Dictamen de Consejo de Estado 483/2020 de 01 de octubre de 2020
- Órgano: Consejo de Estado
- Fecha: 01 de Octubre de 2020
- Núm. Resolución: 483/2020
Cuestión
Expediente de responsabilidad patrimonial (HA/A/120/2020), iniciado por el Ayuntamiento de Alcantarilla.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 1 de octubre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de Orden de V. E. de 11 de agosto de 2020, que tuvo entrada ese mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el Ayuntamiento de Alcantarilla.
De antecedentes resulta:
Primero.- Mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de fecha 6 de diciembre de 2018 y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 21 de diciembre de 2016, el Ayuntamiento de Alcantarilla (Murcia) convocó una licitación pública para un contrato mixto de suministros y servicios para la prestación de servicios energéticos en las instalaciones de alumbrado exterior de su municipio, con arreglo a los correspondientes Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y de Prescripciones Técnicas (PPT) que habían sido previamente aprobados y que habrían de regir dicha licitación.
Los referidos pliegos rectores de la contratación fueron objeto de impugnación por dos concejales de dicho ayuntamiento, mediante la interposición de un recurso especial en materia de contratación.
Segundo.- La Resolución 93/2017, de 27 de enero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC en lo sucesivo), estimó el recurso especial de contratación formulado por uno de los concejales (respecto del otro concejal, se inadmitió el recurso por falta de legitimación activa), y declaró la nulidad de los pliegos por incurrirse en una errónea calificación del contrato, pues no se trataba a su juicio de un contrato mixto de suministros y servicios, sino de un contrato de concesión de obra pública, y, por tanto, determinaba la nulidad del procedimiento de licitación llevado a cabo hasta el momento.
Literalmente el fallo de dicha Resolución 93/2017 señaló lo siguiente:
"Inadmitir el recurso presentado por Dª ...... ., al no constar que votara en contra del acuerdo recurrido, y estimar el recurso interpuesto por D. ...... . contra los Pliegos que han de regir la contratación de los "Servicios energéticos y mantenimiento con garantía total de las instalaciones de alumbrado público exterior", convocado por el Ayuntamiento de Alcantarilla, Murcia; por responder las prestaciones y sistema de remuneración pactado en el contrato a las propias de un contrato de concesión de obra pública y no a un contrato mixto de suministros y servicios, como erróneamente se califica en los Pliegos, lo que determina la declaración de nulidad del procedimiento de licitación llevado a cabo hasta este momento de acuerdo con lo señalado en el último Fundamento de Derecho de esta Resolución".
Tercero.- Disconforme con la precitada resolución del TACRC, el Ayuntamiento de Alcantarilla interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue resuelto mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (TSJRM) de 29 de enero de 2018, que estimó el recurso y anuló la citada resolución del TACRC por no ser conforme a Derecho, considerando correctamente calificado el contrato por el Ayuntamiento, dado que el TACRC calificó erróneamente como obras las inversiones, que, en este caso, "no resultan equivalentes sobre todo si tenemos en cuenta que la mayoría de las actuaciones a realizar [...] consisten en la sustitución de lámparas luminosas o cuadros de mando, que desde luego no suponen obra".
Asimismo, el Tribunal declaró lo siguiente:
"Resulta evidente, como adelantábamos, que el montante más abultado corresponde al suministro y colocación, siendo insignificante con respecto al importe global de las inversiones a realizar y del precio total del contrato, las obras a realizar, respecto de las que se incluyen en el informe del técnico municipal el presupuesto completo por unidades de obra evidenciando que el presupuesto de obras para la adecuación de cada uno de los 16 centros de telemando asciende a 1.754,50 . Queda claro, a juicio de esta Sala, el carácter accesorio de las obras, y en consecuencia, la imposibilidad de que la realización de las mismas venga a determinar la naturaleza del contrato y la normativa a aplicar. Por lo expuesto procede acordar la nulidad de la resolución recurrida por no ser la misma conforme a derecho, haciéndose innecesario entrar a valorar el recto de cuestiones planteadas por la actora".
