Dictamen de Consejo de Es...io de 1990

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 54759 de 21 de junio de 1990

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 21/06/1990

Num. Resolución: 54759


Cuestión

Solicitud indemnización formulada por ...... , por fallecimiento esposo en acto de servicio.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La comisión permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día de la fecha, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En virtud de orden de V.E. de 4 de abril de 1990, con registro de entrada el día 16 del mismo mes, el Consejo de Estado ha examinado el expediente instruido a instancia de ...... , en solicitud de indemnización por el fallecimiento de su esposo en acto de servicio.

Resulta de antecedentes que en el atestado número 42/1988, instruido por fallecimiento de un Guardia Civil en acto de servicio, se expone, entre otras cosas, literalmente lo siguiente:

"Que .., sobre las 16,30 horas de hoy, con ocasión de hallarse el Guardia Civil 2º ...... con destino en la Unidad Especial de Intervención "U.E.I.", con base en San Lorenzo del Escorial, cuando al realizar un servicio, encontrándose en acto de servicio, consistente en una demostración de las tácticas y técnicas de dicha Unidad, con motivo de una exhibición que se venía realizando ante las visitas del Excmo. Sr. Subdirector General de la Gendarmería Francesa en las instalaciones del Recinto Militar del Colegio de Guardias Jóvenes de la Guardia Civil, que este Cuerpo posee enclavado en esta localidad".

"Que hallándose el aludido Guardia 2a realizando su cometido, cuando al efectuar un descenso en "rappell" desde un helicóptero de este Cuerpo, interviniente en la exhibición y apoyando la misma, cuando sufrió caída al vacío desde una altura aproximada a la mitad del recorrido del descenso hasta el suelo".

"Seguidamente y con la premura del caso requerida, por el mismo helicóptero que intervenía en el ejercicio se procedió a la evacuación del herido hasta el Hospital Militar Central Gómez Ulla de Madrid, en donde ingresó cadáver".

Dichos hechos ocurren el 18 de marzo de 1988.

El 14 de marzo de 1989 tiene entrada en el Registro General del Ministerio del Interior una instancia suscrita por ...... , esposa del Guardia fallecido, en reclamación de daños y perjuicios por la muerte de su esposo en acto de servicio, aportando, además, certificación literal de la inscripción de su matrimonio con el Sr. ...... .

Incoado, así, el correspondiente expediente resarcitorio mereció propuesta estimatoria de su Instructor, quien, con fundamento en el dictamen número 53.326 del Consejo de Estado, propuso que se abonara a la interesada una cantidad equivalente a 107 mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto aquel dictamen contemplaba un caso similar en el que el Alto Cuerpo aplicó, por analogía, el artículo 180 del Decreto 2.038/1975, de 17 de julio. En igual sentido, informó el Servicio Jurídico del Departamento, mientras que la Intervención General, por su parte, consideró incompleto el expediente al no figurar el dictamen del Alto Cuerpo Consultivo.

Y en tal estado el expediente V.E. dispuso su remisión para consulta.

Sin problemas de plazo o legitimación, el presente expediente plantea una pretensión resarcitoria que, de conformidad con el parecer de los órganos y dependencias preinformantes, debe ser estimada en razón a los argumentos utilizados por aquéllos y que se fundamentan en el dictamen de este Consejo de Estado recaído el 29 de septiembre de 1988, en el expediente número 53.326 y el 50.260 de 11 de mayo de 1989, en los que se expresa que, aunque los daños personales que sufra un Guardia Civil en acto o con ocasión del servicio, no están contemplados específicamente en el artículo 6 del Real Decreto 485/1980, debe extenderse, por analogía, la previsión del artículo 180 del Decreto 2.038/1975, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, por existir identidad de razón entre el supuesto que contempla dicho precepto y el que presenta este expediente, de modo que procede que, en su aplicación, el Director General de Seguridad ordene la incoación de un expediente de resarcimiento con el contenido que indica dicho artículo con el fin de acreditar los actos originantes del daño y las lesiones sufridas y sus consecuencias: la incapacidad o incapacidad derivada y, en última instancia -y según expresó el Consejo de Estado en su dictamen de 29 de septiembre de 1988, recaído en el expediente 50.260- el fallecimiento como resultado más grave de dichos daños.

Como quiera que el expediente ha sido tramitado conforme a dichas indicaciones, procede únicamente entrar ya en el estudio de la determinación de la cuantía que haya de abonarse a la reclamante.

En este sentido ya tuvo ocasión también de expresar este Consejo de Estado en su dictamen citado de 29 de septiembre de 1988, que "podrán utilizarse los criterios contenidos en otros regímenes que prevean indemnizaciones a cargo de la Administración por daños personales causados por terceros a la propia organización administrativa como podría ser el artículo 24 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, y Real Decreto 336/1986, de 24 de enero, sin que los órganos instructores e informantes del tal expediente se hayan de ver necesariamente constreñidos a la aplicación rígida de los baremos que puedan contener éstas y otras disposiciones dado el principio de indemnidad que preside el instituto reparador ahora considerado".

El Instructor y, posteriormente, la Asesoría Jurídica, han utilizado los criterios contenidos en el régimen resarcitorio que establece la legislación sobre seguridad ciudadana vigente en el momento de producción de los hechos, constituida por el Real Decreto 1.311/1988, sin que este Consejo oponga reparos a la cantidad fijada conforme a los criterios indicados en el mismo, aunque se remarque, continuando la línea argumental integrada en dicho dictamen, que lo sustantivo -en ella- es la afirmación del principio de indemnidad que debe satisfacerse en cada caso, y que lo adjetivo es el sistema a que se acude para dar adecuada respuesta a dicho principio.

Como quiera que, en el presente caso, no concurre circunstancia especial que así lo exija, puede seguirse el criterio utilizado.

Respecto del oficio de la Intervención General, el Alto Cuerpo Consultivo reitera la doctrina contenida en su dictamen número 52.396.

En mérito de cuanto antecede, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede estimar la reclamación deducida por ...... e indemnizarla en la cantidad que resulte de aplicar los criterios contenidos en el cuerpo de este dictamen."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 21 de junio de 1990

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.

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