Dictamen de Consejo de Es...re de 1989

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 53955 de 16 de noviembre de 1989

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 16/11/1989

Num. Resolución: 53955


Cuestión

Proyecto Real Decreto por el que se establecen incentivos a la contratación laboral de carácter estable.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E. de 21 de septiembre de 1989, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "Proyecto de Real Decreto por el que se establecen incentivos a la contratación laboral de carácter estable"; de cuyos antecedentes resulta lo siguiente:

PRIMERO.- Según la memoria explicativa, el Real Decreto 799/1985, de 25 de mayo, estableció por primera vez una medida de fomento del empleo dirigida a facilitar la contratación indefinida de los jóvenes, que es el colectivo que se ve afectado con mayor intensidad por la situación de desempleo, de la misma forma que ya existía para otros colectivos cuyas dificultades de empleo resultan, asimismo, importantes, tales como minusválidos y mayores de 45 años, parados de larga duración.

De acuerdo con lo previsto en su disposición final tercera, el citado Real Decreto dejó de estar en vigor al cumplirse los treinta y seis meses previstos para su vigencia, pudiendo constatarse el éxito obtenido por la medida, que, mediante una reducción significativa de los costes de Seguridad Social, ha permitido la contratación, con carácter estable, de un elevado número de jóvenes desempleados.

Parece clara, en consecuencia, la necesidad de seguir contando con un instrumento que facilite la integración laboral estable de los jóvenes, sin perjuicio de la acción prioritaria del Gobierno respecto de aquellos programas dirigidos a la inserción profesional de los mismos que, mediante el establecimiento de fórmulas de contratación temporal adecuadas a los fines de la inserción o de programas públicos de empleo-formación, faciliten el tránsito del joven a la vida activa y la obtención de un primer empleo, y del mantenimiento, como colectivos de máxima prioridad en el fomento de la contratación indefinida, de los desempleados mayores de 45 años, parados de larga duración, y de los trabajadores minusválidos, que seguirán contando, en consecuencia, con las ayudas más importantes de todas las previstas en las normas de fomento del empleo: 400.000 pesetas de subvención y una reducción equivalente al 50% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes durante toda la vida del contrato, en el caso de los mayores de 45 años, y 500.000 pesetas de subvención y una bonificación, según la edad, del 70% al 90% de la totalidad de la cuota empresarial a la Seguridad Social durante toda la vida del contrato, en el caso de los minusválidos.

Por ello, haciendo uso de la autorización otorgada al Gobierno por el artículo 17.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, procede establecer un nuevo programa de apoyo a la contratación indefinida de jóvenes que, continuando el camino iniciado por el Real Decreto 799/1985, introduzca, sin embargo, aquellas adaptaciones derivadas de la experiencia en la aplicación del mismo que posibiliten, junto a una intensificación y concentración de las ayudas y una ampliación de los colectivos de trabajadores y empresas destinatarias, una mejora importante en los procedimientos de tramitación y gestión, que conjugue la necesaria agilidad y simplificación de trámites que la eficacia de la medida requiere con las garantías de seguridad jurídica y los instrumentos de control que parece necesario exigir a todo programa que, como el presente, destina cuantiosos recursos públicos al logro de un objetivo de empleo.

El carácter forzosamente limitado de estos recursos conlleva, por otra parte, la necesaria vinculación de los beneficios establecidos a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio, así como una estricta declaración de incompatibilidad de las ayudas.

Junto al programa de apoyo a la contratación indefinida de jóvenes, se contienen en el proyecto determinadas medidas destinadas a incentivar la transformación voluntaria de contratos temporales en indefinidos, comprendiendo tanto la reordenación de programas ya vigentes en la actualidad (transformación de contratos de relevo y de los celebrados para sustituir a trabajadores jubilados anticipadamente) como la incorporación de nuevos supuestos, vinculándose su aplicación, en todos los casos, al establecimiento en las empresas de compromisos de empleo convenidos colectivamente.

