Dictamen de Consejo de Es...ro de 2002

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 430/2002 de 28 de febrero de 2002

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 28/02/2002

Num. Resolución: 430/2002


Cuestión

Proyecto Real Decreto por el que se modifican los Reglamentos Generales s/ inscripción de Empresas datos de la Seguridad Social sobre Régimen Agrario.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2002, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V.E. de 19 de febrero de 2002, con entrada el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el proyecto de Real Decreto por el que se modifican respecto del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social los Reglamentos Generales sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social y sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto tiene fecha de 23 de enero de 2002 y consta de un preámbulo, dos artículos y una disposición final.

a) En el preámbulo se hace referencia a la condición de trabajador incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario, a la obligación de los empresarios de cotizar "por cada jornada que efectivamente realicen los trabajadores ocupados por el empresario en labores agrarias", lo que implica la liquidación y pago de las cuotas por jornadas reales conjuntamente con las cuotas por contingencias profesionales, además, los reglamentos vigentes regulan los efectos de las altas y bajas en este Régimen Especial por meses completos así como las bajas por la realización de actividades no agrarias o por inactividad en labores agrarias. Esa regulación reglamentaria se ha mostrado insuficiente para excluir del censo agrario a quienes no realicen labores agrarias durante un determinado tiempo, por lo que se considera necesario imponer a las empresas que empleen trabajadores agrarios la obligación de comunicar con anterioridad a la prestación de servicios las altas y los datos sobre la realización de jornadas reales, para permitir el control efectivo de las altas y bajas y de la cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial. Se posibilita además cursar altas y bajas por períodos fraccionados y el ingreso de las cuotas fijas por períodos inferiores al mensual en función de la fecha en que se inicie o finalice la actividad agraria. Para ello, resulta obligado introducir las pertinentes modificaciones en los textos reglamentarios correspondientes.

b) El artículo 1 modifica el apartado 3 del artículo 35, el apartado 1 del artículo 45 y el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

1. El nuevo apartado 3 del artículo 35 se acomoda a las reformas incluidas en el art. 45.1.

2. En el apartado 1 del artículo 45 se suprime el actual plazo de seis días para solicitar la inscripción de trabajadores en el censo del Régimen Especial Agrario, pasando a efectuarse con carácter previo al comienzo de la actividad agraria; se establece la obligación de solicitar la inscripción en el censo por los trabajadores por cuenta propia y, respecto a los trabajadores a su servicio, por los empresarios, a los que, además, se impone la obligación de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en tiempo y forma, las fechas de inicio y finalización y el número total de jornadas reales efectuadas por cada trabajador agrario que empleen, junto con los datos personales de éste; se impone a los empresarios comunicar, dentro de los seis primeros días de cada mes natural, el número total de jornadas reales efectuadas por cada trabajador en el mes natural anterior o, en su caso, la no realización de la comunicada con carácter previo y deben entregar a cada trabajador un justificante de las jornadas realizadas, en el que consten los datos de la empresa, fechas de inicio y finalización y número total de jornadas efectuadas. Las actuales letras c) y d) pasan a ser sus nuevas letras d) y e), y en el número 4 se determina la baja en el Régimen Especial Agrario si los trabajadores incluidos en este Régimen Especial, por cuenta propia o ajena, realizan otras actividades con carácter exclusivo e ininterrumpidamente durante más de tres meses consecutivos. Además, para los trabajadores por cuenta ajena, se establecen como supuestos para su baja en este Régimen el mantenimiento de la situación de inactividad en labores agrarias y no agrarias durante un período superior a seis meses naturales consecutivos, si se ingresan las cuotas fijas correspondientes a dichos trabajadores, así como la no comunicación de la realización de jornadas reales en tres meses consecutivos, sin que durante los mismos se hayan ingresado tales cuotas fijas. El número 5 determina, para cuando el período de actividad agraria de los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen no corresponda a meses completos, que los efectos de las altas y bajas serán, respectivamente, desde el día en que comience la actividad agraria en el mes de que se trate o hasta el día en que se hubieren dejado de reunir las condiciones para estar incluido en el Régimen, a cuyo fin la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos. Los actuales números 5 y 6 pasan a ser 6 y 7.

3. El nuevo texto del apartado 4 del artículo 46 establece la obligación de formalizar con una Mutua la cobertura de la prestación de incapacidad temporal por parte de los trabajadores agrarios por cuenta propia que hayan optado por asegurar tal contingencia.

c) El artículo 2 modifica el apartado 1 del artículo 39 y adiciona un nuevo párrafo en el apartado 5 del artículo 42 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

1. En el apartado 1 de su artículo 39, relativo al contenido de la obligación de cotizar por parte de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario, se suprime su actual ordinal 1º, y su actual ordinal 2º pasa a ser el 1º, recogiéndose en el mismo supuesto contemplado en el nuevo número 5º del artículo 45.1 en cuanto excepción a la regla general de que la obligación de cotizar en este Régimen coincide con meses naturales completos. Su actual ordinal 3º pasa a ser el 2º adaptándose a la nueva regulación de las bajas.

2. El nuevo párrafo del apartado 5 del artículo 42, sobre cotización empresarial por jornadas reales, impone que en los documentos de cotización o en la transmisión por medios técnicos de la liquidación de dichas jornadas se indique el número de las mismas que se hayan realizado en el mes al que corresponde la respectiva liquidación.

d) La disposición final única prevé como fecha de entrada en vigor del proyecto el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo.- La Memoria explicativa hace referencia a la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que establece la obligación de cotizar por cada jornada que efectivamente realicen los trabajadores agrarios por cuenta ajena en tales labores, y a que la disposición adicional decimocuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, impone la obligación de formalizar la cobertura de la prestación de incapacidad temporal con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta propia, entre ellos los del Régimen Especial Agrario, que opten por acogerse a dicha protección.

