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09/02/2023
Dictamen de Consejo de Estado 54663 de 14 de junio de 1990
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Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 14/06/1990
Num. Resolución: 54663
Cuestión
Solicitud indemnización formulada por ...... a causa fallecimiento esposo en acto de servicio.Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:
"En cumplimiento de la Orden comunicada de V.E. de 7 de marzo de 1990, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por ...... , en su propio nombre y como representante legal de sus hijos, ...... (pluralidad de interesados), por la muerte del que fuera su marido y padre, el Comandante de Infantería ...... .
De los antecedentes remitidos resulta:
Primero.- El 23 de junio de 1987, cuando el Comandante de Infantería ...... participaba en unos ejercicios de paracaidismo que se realizaban en la zona de Santorcaz (Madrid), sufrió un accidente con resultado de muerte.
En averiguación de dichos hechos se instruyeron las Diligencias Previas nº 261/87 en la Capitanía Militar de la 1ª Región Militar, que fueron terminadas sin declaración de responsabilidad por Decreto Auditoriado de 10 de diciembre de 1987, al no desprenderse la existencia de infracción criminal alguna, tratándose de un accidente casual y fortuito. De dichas Diligencias Previas se deduce que el fallecimiento se produjo como consecuencia de un politraumatismo por estrellamiento contra el suelo, desde una altura de 3.000 metros, ocasionado por la apertura defectuosa de la campana del paracaídas, que fue liberada, no pudiendo el saltador hacer uso del de emergencia.
Segundo.- El 10 de diciembre de 1987, ...... , en su propio nombre y en representación de sus siete hijos ( ...... -pluralidad de interesados-), todos ellos de edades comprendidas entre catorce y dos años, presentó escrito de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por la muerte del que fuera su marido y padre, respectivamente, valorándolos en 7.000.000 pesetas.
Tercero.- El 18 de diciembre de 1987, el Ministro de Defensa, previo informe de la Asesoría Jurídica General acordó que la defunción del Comandante ...... se produjo en acto de servicio y, en consecuencia, el familiar interesado tiene derecho a solicitar pensión extraordinaria.
Cuarto.- El Instructor del expediente de indemnización de daños y perjuicios formuló propuesta favorable a la reclamación, considerando ajustada la valoración de los daños en 7.000.000 de pesetas.
Quinto.- Mediante Orden 170/05969/88 del Consejo Supremo de Justicia Militar (publicada en el Boletín Oficial de Defensa número 63, el 4 de abril de 1988), se acordó conceder a ...... una pensión por un importe de 153.333 pesetas mensuales, a partir del día 1 de agosto de 1987 y otra pensión, en las mismas condiciones y cuantía, a sus hijos ...... (pluralidad de interesados).
Sexto.- La Intervención General del Ministerio de Defensa informó la reclamación el 27 de marzo de 1989, solicitando que se complete el expediente, ya que, "teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha declarado que la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el citado artículo 40 está supeditada en todo o en parte y según las circunstancias de cada caso, a que el daño no ha sido objeto de reparación por otros cauces o medios específicamente establecidos, al objeto de que exista en el expediente una información más completa a la hora de dictaminar, pudiera completarse las actuaciones mediante la aportación de los siguientes documentos:
1º. Certificación, nómina o baja de haberes acreditativa de los últimos haberes percibidos por el fallecido Comandante de Infantería ...... con expresión de la totalidad de los descuentos que se practicaban en su nómina.
2º.- Libro de Familia u otro documento en el que se haga constar la fecha de nacimiento de ...... , a fin de contrastar tal dato con la actual esperanza de vida en España".
Como consecuencia de los trámites seguidos para completar el expediente, resultó que:
a) La hoy reclamante nació el 25 de julio de 1950.
b) Conforme al certificado expedido por la Pagaduría de la Escuela Superior del Ejército, de las retenciones practicadas al difunto de enero a julio de 1987, los ingresos y retenciones fueron:
"- Retribuciones íntegras: ........... 1.627.744
- Seguridad Social (a cargo del empleado): 22.128
- Mutualidades y Montepíos obligatorios:.. 2.954
- Derechos Pasivos: ...................... 51.769
- Colegios de Huérfanos y similares: ..... 6.335
- Retenciones I.R.P.F.: .................. 244.161".
c) Conforme al certificado expedido por el Pagador de la Escuela Superior del Ejército, ...... percibió en el mes de julio de 1987 unos haberes íntegros de 215.167 pesetas, sumando las deducciones practicadas 44.121 pesetas, elevándose el importe líquido percibido a 171.046 pesetas.
Séptimo.- La Intervención General del Ministerio de Defensa informó favorablemente la reclamación el 28 de julio de 1989, ya que, si bien estima el órgano informante, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado constituye un remedio genérico aplicable cuando no existe un medio específico de resarcimiento, hay que tener en cuenta las circunstancias del asunto;
" ...... , nacida el 25 de julio de 1950, contaba el día 23 de julio de 1987 con 36 años, 11 meses y 28 días, por lo que estando fijada actualmente la esperanza de vida de las mujeres en España, según datos del Instituto Nacional de Estadística, en 78,61 años, pudiera considerarse como prudente y mesurada su petición de 7.000.000 pesetas en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado".
