Dictamen de Consejo de Es...yo de 2008

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 441/2008 de 29 de mayo de 2008

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 29/05/2008

Num. Resolución: 441/2008


Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, promovido por don ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2008, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden comunicada de V. E. de 6 de marzo de 2008 (registro de entrada el día 10 de marzo siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovida por don ...... .

A N T E C E D E N T E S

De antecedentes resulta:

Primero. El 22 de noviembre de 2007, don ...... presentó, ante el Ministerio de Justicia y actuando en nombre y representación de don ...... , una reclamación de indemnización al amparo del instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, en razón del tiempo que su representado permaneció en prisión provisional a resultas del sumario 2/2004, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3, de los de Fuerteventura, por un presunto delito de agresión sexual en su modalidad de violación.

El Sr. ...... precisó que su representado permaneció en prisión provisional dos años, nueve meses y tres días (desde el 22 de agosto de 2003 hasta el 25 de mayo de 2006), fue condenado a ocho años de prisión por una Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 29 de junio de 2005, y posteriormente absuelto por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que estimó su recurso de casación contra su inicial condena, estimación que dio lugar a la excarcelación del Sr. ...... .

El interesado afirmó que su pretensión estaba formulada en tiempo hábil, toda vez que, el 27 de julio de 2006, el Sr. ...... formuló demanda de error judicial en relación con la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas y en reclamación de una responsabilidad objetiva del Estado por los daños y perjuicios sufridos en razón del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo que evidenciaba una clara voluntad de su representado de obtener una indemnización en razón del enjuiciamiento y prisión provisional a que se vio sometido.

El Sr. ...... añadió que, el 29 de noviembre de 2006, le fue notificado un Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre anterior, que declaró su falta de competencia para resolver la petición indemnizatoria formulada por el Sr. ...... .

El reclamante afirma que el plazo para reclamar una indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se interrumpió el 27 de julio de 2006 hasta el 29 de noviembre de ese mismo año, fecha en la que se inició un nuevo plazo de prescripción y de la que resultaba que la reclamación a que se contrae el expediente ahora considerado se presentó dentro del plazo de un año previsto por el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo que hace al fondo de su pretensión, el Sr. ...... destacó que las actuaciones instructoras e inicial sentencia condenatoria prescindieron por completo de los informes del Instituto Nacional de Toxicología en relación con los restos orgánicos, pese a ser pruebas objetivas e irrefutables que exculpaban a su representado y concedieron, por el contrario, una total fiabilidad o credibilidad a la declaración de la víctima, apreciación probatoria que fue enteramente rechazada por el Tribunal Supremo, lo que le llevó a absolver al ahora reclamante.

La pretensión del interesado se dirigió a obtener una indemnización de 240.720 euros, en razón de aplicar un módulo indemnizatorio de 240 euros a cada uno de los 1.033 días en que el Sr. ...... permaneció en prisión provisional.

El escrito del Sr. ...... vino acompañado de los siguientes documentos:

a) Un poder general para pleitos otorgado a su favor por el Sr. ...... el 17 de noviembre de 2006.

b) Una copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas número 127/2005, de 29 de junio de 2005, que condenó a don ...... a la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio, como autor responsable de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la persona de doña ...... .

El primer apartado de su declaración de hechos probados conceptúa como tal que, el 19 de agosto de 2003, el condenado abordó a doña ...... y, mediante el empleo de fuerza física, la inmovilizó y procedió a violarla, causándole diversas heridas, contusiones y erosiones.

Los fundamentos de derecho de la sentencia basan esa apreciación fáctica en el testimonio de la víctima, los dictámenes de los peritos, la conducta de la víctima en la presentación de la denuncia y en sus actuaciones ulteriores y en la falta de verosimilitud de la versión ofrecida por el acusado.

c) La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 593/2006, de 25 de mayo de 2006, que estimó el recurso de casación interpuesto por el Sr. ...... y, en consecuencia, casó y anuló la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas anteriormente reseñada.

