Dictamen de Consejo de Es...zo de 2002

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 479/2002 de 14 de marzo de 2002

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 14/03/2002

Num. Resolución: 479/2002


Cuestión

Tratado entre España y Reino Unido e Irlanda del Norte s/ entrega judicial para delitos graves.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2002, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V.E. de 20 de febrero de 2002 (registro de entrada del día 22), ha examinado el expediente del "Tratado entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la entrega judicial acelerada para delitos graves en un espacio común de justicia", hecho ad referendum en Madrid el 23 de noviembre de 2001.

De antecedentes resulta:

Primero. - El Tratado consta de un breve preámbulo, 14 artículos y un anexo.

En el preámbulo las Partes realizan diversas consideraciones relativas a que los sistemas de gobierno de ambos Estados se basan en principios democráticos y respetan las obligaciones que establece el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como a la confianza en la estructura y funcionamiento de sus respectivos sistemas judiciales y en su capacidad para garantizar un proceso equitativo. Destacan el hecho de que son Partes contratantes en diversos Tratados multilaterales, como el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 (tomando en cuenta, en especial, su artículo 28.3). También se refieren al Convenio de 27 de septiembre de 1996 establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (en especial su artículo 1.2) y al artículo 29 del Tratado de la Unión Europea. Además, son consideradas las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, de 15 de octubre de 1999, y el programa de medidas para la aplicación práctica del principio de reconocimiento mutuo de decisiones judiciales en materia penal, aprobado por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de la Unión Europea de 28 de noviembre de 2000. Se tiene presente el Acuerdo entre España y el Reino Unido para un Tratado bilateral para la entrega rápida de delincuentes acusados o condenados por delitos graves, firmado en Londres el 21 de marzo de 2001, por el Ministro de Justicia del Reino de España y el Home Secretary del Reino Unido. Finalmente, se consideran las conclusiones del Consejo Extraordinario de Justicia y Asuntos de Interior de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2001, en el que los Ministros de Justicia e Interior decidieron una serie de medidas a adoptar para mejorar la lucha contra el terrorismo en la Unión Europea.

En el último párrafo del preámbulo las Partes expresan su decisión de crear un espacio común, mediante la superación del procedimiento tradicional de extradición, en el que las decisiones judiciales dictadas en un Estado sean reconocidas y ejecutadas en el otro Estado.

El artículo 1 establece que las Partes reconocen eficacia en su territorio a las decisiones judiciales señaladas en el artículo siguiente y procederán a ejecutarlas y a entregar a las personas buscadas, de acuerdo con el Tratado. La calificación legal de los hechos y la determinación de la pena se efectuarán según el ordenamiento jurídico del Estado de emisión y serán vinculantes para el Estado de ejecución.

Según el artículo 2, las disposiciones del Tratado se aplicarán a las decisiones judiciales dictadas en el curso de un proceso penal que se refieran a delitos castigados por el ordenamiento jurídico del Estado de emisión con una pena máxima prevista que no sea inferior a doce meses de privación de libertad. En el caso de sentencias firmes en procedimientos penales que impliquen privación de libertad o medida de seguridad privativa de libertad en el Estado de emisión, la pena impuesta deberá ser de un mínimo de cuatro meses. A los efectos del Tratado, una decisión judicial significa una orden de detención, una sentencia penal o decisión ejecutoria de condena o cualquier otra resolución con la misma fuerza, que será ejecutada en el Estado de ejecución a efectos de detención de la persona buscada y su entrega al Estado de emisión.

El artículo 3 indica que la solicitud de ejecución de una decisión judicial con el fin de la entrega de la persona buscada será transmitida por la autoridad competente del Estado de emisión a la autoridad central del Estado de ejecución (por parte de España, el Ministerio de Justicia). Regula la forma de las solicitudes y de la transmisión y la documentación que ha de acompañarlas.

El artículo 4 permite, en casos de urgencia, la detención provisional de una persona cuando se haya emitido una orden internacional o alerta para detención y/o extradición, o se haya emitido una decisión judicial y se haya transmitido electrónicamente o por telefax una solicitud preliminar urgente de ejecución que contenga detalles acerca de la decisión judicial, la calificación legal del delito y determinación de la pena y el compromiso formal de hacer llegar lo antes posible la solicitud según lo dispuesto en el artículo 3. La persona así detenida será puesta en libertad si la solicitud de entrega no ha sido recibida por la autoridad central del Estado de ejecución en el plazo de 30 días desde su detención.