Cuarto.- El 1 de febrero de 2019, el Ayuntamiento de Alcantarilla presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, por los daños que la actuación del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales le ha ocasionado.
La reclamación, tras exponer los antecedentes del asunto, alega, en síntesis, como fundamento de su pretensión, que la Sentencia del TSJRM, de 29 de enero de 2018, anuló la Resolución del TACRC al considerar que el Ayuntamiento de Alcantarilla había calificado el contrato correctamente, confirmando la validez y la legalidad tanto de los pliegos como también del procedimiento de licitación observado hasta entonces.
Añade que, una vez firme la citada sentencia, el Ayuntamiento de Alcantarilla retomó el procedimiento de licitación mediante nueva convocatoria publicada en el BORM el 5 de marzo de 2018, que culminó con la adjudicación del contrato de referencia mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcantarilla, de fecha 22 de noviembre de 2018, a una de las mercantiles que concurrieron. Expone que, como consecuencia de esta licitación, el coste de los servicios se ha reducido considerablemente.
Continúa señalando que el coste de los servicios energéticos que ha venido soportando el Ayuntamiento desde que se paralizó el procedimiento de adjudicación, como consecuencia de la Resolución del TACRC de 27 de enero de 2017, hasta que se ha producido la adjudicación definitiva, ha sido de 808.589,10 euros, según se acredita en el informe de la Concejalía de Urbanismo, Obras y Servicios que adjunta, coste que se ha visto reducido tras la referida adjudicación a la cantidad de 650.000 euros, y ello "sin perjuicio de las mejoras y beneficios que se derivan del contenido de la oferta adjudicataria", pero que no concreta.
Considera, por ello, que la Resolución del TACRC de 27 de enero de 2017, anulada por la Sentencia del TSJRM de 29 de enero de 2018, ha ocasionado al Ayuntamiento un perjuicio económico, al paralizar el procedimiento de licitación, impidiendo que la licitación convocada en su día pudiera ser adjudicada en un momento anterior, y que el Ayuntamiento pudiera beneficiarse del referido ahorro en servicios energéticos durante el tiempo que ha transcurrido desde el 27 de enero de 2017, fecha en que se dictó dicha resolución, hasta el 2 de febrero de 2018, fecha de la notificación de la sentencia. Añade que dicho perjuicio económico es cierto y determinado, que ha sido causado a consecuencia de un funcionamiento anormal del TACRC al dictar un acto administrativo contrario a Derecho, como ha declarado la Sentencia del TSJRM, y que, siendo antijurídico, el Ayuntamiento no tiene el deber jurídico de soportar.
En cuanto a la evaluación del daño ocasionado, la reclamación lo cuantifica en la cantidad de 155.027,46 euros, que es la diferencia entre los gastos realmente asumidos por el Ayuntamiento por el referido periodo y aquellos otros que hubiera tenido que asumir en el caso de que el contrato se hubiera adjudicado con normalidad y sin la dilación del proceso judicial que terminó con la anulación jurisdiccional de la Resolución del TACRC.
Quinto.- El 7 de julio de 2020 ha emitido informe el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
El informe, tras exponer minuciosamente los antecedentes de la reclamación, propone desestimar la reclamación debido a los siguientes motivos:
1.ª.- El propio órgano de contratación, el Pleno municipal, calificó inicialmente el contrato a celebrar como de concesión de gestión indirecta de un servicio público, que denominó como "GESTIÓN INDIRECTA DE LOS SERVICIOS ENERGÉTICOS Y MANTENIMIENTO CON GARANTÍA TOTAL DE LAS INSTALACIONES DE ALUMBRADO PÚBLICO EXTERIOR", contrato que requería la ejecución de las obras, actuaciones e inversiones previstas en la prestación P4 del PCAP y del PPTP a cargo y cuenta del concesionario.
2.ª.- El recurso especial sustituye al recurso de reposición previo al contencioso, con la única diferencia impuesta por las directivas comunitarias de que mediante él se resuelven los conflictos en las licitaciones por un órgano administrativo independiente. Por medio de él se ventilan conflictos jurídicos en la contratación pública entre el órgano de contratación y los interesados, que quedan sometidos a la resolución que se adopte.