El primer fundamento de derecho de la sentencia establece que "del principio contenido del recurso se deduce que lo verdaderamente invocado es el derecho a la presunción de inocencia que se estima conculcado, entendiendo que no existe prueba de cargo válida para entender desvirtuada la presunción de inocencia", pasando a recordar y analizar los elementos probatorios utilizados por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

El Tribunal Supremo aborda, en primer lugar, el testimonio del condenado, lo considera abierto y de escaso valor.

Centrando seguidamente la atención en el testimonio de la ofendida, la sentencia del Tribunal Supremo aprecia contradicciones en la raza y estatura que atribuyó a su agresor (más alto que el ahora reclamante y de origen magrebí, a diferencia del origen ecuatoriano del Sr. ...... ), a lo que añade que el Tribunal de instancia no valoró los informes del Instituto Nacional de Toxicología en relación con los restos de semen y muestras de lavado vaginal de la víctima, así como de eventuales manchas de sangre en la camiseta del acusado y en la ropa de la víctima, y reseña que tales informes apreciaron restos de semen y sangre, descartando que procediesen del Sr. ...... .

La sentencia del Alto Tribunal recuerda la doctrina constitucional acerca del valor que puede atribuirse a la declaración de la víctima y, a la vista de los datos anteriormente reseñados, llega a la conclusión de que "la estructura lógica del razonamiento judicial sobre la prueba es débil y no alcanza las seguridades mínimas para responsabilizar al recurrente de un hecho delictivo. La fragilidad o debilidad incriminatoria resulta incompatible con el juicio de certeza que debe generar toda prueba de cargo que fundamente la convicción del juzgador para dictar una sentencia condenatoria", añadiendo que "el tribunal sentenciador se abstiene de practicar -más allá de la mera afirmación- las razones por las que se inclina por una de las alternativas que ofrece la prueba y excluye las que favorecen al acusado, incumpliendo de este modo, la obligación de motivación que le incumbe en extremos sustanciales de las resoluciones judiciales".

d) La segunda Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 593/2006, de 25 de mayo de 2006, que absolvió libremente al Sr. ...... del delito de agresión sexual en su modalidad de violación.

e) Un Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 2006, relativo a la demanda de error judicial presentada, el 27 de julio de 2006, por la representación del Sr. ...... en relación con la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas.

El auto recuerda los diversos requisitos y cauces procedimentales para formular pretensiones indemnizatorias en relación con el error judicial, la prisión preventiva indebida y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

A la vista de tales diferencias, el auto declara la falta de competencia de la Sala para resolver acerca de la pretensión indemnizatoria por la prisión preventiva injustificada, recordando que tal pretensión debe dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin intervención alguna a cargo del Tribunal Supremo.

f) Un certificado del Centro Penitenciario de León, de 25 de mayo de 2006, que da cuenta de que el Sr. ...... permaneció ingresado en ese centro desde el 26 de agosto de 2003 hasta el día de la fecha.

Segundo. El 6 de marzo de 2008, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia formula propuesta de resolución, que empieza por recordar que la indemnización prevista por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en razón de la prisión preventiva indebidamente sufrida exige la inexistencia del hecho imputado, concepto que incluye tanto la inexistencia objetiva (total ausencia de tal hecho) como la inexistencia subjetiva (entendida como la acreditada falta de participación del afectado en el hecho en cuestión), de modo que no se da tal inexistencia en los casos de absolución por insuficiencia de la prueba aportada, por aplicación del derecho a la presunción de inocencia o por aplicación del principio in dubio pro reo.

A la luz de esa doctrina de carácter general, la propuesta entiende que, en el caso ahora examinado, la absolución del reclamante ha sido en aplicación del aludido principio in dubio pro reo, derivado de la insuficiencia de la prueba de cargo, transcribiendo, en prueba de ello, los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo que han quedado también reseñados en el apartado primero, c), de estos antecedentes.

