."
El último inciso del apartado a) del artículo 2 ("o en aplicación de la normativa específica"), no añade nada al precepto, ya que parece obvio que el permiso o autorización se expedirá en aplicación de la normativa específica. Parece oportuno suprimirlo.
* Al artículo 4. Obligaciones de los titulares de las autorizaciones para conducir
El proyecto de Real Decreto sometido a consulta señala que es obligatorio para el titular llevarlas consigo y exhibirlas si fuera requerido para ello por los agentes de la autoridad. Estas autorizaciones deberán estar en vigor. La previsión reproduce las menciones del artículo 3 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, que se refiere a los deberes de los titulares de un permiso o de una licencia de conducción.
Se precisa, sin embargo, en el artículo 4.2 que la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas por sí sola no autoriza a conducir dichos vehículos, si no va acompañada del permiso de conducción en vigor requerido para conducir el vehículo de que se trate, precisión que reproduce la contenida en el artículo 25 del Reglamento General de Conductores.
* Al artículo 5. Facultad para su expedición
El artículo 72 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, dispone:
"Artículo 72. Escuelas y Organismos autorizados para expedir permisos de conducción y la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas 1. Por el Ministro del Interior se determinarán las escuelas y Organismos militares y de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil facultados para expedir permisos de conducción, así como la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, que podrán ser canjeados por sus equivalentes previstos en los artículos 4 y 25, respectivamente. 2. La formación impartida en las escuelas y organismos a que se refiere el apartado anterior y las pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en los capítulos III y IV del título II sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos y que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u organismo. También se ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III los vehículos militares empleados en las referidas pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas...".
El Real Decreto sometido a consulta incorpora esta previsión remitiendo a una Orden del Ministro del Interior la determinación de las escuelas y organismos, hoy regulados por la Orden INT/2130/2008, de 9 de julio, por la que se determinan las Escuelas y Organismos Militares facultados para la expedición de permisos de conducción militares canjeables por los equivalentes previstos en el Reglamento General de Conductores , y por la Orden de 30 de diciembre de 1997, por la que se determinan las Escuelas de la Guardia Civil, facultadas para expedir permisos de conducción canjeables por los equivalentes permisos de conducción ordinarios . Estas mismas escuelas y organismos pueden expedir el permiso de clase F, como se establece en la disposición transitoria tercera del proyecto de Real Decreto. Aun cuando ya existía la posibilidad de canje se regula ahora con más detalle que las autorizaciones expedidas en estas condiciones pueden canjearse por los equivalentes permisos previstos en los artículos 4 y 25 del Reglamento General de Conductores y también que estas escuelas y organismos pueden expedir las referidas autorizaciones aun cuando el titular pertenezca a otro Ejército o a la Guardia Civil.
En su dictamen 4.443/98, de 11 de febrero de 1999 relativo al proyecto de Real Decreto sobre regulación de permisos de conducción de vehículos militares y de la Guardia Civil, el Consejo de Estado señaló, acerca del que luego fue el artículo 1.3 que "De la letra del precepto resulta que los permisos de conducir expedidos por las Escuelas y Organismos Militares sólo autorizan a conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y que los expedidos por la Dirección General de la Guardia Civil solo autorizan a conducir vehículos de esta Institución. Ello supone la existencia de dos especies diferentes de permisos militares, que autorizan a conducir vehículos diversos: permisos militares de las Fuerzas Armadas y permisos militares de la Guardia Civil. En el Real Decreto sometido a consulta no se establece claramente la distinción existente entre ambas especies de permisos (véase el Anexo I mencionado anteriormente), que sería deseable aclarar. Por otra parte, tampoco se prevé la posibilidad de canje entre unos y otros, que resultaría igualmente aconsejable." La observación formulada por el Consejo de Estado fue atendida.
El Consejo de Estado entiende, en el mismo sentido, que resultan oportunas la previsiones sometidas a consulta, que permiten un mejor uso de los recursos públicos y facilitan el canje de los permisos.
* Al artículo 12. Clases de permisos de conducción
A diferencia del Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, que regulaba en su artículo 1 las clases de permisos, el proyecto de Real Decreto ahora enviado al Consejo de Estado se limita a remitirse al artículo 4 del Reglamento General de Conductores. La opción resulta sensata y evitará que sea necesario modificar esta norma si se produjeran cambios en la regulación general, posibles y hasta probables en cuanto dependen de las normas emanadas de la Unión Europea.
La única excepción al canje es el permiso de clase F, que habilita, como se especifica en el artículo 14 del proyecto para la "conducción de vehículos especiales de naturaleza militar, de ruedas, cadenas, mixtos y otros, exclusivos del ámbito de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil".