3.ª.- El órgano de contratación y los interesados tienen el deber de soportar los efectos de la resolución del recurso, por lo que el solo hecho de que en vía judicial se anule la resolución dictada no implica daños y perjuicios ni el derecho a ser indemnizado.
4.ª.- En este caso, el Tribunal ejerció una competencia atribuida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en virtud del convenio suscrito con el Ministerio de Hacienda, con arreglo a lo previsto en el TRLCSP, hoy LCSP, al impugnarse un acto dictado por una entidad local de la citada comunidad autónoma, por lo que no se trata de un acto propio de la AGE.
5.ª.- El conflicto jurídico planteado se produjo entre dos concejales municipales y el Ayuntamiento de Alcantarilla, de forma que ambos defendían los intereses del municipio. Por tanto, no cabe derivar perjuicios de una resolución que, además de coincidir en lo esencial con el acuerdo municipal recurrido, estima la pretensión ejercida por miembros de la Corporación en beneficio del propio municipio.
6.ª.- La demora alegada por el Ayuntamiento, causante del perjuicio aducido, deriva del ejercicio del derecho de la entidad local de recurrir ante los tribunales de justicia, pero no de la resolución de este tribunal.
Sexto.- Se ha prescindido del trámite de audiencia habida cuenta de que no figuran en las presentes actuaciones ni aquí se toman en consideración otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la entidad reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Séptimo.- El 17 de julio de 2020 el servicio instructor ha formulado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En síntesis, la propuesta señala que los daños no son de carácter antijurídico y que, además, pesa sobre el Ayuntamiento reclamante el deber jurídico de soportarlo. Asimismo, no existe relación de causalidad, ya que la actuación del TACRC queda interrumpida por la propia conducta del reclamante, que decidió acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa. Finalmente, expone que el daño no es imputable a la Administración General del Estado, ya que el TACRC dictó su resolución en ejercicio de competencias atribuidas al Estado por la Comunidad Autónoma competente, no ejerciendo competencias propias de la Administración General del Estado.
Octavo.- El 16 de julio de 2020, la Abogacía del Estado en el Departamento consultante ha informado favorablemente la propuesta de resolución.
Y, en tal estado de tramitación del expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 11 de agosto de 2020.
A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:
I.
Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el Ayuntamiento de Alcantarilla (Murcia) a consecuencia de los daños y perjuicios que dice sufridos por el funcionamiento del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC).
La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen de conformidad con lo previsto por el artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
II.
El régimen jurídico aplicable a la presente reclamación es el previsto en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
III.
La acción de responsabilidad patrimonial ha sido ejercitada en el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 67.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015.
La Resolución del TACRC, de 27 de enero de 2017, fue anulada por Sentencia del TSJ de la Región de Murcia de 29 de enero de 2018, notificada al Ayuntamiento el 2 de febrero de 2018.
La reclamación de responsabilidad de responsabilidad patrimonial ha sido presentada el 1 de febrero de 2019, antes de que transcurriera un año desde la notificación de dicha sentencia.
No plantea aquí problema alguno la condición del Ayuntamiento reclamante, admitida sin reparos, por ejemplo, en los dictámenes números 33/2016, de 25 de febrero, 688/2019 de 12 de septiembre o 880/2019, de 1 de diciembre. IV.
El procedimiento seguido ha sido sustancialmente correcto y completo. Obra en el mismo el informe del TACRC y la propuesta de resolución. Se ha prescindido del trámite de audiencia en este procedimiento, al amparo del artículo 82.4 de la precitada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
V.
Respecto al fondo de la reclamación planteada, versa esta sobre una indemnización solicitada por los daños que dice sufridos el Ayuntamiento por la paralización de la licitación, impidiendo la Resolución del TACRC de 27 de enero de 2017, anulada luego por la Sentencia del TSJRM de 29 de enero de 2018, que la licitación convocada pudiera ser adjudicada en un momento anterior al que lo fue en realidad, y que el Ayuntamiento pudiera beneficiarse del ahorro en servicios energéticos durante el tiempo que ha transcurrido desde el 27 de enero de 2017, fecha en que se dictó dicha resolución, hasta el 2 de febrero de 2018, fecha de la notificación de la sentencia.
Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor; y, finalmente, que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar el daño. Tales exigencias están contenidas en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, además, han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado.
Al respecto, no debe olvidarse que, de acuerdo con el artículo 32.1, último párrafo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la simple anulación de un acto administrativo, ya sea en vía administrativa o en vía judicial, no supone, de forma automática, el derecho a obtener la correspondiente indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando el alcance y significado de la anterior previsión. Así, en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 2016, se afirma lo siguiente: "La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en orden a una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación -en sede administrativa o jurisdiccional- de un acto puede condensarse en los siguientes parámetros: I) La anulación no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella solo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general; II) El requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos es la antijuridicidad del perjuicio; III) Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: "no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en los que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador".
Además, la doctrina jurisprudencial precisa que el examen de la antijuridicidad "no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así declarada por el Tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992 (precepto ya derogado que se corresponde con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015)" (SSTS, Sala 3.ª, de 20 de febrero de 2012, recursos de casación números 6864/2010 y 462/2011).
Por tanto, habrá que examinar las circunstancias que concurren en el caso concreto para determinar si de la estimación por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia del recurso contencioso- administrativo interpuesto, y la consiguiente anulación de la resolución impugnada, se deriva un daño específico y antijurídico que sea obligado indemnizar.
VI.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, y partiendo del examen de las consecuencias lesivas cuya indemnización solicita el peticionario, no cabe sino concluir que no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y, en concreto, que no concurre el elemento de antijuridicidad necesario para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado aquí reclamada.
En el presente caso, a la vista de los antecedentes extractados, no se considera que concurra esa antijuridicidad del perjuicio alegado, pues la actuación administrativa que ha sido anulada en sede judicial (en concreto, los referidos pliegos) tuvo su origen, en concreto, en un conflicto entre el Ayuntamiento reclamante y dos de sus miembros, de forma que uno y otros actúan en defensa de los intereses de la corporación local. Los recurrentes ejercieron su derecho a recurrir contra un acto municipal que reputaban ilegal, y el TACRC actuó resolviendo el recurso planteado.
No hay, por tanto, un daño antijurídico que los interesados no tuvieran el deber de soportar, incluido el órgano de contratación, es decir, la propia entidad local, lo que excluye cualquier responsabilidad extracontractual por parte de la Administración competente a causa de la resolución dictada por el TACRC, pues lo contrario supondría que en tales casos el TACRC debe responder cualquiera que sea el sentido de la resolución, dado que siempre se habría causado daño antijurídico a alguna de las partes en conflicto, al interés que defienden, que en el presente supuesto era uno solo, el de la corporación municipal recurrente.
A mayor abundamiento, en el presente asunto el daño no se puede atribuir a la Administración General del Estado.
La Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras, creó el "Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales" (TACRC) para conocer del recurso especial en materia de contratación, dando así cumplimiento al Derecho de la Unión.
En efecto, en su dictamen motivado 2190/2002 como consecuencia del incumplimiento por el Reino de España de la Sentencia del TJUE de 3 de abril de 2008, asunto C-444/06, la Comisión Europea señaló que la LCSP no permite recurrir ante un órgano independiente del órgano de contratación, pues ha de presentarse ante el órgano de contratación o ante el organismo al que dicho órgano está adscrito; "lo cual es especialmente preocupante si se tiene en cuenta que los licitadores excluidos que deseen recurrir una decisión de adjudicación provisional están obligados a interponer este recurso especial antes de poder acudir a la vía contencioso- administrativa". No se cuestiona la opción por un recurso administrativo previo de carácter obligatorio ni tampoco se exige que la decisión de adjudicación haya de impugnarse ante un órgano jurisdiccional. Pero se considera que solo un órgano independiente es capaz de garantizar una protección jurídica plena y eficaz frente a las decisiones de los órganos de contratación. Así las cosas, y como una de sus principales novedades, la Ley 34/2010 crea el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, adscrito al entonces Ministerio de Economía y Hacienda y compuesto por un Presidente y un número mínimo de dos Vocales. La designación del Presidente y los Vocales de este Tribunal se realizará por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia. La duración del nombramiento será de seis años y no podrá prorrogarse.