Y, en tal estado el expediente, V. E. lo remite para su dictamen por este Consejo.

C O N S I D E R A C I O N E S

A la vista de los anteriores antecedentes, este Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera. Las actuaciones que le han sido remitidas se refieren a un posible caso de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia y, más en concreto, por el tiempo en que don ...... estuvo en prisión provisional por decisión del Juzgado de Instrucción número 3, de los de Fuerteventura, a resultas del sumario 2/2004, relativo a un presunto delito de agresión sexual, en su modalidad de violación.

Por lo que se refiere a esa situación de prisión provisional, existe una leve discordancia acerca de la fecha en que se inició (el 22 de agosto de 2003 en la reclamación del interesado y el 26 de agosto de ese año de acuerdo con el certificado del centro penitenciario que adjuntó a su escrito), debiendo concederse preferencia a esta última al carecer de toda prueba la que adujo el Sr. ...... .

Más importante que tal puntualización es destacar que el ahora reclamante fue objeto de una primera condena, la contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, de 29 de junio de 2005, que le condenó a la pena de 8 años de prisión, pronunciamiento que no era firme ni ejecutivo al haber sido recurrido en casación.

Dado que el Sr. ...... siguió en prisión preventiva hasta el 25 de mayo de 2006 (fecha en que se estimó su recurso de casación y se le absolvió del delito por el que se le había condenado), resulta que existieron dos etapas en su situación de prisión provisional:

- La primera, comprendida entre el 26 de agosto de 2003 y el 29 de junio de 2005, que se ciñe a la fase de instrucción y sustanciación de la causa.

- La segunda, comprendida entre el 29 de junio de 2005 y el 25 de mayo de 2006, que se centró en evitar que una persona condenada se sustrajese a la acción de la justicia.

Hechas tales puntualizaciones, ha de destacarse que el supuesto ahora dictaminado está regido, básicamente, por los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y restantes disposiciones con ellos concordantes.

La Comisión Permanente de este Consejo emite la presente consulta con carácter preceptivo en aplicación de los artículos 293, número 2, y 294, número 3, de la citada ley orgánica, puestos en relación con el artículo 22, número 13, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Segunda. Por lo que hace al orden con que se ha instruido el expediente, no figura en él el testimonio completo de las actuaciones judiciales seguidas en el caso al que se refiere la reclamación del Sr. ...... , puesto que únicamente obran en el expediente las resoluciones judiciales que el interesado adjuntó a su reclamación (apartados primero, b), c), d) y e), de antecedentes).

Aplicando al caso el principio de economía procesal en el que viene insistiendo a la hora de valorar los antecedentes documentales que deben incluirse en expedientes del tipo del ahora considerado, entiende este Consejo que no resulta preciso recabar más actuaciones judiciales que las que el interesado ha facilitado, toda vez que estas últimas brindan los suficientes elementos de juicio para poder fundadamente pronunciarse sobre las cuestiones que suscita su pretensión.

Por otra parte, no se ha concedido audiencia al reclamante, lo que resulta justificado toda vez que la propuesta de resolución se basa únicamente en los datos y pruebas aportados por el interesado, dándose, por tanto, la circunstancia prevista por el artículo 84, número 4, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para poder prescindir de ese trámite.

A la vista de las anteriores circunstancias y sí obrando en el expediente la propuesta de resolución (punto segundo de antecedentes), estima este Consejo que no existen objeciones de índole procedimental para poder entrar a analizar el fondo de la reclamación presentada por el Sr. ...... .

Tercera. Empezando tal análisis por la legitimación del interesado, es incuestionable toda vez que la reclamación se refiere a unas actuaciones judiciales en las que fue parte y en las que se acordó su prisión preventiva.

También está suficientemente acreditada la representación que el Sr. ...... ha concedido al Sr. ...... para formular su pretensión indemnizatoria (apartado primero, a), de antecedentes).

