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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 480/2019 de 13 de junio de 2019
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 13/06/2019
Num. Resolución: 480/2019
Cuestión
Solicitud de indemnización formulada por don ...... , por lesiones sufridas cuando circulaba en bicicleta, debido a la irrupción de dos perros en la vía de servicio de la CN-340, punto kilométrico 163,500, término municipal de Estepona (Málaga).Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 13 de junio de 2019, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la Orden de V. E. de 10 de mayo de 2019, con registro de entrada el día 20 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de responsabilidad patrimonial instruido para sustanciar la solicitud de indemnización formulada por D. ...... por lesiones sufridas mientras circulaba en bicicleta, debido a la irrupción de dos perros en la vía de servicio de la CN-340, p. k. 163,500, t. m. Estepona (Málaga).
De antecedentes resulta:
Primero.- Con fecha 2 de octubre 2015, D.ª ...... , en nombre y representación de D. ...... , dirigió un escrito a la Unidad de Carreteras de Málaga en el que exponía que, con fecha 20 de noviembre de 2014, su representado había sufrido una caída cuando circulaba con su bicicleta por una vía de servicio de la carretera N- 340, a la altura del p. k. 163,500 sentido Málaga, al cruzarse con unos perros vagabundos. La caída le había provocado severas lesiones que habían derivado en una situación de incapacidad temporal, con secuelas. Manifestaba su intención de formular reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración una vez estabilizadas las lesiones.
A pesar de que la intención del reclamante con su escrito era únicamente la de suspender el plazo de prescripción, el servicio instructor incoó el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Segundo.- Con fecha 27 de octubre de 2015 tuvo entrada en el Ministerio de Fomento el informe de la Unidad de Carreteras de Málaga en el que señalaba que la zona donde se produjo el accidente podría corresponder a la Autovía del Mediterráneo A-7, p. k. 163,400, sentido Barcelona, ya que en esa zona existía una vía de servicio para cada sentido de la circulación con acceso desde las urbanizaciones colindantes. Indicaba que no se tenía constancia del accidente al no haber sido comunicado al servicio de comunicaciones y no aparecer en los documentos de control y vigilancia elaborados por la empresa encargada de la conservación de la vía, MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS, S. A. (MATINSA). Indicaba que la presencia de los animales no había sido causada por la existencia de ningún desperfecto en el estado de la carretera o de sus instalaciones anexas y que la empresa encargada de la conservación de la vía había cumplido adecuadamente todas sus obligaciones. En consecuencia, informaba desfavorablemente la reclamación de responsabilidad.
Adjuntaba el informe elaborado por MATINSA, que coincidía en las conclusiones alcanzadas por la Unidad de Carreteras de Málaga.
Tercero.- Con fecha 1 de diciembre de 2015, se acordó la suspensión del procedimiento hasta el momento en que las lesiones sufridas por el reclamante se hubieran estabilizado. La suspensión fue notificada al interesado el 17 de diciembre de 2015.
No obstante, al haber sido requerido para subsanar su solicitud con anterioridad, el 15 de diciembre de 2015 el reclamante presentó un escrito en el que señalaba que todavía no había recibido el alta médica por lo que no era posible fijar en ese momento el importe de la indemnización. Además, indicaba que no había recibido ningún tipo de indemnización por el accidente y que no existían actuaciones judiciales en curso. Adjuntaba diversos informes médicos.
Cuarto.- Con fecha 22 de diciembre de 2015, se recibió en el Ministerio de Fomento un informe complementario de la Unidad de Carreteras de Málaga en el que reiteraba que el accidente se pudo producir en la Autovía del Mediterráneo A-7, a la altura del p. k. 163,400, sentido Barcelona. Indicaba que la A-7 es producto del desdoblamiento de calzada de la antigua carretera N-340, que la vía de servicio donde pudo producirse el siniestro tenía dos accesos desde las urbanizaciones colindantes y que, junto a la vía de servicio, existía un talud ajardinado en el que no existía valla de cerramiento y que estaba fuera de la zona de expropiación de la A- 7.
Quinto.- Con fecha 12 de enero de 2016 se recibió en el Ministerio de Fomento informe del Destacamento de la Guardia Civil de Marbella en el que informaba que no se había intervenido en el accidente sobre el que versa la presente consulta.
Sexto.- Con fecha 11 de marzo de 2019, el reclamante presentó un escrito en el que valoraba los daños sufridos en 186.942,23 euros, de acuerdo con el baremo recogido en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Adjuntaba numerosos partes médicos, así como un informe médico pericial en el que se calculaban los puntos correspondientes a las secuelas funcionales y estéticas a efectos de aplicar el mencionado baremo.