Se procede, al mismo tiempo, a incluir en la norma determinados nuevos programas de fomento del empleo, respecto de los cuales se utiliza la misma técnica de unificación y simplificación de instrumentos, requisitos y procedimientos que presiden el conjunto de la norma.

De esta forma se establece, dentro del fomento de la contratación por tiempo indefinido, un programa de apoyo a la reintegración profesional de mujeres que deseen reincorporarse al mercado de trabajo tras una larga interrupción de su actividad laboral, dando cumplimiento con ello a las previsiones contenidas al respecto en el Plan de Igualdad de Oportunidades de las Mujeres (1988-1990), y a lo dispuesto en la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 1988 sobre la reintegración profesional y la integración profesional tardía de las mujeres. Junto a ello, se establecen determinadas medidas adicionales dirigidas a fomentar el reparto del empleo a través de la utilización de contratos de relevo y de los celebrados para sustituir a trabajadores jubilados anticipadamente.

Por último, con objeto de profundizar en el proceso de clarificación y simplificación de la normativa de fomento del empleo, se refunden en la presente norma, introduciendo, en ocasiones, modificaciones o adaptaciones, determinados programas actualmente vigentes, tales como los de apoyo a la contratación de mujeres en profesiones u oficios en los que se encuentren subrepresentadas y las ayudas destinadas a favorecer la incorporación de trabajadores desempleados en empresas de economía social, estableciéndose respecto de estas últimas una plena equiparación con supuestos idénticos de contratación laboral en empresas de carácter ordinario.

La memoria económica para cada una de las medidas de incentivación a la contratación previstas en el Proyecto, ha estimado el número de contratos a realizar en un año completo y el coste de los mismos.

Resalta que, según se establece en el Proyecto de Real Decreto, la concesión de las subvenciones previstas en el mismo está limitada a la existencia de recursos presupuestarios. Por consiguiente, las cantidades previstas en los Presupuestos Generales del Estado, incluidas las cantidades que para cada Programa cofinancia el Fondo Social Europeo, no podrán ser rebasadas en ningún caso.

En la estimación no se ha incluido la contratación de mujeres menores de 25 años o mayores de 25 años paradas de larga duración, cuando se trate de aquellas profesiones u oficios en los que la mujer se encuentra muy poco representada, por estar actualmente prevista una subvención de 500.000 pesetas en la Orden Ministerial de 21 de febrero de 1986, por la que se establecen diversos programas de apoyo a la creación de empleo.

En las estimaciones efectuadas se han tenido en cuenta tanto la contratación de trabajadores asalariados como la incorporación de trabajadores como socios de Cooperativas de trabajo asociado y Sociedades Laborales. No obstante, hay que tener en cuenta que para el caso de los desempleados mayores de 25 años, parados de larga duración, que se incorporen como socios de Cooperativas de trabajo asociado, la subvención prevista en el Proyecto de Real Decreto sustituye a la renta de subsistencia establecida en el artículo 4º de la citada Orden Ministerial de 21 de febrero de 1986.

La memoria económica prosigue exponiendo, para cada una de las subvenciones incluidas en el Proyecto de Real Decreto, las estimaciones de personas contratadas, coste y necesidades adicionales de financiación.

El conjunto de las medidas de incentivación previstas, como se observa en un cuadro resumen adjunto, permitirá, según las estimaciones, contratar a 132.000 desempleados, 130.000 de los cuales lo serán con contratos indefinidos. El coste estimado es de 52.300 millones de pesetas. Del coste total, únicamente las subvenciones a los de relevo y por sustitución de trabajadores que hayan cumplido los 64 años no son cofinanciables, como se ha señalado, por ayudas del Fondo Social Europeo, por no tratarse en dichos casos de empleos estables, condición exigida por la normativa reguladora del Fondo Social Europeo para las ayudas a la contratación. Por consiguiente, del importe total del coste estimado, 52.300 millones de pesetas, sólo 300 millones de pesetas no podrán ser cofinanciados por el Fondo.