La competencia del Ministerio de Justicia para tramitar y resolver el presente expediente también es clara, por cuanto le está expresamente atribuida por el artículo 293, número 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que se remite el ulterior artículo 294, número 3, de ese mismo texto legal.

Pasando a la admisibilidad temporal de la reclamación del Sr. ...... , depende de que la pretensión se dedujera dentro del plazo de un año previsto a tales efectos por el artículo 293, número 2, "in fine", de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La fecha inicialmente relevante para el comienzo de tal plazo es aquella en que cesó la situación de privación de libertad a la que se anuda la reclamación del interesado, que fue el 25 de mayo de 2006 (punto primero y apartado segundo, f), de antecedentes).

Ello conllevaría que la fecha de 22 de noviembre de 2007 en que el Sr. ...... dedujo su pretensión estaría fuera del aludido plazo.

Sin embargo, ha de entrarse a valorar la eventual relevancia que pudiera tener, para interrumpir y reanudar el cómputo de tal plazo, la demanda de error judicial que el interesado presentó ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 27 de julio de 2006 y que dio lugar a un Auto de ese Tribunal de 22 de noviembre de 2006.

El Sr. ...... ha defendido que tal iniciativa evidenciaba su voluntad de obtener una indemnización en razón de la prisión provisional a que estuvo sometido, por lo que debía atribuírsele eficacia interruptiva del mencionado plazo de prescripción.

Esa solicitud de error judicial no consta en las actuaciones que se han incorporado al expediente ahora dictaminado, entre las que sí figura, sin embargo, el mencionado auto del Tribunal Supremo, que recuerda, con acierto, los distintos cauces procedimentales existentes para formular reclamaciones indemnizatorias con base en error judicial, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y prisión preventiva indebida. Junto a ello, el auto se centra en examinar el concreto cauce procedimental aplicable a las pretensiones indemnizatorias basadas en situaciones de prisión preventiva, lo que evidencia que tal carácter atribuyó a la iniciativa del ahora reclamante. Que ello es así lo pone todavía más de relieve la decisión final por la que se inclinó el auto, que no fue otra que declarar la falta de competencia del Tribunal Supremo para resolver acerca de una pretensión indemnizatoria referida a una prisión de esa índole y en recordar al Sr. ...... que debía dirigirse directamente al Ministerio de Justicia.

En consecuencia, lo que ese auto efectuó es analizar una pretensión presentada ante un órgano incompetente y recordar a su promotor el órgano al que debía dirigirse. Entendido en tales términos, es claro que ese auto permite apreciar una inequívoca -aunque erróneamente formulada- voluntad indemnizatoria por parte del reclamante, lo que permite atribuir a esa autotitulada reclamación de "error judicial" un efecto interruptivo sobre el plazo a que se viene haciendo referencia.

Por lo mismo, iniciado el plazo en cuestión el 25 de mayo de 2006 e interrumpido el 22 de noviembre siguiente, es claro que el definitivo escrito de reclamación presentado por el Sr. ...... el 22 de noviembre de 2007 lo fue dentro del plazo de un año previsto por el artículo 293, número 2, "in fine", de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Despejados los anteriores requisitos, entrando a examinar los términos sustantivos de la pretensión del ahora reclamante, y volviendo sobre lo que se apuntó en la primera de las presentes consideraciones, están claramente centrados en la prisión preventiva a que estuvo sujeto el Sr. ...... , primero durante la instrucción de la causa por parte del Juzgado de Instrucción número 8, de los de de Fuerteventura, y, luego, en el período que medió entre su inicial condena no ejecutiva y su anulación en casación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo formuladas en relación con tal tipo de pretensiones han establecido ya, con nitidez, los requisitos que deben concurrir para que las prisiones preventivas decretadas por órganos judiciales puedan originar un derecho a ser indemnizado al amparo del instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

En concreto, interpretando, analizando y aplicando los términos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esa jurisprudencia y doctrina han fijado que, para que proceda ese tipo de indemnización, es necesario que se haya dictado una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre que se basen, con toda precisión, en la inexistencia de los hechos imputados a quien haya estado privado de libertad.