El artículo 5 determina que la autoridad judicial competente del Estado de ejecución, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones del Tratado, acordará la entrega de la persona reclamada al Estado de emisión. Si la documentación del artículo 3 fuera incompleta, se podrá conceder por la autoridad judicial del Estado de ejecución al Estado de emisión un plazo para que complete la documentación. La autoridad judicial del Estado de ejecución comunicará, por medio de su autoridad central, a la autoridad judicial del Estado de emisión la decisión adoptada.

El artículo 6 prevé la denegación de la entrega por la autoridad judicial del Estado de ejecución cuando la solicitud no se haya efectuado según el Tratado, sin que la nacionalidad de la persona reclamada sea obstáculo para la entrega.

El artículo 7 dispone que, en el caso de que en el Estado de ejecución la persona reclamada tenga causas penales pendientes o haya de cumplir o esté cumpliendo una sentencia penal condenatoria de privación de libertad, se aplicarán las siguientes disposiciones:

- Cuando se reclame a la persona para el cumplimiento de condena en el Estado de emisión, se efectuará la entrega a este Estado cuando la persona haya cumplido la condena en el Estado de ejecución.

- Cuando concurran una causa penal pendiente en el Estado de emisión y el cumplimiento de una sentencia penal de condena de privación de libertad emitida en el Estado de ejecución, se dará preferencia al enjuiciamiento, decretando la autoridad competente del Estado de ejecución el traslado temporal de la persona reclamada para poder ser juzgada en el Estado de emisión.

- Cuando concurran causas penales pendientes en ambas Partes, la autoridad judicial del Estado de ejecución dispondrá el aplazamiento de la entrega definitiva hasta la finalización del enjuiciamiento, si bien podrá disponer al tiempo el traslado temporal de dicha persona al Estado de emisión.

La duración y las condiciones del traslado temporal se determinarán por acuerdo entre ambos Estados, de forma que no impida la debida asistencia de la persona reclamada en las causas penales contra ella. Como alternativa al traslado temporal, ambos Estados podrán utilizar de común acuerdo el sistema de videoconferencia para permitir la participación de la persona reclamada en el procedimiento penal, cuando la utilización de dicho sistema se considere adecuada.

En virtud del artículo 8, en caso de concurso entre solicitudes de varios Estados con los que exista un régimen de reconocimiento mutuo de decisiones judiciales como el establecido por el Tratado, la autoridad competente del Estado de ejecución decidirá, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y, especialmente, el principio de preferencia para causa penal pendiente señalado en el artículo 7.1.b).

El artículo 9 establece que, en caso de concurso entre una decisión judicial presentada sobre la base del Tratado y solicitudes de extradición presentadas por Estados terceros y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, se podrá dar preferencia a la decisión judicial.

El régimen de ejecución de la entrega (fecha, lugar, objetos) está regulado en el artículo 10. El artículo 11 trata de los gastos: los que se ocasionen en la ejecución de la solicitud serán por cuenta del Estado de ejecución, si bien los relativos al traslado como consecuencia de la entrega, al traslado temporal previsto en el artículo 7 y a la entrega de objetos corresponden al Estado de emisión.

El artículo 12 precisa el ámbito de aplicación geográfico del Tratado que se aplicará al Reino de España y, en relación con el Reino Unido:

i) A la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

ii) A cualquier territorio europeo de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido y al que se pueda extender el Tratado, con las modificaciones que sean necesarias, por acuerdo entre las Partes mediante Canje de Notas. Tal aplicación puede ser derogada por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra Parte por vía diplomática con un plazo de seis meses de aviso.

El artículo 13 trata de la entrada en vigor. Cada Parte notificará por escrito y por vía diplomática a la otra que ha completado los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Tratado. Ésta tendrá lugar a los treinta días de la fecha en que la segunda Parte realice la notificación. El Tratado se aplicará a las solicitudes transmitidas con posterioridad a su entrada en vigor, con independencia del momento en que hayan ocurrido los hechos.

El artículo 14 prevé que cualquiera de las Partes puede terminar el Tratado mediante notificación escrita a la otra Parte, surtiendo efectos tres meses después de la fecha de la notificación. También podrá terminarse si así lo acuerdan las Partes mediante Canje de Notas.

El anexo contiene el formato normalizado de solicitud de ejecución de una decisión judicial y de entrega.

Segundo.- El 23 de enero de 2002 informa la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda. No formula objeciones a la tramitación del Tratado.

Tercero.- El 4 de febrero de 2002 informa favorablemente la Subdirección General de Europa Occidental del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El 5 de febrero de 2002 informa la Subdirectora General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia. Expone el contenido del Tratado.