Octavo.- La Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa informó desfavorablemente la reclamación el 25 de agosto de 1989, por estimar que la indemnización que se reclama es incompatible con la pensión que se percibe, señalando que,
"El principio de incompatibilidad ha sido mantenido, con algunas excepciones, por el Consejo de Estado, al dictaminar que no puede reconocerse la concurrencia de la responsabilidad del Estado por una parte y la pensión extraordinaria por otra, toda vez que la indemnización que corresponda conforme al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico antes citado es procedente siempre que no exista otro medio específico de resarcimiento.
En este sentido el dictamen del Alto Órgano Consultivo nº 46.131/45.686, de 3 de mayo de 1984, declaró que cuando en las Fuerzas Armadas se produce un hecho con resultado de muerte del que deriva una declaración de fallecimiento en acto de servicio, el resarcimiento del daño producido, en la medida en que puede ser imputado al Estado de modo directo y objetivo, se produce con el señalamiento y abono de la pensión extraordinaria a que haya lugar, precisamente como consecuencia de dichos hechos. El artículo 40 tan repetido cubre únicamente los supuestos lesivos para los que no existen otras vías específicas de reparación patrimonial.
La doctrina sentada por el dictamen anteriormente citado ha sido ratificada por el Tribunal Supremo de forma expresa, y con referencia al dictamen indicado, en la sentencia de 9 de febrero de 1987 ...".
Noveno.- Concedido el trámite de vista del expediente y audiencia a la interesada, ésta alegó el 21 de septiembre de 1989, que, "considero compatible la pensión y la indemnización que pudieran corresponder por la muerte de mi marido ocurrida en trágicas circunstancias, ya que el derecho a la pensión de viudedad y orfandad nos corresponde debido a la condición de funcionario militar de mi esposo, mientras que el derecho a la indemnización que en su día formuló al amparo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, entiendo nos corresponde en atención al daño concreto y valorable económicamente, que hemos padecido mis hijos y yo, por la muerte del cabeza de familia".
Décimo.- La Subdirección General de Recursos e Información Administrativa del Ministerio de Defensa formuló propuesta desfavorable a la reclamación el 26 de febrero de 1990, siguiendo el criterio de la Asesoría Jurídica.
En tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para su consulta.
I.- A la vista de los antecedentes remitidos debe considerarse que por parte de la Administración se han cumplido debidamente los trámites procedimentales exigibles en expedientes de esta naturaleza, por lo que no existe obstáculo que impida considerar la cuestión de fondo planteada.
II.- Se plantea en el presente expediente, la cuestión de determinar si procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por la muerte del Comandante de Infantería ...... , acaecida en acto de servicio y, en tal caso, si procede señalar una indemnización económica por tal motivo, determinando su cuantía.
De los antecedentes reseñados resulta plenamente acreditado que la muerte se produjo en acto de servicio, y precisamente por un hecho perfectamente acreditado cual fue el mal funcionamiento del paracaídas; lo cual determinaría por sí solo la imputación a la Administración de la responsabilidad patrimonial de este desgraciado accidente. Por lo tanto, las consecuencias económicas del mismo pueden ser imputadas a la Administración del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
En el asunto cuyo expediente es objeto de dictamen se plantea, sin embargo, la cuestión de si la indemnización que se derivaría de la aplicación del precepto indicado queda excluida por la pensión ya otorgada a los familiares y peticionarios en concepto de pensión.
El Consejo de Estado ha entendido en otras ocasiones (así, dictámenes 47.146/44.051, 50.790, 51.441, 52.698), que cuando existe un medio específico de resarcimiento económico no es aplicable la indemnización prevista con carácter general en el citado precepto de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a menos que el daño o perjuicio no quedase cubierto por el primero de los aludidos modos de reparación, en cuyo caso podría estimarse correcta la aplicación del instituto general de la responsabilidad patrimonial, en la parte no cubierta por la compensación específica. En este sentido, el dictamen número 52.698, dice:
"Para explicar esta afirmación, conviene tener presente, ante todo, que la idea central del mecanismo del resarcimiento no es otra que la de que su objetivo es lograr la "compensación integral" del hecho lesivo, en cuanto ello sea económicamente posible.
Y como no puede ser otro el espíritu del Ordenamiento, es entonces posible que el perjuicio de orden económico que produce en su círculo familiar la muerte de un soldado no quede cubierto a través del reconocimiento y la percepción de la pensión extraordinaria, en particular cuando, por ejemplo, se ha probado la dependencia económica de los padres respecto del fallecido. En tales casos, pensiones mensuales, aunque vitalicias y actualizables, por su propia cuantía no tienen la suficiente significación económica como para que pueda pretenderse que su percepción regular constituye la reparación integral de los perjuicios económicos que acarreó el fallecimiento. De ahí que en los supuestos ilustrados por el ejemplo indicado no exista obstáculo jurídico que impida que los propios pensionistas sean, simultáneamente, destinatarios de una indemnización establecida como cantidad general".
III.- De los antecedentes remitidos y, en particular, de las actuaciones interesadas por la Intervención General se desprenden circunstancias de hecho (número y edad de los hijos del Comandante fallecido, edad de la que fuera su mujer), que determinan que la indemnización solicitada pueda considerarse prudente y mesurada, tal y como ha entendido la Intervención (antecedente Séptimo).
Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen:
Que procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y, en su virtud, indemnizar a ...... , en su propio nombre y como representante legal de sus hijos, ...... (pluralidad de interesados), mediante el abono de 7.000.000 de pesetas."
V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 14 de junio de 1990.
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DE DEFENSA.