* Al artículo 13. Requisitos para la obtención de los permisos de conducción canjeables
El precepto señala que los permisos canjeables se otorgarán a quienes cumplan los requisitos previstos en el Reglamento General de Conductores con dos excepciones en cuanto a la edad. Se dispone que puede otorgarse un permiso de la clase C o C+E a quienes tengan dieciocho años y un permiso de las clases D1, D1+E, D y D+E a quienes tengan diecinueve años.
Para obtener estas clases de permisos el artículo 4 del Reglamento General de Conductores prevé que las edades mínimas son veintiún años cumplidos (C o C+E a D1 y D1+E) o veinticuatro años cumplidos (D y D+E) . A estos efectos se habrá de tener en cuenta el artículo 4 de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, cuyo texto refundido se refiere a estos permisos y edades. Los permisos de conducción de automóviles de las clases citadas pueden ser expedidos a quienes tuvieran 21 años (C, CE, D1 y D1+E) y 24 años (D y D+E) respectivamente. Sin embargo, la propia Directiva prevé cierto margen de maniobra para los Estados y en su artículo 4.5 dispone que:
"Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo determinados tipos de vehículos de motor particulares, como son los vehículos especiales para personas con discapacidad. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la presente Directiva los vehículos utilizados por las fuerzas armadas y la defensa civil o bajo su control."
El Consejo de Estado entiende que el principio que preside esta regulación es el superior interés del servicio y las necesidades de la Guardia Civil y las Fuerzas Armadas. Desde ese punto de vista la modificación de las edades en la obtención de determinados permisos puede encontrar su amparo tanto en la norma habilitante que se refiere a las "peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas", como en la propia previsión de la Directiva.
Ahora bien, una cosa es que se expida el permiso con validez para la conducción de vehículos en el ámbito de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil y otra que ese permiso pueda ser canjeado por uno ordinario cuando su titular no hubiera aún cumplido los requisitos de edad previstos en las normas generales.
Este aspecto en particular se encuentra regulado en el artículo 73 del Reglamento General de Conductores, que se refiere al canje de los permisos de conducción y de la autorización especial para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas y especifica que el canje quedará supeditado a la circunstancias de que el titular del permiso tenga la edad requerida para la clase de permiso de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 de la misma norma.
Sin embargo, en cuanto las dos normas citadas tienen idéntico rango y podrían suscitarse problemas de interpretación, el Consejo de Estado estima que debe incorporarse al artículo 13 del Real Decreto sometido a consulta una previsión que aclare que la posibilidad de canje de los permisos se supedita al hecho de que sus titulares hubieran cumplido, en el momento del canje, las edades mínimas previstas en el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
* Al artículo 17. Pérdida de vigencia del permiso de conducción
El artículo 17 se remite al procedimiento previsto en el artículo 36 del Reglamento General de Conductores en relación con la presunta desaparición de alguno de los requisitos que se exigen para el otorgamiento de la autorización y sus consecuencias en cuanto a la pérdida de vigencia del permiso.
En su momento el Consejo de Estado en su dictamen 321/2009, de 23 de abril, sobre el proyecto de Real Decreto del que luego fue Reglamento de Conductores, formuló una observación al artículo 40 y señaló:
"Versa sobre el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de los permisos de conducir o licencias de conducir por la desaparición de alguno de los requisitos que se exigían para su otorgamiento. Es importante prever que se dará audiencia al interesado, con vista completa del expediente. Tal audiencia, mencionada en el artículo 105.c de la Constitución, se regula en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada, y es de obligatoria práctica. Además, evita la indefensión del interesado, que de este modo puede conocer los fundamentos en que se ha basado el acuerdo de incoación del expediente. Para incorporar este trámite en el primer párrafo del artículo 40.3 del proyecto basta con añadir el inciso "dándole vista del expediente", u otro similar, tras la frase "titular de la autorización". "
La observación fue aceptada. El Consejo de Estado entiende que en el proyecto de Real Decreto sometido a consulta ha de incorporarse este inciso. A las consideraciones generales se suma otra: han sido enviados al Consejo de Estado algunos expedientes relativos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por miembros de la Guardia Civil cuyos permisos fueron intervenidos sin que los interesados tuvieran noticia del procedimiento .
* Al artículo 18. Requisitos para su obtención y prórroga
El artículo 18 se refiere a los requisitos para la obtención y prórroga de la autorización especial para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas, remitiéndose al artículo 26 del Reglamento General de Conductores. Dispone:
"Para la obtención o prórroga de la vigencia de la autorización especial para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas por carretera, se deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento General de Conductores con la peculiaridad de haber sido declarado apto tras haber superado el curso de formación como conductor para el transporte de mercancías peligrosas realizado en una escuela u organismo de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil autorizados por el Ministerio del Interior".