Cuarto.- El Gabinete de Tratados de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, el 20 de febrero de 2002, ha elaborado el informe-propuesta de resolución relativo al Tratado ya reseñado. Indica que es necesaria la autorización previa de las Cortes Generales para la prestación del consentimiento del Estado en obligarse internacionalmente ya que el Tratado se enmarca en las categorías de los párrafos c) y e) del artículo 94.1 de la Constitución. Cita un dictamen anterior del Consejo de Estado sobre un Tratado de similar naturaleza con la República italiana.

Quinto.- El 4 de marzo de 2002 ha tenido entrada en el Consejo de Estado un oficio de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores por el que se remite la Declaración del Ministro de Justicia del Reino de España y del "Home Secretary" del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte con motivo de la firma del Tratado relativo a la entrega judicial acelerada para delitos graves en un espacio común de justicia, que ha de acompañar al Tratado a efectos de su tramitación interna, por entender que forma parte integrante de dicho Tratado. La Declaración de 23 de noviembre de 2001 dice lo siguiente:

"El Ministro de Justicia de España y el "Home Secretary" del Reino Unido,

CONSIDERANDO el Tratado relativo a la entrega judicial acelerada para delitos graves en un espacio común de justicia ("el Tratado"), firmado en Madrid, el día 23 de noviembre de 2001, por el Ministro de Justicia de España y el "Home Secretary" del Reino Unido,

TENIENDO EN CUENTA las negociaciones en marcha sobre la Orden Europea de Detención y Entrega,

Han alcanzado el siguiente entendimiento:

Cuando entre en vigor la Decisión marco sobre la Orden Europea de Detención y Entrega, las Partes revisarán los términos del presente Tratado con la intención de mantener todas aquellas medidas que supongan una mejora respecto de la Orden Europea de Detención y Entrega".

A la vista de tales antecedentes, se emite el presente dictamen:

El Consejo de Estado informa en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

La consulta se refiere a la eventual necesidad de autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado español para obligarse mediante el "Tratado entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la entrega judicial acelerada para delitos graves en un espacio común de justicia", hecho ad referendum en Madrid el 23 de noviembre de 2001, y la Declaración del Ministro de Justicia del Reino de España y del "Home Secretary" del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte formulada con motivo del referido Tratado y remitida a este Consejo de Estado el 4 de marzo de 2002.

El objeto del Tratado consultado es, como declara el párrafo final de su preámbulo, "crear un espacio común, mediante la superación del procedimiento tradicional de extradición, en el que las decisiones judiciales dictadas en un Estado sean reconocidas y ejecutadas en el otro Estado". Es de destacar que la denegación de la entrega, según el artículo 6, sólo puede producirse cuando la solicitud no se haya efectuado de conformidad con las disposiciones del Tratado y que la nacionalidad de la persona reclamada no será obstáculo para la entrega. No hay pues procedimiento de homologación ni enjuiciamiento de fondo sobre el procedimiento de origen. Por otra parte, el ámbito de aplicación no se define en función de determinados hechos delictivos especialmente graves sino en función de las penas (artículo 2). La Declaración prevé la revisión del Tratado a la entrada en vigor de la Decisión marco sobre la Orden Europea de Detención y Entrega, a fin de mantener las medidas que supongan una mejora respecto de dicha Orden.

El Consejo de Estado, en su dictamen 3.927/2000, de 22 de febrero de 2001, relativo a un Tratado entre España y la República italiana para la persecución de delitos graves mediante la superación de la extradición en un espacio de justicia común, de idéntica finalidad al ahora examinado, destacó la novedad que un Tratado de esta naturaleza aporta en el ámbito de la cooperación judicial internacional penal entre dos Estados miembros de la Unión Europea, de acuerdo con los propósitos del Tercer Pilar del Tratado de la Unión Europea, para la profundización y evolución más rápida hacia un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el seno de la Unión, y consideró que requería la autorización previa de las Cortes Generales.

El Tratado objeto de este expediente, con la Declaración reseñada, recae sobre materia reservada a la Ley por la Constitución (artículo 117.3) y afecta a la cooperación judicial internacional prevista en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Desde esta perspectiva, el Tratado, con la citada Declaración, está comprendido en el artículo 94.1.e) de la Constitución.

Por otra parte, afecta, también, a derechos fundamentales establecidos en el Título I de la Constitución, quedando así incluido en el párrafo c) del artículo 94.1 de la Constitución.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio del Tratado entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a la entrega judicial acelerada para delitos graves en un espacio común de justicia, hecho "ad referendum" en Madrid el 23 de noviembre de 2001, con la Declaración incorporada, requiere la previa autorización de las Cortes Generales."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de marzo de 2002

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.

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