Del resto, 52.000 millones, aproximadamente el 60%, 31.200 millones de pesetas, provendrán, salvo la excepción ya señalada para los jóvenes de 25 a 30 años demandantes de primer empleo que lleven menos de un año desempleados, de los recursos que la Comunidad Económica Europea concederá a España como ayudas del Fondo Social Europeo.

En todo caso, a este respecto hay que insistir en la limitación de las concesiones de subvenciones, que se establece en el Proyecto de Real Decreto, a la existencia de recursos presupuestarios.

En concreto, para el año 1989, y en el supuesto de que el Real Decreto entrara en vigor el 1 de septiembre, el coste estimado sería de 16.100 millones de pesetas (no se incluye la medida específica de contratación indefinida de mujeres, por entrar en vigor el 1 de enero de 1990), de los que 16.000 millones serían con cargo a programas cofinanciables por el Fondo Social Europeo, en concreto la incentivación de contratos indefinidos de jóvenes, para los cuales se han concedido ayudas por parte del Fondo, y 100 millones con cargo a programas, en principio, no cofinanciables.

SEGUNDO.- Elaborado un texto del Proyecto de Real Decreto, fue sometido a informe de la Secretaría General Técnica del Departamento, siendo sometido, también, a la aprobación previa del Ministro para las Administraciones Públicas por aplicación del artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobación "a los exclusivos efectos, prevenidos en el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 13.7 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado", que así se manifiesta en escrito de 22 de febrero de este año.

TERCERO.- Se ha confeccionado un nuevo texto, en el que se han introducido, respecto del anterior, modificaciones en cuanto al contenido "con leves cambios en materia de procedimiento, levedad que justifica que se entienda válida la aprobación previa del Ministro para las Administraciones Públicas". Así se pronuncia una nota unida al expediente.

CUARTO.- Remitido este nuevo texto de Proyecto a la C.E.O.E., C.C.O.O., U.G.T. y ELA-STV, ha sido objeto de sendas contestaciones por las tres primeras.

A) La Confederación Española de Organizaciones Empresariales, en septiembre último, presenta un amplio informe que comprende una introducción, unas consideraciones generales y otras específicas, todo el cual se tiene a la vista.

En las consideraciones generales se imputa al Proyecto de Real Decreto pulverizar y atomizar el mercado de trabajo al establecer una política de empleo compartimentada en múltiples colectivos; establecer un cúmulo de nuevos requisitos para la contratación que vienen a obstaculizar el acceso al empleo, con nuevas cargas burocráticas y proliferación de documentos, complicando la gestión de la propia Administración (INEM) con papeleo inútil; y obstaculizando asimismo el empleo estable al añadir que a tal estabilidad se acceda a través de la negociación colectiva; desestimula también al empresario en cuanto a nuevas contrataciones por la desconfianza hacia él y la hipertrofia de controles.

Por otro lado empeora el cuadro de estímulos o incentivos económicos, puesto que se sustituye la vía de las desgravaciones por la de subvenciones, quedando, además, las subvenciones sujetas a no pocas indeterminaciones. No se contemplan normas de derecho transitorio que den soluciones a las situaciones de contratación previas al Proyecto de Real Decreto.

Resalta el informe un hecho ciertamente positivo: introducir en la normativa española, el concepto de "empleo estable", habitual en la C.E.E. y en los distintos Estados miembros, ocupándose el informe que se extracta de la calificación de dicho empleo estable.

En las consideraciones específicas se formulan a los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 9º, 10º, 11º, 12º y 14º y a la Disposición Adicional Primera. Se propone la inclusión de una Transitoria.