Séptimo.- Con fecha 13 de marzo de 2019, se acordó el levantamiento de la suspensión, lo que fue notificado al interesado el día 18 de ese mismo mes. Octavo.- Concedido trámite de vista y audiencia, el reclamante presentó un escrito el 10 de abril de 2019 en el que se ratificaba en su solicitud, señalando que D.ª ...... había sido testigo del accidente. Asimismo, reiteraba lo ya señalado en su escrito anterior en cuanto a la valoración de la indemnización y adjuntaba la Sentencia 317/2016 del Juzgado de lo Social n.º 8 de Málaga por la que se declaraba que D. ...... estaba afecto de incapacidad permanente en grado de total cualificada.
Noveno.- El servicio instructor ha formulado propuesta de resolución en sentido desestimatorio, al considerar que no había quedado acreditada la realidad y certeza del evento lesivo y que no existía relación de causalidad entre el siniestro y los daños ocasionados por el mismo y el funcionamiento del servicio público.
Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.
I.- Se somete a consulta el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ...... por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída producida mientras circulaba en bicicleta, debido a la irrupción de dos perros en la vía de servicio de la N-340, p. k. 163,500, t. m. Estepona (Málaga).
II. El dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
III. El expediente ha sido correctamente tramitado, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al presente procedimiento por cuanto el mismo se incoó antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al efecto y en el plazo señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992. No obstante, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el primer escrito presentado por el demandante no era una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración propiamente dicha, sino que se presentaba a los solos efectos de interrumpir el plazo de prescripción. Además de resultar innecesario en este caso, puesto que el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad patrimonial cuando existen daños de carácter físico o psíquico a las personas no comienza a computarse sino desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, conviene recordar en este punto la doctrina de este Consejo de Estado relativa a que la prescripción solo se interrumpe con la presentación de una reclamación y no por la presentación de cualquier otro escrito.
A pesar de lo anterior, la Administración incoó el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial cuya tramitación, aunque ha sido correcta, ya que se han cumplido todos los trámites legalmente previstos, se ha extendido casi cuatro años dado que las lesiones sufridas por la víctima del accidente han tardado en estabilizarse.
IV. Por lo que respecta a las cuestiones de fondo, la presente reclamación se formaliza al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992, con arreglo al cual "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
El Consejo de Estado comparte el parecer expresado por la propuesta de resolución y considera que procede desestimar la presente reclamación.
En primer lugar, no ha quedado acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, existiendo información contradictoria en el expediente sobre el lugar en el que se produjo el accidente. El reclamante dice que se produjo en una vía de servicio de la N-340 y que una persona fue testigo del mismo, aunque no ha aportado ningún documento que permita comprobar la veracidad de dichas afirmaciones. Por su parte, la Unidad de Carreteras de Málaga, aunque ha señalado que no tenía conocimiento del accidente al no constar éste en los partes de vigilancia de la empresa encargada de la conservación de la vía, estimaba que pudo haberse producido en una vía de servicio de la Autovía A-7. Por su parte, el Destacamento de la Guardia Civil de Málaga informó que tampoco había tenido conocimiento del accidente.
Por otra parte y aun en el caso de que se tuvieran por ciertos los hechos alegados, no es posible apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el accidente y los daños ocasionados por el mismo y el funcionamiento del servicio público. Como ha señalado este Consejo de Estado en innumerables ocasiones, la Administración tiene el deber de cuidar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté debidamente garantizada, evitando que su estado cause daños a terceros que no tienen el deber de soportarlos. Sin embargo, excede de ese deber la presencia incontrolada de animales en la vía pública, que no puede reputarse una anomalía en la prestación del servicio público viario, ya que el acceso de animales a la calzada resulta inevitable en muchas ocasiones habida cuenta de que pueden hacerlo, no obstante la existencia de vallado, a través de las vías de incorporación, de los enlaces y de otros elementos de la vía que no son susceptibles de cierre, e incluso pueden proceder de algún vehículo que circule por la calzada. El daño ocasionado por tales animales no puede ser trasladado a la Administración Pública responsable de carreteras, a la vista de los criterios generales derivados de la regla específica del artículo 1.905 del Código Civil y la jurisprudencia recaída en su interpretación.
Así pues, a la vista de lo anterior y teniendo en cuenta que, conforme doctrina reiterada del Consejo de Estado, la carga de la prueba del hecho lesivo y de la relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos " probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial sometida a consulta".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 13 de junio de 2019
LA SECRETARIA GENERAL,
LA PRESIDENTA,
EXCMO. SR. MINISTRO DE FOMENTO.