Tras exponer la regulación reglamentaria vigente en materia de afiliación, alta y variaciones y en materia de cotizaciones se afirma que esa regulación reglamentaria se ha mostrado insuficiente para evitar actuaciones fraudulentas en el Régimen Especial Agrario, que conllevan el mantenimiento del alta en el mismo como trabajadores por cuenta ajena de personas que no realizan labores agrarias por tiempo superior al establecido, así como la cotización indebida por jornadas reales respecto a tales trabajadores, por lo que resulta oportuno mejorar el control de las altas y bajas y de la cotización correspondiente a dichos trabajadores mediante la modificación de los artículos de los Reglamentos Generales también para permitir el fraccionamiento de la cuota fija mensual a abonar por los mismos, en proporción al número real de días trabajados y para acomodarlos en lo que se refiere a la cobertura obligatoria por las Mutuas de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores agrarios por cuenta propia que hayan optado por ella.

Se indica, finalmente, que el proyecto no supone incremento alguno del gasto público, ya que pretende perfeccionar y mejorar los controles de las altas, bajas y cotización en el Régimen Especial Agrario, evitando conductas fraudulentas al respecto.

Tercero.- Figura en el expediente una primera versión del proyecto de fecha 5 de junio de 2001 que ha sido sometido a informe de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de la Subdirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuyas observaciones han sido consideradas y valoradas por la Tesorería General de la Seguridad Social, ponente del proyecto, a efecto de su toma en cuenta o su no asunción.

Cuarto.- CEOE y CEPYME, en su informe, han considerado inoportuno el proyecto al estar en estudio la reforma de este Régimen Especial, y acompañan, además, observaciones de ASAGA, a favor de la no tramitación del proyecto, o, en otro caso, proponiendo diversas modificaciones al texto proyectado.

UGT ha hecho algunas propuestas de cambios en la redacción, y que se consulte a las organizaciones más representativas del sector la forma de comunicar las altas y bajas a la TGSS.

Todas estas observaciones han sido valoradas, con respuesta razonada de la Tesorería de los motivos de su aceptación o rechazo.

Quinto.- La Secretaría General Técnica del Departamento ha emitido informe favorable, con algunas sugerencias de mejora de redacción y puntuación.

Sexto.- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha emitido informe favorable al proyecto entendiendo que es una medida flexibilizadora para adaptar la cotización a la situación real en el censo del Régimen Especial Agrario.

Séptimo.- El Ministro de Administraciones Públicas ha dado su aprobación a los efectos del art. 67.4 de la Ley 6/1997, LOFAGE.

En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado.

I.- El proyecto que se informa tiene por objeto la reforma parcial, respecto del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de los Reglamentos Generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

El Consejo de Estado emite informe con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto en el art. 22.3 de su Ley Orgánica al tratarse de la reforma de unos reglamentos de ejecución y desarrollo de la Ley General de la Seguridad Social.

Existe base legal para la nueva disposición reglamentaria proyectada, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el rango previsto, Real Decreto, es el adecuado a las finalidades y contenido del proyecto al tratarse de la reforma de unos reglamentos aprobados en su día por Real Decreto.

En la tramitación del proyecto han quedado cumplidas las exigencias legales y fundamentalmente lo previsto en la Ley del Gobierno: acompaña al proyecto informe sobre la oportunidad y necesidad del mismo, y sobre su repercusión económica, ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio, y han formulado observaciones los organismos gestores de la Seguridad Social afectados, con respuesta razonada del centro directivo proponente.

II.- En cuanto al contenido del proyecto se razonan suficientemente tanto en su preámbulo como en la Memoria explicativa las razones de la reforma de la regulación reglamentaria vigente en materia de afiliación, alta y variaciones y en materia de cotizaciones respecto al Régimen Especial Agrario, para evitar desajustes y eventuales situaciones fraudulentas y también para tener en cuenta dos modificaciones legales importantes, por un lado la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que impone la obligación de formalizar la cobertura de la prestación de incapacidad laboral a las mutuas también para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario que opten por acogerse a esa protección y, por otro lado, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que establece la obligación de cotizar por cada jornada efectivamente realizada por los trabajadores por cuenta ajena.

Para cumplir ese propósito, el Real Decreto proyectado incluye reformas de tres artículos del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, así como de dos artículos del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

La reforma del apartado 4 del art. 46 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, viene a establecer la obligación de formalizar con una Mutua la cobertura de prestación de incapacidad temporal por parte de los trabajadores agrarios por cuenta propia que hayan optado por acogerse a dicha protección, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 66/1967, evitando con ello cualquier duda al respecto.

El resto de la reforma se refiere sobre todo a regular de forma novedosa el alta de los trabajadores, sobre todo mediante la supresión del plazo anteriormente previsto de seis días con posterioridad a la ocupación, y para permitir altas por días reales y no por meses completos, lo que se traduce en la modificación del apartado 1 del art. 45, cuya reforma es la principal modificación que contiene el proyecto y paralelamente se procede a la modificación de los arts. 39 y 42 del Reglamento General sobre cotización para permitir la cotización por jornadas reales, previendo los medios documentales y técnicos pertinentes para ello.

Nada hay que objetar desde el punto de vista de la legalidad y de oportunidad al texto del proyecto cuyo proceso de elaboración ha permitido introducir las mejoras técnicas pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede elevar V.E. al Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se modifican, respecto del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, los Reglamentos Generales sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social y sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 28 de febrero de 2002

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES.

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