Si este curso sustituye, como es lógico, al previsto en el inciso b) del artículo 26 ("Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación inicial básico como conductor para el transporte de mercancías peligrosas en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico") así debe especificarse.
Y la coma después de "peligrosas por carretera" ha de suprimirse.
* A los artículos 20 a 22. Registros de Conductores
Como se hizo constar en antecedentes, durante la tramitación de la norma ahora sometida a consulta la Agencia Española de Protección de Datos señaló que el nuevo Real Decreto suponía una mejora sustancial sobre la regulación anterior que se limitaba al artículo 11 del Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.
Los artículos 20 a 22 se refieren ahora a esta materia, con un contenido muy semejante al previsto en el Reglamento General de Conductores (artículos 76 a 79), salvo en la denominación ya que el general recibe el nombre de Registro de Conductores e Infractores , como se refleja en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que atribuye al Ministerio del Interior la competencia sobre este Registro.
Los Registros de Conductores incluirán los datos de carácter personal de los titulares de permisos de conducción y autorizaciones para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial. Los órganos responsables de los Registros son la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior y la Dirección General de la Guardia Civil.
La Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior, ya ha descrito y organizado este fichero (es el número 19 de los gestionados por la Guardia Civil) bajo el nombre "Registro de Conductores".
Sin embargo hay alguna previsión en el artículo 21, relativo a los datos que han de figurar en los Registros, que supone una innovación de cierta importancia. El precepto dispone:
"Artículo 21. Datos que han de figurar en los Registros En el Registro de conductores figurarán, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, nacionalidad y destino del titular de la autorización, el Número de su Documento Nacional de Identidad si es español o, en su caso, el Número de Identidad de Extranjero. b) Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización. c) Situación militar. d) Cuerpo/Escala, Categoría/Grado y puesto de trabajo. e) Clases de permiso y otras autorizaciones administrativas o documentos necesarios para conducir o relacionados con la conducción. f) Datos de salud. g) Condición de profesional de la enseñanza de la conducción, de formador o de psicólogo-formador. h) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener autorizaciones administrativas para conducir. i) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia autorización, la persona titular de ésta, el vehículo o la circulación. j) Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento que realizó la exploración del conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de dicho informe. k) Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por la comisión de infracciones graves y muy graves. l) Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia o medidas cautelares adoptadas. m) Crédito de puntos de que se dispone. n) Procedencia del permiso en caso de canje. o) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir."
No se encuentra en el texto del Real Decreto o en la memoria que lo acompaña una explicación para el apartado f) que se refiere en términos más que generales a los "datos de salud". Si son aquellos que se refieren a la autorización o el permiso para conducir habrán sido tenidos en cuenta para la expedición del certificado de aptitudes psicofísicas. Y si no lo son, no guardan relación con el objeto y contenido de este fichero. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone en su artículo 4:
"Artículo 4. Calidad de los datos 1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido."
En todo caso, tanto las Fuerzas Armadas como la Guardia Civil tienen a su disposición muchos otros instrumentos y archivos para almacenar datos sobre quienes sirven a los Ejércitos y al Instituto Armado y no se encuentra motivo para hacer constar estos datos (indeterminados se insiste) en un archivo que puede ser objeto de cesión. No se olvide que la misma Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, dispone que los datos "que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas" se rigen por sus disposiciones específicas. Es oportuno, por tanto, eliminar de la enumeración el apartado f).
Y, por semejantes razones, el Consejo de Estado estima que en el proyectado artículo 21 ha de suprimirse el inciso "al menos" en la expresión "En el Registro de conductores figurarán, al menos, los siguientes datos". Si ya se han hecho constar cuales son los datos relevantes para el fichero no es necesario mantener esta cláusula abierta.
En lo que afecta a la cesión de datos, el proyecto sigue las consideraciones expuestas en el informe de la Agencia Española de Protección de Datos y entiende que la cesión de datos entre Registros se encuentra amparada en el artículo 11.2.e) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Este precepto señala que no será preciso del consentimiento del titular de los datos para la cesión de éstos si se trata de una cesión entre Administraciones públicas y tiene por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos, dentro del cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario.
* A la disposición transitoria segunda
La disposición transitoria segunda se ocupa de regular la validez de los permisos de conducción y autorizaciones especiales para transportar mercancías peligrosas expedidos conforme al modelo previsto en el Real Decreto 1257/1999, de 16 de julio, sobre regulación de permisos de conducción de vehículos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Se dispone que si fuera preciso expedir un duplicado se seguirá utilizando el mismo modelo hasta que finalice su periodo de vigencia.