B) La Unión General de Trabajadores, igualmente en septiembre último, manifiesta que siempre ha apoyado las medidas de fomento de la estabilidad, máxime ante los incrementos espectaculares de la eventualidad, explicables por la generalización del fraude contractual, el abandono del principio de causalidad en la celebración de los contratos. La Administración Laboral no ha jugado el papel tutelar que le corresponde. No es posible un consenso básico "y a nuestro juicio preciso" sobre la norma, si mantiene el estricto procedimiento de una mera consulta por escrito para malcumplir una obligación del Estatuto; una elemental exigencia obliga a una negociación con los sindicatos en este tema. Además es absolutamente necesario que el desarrollo e implantación de la norma se haga con los sindicatos, estableciendo los mecanismos de colaboración sindical que garanticen el uso eficaz y socialmente justo de las medidas, contando con acuerdos laborales directos o a través de los convenios colectivos sobre los que establecer el seguimiento sindical de los compromisos de empleo para las empresas que reciban ayudas públicas.

La nueva norma debe garantizar compromisos claros para las empresas, fijado de modo riguroso y selectivo. Hay que evitar el peligro real de un mecanismo de permanente precarización con premio al defraudador; primero defraudar y luego incentivar para regularizar.

En nota adjunta se contienen observaciones particulares.

C) La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en septiembre repetido, estima previa la revisión de todas las medidas de Fomento del Empleo actualmente en vigor, modificando y suprimiendo las que considere no útiles o incluso lesivas para el principio de estabilidad en el empleo. Hace constar su protesta y repulsa tanto a la forma como al método empleado por el Ministerio en un tema de tanta trascendencia como es cualquier medida de contratación, acudiendo a la "consulta por escrito" en lugar de negociar la revisión y modificaciones. El presente proyecto se inscribe en el marco normativo caracterizado básicamente por la promoción de la contratación temporal y por la precarización y flexibilización de la propia relación laboral. Las tímidas medidas introducidas con el objetivo de fomentar la contratación indefinida están fuertemente mediatizadas, perdiendo así parte de su potencial efectividad, no produciendo una recuperación apreciable de la estabilidad en el empleo, prácticamente arrumbada.

Es preciso relativizar las aparentes "bondades" o aspectos positivos del proyecto, según las ideas que se exponen, que hacen que aquellos aspectos tengan un contenido más bien formal y subsidiario.

Se solicita que se dé traslado a las Centrales Sindicales de los proyectos normativos derivados de este Real Decreto, para su informe previo.

Formula, por último, el informe que se resume, observaciones a los artículos 2º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 14º del Proyecto. También a las Disposiciones Adicionales.

QUINTO.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informa en 4 de septiembre pasado, efectuando sugerencias.

Entre las no recogidas en el texto definitivo del Proyecto figuran las siguientes, mantenidas por aquella Secretaría:

La limitación que se establece en el número 2 del artículo 8º del Proyecto puede resultar conflictiva. Previsiblemente provocará un aluvión de peticiones en los primeros meses del año que habrían de resolverse (convendría decirlo) conforme al orden de entrada de las mismas. El agotamiento de los recursos podría producirse existiendo solicitudes, con lo que el anuncio que se prevé del momento a partir del cual no procede conceder más subvenciones dejaría sin solución contrataciones ya previstas. "Sería preferible, entendemos, incluir estos créditos en la categoría de ampliables, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, al menos hasta la cuantía necesaria para hacer frente a las peticiones que hubieran tenido entrada hasta una determinada fecha que debería ser fijada por el Gobierno".

Dice también que la exclusión establecida en la letra b) del número 3 del artículo 9 no parece razonable. El hecho de que un trabajador haya estado en los doce meses anteriores como interino, por ejemplo, no debería ser causa de exclusión; al contrario, parece lógico que, siendo conocido por la empresa el trabajador, se puede acudir a su contratación en las modalidades que cita el texto y con las subvenciones que se prevén.

El artículo 11, bajo el título "obligaciones de las empresas" establece lo que, en realidad, son requisitos o condiciones para percibir las subvenciones. "Para evitar posibles interpretaciones no deseadas que podrían afectar a la relación laboral individual, entendemos que sería preferible, en concordancia por otra parte con la rúbrica del Capítulo II, hablar de "Condicionamientos de las subvenciones", redactando los números 1 y 2 del artículo 11 de forma similar a la siguiente: "Las subvenciones por ........... estarán condicionadas a las que las empresas beneficiarias: a) garantice ......., b) mantengan

...."."