Por otra parte, también ha quedado fijado que esa inexistencia incluye tanto los casos en que los hechos que llevaron a decretar la aludida privación no existieron en realidad -la denominada inexistencia objetiva o absoluta de los hechos imputados- como aquellos en que, pese a que tales hechos sí tuvieron lugar, el reclamante nada tuviera que ver con ellos, por cuanto estuvo total y nítidamente desconectado de los mismos-la llamada inexistencia subjetiva o relativa de los hechos imputados-.

En el supuesto ahora dictaminado, se da el primero de los citados requisitos, toda vez que el Sr. ...... fue absuelto por el Tribunal Supremo de los hechos que se le imputaron, al estimarse su recurso de casación contra la inicial sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de modo que el análisis que el caso requiere se desplaza a apreciar si esa absolución se fundamentó, directa y precisamente, en la aludida inexistencia de tales hechos.

Es claro que, en el supuesto ahora dictaminado, no se da la inexistencia objetiva, toda vez que la Audiencia Provincial de Las Palmas declaró probada una agresión sexual en su modalidad de violación, por lo que el debate se centra en la eventual inexistencia subjetiva de tales hechos en relación con el Sr. ...... .

Conviene recordar que la jurisprudencia y la doctrina de este Consejo han establecido firmemente que tal inexistencia requiere una clara, total e inequívoca desconexión del reclamante respecto de los hechos imputados, de modo que no se da tal inexistencia cuando es absuelto sobre la base de la presunción de inocencia o en aplicación del principio in dubio pro reo.

La sentencia del Tribunal Supremo que anuló la inicial sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de las Palmas empieza por señalar que el recurso de casación del ahora reclamante se centra en invocar el derecho a la presunción de inocencia y en entender que se ha conculcado, por no existir prueba de cargo válida para desvirtuarla.

Sin embargo, el análisis del Tribunal Supremo no se limita a ese planteamiento del recurrente puesto que lo que su sentencia hizo fue analizar en detalle el alcance de las pruebas que obraban en las actuaciones para decidir si tenían entidad suficiente en orden a incriminar al Sr. ...... .

En ese sentido, el Tribunal Supremo abordó, en primer lugar, las pruebas que la Audiencia Provincial de Las Palmas entendió incriminatorias para el Sr. ...... , como son la falta de verosimilitud de la versión que ofreció de los hechos y en el testimonio de la víctima.

Ambas pruebas fueron claramente descartadas por el Tribunal Supremo, apreciando debilidad en el valor que la citada Audiencia concedió a la versión del condenado y claras contradicciones en el testimonio de la víctima.

Importa destacar que, a la hora de analizar esas pruebas expresamente valoradas en instancia, el Tribunal Supremo no se limitó a apreciar si carecían de fuerza probatoria para enervar la presunción de inocencia o el principio in dubio pro reo, sino que entró en un análisis general sobre su eficacia incriminatoria. Dicho en otros términos, lo que el Alto Tribunal efectuó no fue una valoración de esas pruebas desde el punto de vista de si eran o no suficientes para enervar la presunción de inocencia sino que las examinó para valorar si permitían fundadamente atribuir al Sr. ...... los hechos delictivos que se habían declarado probados.

En todo caso, lo que es todavía más relevante a los efectos del caso ahora dictaminado es el examen que el Tribunal Supremo llevó a cabo de otras pruebas obrantes en autos, como son las pruebas genéticas contenidas en los informes del Instituto Nacional de Toxicología.

Esas pruebas no fueron examinadas ni valoradas por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y sí por el Tribunal Supremo, que las examinó "in extenso" y no desde la óptica de su virtualidad para mantener o destruir la presunción de inocencia del Sr. ...... .