En el ámbito de la Administración General del Estado, la competencia para conocer de este recurso especial se atribuyó al recién creado TACRC. En el ámbito territorial de las comunidades autónomas la competencia para resolver los recursos debía ser establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente, unipersonal o colegiado. No obstante, también pueden las comunidades autónomas atribuir la competencia para la resolución de los recursos al TACRC. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado (AGE), en el que se estipulen las condiciones en que la comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.
En el ámbito de las corporaciones locales, la competencia para resolver los recursos es establecida por las normas de las comunidades autónomas cuando estas tengan atribuida competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y contratación. Y en el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las comunidades autónomas, en cuyo territorio se integran las corporaciones locales, hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.
En el presente expediente, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no ha creado su propio órgano independiente de resolución de recursos especiales en materia contractual, sino que hizo uso de la posibilidad de atribuir esa competencia al TACRC mediante la celebración del oportuno convenio con el Departamento consultante, lo que se produjo por medio del Convenio de Colaboración entre el entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre atribución de competencia de recursos contractuales, de 4 de octubre de 2012, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 del noviembre siguiente. Según su cláusula tercera, "[l]a atribución de competencia comprenderá tanto los actos adoptados por los órganos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como los que adopten las Corporaciones Locales de su ámbito territorial".
De este modo, y con arreglo a ese convenio de colaboración, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia atribuyó la competencia de resolución de los recursos especiales al TACRC, respecto de su sector público, poderes adjudicadores, de la propia comunidad autónoma y de las corporaciones locales de su territorio.
De lo anterior resulta que el TACRC cuando resuelve recursos contra actos de los poderes adjudicadores de la propia comunidad autónoma o de sus corporaciones locales no ejerce una competencia propia estatal, de la Administración General del Estado, sino una competencia atribuida vía convenio por la Administración competente, que es de la comunidad autónoma. De ahí que la competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones del TACRC dictadas en ejercicio de esa competencia atribuida por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia corresponda al Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, y no a la Audiencia Nacional, que sería la competente si el TACRC hubiera dictado la resolución impugnable en ejercicio de una competencia propia de la AGE.
A la postre, no cabe imputar la presunta responsabilidad derivada de la estimación de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TACRC al Departamento consultante, ya que el TACRC dicta aquí esas resoluciones en ejercicio de competencias atribuidas por la comunidad autónoma competente, no de competencias propias de la Administración General del Estado.
Por lo demás, no se ha planteado por el reclamante, ni tampoco lo aprecia el Consejo de Estado, que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, toda vez que el recurso ante el TSJ de la Región de Murcia no ha incurrido en dilaciones indebidas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado sometida a consulta".
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 1 de octubre de 2020
LA SECRETARIA GENERAL,
LA PRESIDENTA,
EXCMA. SRA. MINISTRA DE HACIENDA.
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 272 Fecha de Publicación: 09/11/2017 Fecha de entrada en vigor: 09/03/2018 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO VI. Códigos CPV de los servicios y suministros a los que se refiere la disposición adicional cuarta relativa a los contratos reservados
- ANEXO V. Listado de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 201
- ANEXO IV. Servicios especiales a que se refieren los artículos 22.1.C), 135.5 Y la disposición adicional trigésima sexta
- ANEXO III. Información que debe figurar en los anuncios
- ANEXO II. Lista de productos contemplados en el artículo 21.1.a) en lo que se refiere a los contratos de suministros adjudicados por los órganos de contratación del sector de la defensa
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley Orgánica 3/1980 de 22 de Abr (Consejo de Estado) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 100 Fecha de Publicación: 25/04/1980 Fecha de entrada en vigor: 15/05/1980 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 34/2010 de 5 de Ago (Modificacion de las Leyes 30/2007 de Contratos del Sector Publico, 31/2007, sobre procedimientos de contratacion en los sectores del agua, la energia, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, LJCA) VIGENTE
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Formulario de reclamación de responsabilidad patrimonial para reintegro de gastos médicos
Fecha última revisión: 26/03/2021
A LA CONSEJERÍA DE [NOMBRE ]/ ALCALDE DE [COMUNIDAD AUTÓNOMA/AYUNTAMIENTO] (1)D/Dª [NOMBRE_APELLIDOS], mayor de edad, con DNI [NUMERO], y domicilio a efectos de notificaciones en la C/ [CALLE], Nº [NUMERO], de [LOCALIDAD],EXPONGO:Que a través ...