En cuanto a tramitación indica la Secretaría General Técnica que, considerando que aparecen materias de procedimiento (artículo 10), es necesario solicitar la aprobación previa del Ministerio para las Administraciones Públicas (artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo).

Por último es preciso cumplimentar los trámites establecidos en el Real Decreto 755/1987, de 23 de diciembre, un procedimiento de comunicación a las Comunidades Europeas de los proyectos de las Administraciones o Entes Públicos que se propongan establecer, conceder o modificar ayudas internas.

SEXTO.- La Dirección General de Empleo informa sobre las observaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio. Expresa que en relación con la cuestión planteada sobre el artículo 8.2, cabe decir, en primer lugar, que establece taxativamente un límite a la concesión de las subvenciones, en función de los recursos asignados en el presupuesto, en cuya virtud las cantidades previstas en los Presupuestos Generales del Estado, incluidas las cantidades que para cada Programa cofinancia el Fondo Social Europeo, no pueden ser rebasadas en ningún caso, careciendo, por tanto, los créditos a tal fin asignados del carácter de ampliables.

Junto a lo anterior se prevé, para el caso de agotamiento de los recursos presupuestarios, la publicación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la fecha a partir de la que no procederá conceder más subvenciones, contribuyendo así a una mayor seguridad jurídica.

Sobre esta base, el empresario que pretende contratar al amparo de la disposición sabe ya que, con independencia de la necesidad de reunir todos los requisitos que vienen exigidos tanto en relación al trabajador a contratar como respecto de la propia empresa, la resolución de su solicitud de subvención está sometida a esta primera limitación o condición "sine qua non" de concesión. En virtud de ello, la norma contempla la posibilidad de efectuar la solicitud con carácter previo a la contratación del trabajador, teniendo 30 días a partir de la notificación de la Resolución de concesión de la subvención para dicha contratación.

No obstante todo el mecanismo expuesto, podrían plantearse las situaciones que expone la Secretaría General Técnica, por lo que, aunque resulta de aplicación lo previsto en el artículo 74.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, podría hacerse alguna referencia en la norma sobre el orden de resolución de las solicitudes según la fecha de presentación, cuando la consignación presupuestaria vaya tocando a su fin.

Respecto a la exclusión del artículo 9.3.b), establecido con carácter general para la subvención de la contratación indefinida el requisito de que el trabajador no haya estado vinculado a la empresa en los doce meses inmediatamente anteriores en virtud de un contrato por tiempo indefinido, parece lógico que se prevea, como cláusula de garantía, un requisito similar en el único caso que el Real Decreto contempla de incentivación de la contratación temporal, es decir, la ausencia de vinculación anterior del trabajador con la empresa, en virtud de un contrato de cualquier tipo, por un tiempo superior a 30 días en el período de referencia, de doce meses, tomado con carácter general.

Este mecanismo de garantía no es nuevo, encontrándose recogido en el Real Decreto 1989/1984, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento del empleo, considerándose adecuado en una norma, como la que se comenta, que subvenciona "ex novo" unas modalidades de contratación temporal, que pretenden un mejor reparto del empleo.

En consecuencia, se considera que debe mantenerse la exclusión en este caso, con mayor motivo que la que se prevé con carácter general para la contratación indefinida, al tratarse en este supuesto de subvencionar estos contratos temporales, permitiendo la misma, por otra parte, su utilización en el supuesto del trabajador que haya tenido una breve vinculación con la empresa. En todo caso, podría celebrarse la contratación de este tipo al amparo de los Reales Decretos 1194/1984 y 1991/1984, que, por una parte, no prevén subvención alguna, y, por otra, no contienen la exclusión o condición que se viene mencionando.