En realidad, lo que la sentencia del Tribunal Supremo hizo es valorar si tales pruebas acreditaban que el Sr. ...... cometió los hechos que la Audiencia Provincial de Las Palmas había declarado probados. Y esa valoración se saldó con la apreciación de que las pruebas genéticas en cuestión contenían varios pronunciamientos directos e inequívocos que descartaban que los restos orgánicos encontrados en la ropa y cuerpo de la víctima procediesen del Sr. ...... , lo que le llevó a absolverle.

En suma, lo que el Tribunal Supremo realizó no fue contrastar ciertas pruebas con la presunción de inocencia del ahora reclamante, llegar a la conclusión de que tal presunción no había quedado destruida y, en consecuencia, absolverle. En realidad, lo que el Alto Tribunal efectuó es examinar todas las pruebas que obraban en la causa y llegar a la conclusión de que varias de ellas eran incompatibles con que el Sr. ...... hubiera cometido el delito que se le atribuyó.

En el criterio de este Consejo, esas valoraciones probatorias del Tribunal Supremo encierran una clara declaración de que el ahora reclamante no fue el autor de la violación que la Audiencia Provincial de Las Palmas declaró probada, lo que se sitúa, con naturalidad, en el terreno de la aludida inexistencia subjetiva.

Claro es que, pese a descartarse la autoría directa del ahora reclamante, todavía ha de prestarse alguna atención al hecho de que los delitos de agresión sexual se presentan muchas veces en la práctica con una pluralidad de personas involucradas, siendo alguna o algunas de ellas los autores directos de la agresión, pero estando otras conectadas con los hechos, en distintos grados y modalidades.

Por ello, podría quedar la duda de si ese tipo de conexión más remota, pero, en todo caso, real, se dio en el caso ahora dictaminado, en la persona del reclamante, lo que podría llevar a descartar una inexistencia subjetiva a los efectos de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Sin embargo, esa otra modalidad, más remota, de conexión con los hechos imputados ha de descartarse también, toda vez que la declaración de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas dejó establecido, sin fisura o reserva alguna, que la agresión sexual que enjuició se practicó por una sola persona.

En tales circunstancias, entiende este Consejo que la absolución del ahora reclamante no se basó en la insuficiencia de la prueba de cargo o en la aplicación de la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo, sino en unas pruebas que lo desconectaban claramente de los hechos enjuiciados, de modo que se da, en su criterio, la inexistencia subjetiva a que se viene haciendo referencia.

Siendo ello así, queda por efectuar una estimación cuantitativa de la indemnización a la que es merecedor el interesado.

Invoca este un supuesto módulo cuantificador de 240 euros por día de privación de libertad, que no se corresponde con los criterios administrativos y jurisprudenciales que se aplican a este tipo de casos. Por el contrario, y a la vista de las circunstancias del caso, estima este Consejo que puede seguirse, en este caso, el criterio de valorar en 120 euros cada uno de los días en que el Sr. ...... estuvo privado de libertad.

Ya se indicó en la primera de las consideraciones de esta consulta que existía una discordancia en la fecha en que se inició esa situación de prisión provisional del interesado y que había que atender al respecto a las pruebas documentales que aportó a su reclamación indemnizatoria, que identificaba tal fecha como el 26 de agosto de 2003. No habiendo, por el contrario, duda alguna sobre que esa privación de libertad concluyó el 25 de mayo de 2006, resulta que se extendió durante un total de 1.004 días.

Aplicando a ese período el citado módulo cuantificador, cabe cifrar en 120.480 euros la cantidad con que ha de compensarse al reclamante por esa indebida privación de libertad.

C O N C L U S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar parcialmente la reclamación a que se refiere el expediente ahora dictaminado, indemnizando a don ...... con la cantidad de 120.480 euros."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de mayo de 2008

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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