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Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial a servicio público de salud
Fecha última revisión: 26/03/2021
A LA CONSEJERÍA DE [NOMBRE ]/ ALCALDE DE [COMUNIDAD AUTÓNOMA/AYUNTAMIENTO] (1) Don/Doña [NOMBRE], mayor de edad, con D.N.I. núm. [NUMERO], domicilio a efectos de notificaciones en [DOMICILIO], ante esta Administración pública comparezco y ...
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Caso práctico: Negociaciones contractuales de mala fe
Fecha última revisión: 21/11/2012
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Caso práctico: dies a quo en el cómputo de la presentación de reclamación responsabilidad patrimonial tras archivo proceso penal
Fecha última revisión: 08/02/2023
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Caso práctico: Mora del deudor
Fecha última revisión: 21/11/2012
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Caso práctico: Reducción de la indemnización solicitada en demanda
Fecha última revisión: 28/11/2012
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Caso práctico: Acción dirigida por el arrendatario contra la comunidad por los daños causados por humedad. ¿Ostenta legitimación activa? ¿Cuál es el plazo de prescripción?
Fecha última revisión: 07/12/2021
PLANTEAMIENTOEl titular de una empresa consultora de ingeniería está interesado en participar en un concurso público para la construcción de un puente, pero sabe que hay otras empresas que también se encuentran interesadas en participar en ese...
PLANTEAMIENTO«M» fallece en fecha 10/04/2011 tras haber sido sometido a una operación quirúrgica. A consecuencia del fallecimiento, se instruyen diligencias previas por un posible delito de homicidio imprudente en el ámbito sanitario. El inicio ...
PLANTEAMIENTO"A" está obligado a entregar a Doña "B" 20.000 euros el 31 de diciembre de 2014; sin embargo, el deudor no cumple con su obligación hasta que transcurre un año desde la citada fecha. Doña "B" ha hecho varias llamadas telefónicas...
RESUMENLas partes en ejercicio de su autonomía privada de la voluntad decidieron que una misma operación económica se plasmara en varios contratos y entre varios sujetos: son contratos jurídicamente independientes y no se estableció conexión j...
PLANTEAMIENTO La empresa «D» desarrolla su actividad en un local arrendado en el que, en enero del año 2020, comienzan a aparecer humedades que generan daños en una de las habitaciones del local, concretamente en la sala destinada al archivo.A ...
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Dictamen de CC Asturias 64/2020 del 26-03-2020
Órgano: Consejo Consultivo Del Principado De Asturias Fecha: 26/03/2020 Núm. Resolución: 64/2020
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Dictamen de CC Asturias 5/2015 del 15-01-2015
Órgano: Consejo Consultivo Del Principado De Asturias Fecha: 15/01/2015 Núm. Resolución: 5/2015
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Dictamen de DCE 390/2020 del 12-11-2020
Órgano: Consejo De Estado Fecha: 12/11/2020 Núm. Resolución: 390/2020
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Dictamen de CJA Madrid 0231/22 del 26-04-4/22
Órgano: Comisión Jurídica Asesora De La Comunidad De Madrid Fecha: 26/04/1922 Núm. Resolución: 0231/22
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Dictamen del CC Castilla-La Mancha núm 36/2008 del 05-03-2008
Órgano: Consejo Consultivo Castilla-la Mancha Fecha: 05/03/2008 Núm. Resolución: 36/2008