Propone la Secretaría General Técnica la sustitución del título del artículo 11: "Obligaciones de las empresas" por el de "Condicionamientos de las subvenciones", por entender que el término "obligaciones" puede tener connotaciones en la relación laboral individual. En relación con la sugerencia, se considera que el título utilizado es acorde con el contenido al que el mismo queda referido, es decir, la enumeración de una serie de conductas de las empresas que se han beneficiado ya de las subvenciones correspondientes, asegurando la estabilidad en el empleo, a nivel general de plantilla de la empresa y en relación con el desempleado contratado al amparo de la norma, notificando a los representantes legales de los trabajadores los contratos celebrados y presentando la declaración correspondiente sobre el volumen y composición de la plantilla.

Todos estos comportamientos que tiene que observar la empresa encajan más en la categoría de "obligaciones" que en la propuesta de "condicionamiento de las subvenciones", puesto que cuando se imponen aquéllas la subvención ha sido ya concedida, si bien su falta de observancia "a posteriori" conllevará la devolución de dicha subvención, según prevé el artículo 12.

En consecuencia, las obligaciones o conductas exigibles a las empresas nacen de la relación del empresario con la Administración de la que ha recibido la subvención, ante la que responde de su observancia, entendiendo que no hay ninguna connotación o nexo de la empresa con el trabajador en relación con dichas obligaciones.

Por último, se añade, que esta misma expresión "obligaciones" se utiliza a idénticos efectos de garantía en el Real Decreto 1451/1983, sobre empleo selectivo y medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos (artículo 1º), en el Real Decreto 3229/1983, de 28 de diciembre, sobre fomento de la contratación de trabajadores mayores de 45 años (artículo 2.2); así como en el Real Decreto 1194/1985, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo (artículo 4).

Respecto de las observaciones incluidas por la Secretaría General Técnica en el número correlativo, referidas a tramitación, se informa sobre la conformidad con las mismas, haciendo constar al respecto que, en relación con la primera, se ha dado ya cumplimiento al trámite previsto en el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de acuerdo con las previsiones que se contenían en la Ficha de Iniciativa de 1 de junio de 1988, habiéndose prestado conformidad al proyecto por el Ministerio para las Administraciones Públicas, con fecha 22 de febrero de 1989. En base a ello y teniendo en cuenta que entre el proyecto trasladado a dicho Ministerio y la versión actual no existen diferencias importantes en los aspectos procedimentales que a estos efectos interesan, esta "Dirección General" entiende que puede considerarse cumplido el trámite previsto en el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otra parte, con fecha 26 de julio de 1989 se dio cumplimiento por la propia Secretaría General Técnica al trámite de comunicación del proyecto a la CEE, según lo previsto en el Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre.

SEPTIMO.- En 20 de septiembre del año actual, la Secretaría General Técnica, en relación con el informe de la Dirección General de Empleo, mantiene las sugerencias relativas al nº 2 del artículo 8, a la letra b) del número 3 del artículo 9 y al artículo 11, a pesar de las explicaciones contenidas en aquel informe.

En cuanto al cumplimiento del trámite establecido en el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, comparte el criterio de la Dirección General de Empleo.

OCTAVO.- La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social informa que no tiene nada que objetar en cuanto al aspecto jurídico formal ni de contenido del Proyecto.

Pone de relieve, por lo que respecta al control de la contratación, la mejora experimentada en los últimos años, según cifras que concreta, estimándose correcto el nivel de control actualmente alcanzado.

NOVENO.- La Oficina Presupuestaria del Ministerio expresa que no debe limitarse la concesión de subvenciones por la insuficiencia de recursos presupuestarios, teniendo en cuenta que se trata de una norma general. Por lo que resulta aconsejable que el crédito presupuestado para la finalidad de la norma tenga el carácter de ampliable.

Estima conveniente hacer mención expresa de nueva afectación de los importes devueltos a través de los oportunos reintegros (correspondientes a subvenciones concedidas en que concurren incumplimientos de lo dispuesto) en las aplicaciones presupuestarias por las que se conceden las ayudas.

En tal estado el expediente, V.E., por su Orden al principio señalada, dispuso su remisión a este Consejo de Estado.