No responde este proceder al general, ya que el Reglamento General de Conductores prevé que si fuera necesario emitir un nuevo documento por razón de cualquier trámite reglamentario se expedirá con el nuevo modelo aun cuando el permiso o autorización conserve la vigencia que tenía asignada (disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores). Quizá sea oportuno reconsiderar este aspecto, sobre el que ninguna explicación aparece en el expediente o en la memoria.
* Observaciones de redacción
Sería oportuna, por otra parte, una relectura cuidadosa del texto. Por poner algún ejemplo en el artículo 6.2 la coma debe ser sustituida por el pronombre se ("durante la tramitación de la prórroga de la vigencia de la autorización administrativa se podrá ...") y en el artículo 15.5 sobran las comas antes y después de cabeza ("solo podrán circular por las vías públicas en columna militar, sin que puedan ser nunca, cabeza, ni cola de la misma (...)". Sugiere, además, el Consejo de Estado, que se proceda a una revisión completa del texto con el fin de homogeneizar el uso de mayúsculas y minúsculas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que, consideradas las observaciones formuladas, puede elevarse al Gobierno para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se regulan las peculiaridades del régimen de autorizaciones para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil."
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 29 de mayo de 2014
LA SECRETARIA GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.
El permiso de conducción de la clase A2 autoriza para conducir motocicletas con una potencia máxima de 35 kW y una relación potencia/peso máxima de 0,2 kW/kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia. La edad mínima para obtenerlo es de dieciocho años cumplidos.
El permiso de conducción de la clase BTP, que sólo tiene validez dentro del territorio nacional, autoriza para conducir vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3500 kg, y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. La edad mínima para obtenerlo es de dieciocho años cumplidos. Están facultadas en el Ejército de Tierra las Secciones de Enseñanza de las Jefaturas de Personal y los Destacamentos de Seguridad y Conducción Vial de las Jefaturas de Personal, en la Armada, la Escuela de Infantería de Marina General Albacete y Fuster en Cartagena, Murcia (EIMGAF) y en el Ejército del Aire el Escuadrón de Enseñanza de Automoción - ESTAER en Getafe, Madrid (EEAUTO).
Las Escuelas de la Dirección General de la Guardia Civil facultadas para expedir permisos de conducción canjeables por los equivalentes permisos de conducción ordinarios, son la Escuela de Automovilismo de Madrid y la Escuela de Tráfico en Mérida, Badajoz. "Artículo 4. Clases de permiso de conducción y edad requerida para obtenerlo: (...) j) El permiso de conducción de la clase C autoriza para conducir automóviles distintos de los que autoriza a conducir el permiso de las clases D1 o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3500 kg que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos. k) El permiso de conducción de la clase C+E autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos. l) El permiso de conducción de la clase D1 autoriza para conducir automóviles diseñados y construidos para el transporte de no más de dieciséis pasajeros además del conductor y cuya longitud máxima no exceda de ocho metros. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos. m) El permiso de conducción de la clase D1+E autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de veintiún años cumplidos. n) El permiso de conducción de la clase D autoriza para conducir automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de ocho pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. La edad mínima para obtenerlo será de veinticuatro años cumplidos. ñ) El permiso de conducción de la clase D + E autoriza para conducir conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, sin perjuicio de las disposiciones que las normas de aprobación de tipo establezcan para estos vehículos. La edad mínima para obtenerlo será de veinticuatro años cumplidos." Dictámenes 2307/2007, 2308/2007 y 2309/2007, de 31 de enero de 2008. "Artículo 77. Datos que han de figurar en el Registro En el Registro de conductores e infractores figurarán los siguientes datos: a) Nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio del titular de la autorización, el Número de su Documento Nacional de Identidad si es español o, en su caso, el Número de Identidad de Extranjero. b) Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización. c) Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones administrativas o documentos necesarios para conducir o relacionados con la conducción. d) Condición de profesional de la enseñanza de la conducción, de formador o de psicólogo- formador en cursos de sensibilización y reeducación vial. e) Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener autorizaciones administrativas para conducir. f) Historial, menciones y períodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos que autoricen a conducir. g) Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia autorización, la persona titular de ésta, el vehículo o la circulación. h) Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento que realizó la exploración del conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de dicho informe. i) Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves. j) Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, procesos y sentencias de anulación, medidas cautelares adoptadas y, en su caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para conducir. k) Crédito de puntos de que se dispone. l) Resultado del curso de sensibilización y reeducación vial y fecha de realización del mismo. m) Fecha de la resolución denegando el canje solicitado, con indicación del Estado que haya expedido el permiso. n) Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir.