I.- La tramitación seguida es correcta. Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 130.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo).

Se cuenta con la expresa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas (escrito de 22 de febrero pasado recogido en el antecedente segundo de este dictamen). Esta aprobación, exigida porque en el Proyecto aparecen materias de procedimiento, no se ha repetido en relación con el proyecto definitivo porque "entre el proyecto trasladado a dicho Ministerio y la versión actual no existen diferencias importantes en los efectos procedimentales que a estos efectos interesan", por lo que se ha entendido que puede considerarse cumplido el trámite previsto en el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Este criterio, ya compartido por la Secretaría General Técnica del Ministerio, es aceptable.

Han sido oídas la CEOE y entidades representativas de los trabajadores (artículo 130.4 de la repetida Ley de Procedimiento Administrativo). La consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas está impuesta en el último párrafo del número 3 del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.

No exigen más los preceptos legales por lo que el Gobierno obra dentro de la legalidad al proceder como lo ha hecho, sin que sea pertinente extenderse en el comentario sobre extremo que parece ya estar decidido por la manera como el expediente ha sido tramitado y ofrecido a este Alto Cuerpo.

La previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas se ordena, oportunamente, en la Disposición Final Primera para las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto.

En lo actuado se afirma que se dio cumplimiento al trámite de comunicación del proyecto a la CEE, según lo previsto en el Real Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre.

II.- La disposición proyectada consta de un preámbulo expositivo, catorce artículos, cinco disposiciones adicionales, una transitoria, otra derogatoria y dos disposiciones finales.

En el preámbulo se exponen la finalidad y contenido esencial de la nueva norma y su arranque legal.

El texto normativo se distribuye en dos Capítulos, rubricados respectivamente: Incentivos a la contratación laboral y Disposiciones comunes en materia de condiciones, procedimiento y control.

Cada artículo se inicia con un título sintetizador de su contenido.

La memoria explicativa contiene una sistemática y detallada exposición del contenido del Proyecto que no se trae a esta parte del dictamen porque se supone, bastando, por otra parte, a la economía que debe presidirlo, lo que figura en el número primero de los antecedentes de este dictamen.

III.- El fundamento legal del Real Decreto se halla en el número 3 del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, como bien recuerda el preámbulo expositivo.

Su objeto y finalidad relevantes quedan indicados también en el preámbulo expresado y se relacionan con el problema social tan destacado a cuyo alivio se encamina.

La regulación del contenido del Proyecto se ha hecho con acierto y sistema, que merecen juicio favorable. Los supuestos contemplados son distintos y han exigido precisiones de identificación y requisitos, pero están concretados y sin dificultades de comprensión.

Trasladando la atención a los reparos suscitados, se empezará por los de la Secretaría General Técnica del Ministerio, mantenidos por ella pese a las explicaciones de la Dirección General de Empleo.

La observación sobre el artículo 8º número 2 no tiene solución adecuada distinta de la del Proyecto si no se incluyen los créditos con la categoría de ampliables en la correspondiente Ley de Presupuestos (para lo que se han aducido motivos dignos de ser considerados).

Sobre la exclusión del artículo 9.3.b) ha dado explicaciones suficientes la Dirección General de Empleo en su informe de 18 de septiembre pasado.

Lo mismo ocurre con la observación sobre el artículo 11.

La Confederación Española de Organizaciones Empresariales, por un lado, y la Unión General de Trabajadores y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, por otro, han formulado observaciones en su fundamento inspirador y en sus concreciones encontradas. Ninguna de ellas impone, en lo que no ha sido recogido, modificación del Proyecto por imperativo legal. Suscitan, pues, aquellas manifestaciones problemas estimativos que el Proyecto definitivo ha resuelto en el sentido que recoge, sin que existan razones decisivas de oportunidad según elementos de juicio unidos al expediente que aconsejen variar la redacción proyectada.

En conclusión, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación, el Proyecto de Real Decreto a que se refiere la consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 16 de noviembre de 1989

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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